Micelio
11001031500020250307701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Nohemy Naranjo Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: NOHEMY NARANJO MONTOYA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y PENSIONES DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Nohemy Naranjo Montoya, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 12 de junio de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, que me están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 2.

Que, como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 28 de junio de 2024 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y EN SU LUGAR, se CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ordenando al accionado a proferir fallo de segunda instancia realizando una CORRECTA Y DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA de la prueba testimonial allegada al despacho, considerando que probe ampliamente acreditar los requisitos de la pensión de sobrevivientes según la ley 100 de 1993 modificando la ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Subsidiariamente, se ORDENE a PENSIONES ANTIOQUIA que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de compañera permanente a la suscrita accionante, por acreditar debidamente los requisitos del art. 13 de la ley 797 de 2003 y demás exigidos por la ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento de mi compañero permanente LEON DARIO HINCAPIE CARDONA (Q.E.P.D), junto con el retroactivo pensional causado”. 2.

Hechos La accionante manifestó que actualmente tiene 82 años de edad y que su compañero permanente, el señor León Darío Hincapié Cardona (q.e.p.d.), falleció el 18 de abril de 2011. Agregó que al causante le fue reconocida en vida una pensión de jubilación mediante la Resolución no. 06402 de 19 de junio de 1993, expedida por Pensiones de Antioquia.

Manifestó que convivió con el señor León Darío Hincapié Cardona durante más de 16 años, específicamente desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 18 de abril de 2011. Afirmó que dependía económicamente de él, ya que era quien asumía los gastos del hogar, razón por la cual, tras su deceso, quedó en una situación económica precaria.

Señaló que, con ocasión del fallecimiento del causante, presentó una reclamación administrativa ante Pensiones de Antioquia, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente. Sin embargo, la entidad mediante Resolución no. 2019030192 de 12 de abril de 2019 “procedió a dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto sea la justicia ordinaria quien resuelva la prestación económica al no haber claridad respecto al tiempo de convivencia entre mi compañero permanente el señor LEON DARIO HINCAPIE CARDONA (Q.E.P.D) y la suscrita”.

Sostuvo que ante la respuesta negativa de la solicitud presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 2019030192 de 12 de abril de 2019, mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del causante y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia de 31 de mayo de 20221, declaró la nulidad de la Resolución no. 2019030192 de 12 de abril de 2019, mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor León Darío Hincapié Cardona, a partir del 18 de abril de 2011 y liquidada en los términos del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior al considerar que, de acuerdo con las pruebas presentadas, se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, ya que quedó demostrado de manera clara que existió una convivencia conjunta entre las partes y que el causante efectivamente brindaba apoyo económico a la accionante. 1 Radicado no. 05001-33-33-001-2019-00472-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contra la anterior determinación, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que el material probatorio obrante en el proceso era insuficiente para otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Asimismo, advirtió que existió una serie de inconsistencias en las declaraciones rendidas por los testigos, y que tanto la señora Nohemy Naranjo Montoya como el causante tenían vínculos matrimoniales vigentes durante los 5 años anteriores al deceso del señor León Darío Hincapié Cardona. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de sentencia de 28 de junio de 2024 revocó la decisión, al considerar que se comprobó que el señor León Darío Hincapié Cardona estuvo casado con la señora Orbilia Naranjo Montoya, hermana de la demandante, desde el año 2005 hasta 2010, año en que falleció la misma.

Asimismo, se verificó que la señora Nohemy Naranjo Montoya, quien solicita la sustitución pensional estuvo casada con el señor Javier Vélez Ramírez hasta el año 2015. Por lo tanto, esa situación ponía en duda la condición de compañera permanente de la demandante y, por tanto, impedía al despacho realizar el análisis de los demás requisitos necesarios para conceder la sustitución pensional. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” En relación con el requisito de subsidiariedad precisó que “la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, que permite salvaguardar los derechos fundamentales y sólo procede cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección de esos derechos, o cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable”.

Respecto del requisito de la inmediatez, señaló que “no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.

En ese sentido, en el caso objeto de análisis los jueces han debido aceptar la procedencia de la acción, en razón de la situación excepcional en que se encuentra el accionante”. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto fáctico, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró debidamente los testimonios rendidos en el proceso ordinario, “pues de los mismos tenemos que manifestaron que conocieron de la convivencia, la relación de pareja que tuvimos, que conocieron de que nunca medió separación entre mi esposo León y mi persona, que mi compañero permanente era el que ayudaba al sostenimiento del hogar, que siempre fui yo quien lo acompaño en su enfermedad y la salud desde el momento en que enfermo y hasta el momento en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que falleció, que nuestra convivencia perduro por más de 16 años bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa; pues el juzgador no tuvo en cuenta dichas manifestaciones para declarar que efectivamente se probó la convivencia cumpliendo de esta manera el requisito subjetivo para acceder a la prestación económica de sobrevivientes”.

Resaltó que Pensiones de Antioquia en ningún momento presentó solicitud de tacha contra los testigos, por lo cual la autoridad judicial no podía otorgar menor valor probatorio al testimonio de su sobrino. Además, precisó que quedó evidenciado que dicho testimonio carecía de contradicciones y que el testigo no tenía interés alguno en el proceso, por lo que sus manifestaciones fueron consideradas “genuinas y claras”.

Ahora bien, en relación con el testimonio de la señora Rosalba Cárdenas, quien es su amiga “se tiene que si bien manifiesto conocer a la pareja desde el año 2004 y en una declaración indicó conocerlos desde el año 1995 habiendo contradicción en la fecha en que conoció a la pareja, lo cierto es que la ley indica que el demandante debe acreditar tan solo 5 años de convivencia ininterrumpida anteriores al fallecimiento del causante, y dicha situación si quedó demostrada y probada con la testigo”.

Respecto de la violación directa de la Constitución, señaló que al resolver el caso se desconoció lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, específicamente en lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, asimismo, precisó que el Tribunal debió aplicar correctamente la norma pertinente al caso y otorgarle la interpretación adecuada conforme a dicho principio.

Adicionalmente, agregó que también se debió aplicar y valorar “de manera favorable a mis intereses los testigos que se trajeron por mi parte al proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al no aplicar dicho principio de favorabilidad a mi favor, lo hace vulnerar directamente el art. 53 constitucional y máxime cuando hablamos de temas de la seguridad social”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó ningún pronunciamiento de fondo, solamente remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-001-2019-00472-01. 4.2 Pensiones de Antioquia pese a ser vinculada en debida forma guardó silencio. 4.3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín pese a ser vinculado en calidad de tercero con interés, guardó silencio. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sostuvo que el escrito de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se busca constituir una instancia adicional.

Precisó que respecto de los reproches formulados por la parte actora relacionados con que el Tribunal accionando realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, pues a su parecer los hechos demostraban su convivencia con el señor León Darío Hincapié Cardona por 16 años, y en ese sentido se cumplía con el requisito para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la autoridad judicial accionada resolvió el caso de forma razonable, pues recalcó que el material probatorio allegado no era suficiente y, además, no se logró acreditar que la accionante y el causante fueron compañeros permanentes, por lo tanto, no era posible acceder al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.

Advirtió que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí se pronunció frente a los aspectos que reprochó la parte actora “sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional”.

En ese sentido, sostuvo que no se vislumbraba la existencia de una cuestión que fuera de “verdadera relevancia constitucional”, sino una controversia que estaba dirigida a cuestionar una decisión judicial como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional. Asimismo, aclaró que el desacuerdo de la parte actora con la interpretación y las consideraciones que realizó la autoridad judicial accionada debe ser respetado por el juez de tutela, “quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado”.

Finalmente, aclaró que frente a la pretensión subsidiaria contra Pensiones de Antioquia no realizaría ningún pronunciamiento, pues ese pronunciamiento hacía parte del fondo del asunto que fue resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Manifestó que el juzgador de primera instancia fundamentó su negativa, principalmente, en que el Tribunal accionado analizó correctamente las pruebas aportadas al proceso y llegó a una conclusión distinta, aunque adversa a los intereses de la accionante.

Señaló, además, que dicha decisión se sustentó en el principio de autonomía judicial, sin embargo, la primera instancia no examinó los errores señalados en la acción de tutela, relacionados con causales específicas de defecto fáctico por indebida valoración y la violación directa del artículo 53 de la Constitución Política. Por lo tanto, tales errores fueron cometidos por el accionado al analizar y proferir sentencia en segunda instancia, lo cual constituye una vulneración de derechos fundamentales tales como el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, la igualdad ante la ley y las autoridades, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mínimo vital, la seguridad social, vida en condiciones dignas y la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues no aplicó a “mi favor el derecho fundamental de igualdad y el principio de favorabilidad, de haber sido así, la decisión hubiera sido diferente”. Finalmente, refirió que “de acuerdo a los hechos narrados y con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, a la aplicación del principio de la seguridad jurídica, presentó acción de tutela ante el tribunal Constitucional con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de segunda instancia proferido el pasado 26 de abril de 2016, lo anterior por haber incurrido la parte accionada en una vía de hecho dando lugar a las causales especificas defecto fáctico por indebida valoración probatoria (cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio), y violación directa de la constitución – artículo 53 constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Nohemy Naranjo Montoya, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y Pensiones de Antioquia, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 28 de junio de 2024, mediante la cual se revocó la decisión favorable de 31 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a favor de la parte actora.

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, porque realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso ordinario, específicamente los testimonios aportados, y violación directa de la Constitución por desconocer las prerrogativas contempladas en el artículo 53 de la Constitución, específicamente, en lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad.

Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que el 19 de noviembre de 2019, la accionante a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Pensiones de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 2019030192 de 12 de abril de 2019 proferida por Pensiones de Antioquia, mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional a favor de la parte actora.

Y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional de manera retroactiva desde el 18 de abril de 2011, por el mismo valor que percibía el causante. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, declaró la nulidad de la resolución demandada y condenó a Pensiones de Antioquia a reconocer a favor de la señora Nohemy Naranjo Montoya la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor León Darío Hincapié Cardona, a partir del 18 de abril de 2011 y liquidada de conformidad con el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para el despacho quedaba claro que existió una convivencia compartida o simultanea entre los señores Nohemy Naranjo Montoya y León Darío Hincapié Cardona desde el año 2004, pese a las declaraciones extrajuicio que señalaban que dicha convivencia 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 data desde 1995, sin embargo, precisó que esa fecha no pudo ser comprobada, salvo por la declaración de Rubén Darío, sobrino de la accionante, quien manifestó que su tía era como una madre para él y que la había conocido desde su infancia. Adicionalmente, se encontró acreditado que el causante fue el proveedor económico en su totalidad.

Contra la anterior determinación, Pensiones de Antioquia presentó recurso de apelación al estimar que en el escrito se señalaron varias inconsistencias en las declaraciones de los testigos, pues una de ellas era incongruente con la declaración extrajuicio presentada, otra mostraba parcialidad, y la última era totalmente contraria a los hechos expuestos en la demanda.

Además, advirtió que tanto la demandante como el causante mantenían otros vínculos matrimoniales vigentes durante los cinco años previos al fallecimiento del señor León Darío. En particular, el señor León Darío estuvo casado con la Orbilia Naranjo Montoya, hermana de la demandante, desde 2005, mientras que la señor Nohemy permanecía casada con el señor Javier Vélez desde el 20 de mayo de 1969.

El 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el plenario se encontraba acreditado que el señor León Darío Hincapié Cardona estuvo casado con la señora Orbilia Naranjo Montoya, hermana de la accionante, desde el año 2005 hasta 2010, año en que falleció la misma.

Asimismo, se verificó que la señora Nohemy Naranjo Montoya, quien solicita la sustitución pensional, estuvo casada con el señor Javier Vélez Ramírez hasta el año 2015. Por lo tanto, esa situación ponía en duda la condición de compañera permanente de la demandante y, por tanto, impedía al despacho realizar el análisis de los demás requisitos necesarios para conceder la sustitución pensional.

Adicionalmente, concluyó que de las pruebas aportadas no se logró acreditar que la señora Nohemy Naranjo Montoya y el causante fueron compañeros permanentes, situación que le correspondía acreditar a la demandante en virtud de la carga de la prueba. Así las cosas, la Sala observa que conforme da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la sentencia objeto de reproche de 24 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 2 de julio de 20249, por lo que se entiende notificado el 7 de julio del mismo año, en atención al numeral 2 ibídem10.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de mayo de 202511, transcurrieron diez (10) meses y trece (13) días entre el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia y el de la 9 Índice 12 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 11 Acta individual de reparto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”13.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”14.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, la demandante refirió que la vulneración de derechos es permanente, continuada y que se debe aceptar la procedencia de la acción de tutela en razón “a [su] situación excepcional”; no obstante, de la lectura del escrito introductorio y de las pruebas allegadas, la Sala no encuentra ni avizora circunstancia alguna que acredite dicha situación que imposibilitara a la actora acudir en un término prudencial y oportuno a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido.

En en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.

Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.

Concordante con lo anterior, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03077-01 Demandante: Nohemy Naranjo Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

En ese escenario, está probado que el término considerado como razonable (seis meses siguientes a la notificación), se encuentra ampliamente superado en este caso concreto, sin justificación alguna. De ahí que, al no superarse el requisito de procedencia de acción de tutela relativo a la inmediatez, lo propio es confirmar la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, sin realizar verificaciones adicionales de los requisitos generales de procedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.