Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga y otro Medio de control: Repetición (Única Instancia – Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presunciones de la Ley 678 de 2001 – No se aplican.
Síntesis del caso: Se pretende recuperar el dinero pagado por una condena impuesta a la Rama Judicial dentro de un proceso de reparación directa. Se alega que los demandados, en su calidad de Juez y Auxiliar de la Justicia, específicamente, secuestre, efectuaron un embargo que generó un daño antijurídico. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala, en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111, tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra un servidor público que, a la fecha de la interposición de la demanda, actuaba como magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. trámite relevante en única instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 23 de noviembre de 2016, la Nación – Rama Judicial interpuso el medio de control de repetición2 contra Gerardo Botero Zuluaga y Marco Fidel Duque Quinceno, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el pago que tuvo que hacer esa autoridad en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 2013. 2.
Las pretensiones fueron (se trascribe): “PRETENSIONES 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Índice 2 Samai Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 Primero: Que se declare responsable a los señores Gerardo Botero Zuluaga y Marco Fidel Duque Quiceno de los perjuicios ocasionados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la condena administrativa de la que fue objeto por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), y que fuera confirmada por el Honorable Consejo de Estado en sede de segunda instancia el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), al reconocer y ordenar el pago debidamente indexado y a título de indemnización, de los perjuicios ocasionados a la masa sucesoral del señor Tulio Montoya Vélez, representados por la señora Luz Helena Montoya Villa, como consecuencia del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las actuaciones realizadas durante la vigencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo laboral promovido por Julio Escobar Restrepo en contra de Tulio Montoya Vélez.
Segundo: Que se condene a los señores Gerardo Botero Zuluaga y Marco Fidel Duque Quiceno a cancelar la suma de mil trescientos ochenta y cuatro millones setecientos diecisiete mil doscientos treinta y cuatro pesos ($1.384.717.234,00) a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma que equivale a lo que fue pagado por mi representada a la señora Luz Helena Montoya Villa y a Santuario Medical Center – Carlos Alberto Ríos García –este último beneficiario en calidad de cesionario de derechos litigiosos–, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado.
Tercero: Que los dineros que se paguen a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean debidamente indexados. Cuarto: Que se condene a los señores Gerardo Botero Zuluaga y Marco Fidel Duque Quinceno a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
(…)” 3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) El 3 de octubre de 1994, el Juez 2 Laboral del Circuito de Manizales, Gerardo Botero Zuluaga, dentro de un proceso ejecutivo laboral promovido por Julio Escobar Restrepo, decretó una medida de embargo y secuestro sobre la finca “La Cedalia” de propiedad de Tulio Montoya Vélez. 5. 2) El 6 de diciembre de 1994, un juzgado comisionado, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas) llevó a cabo la diligencia de secuestro a la que asistió el señor secuestre posesionado: Hugo Muñoz Marín, quien ejerció como secuestre hasta el 6 de febrero de 1995, posteriormente, reemplazado por Emilio Arias Callejas, quien ejerció como secuestre hasta el 8 de marzo de 1995. 6. 3) Finalmente, el secuestre que, desde el 10 de marzo de 1995 hasta que finalizó la medida cautelar, el 4 de abril de 19973, estuvo a cargo de la finca “La Cedalia” fue Marco Fidel Duque Quinceno, hoy demandado.
El aludido secuestre recibió materialmente La Finca el 7 de junio de 1995. 3 Porque terminó el proceso ejecutivo por conciliación entre las partes y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 7. 4) De conformidad con la demanda, una vez terminó la medida cautelar y se solicitó al secuestre la entrega material de los bienes a su propietario, no los entregó. Por esa razón, el 9 de mayo de 1997, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas) para que hiciera directamente la entrega.
Además, se ordenó iniciar un incidente en contra de Marco Fidel Duque Quinceno por no hacer entrega material de los bienes bajo su custodia y por las presuntas irregularidades presentadas en vigencia de las medidas cautelares. 8. 5) El 22 de agosto de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda – Caldas procedió a la entrega total de los bienes a su propietario.
En el acta de diligencia, se dejó constancia que “el inmueble no se encontraba en las mismas condiciones en las que fue secuestrado, toda vez que los cultivos de café habían desaparecido, varios bienes muebles fueron sustraídos, las construcciones estaban abandonadas y había parte del inmueble en tenencia de terceros”. 9. 6) En el marco del trámite incidental contra el secuestre, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales canceló su licencia como auxiliar de la justicia y lo relevó de todas las funciones inherentes a ese cargo. 10. 7) Luz Helena Montoya Villa, en calidad de albacea y heredera de Tulio Montoya, interpuso acción de reparación directa en contra de la Rama Judicial.
Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, modificada por la Sentencia de 8 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se declaró responsable a la Nación – Rama Judicial y se la condenó a pagarle a la demandante $ 924.298.113. 11. 8) En cumplimiento de ese fallo, la Rama Judicial le pagó, en 2016, a la entonces demandante $ 1.384.717.234. 12.
Respecto del elemento subjetivo se indicó que Gerardo Botero Zuluaga actuó con culpa grave a la luz de los artículos 63 y 241 del Código Civil porque “faltó a la diligencia y cuidado a que se encontraba obligado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control del auxiliar de la justicia designado, incumpliendo así lo ordenado en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil –aplicable para este trámite procesal- para garantizar en caso de mala administración o pérdida de los bienes en custodia”.
Se explicó que incumplió ese artículo porque “no exigió al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley, no [siguió y vigiló] las actuaciones de éste y [no ordenó] medidas eficaces y oportunas cuando fue informado de que los bienes secuestrados habían sido hurtados”. 13. Respecto de Marco Fidel Duque Quinceno se indicó que actuó con dolo a la luz de los artículos 63 y 241 del Código Civil porque “no cumplió de manera debida las obligaciones que contrajo en la diligencia de secuestro, abusó de los dineros que le había sido entregados con ocasión del cargo, no rindió oportunamente las cuentas, no reintegró los bienes que Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 se le confiaron utilizándolos en provecho propio y de terceros, y sin estar legalmente autorizado, retiró y vendió los bienes que tenía bajo su custodia, los cuales se deterioraron, perdieron y dejaron de explotarse”. 14.
Precisado lo anterior, citó el artículo 71 de la Ley 270 de 19964 y concluyó que, con la actuación de ambos, “se vulneraron normas de derecho sustancial y procesal, en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las actuaciones realizadas durante la vigencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro”.
Adicionalmente, para sustentar el elemento subjetivo de los dos demandados, trascribió extractos de la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación dentro del proceso de reparación directa en la que se expusieron valoraciones sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia5. Se agregó que el fallo condenatorio “cuenta con los suficientes sustentos que permiten concluir que existe responsabilidad” respecto de los demandados. 1.2 Contestación de la demanda 15.
Gerardo Botero Zuluaga, a través de apoderado de confianza, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que no aplicaban las presunciones de la Ley 678 de 2001 porque los hechos habían ocurrido con anterioridad y que, en este caso, la parte demandante tampoco estructuró alguna presunción de la Ley 270 de 1996.
Respecto del fondo del asunto, señaló varios aspectos: que el demandado desde el 15 de julio de 1997 fungió como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y, en esa medida, no era quien debía vigilar las funciones del secuestre. Que, adicionalmente, cuando él decreto la medida cautelar sí exigió y constituyó la caución de responsabilidad.
Que, en realidad, el perjuicio causado provino de la actuación del secuestre. 4 ARTÍCULO
71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1.
La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer. 5 Se resalta el siguiente extracto: “Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se acreditó plenamente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se tradujo en los siguientes hechos actos y omisiones: a) Las omisiones en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley, al no haber seguido y vigilado las actuaciones de éste y al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas cuando fue informado de que los bienes secuestrados habían sido hurtados de la finca La Cedalia.
Actitud que demuestra claramente la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar que se designó. b) La actuación irregular del secuestre que, sin estar legalmente facultado y sin autorización judicial, retiró y vendió los bienes que tenía bajo custodia, contrariando las disposiciones contenidas en el artículo 683 del C.P.C. Debe resaltarse que el agente judicial no tenía facultad para disponer de los bienes porque el secuestro se produjo para perfeccionar el embargo que se había previamente decretado (…) c) Administración negligente de los bienes entregados en custodia en vigencia de la medida cautelar de secuestro, conforme lo estableció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en providencia del 5 de mayo de 1998.
Este comportamiento constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (…), puesto que la venta irregular de los bienes por parte del secuestre y la negligente administración de un bien productivo de renta, configuró el referido daño.” Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 Que, además, dentro del proceso de reparación directa la Rama Judicial no ejerció una defensa adecuada y sólida. 16.
Marco Fidel Duque Quinceno, a través de curador ad litem, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones. Se limitó a exigir prueba plena de los hechos. 1.3. Trámite relevante en única instancia 17. El asunto lo tramitó inicialmente el Tribunal Administrativo de Caldas. La audiencia inicial se realizó el 23 de octubre de 2019.
Se destaca que, en esa oportunidad, se decretaron como pruebas las aportadas por la parte demandante6. De la parte demandada señor Gerardo Botero se decretó la prueba testimonial7, un informe bajo juramento que debería rendir el representante de la Rama Judicial y, como pruebas trasladadas, tanto el proceso laboral 950117032 como el proceso de reparación directa 1999- 00950-00.
Además, se decretó una prueba de oficio consistente en solicitar unas certificaciones a la Rama Judicial respecto de las vinculaciones de los demandados8. 18. El 21 de enero de 2020 se realizó la audiencia de pruebas. Ahí se corrió traslado de los documentos allegados y se incorporaron al proceso. Además, se practicaron los testimonios de Gloria Cecilia Patiño (juez que reemplazó al señor Botero Zuluaga) y Gabriel Ramírez Sánchez (secretario del juzgado).
El demandado Gerardo Botero Zuluaga desistió del otro testimonio. El 20 de noviembre de 2020 se corrió traslado de los documentos faltantes que fueron allegados y, finalmente, el 27 de noviembre de 2020, 6 Visibles a folios 16 a 116. Que corresponden a las siguientes: Copia autenticada de la sentencia de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Helena Montoya Villa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Folio 1 a 35).
Copia autenticada de la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se modificó la sentencia de primer grado, y se mantuvo la declaratoria de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial (Folio 36 a 76 vto.). Copia autenticada de los formatos SIIF Nación – Beneficiario Cuenta diligenciados por la señora Luz Helena Montoya Villa y del abogado Sebastián Felipe A. Barlobanto (Folio 77 a 78).
Copia autenticada de las Resoluciones Nos. 5824 de trece (13) de octubre de 2015, 2830 y 2974 del once (11) y el veintiocho (28) de marzo de 2016 respectivamente, por medio de las cuales se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y confirmada por el Honorable Consejo de Estado (Folio 79 a 87 vto.).
Tabla en la que se indica la forma en que fueron realizados los pagos con ocasión de la sentencia condenatoria que favoreció los intereses de la señora Luz Helena Montoya Villa (Folio 88). Original de la Constancia No. CPSLTES16-657 de tres (03) de octubre de 2016, expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, doctora Marcela Lesmes Rodríguez, en la cual se hacen constar los pagos que fueron efectuados con ocasión del cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Honorable Consejo de Estado (Folio 89 ft. y vto.).
Copia autenticada de los Comprobantes de Orden de Pago Presupuestal generados por SIIF Nación (Folio 90 a 93). Copia autenticada del Acta No. 025 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación en la ciudad de Bogotá D.C., en la cual se decide sobre la viabilidad de presentar la acción de repetición de la referencia (Folio 94 a 96 vto.). Reporte generado desde el portal web del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, en el cual se indica que el demandado Marco Fidel Duque Quiceno figura como persona fallecida (Folio 97). 7 Consistente en llamar a Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, Gabriel Ramírez Sánchez, ambos empleados judiciales del juzgado y a Arcesio Botero Zuluaga. 8 Certificado en el cual la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, precise si el señor Gerardo Botero Zuluaga se desempeñó como Juez en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y, de ser así, los extremos temporales de dicha vinculación, con sus respectivas actas de posesión y nombramiento.
Certificado en el cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, precise si el señor Marco Fidel Duque Quiceno se desempeñó como auxiliar de la justicia y, de ser así, los extremos temporales de dicha vinculación. Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 mediante auto, se incorporó esa prueba y se corrió traslado para los alegatos de conclusión. 19.
La parte demandante se refirió a cada uno de los demandados. Respecto de Gerardo Botero Zuluaga indicó que era su deber vigilar y controlar al secuestre de acuerdo con el artículo 683 del CPC. Además, se le reprochaba no haber exigido la caución de buen manejo. Concluyó que esas omisiones, constituyeron una culpa grave. Respecto de Marco Fidel Duque Quinceno, señaló que incumplió abiertamente sus deberes como auxiliar de la justicia porque no rindió cuentas, retiró y vendió bienes de la finca secuestrada sin autorización judicial, administró de forma negligente los bienes, los utilizó en provecho propio y de terceros.
Concluyó que todo lo anterior, permitía establecer que su actuar estuvo provisto de dolo. 20. La parte demandada Gerardo Botero Zuluaga señaló que las pruebas daban cuenta que la responsabilidad de lo ocurrido en la finca recayó en el secuestre, señor Duque Quinceno. Agregó que la sentencia condenatoria de la Rama Judicial en ningún momento lo mencionó y que, incluso, a partir de julio de 1997, él se desempeñaba como magistrado auxiliar en la Corte Suprema de Justicia. Agregó que no se probó el dolo o culpa grave porque él sí exigió y constituyó la caución la cual fue expedida por la compañía de Seguros Atlas en junio de 1995.
Afirmó que los testigos indicaron que él actuó con probidad y dentro de la ley. Pidió que se condenará en costas a la Rama Judicial y que se reconociera su conducta intachable como juez. 21. El otro demandado no presentó alegatos finales y el Ministerio Público no rindió concepto. 22. El 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas, tras advertir que uno de los demandados, esto es, el señor Gerardo Botero Zuluaga se desempeñaba como magistrado titular de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, declaró la falta de competencia, dejó claro que lo actuado conservaba validez y remitió el asunto a esta corporación para que se profiriera el fallo.
El 19 de enero de 2024 ingresó el asunto para dictar sentencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. elementos objetivos; 2.3. elemento subjetivo; 2.4. Cuantificación de la condena, 2.5 Condena en costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 23. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente9.
En este asunto, el pago se realizó el 7 de abril de 201610, después del plazo que tienen las entidades públicas para pagar las 9 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 2 literal L) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 10 Anexos de la demanda archivo 008ED_CUADERNOP_05ANEXOSDEMANDA (Fl. 104) Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 sentencias, que corrió hasta el 24 de noviembre de 201411.
En consecuencia, los 2 años se deben contar desde el día siguiente al vencimiento del plazo, esto es, desde 25 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2016. Dado que la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2016, se radicó dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal l del CPACA. 24. Respecto del régimen jurídico aplicable, se establece que se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena.
En este caso, por la fecha de los hechos, esto es, entre 1994 a 1997, no habría lugar a aplicar las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001. Tampoco habría lugar a aplicar las presunciones previstas en la Ley 270 de 7 de marzo de 199612, porque, de un lado, cuando se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre la finca la Cedalia que dio origen a la condena a la Rama Judicial, la Ley 270 no se encontraba vigente y, porque, de otro lado, aunque en la demanda se aludió a su artículo 71, no se explicó, de manera clara, estructurada y expresa, qué presunción se configuró en el caso concreto.
Por el contrario, la parte demandante se limitó a citar de manera extensa el aludido artículo. Ello sin perjuicio de que tales presunciones no aplican para los auxiliares de la justicia. En consecuencia, se hará un estudio de la responsabilidad de los demandados por fuera de las presunciones. 25. La Sala estudiará los tres elementos objetivos: existencia de condena, pago y calidad de los agentes y, finalmente, centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. 2.2.
Elementos objetivos 26. La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas13, modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 8 de mayo de 201314 ejecutoriada el 23 de mayo de 2013. En ellas se declaró a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido en vigencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo promovido por Julio Escobar Restrepo en contra de Tulio Montoya Vélez.
Se ordenó el pago por concepto de daño emergente de $ 646.612.366 y a título de lucro cesante el pago de $ 277.685.747. 27. Frente al pago. Está demostrado, tanto con la constancia No. CPLTES16- 657 de 3 de octubre de 2016 expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 11 La sentencia cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2013 (18 meses: 24 de noviembre de 2014) 12 Artículo 71 (…) Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1.
La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer. 13 Folios 1 a 31 archivo “008ED_CUADERNOP_05ANEXOSDEMANDA” 14 Folios 81 a 88 archivo “008ED_CUADERNOP_05ANEXOSDEMANDA” Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 la Rama Judicial como con las órdenes de pago presupuestales de gastos15, que indican que, con ocasión de la condena, se pagó el 2 de febrero de 2016 la suma de $ 1.323.761.321 y el 7 de abril de 2016 la suma de $ 60.955.913, para un total de $ 1.384.717.234. 28.
Respecto de la calidad de agentes está demostrada de la siguiente forma: frente al señor Gerardo Botero Zuluaga se probó con el Acuerdo No. 265 de 28 de junio de 1991, el acta de posesión de 22 de julio de 1991 y, finalmente, con la constancia No. 1183 suscrita por el Jefe de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas16, según la cual el abogado Botero Zuluaga se desempeñó como juez del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales de 22 de julio de 1991 a 15 de julio de 1997. 29.
Respecto del señor Marco Fidel Duque Quinceno su calidad de auxiliar de justicia, quedó probada, de un lado, con el Auto de 9 de marzo de 1995 mediante el cual, después de verificar que pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia de ese juzgado, se le nombró y, de otro, con el documento allegado el 10 de marzo de 1995, mediante el cual aceptó la designación17.
Ahí se registró que aceptaba el nombramiento como secuestre y se identificó con CC. 4.557.817 de Salamina Caldas. Frente a la calidad de agente del Estado de los auxiliares de justicia se debe destacar que el artículo 8 del CPC vigente para cuando ocurrieron los hechos señaló que “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”.
En este caso está probado que él hacía parte de la lista de auxiliares, fue nombrado para desempeñarse como secuestre en ese caso en específico y aceptó la designación, con lo cual está demostrado que se trataba de un particular en ejercicio transitorio de función pública y, en esa medida, la repetición resulta procedente. 2.3. Elemento subjetivo 30.
La Sala analizará el elemento subjetivo respecto de cada uno de los demandados en los términos alegados por la parte actora y por fuera de las presunciones. Por esa razón y porque, además, no les resulta oponible a los demandados quienes no hicieron parte de proceso de reparación directa18, no se pueden tener en cuenta las sentencias adoptadas dentro del proceso de responsabilidad extracontractual que condenó a la Rama Judicial, cuyos juicios de valor fueron citados por la parte demandante. 31.
Respecto del señor Gerardo Botero Zuluaga, la parte actora alegó que obró con culpa grave porque no exigió al secuestre la caución de buen manejo prevista en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, no siguió ni vigiló las actuaciones del secuestre y no adoptó medidas eficaces 15 Folios 104 y siguientes, archivo “008ED_CUADERNOP_05ANEXOSDEMANDA” 16 Archivo C01Principal1A archivo “11RespuestaRequerimientoDEAJ” 17 Archivo C02PruebasDemandada2C “02RespuestaRequerimientoTribunal” (Fls. 551 a 552) 18 Mediante Auto de 2 de diciembre de 1999, se admitió la demanda de reparación directa y se ordenó notificar al Ministerio Público, a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia del Derecho.
(Fl. 25 Cuaderno reparación directa) Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 y oportunas cuando fue informado que determinados bienes secuestrados fueron hurtados. 32.
Revisado el proceso ejecutivo laboral que obra en el expediente19, la Sala encuentra que no se probó la culpa grave de Gerardo Botero Zuluaga porque, en primer lugar, él sí exigió al secuestre Marco Fidel Duque Quinceno la caución20, la cual, además, en efecto, se constituyó21. En segundo lugar, porque, durante el tiempo en que el secuestre tuvo a su cargo la finca, esto es del 7 de junio de 199522 a 10 de julio de 199723, el juez le exigió los informes de gestión mensual e incluso cuando este no los presentaba, el juez lo requería24; además, en una ocasión lo removió transitoriamente del cargo porque tales informes no se presentaron en su Juzgado sino en otro25.
En tercer lugar, el juez siempre corrió traslado de los informes del secuestre sin que las partes hicieran manifestación alguna26; en una oportunidad, aunque objetaron sus cuentas27, él explicó que el documento trasladado no era la rendición de cuentas, sino que se limitaba a un informe de gestión mensual; agregó que se los ponía de presente para que se pronunciaran e hicieran las peticiones del caso, sin que las partes hubieran hecho señalamiento alguno28. 33.
Finalmente, tampoco se puede desconocer que, dado que la situación del predio quedó al descubierto con la entrega final del bien al propietario que se realizó el 10 de julio29 y el 22 de agosto de 199730 y con la rendición de cuentas final del secuestre Duque Quinceno que se presentó el 18 de julio de 199731, le correspondía a la nueva titular del despacho adoptar las medidas para hacer efectiva la caución. En este punto, se recuerda que Botero Zuluaga laboró como juez de ese despacho hasta el 15 de julio de 199732 y fue reemplazado por la Jueza Gloria Cecilia Patiño. 19054ED_C02PRUEBASDEMANDADA2 (Fls. 343 a 400), 053ED_C02PRUEBASDEMANDADA2 (Fls. 401 a 600), 050ED_C02PRUEBASDEMANDADA2(Fls. 601 a 800), 052ED_C02PRUEBASDEMANDADA2 (Fls 801 a 1024) 20 Mediante Auto de 15 de junio de 1995, el juez Botero Zuluaga dispuso que “el nuevo secuestre Marco Fidel Duque Quinceno preste caución en cuantía de 200.000 para lo cual se concede un término de 10 días” (Fl. 596) 21 El 29 de junio de 1995, Marco Fidel Duque Quinceno allegó escrito por medio del cual presentó “recibo de la constitución de caución” (Fl. 601).
Además, reposa la Póliza judicial No. 248814 de 29 de junio de 1995, expedida por Seguros Atlas S.A para el beneficiario Tulio Montoya Vélez, tomada por Marco Fidel Duque Quinceno, con una vigencia hasta la terminación del proceso, por cuantía de $ 200.000. (Fl. 602). 22 Fl. 592 a 595 23 Fl. 806 24 Mediante auto de 9 de julio de 1996 se le pidió al secuestre que presentara los informes mensuales que faltaban so pena de ser removido del cargo (Fl. 712).
El 26 de agosto de 1996 se advirtió que los informes rendidos por el secuestre habían sido rendidos ante el Juzgado 3 Civil del Circuito donde también se había embargado el bien. (Fl. 718). Por ello, mediante Auto de se dejó sin efectos la remoción, y se dispuso que continuara ejerciendo el cargo porque el auxiliar “venia rindiendo los informes respectivos y dirigidos al juzgado 3 civil del circuito de la ciudad”.
Se puso en conocimiento de las partes los informes presentados. 25 Mediante Auto de 26 de agosto de 1996, el juez Botero Zuluaga señaló que, en la medida que Duque Quinceno, no había rendido informe mensual de su administración en los términos del artículo 688.3 del CPC, se lo relevaba de su cargo y, en su lugar, se nombraba el reemplazo de Andrés Betancur Sepúlveda.
Se pidió notificar al secuestre saliente para que entregara el bien y rindiera las cuentas comprobadas. (Fl 716) 26 Se corrió traslado de los informes, entre otros, mediante Autos de 12 de julio de 1995 (Fl. 608), de 24 de agosto de 1995 (Fl. 641), el 5 de octubre de 1995 (Fl 672 y 673), el 28 de agosto de 1996 (Fl. 718). 27 El 10 de septiembre de 1996 el abogado de la parte ejecutada pidió que se revisaran los informes porque le parecía que había irregularidades en la gestión del secuestre (Fl. 735) 28 Mediante Auto de 16 de septiembre de 1996, el juez indicó que no era el traslado de cuentas definitivas que se pudieran objetar sino informes para que las partes realizaran “los pedimentos y gestiones que la ley misma consagra” (Fl. 736) 29 (Fl. 806) 30 (Fl. 846) 31 (Fls. 813 a 815) 32 Archivo C01Principal1A archivo “11RespuestaRequerimientoDEAJ” Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 34.
En consecuencia, la Sala no encuentra que la actuación de este demandado hubiera estado provista de culpa grave porque quedó demostrado, con las pruebas documentales y especialmente con el proceso ejecutivo33, que cumplió con la obligación legal de exigir la caución y verificar su constitución, estuvo pendiente de los informes del secuestre, los requirió y corrió traslado de los mismos, tramitó todas las peticiones de las partes, del secuestre y de otros juzgados34 y, finalmente, aunque, en los informes de gestión mensual se registraban dificultades con el predio (incluso desde el primer informe rendido)35, las partes no hicieron solicitudes y, adicionalmente, no se podía desconocer que el cambio de secuestre no resultaba palmario dado que, incluso, dos auxiliares de la justicia anteriores al señor Duque Quinceno habían renunciado anteriormente por la dificultad de la administración del predio36. 35.
Respecto de Marco Fidel Duque Quinceno, la parte actora aseguró que obró con dolo porque no cumplió de manera debida las obligaciones que contrajo en la diligencia de secuestro, abusó de los dineros que le había sido entregados con ocasión del cargo, no rindió oportunamente las cuentas, no reintegró los bienes que se le confiaron utilizándolos en provecho propio y de terceros, y sin estar legalmente autorizado, retiró y vendió los bienes que tenía bajo su custodia, los cuales se deterioraron, perdieron y dejaron de explotarse. 36.
Revisado el proceso ejecutivo laboral, la Sala encuentra que el auxiliar de la justicia Marco Fidel Duque sí obró con dolo comoquiera que, de manera intencionada, afectó la Finca Cedalia y los bienes muebles que ahí se encontraban y no obra en el expediente prueba que lo justifique, lo exculpe o, al menos, permita comprender el porqué de la deficiente gestión como auxiliar de la justicia. 33 Si bien se decretó la prueba del demandado, consistente en la declaración de Gabriel Ramírez Sánchez secretario de juzgado y de Gloria Cecilia Patiño, juez que reemplazo al demandado Botero Zuluaga, con el objeto de demostrar su buen desempeño, la Sala concluye, con las pruebas pertinentes, especialmente, con el proceso laboral que, en efecto, su actuación se ajustó a la legalidad.
En todo caso, el testimonio, especialmente de Gloria Cecilia Patiño reemplazo del doctor Botero Zuluaga en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales coincide con ello y quien afirmó que “encontró que todas las actuaciones del doctor Botero Zuluaga se habían hecho conforme a derecho” Minuto 13:41 (Archivo 27TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD – Carpeta 051ED_C01PRINCIPAL1A) 34 Que también habían embargado el bien.
Por ejemplo, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que embargó la Finca con ocasión de un proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé en contra del Propietario. 35 En el primer informe presentado por Duque Quinceno, el 11 de julio de 1995 se indicó que el “Bien Inmueble se encuentra en el total abandono de conservación, mantenimiento y producción, se puede afirmar que es una montaña, parte de sus bienes muebles e inmuebles por adherencia, fueron unos dañados, otros hurtados, es decir; fueron desvalijados los campamentos para alojar trabajadores, la boca toma, y los beneficiaderos del café;
Los campamentos fueron despojados de sus camarotes, techos, pisos, instalaciones eléctricas, sanitarias, puertas y ventanas, solo dejaron las meras paredes a excepción del campamento No. 3 cuyo techo es de tejas de barro y las cuales hurtaron de manera parcial, en lo demás quedó totalmente desvalijado; A la Bocatoma le hurtaron la motobomba;
A los beneficiaderos del café le hurtaron varios motores y otros accesorios como se puede observar en el acta de entrega que debió hacer llegar al despacho el Juzgado comisionado de Risaralda Cds., Los cafetales que aún sobreviven bajo el rastrojo son muy pocos y en pequeños lotes, en el momento tratamos de detectar si su precaria cosecha para octubre, no ha sido atacada por la broca, o si es por ocurrir, la posibilidad de salvarla por medio de la desyerba, fumigación y abono;
Si este estudio de factibilidad, resulta positivo procederemos a adelantar las labores tendientes a lograr el predicho fin.” (Fl. 605 a 607) 36 El primer secuestre, esto es, Hugo Muñoz Marín que recibió la finca el 6 de diciembre de 1994, renunció el 7 de febrero de 1995 y señaló que el bien se encontraba a una distancia considerable que hacía muy difícil su gestión. El segundo secuestre, esto es, Emilio Arias Callejas, renunció el 8 de marzo de 1995, porque el ejercicio de ese cargo, ponía en riesgo su integridad personal (Fl. 548).
En sus palabras señaló: “Sírvanse aceptar mi renuncia al cargo de secuestre de la finca de la referencia. Antes de tomar posesión del predio, he realizado un análisis de la situación actual de la finca y he llegado a las siguientes conclusiones: No existen condiciones de seguridad en la finca para un desempeño normal de mis funciones. No existen buenas relaciones entre las personas interesadas en el mantenimiento de la productividad del predio.
Existen antecedentes graves ocurridos en la región que comprometen mi seguridad e impiden el cumplimiento de las funciones de secuestre.” Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 37.
En esa medida, en primer lugar, se probó que 7 de junio de 1995 recibió un inventario de bienes muebles muy superior al que se entregó casi dos años después37. En segundo lugar, hay prueba que indica que fue el propio secuestre el que retiró algunos bienes de la Finca. Así, en el acta de entrega, el administrador de la Finca, señor Humberto Elías Mazo Mejía indicó que el señor Marco Fidel a inicios de julio de 1997 se llevó “los silos, todas las instalaciones, con tres motores, dos máquinas despulpadoras, el monitor, los quemadores, las básculas, unas máquinas viejas, la picapasta, ventiladores grandes y las instalaciones eléctricas para eso trajeron siete personas con el secuestre ”.
Agregó que se llevaron “ tres motobombas (…) un escritorio metálico, y la caja fuerte” y también “ la planta eléctrica de 60 kilovatios fue retirada por dos personas entre las que se encontraba un sobrino de Guillermo Yepez, de nombre HUGO ARMANDO VALENCIA, [quienes le] presentaron una orden escrita de MARCO FIDEL DUQUE del secuestre, esa la retiraron un domingo que yo no estuve”.
En este punto, se destaca que, aunque en diferentes informes38, el auxiliar de la justicia registró que la finca era hurtada por terceros y que no fue cierto que la planta eléctrica fue retirada con su autorización, no allegó en este proceso prueba que demostrara que, en efecto, otro hubiera sido el responsable. 38. En tercer lugar, aunque el secuestre arrendó algunas partes de La Cedalia para el mantenimiento y, en ese sentido, afirmó que le pagó al administrador de la Finca, Humberto Elías Mazo, la suma de 1.200.00039, en un testimonio rendido por este último dentro del trámite incidental contra el secuestre, afirmó que: “Del Señor MARCO FIDEL DUQUE, yo no llegué a recibir dinero alguno, pues yo vine a trabajar con Don GUILLERMO y él es quien me paga, inicialmente trabajaba con éste y con HUGO ARMANDO VALENCIA, pero quien me contrató fue don GUILLERMO; luego como estos liquidaron y siguió solo don GUILLERMO y con él es que he venido trabajando”.
Lo expuesto, muestra que, en efecto, abusó de los dineros que recibía comoquiera que, a pesar de informar que los usaba para pagar al administrador de la finca, aquí se demostró que ello no era así. 39. En cuarto lugar, es cierto que no presentó la rendición de cuentas final de manera oportuna. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, mediante Auto 37 De la comparación de las Actas de recibo de la Finca La Cedalia (Fl 592 a 595) y entrega (Fl 806 y ss y Fl 846 y ss) se establece de manera clara que 1) Respecto del beneficiadero del café. En 1995 existían varios motores Siemens, Westinghouse, Electrical, General Electric, Quality, silos PREMAC, ACMET, Premier, máquinas despulpadoras (Cordillera, Peñaforts, Aquiles), monitor, quemadores, picapasta, ventiladores, etc.
Para 1997, en las actas consta que ya no existían: la planta eléctrica, los motores, los silos, el monitor, los quemadores, las básculas, las despulpadoras, ventiladores y demás implementos del beneficiadero. 2) Respecto de las herramientas de la finca. En 1995 se registraban machetes, guadañadoras, escopeta hechiza, guadañadora Bohsei, fumigadoras, caja fuerte, escritorios, radioteléfono Midland, entre otros.
En 1997 se dejó constancia de que varios machetes, fumigadoras, motobombas, caja fuerte, el escritorio metálico, el radioteléfono, la antena y el estabilizador entre otros, fueron retirados por el secuestre o por terceros. 3) Respecto de la planta eléctrica. En 1995 existía una planta eléctrica con capacidad para sesenta kilovatios, Número VB8458B-10958B, con dos cajas protectoras electrónicas y sus respectivas instalaciones.
En 1997 ya no estaba la planta eléctrica. 38 Fl 732 Informe entregado el 20 de agosto de 1996. “La planta fue retirada un domingo de Ramos, en horas de la tarde, cuando la finca estaba vacía, dejó a su cargo de nombre EUSEBIO, cuidando la casa y ella fue hurtada de esta forma, lo extraño fue que lo extravió fue el señor HUGO ARMANDO VALENCIA ABSOLUTO, la ha entregado una planta que no está bajo mi responsabilidad, ni él tiene facultad para ello porque no es quien cuida los bienes de la finca, ni tiene ningún arrendamiento, por eso considero que la persona responsable de dicha planta en un momento dado, pero soy quien supongo que la justicia fallará al respecto.” 39 Fl 732 Informe entregado el 20 de agosto de 1996 Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 de 4 de abril de 199740, se dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago, el levantamiento de la medida cautelar y la notificación al señor Fidel Duque Quinceno para que entregara la finca y rindiera las cuentas.
Sin embargo, no solo no entregó las cuentas de manera oportuna41 sino que no entregó la finca, razón por la cual, el apoderado del ejecutado tuvo que pedirle al Juzgado que le entregara directamente el bien inmueble como en efecto ocurrió42. 40. Lo anterior, sumado a que, aunque el auxiliar de justicia ponía de presente las dificultades con el mantenimiento de la finca43, nunca renunció a su cargo, no solicitó autorización para extraer bienes muebles44, así como tampoco solicitó medidas al juez para atender las dificultades. 41.
Para la Sala, la mala gestión, el abuso, la falta de diligencia y las irregularidades en la función del auxiliar de justicia también quedaron al descubierto con el Auto de 5 de mayo de 1998 mediante el cual, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito adoptó una decisión disciplinaria en contra del señor Marco Fidel Duque Quinceno y, entre otras, canceló su licencia como auxiliar de la justicia por lo ocurrido durante el secuestro de la finca La Cedalia.
Ahí, se concluyó que el secuestre: “1.- Abuso indebidamente de los dineros que le han sido entregado con ocasión de su cargo, no solo al no cumplir con la obligación de consignar sino al no solicitar autorización alguna para efectuar la venta, al Juzgado de conocimiento, tal y como él acepta en su versión rendida ante el Juzgado 10 Laboral de Cartago.
De ahí que, con su actitud, está incumpliendo con el mandato legal transcrito precedentemente, además que bien puede estar incurso en una infracción de tipo penal. 2.- La actuación del Dr. MARCO FIDEL DUQUE, se puede catalogar como dolosa, pues sabía su obligación de consignar y rendir informes, consciente que lo tenía no tan solo por su condición de auxiliar de la justicia, sino por su profesión de abogado, que lo hacía conocedor de las leyes y era consciente igualmente de las posibles sanciones a que se hacía acreedor por su conducta omisiva. 3.- Pero además de sus obligaciones, olvidó igualmente el Dr. DUQUE su condición de colaborador de la justicia, puesto que el carácter de secuestre “tipifica un verdadero contrato de depósito”, por lo que el secuestre debe incluso responder personal y patrimonialmente por los daños que llegaren a 40 Fl. 792 41 Fl. 887.
Solo allegó informe de cuentas hasta el 18 de julio de 1997 42 Fl 888 – 889. La primera entrega se hizo el 10 de julio de 1997 y la entrega definitiva el 22 de agosto de 19997. 43 Por ejemplo en el informe de 11 de julio de 1995, informe de 17 de agosto de 1995 “En este momento la situación es preocupante porque no hay absolutamente nada en esta finca que proporcione dinero para sostener las personas que están al pie de la misma, tampoco han resultado personas dispuestas a cultivar productos como maíz, frijol, tomate, arveja, etc.; por considerar que una sola cosecha no es rentable pues el acondicionamiento de la tierra para cultivo cuesta mucho por lo montada que está, sólo sería rentable para sacar dos o más cosechas.
Hay posibilidades de arrendar tierra a personas que cultivan yuca, como no hay forma de sostener ni siquiera a una pareja cuidando esta finca, tendré que recurrir arrendar tierras, de lo contrario no veo cómo puedo seguir sosteniendo el cuidado de este predio con mi propio dinero, me estoy gastando DOSCIENTOS MIL ($200.000, oo) pesos mensuales, para cuidarla, sin contar mis gastos personales en tal actividad.” 44 La única autorización que pidió fue el 16 de marzo de 1995 que consistía en nombrar a un administrador y arrendar partes de la finca.
Mediante Auto de 21 de marzo de 1995 se autorizó que designara dependiente y no se accedió a la petición segunda porque consideró que arrendar la finca era potestad del secuestre. Al respecto se indicó: “no es procedente para el Juzgado acceder a lo peticionado por el secuestre, en relación con el arrendamiento de algunas cuadras de tierra de la finca para siembra de cultivos de “pan coger”, por cuanto tal determinación es de resorte del propio auxiliar de la justicia, quien recibe y entrega el bien como mandatario, pero eso sí procurando por el beneficio económico para la parte afectada con la medida de embargo y secuestro; el auxiliar de la justicia es quien debe demostrar siempre una eficaz administración, mediante la realización de las operaciones propias del negocio y demás actos que estime necesarios, previendo eso sí, posibles perjuicios futuros, persiguiendo la conservación de los bienes y la rentabilidad de los mismos, sin desbordar los límites de un mandatario.” Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 sufrir el bien entregado en depósito, o por la acción u omisión de sus actuaciones judiciales, siempre y cuando estas vayan en detrimento de los deberes y obligaciones consagradas en la Constitución y la Ley, y fue así como tengo supuestamente en calidad de préstamo un radioteléfono, la antena y el estabilizador al Sr. FERNANDO PELÁEZ, elementos estos que al parecer se encuentran averiados y que no han sido entregados al propietario de los mismos.” 42.
Lo anterior, permite reafirmar que sí se configuró el elemento subjetivo, porque Marco Fidel Duque Quinceno abusó de los dineros que recibía por arriendo comoquiera que, por ejemplo, informaba una destinación que no concordaba con la realidad, no rindió de manera oportuna las cuentas, no reintegró los bienes que le fueron depositados, los retiró y el inventario entregado fue considerablemente menor al recibido.
Además, no obran en el expediente pruebas que justifiquen su actuar y si bien en sus informes ponía de presente la intervención de terceros en las irregularidades, ello no quedó demostrado. 2.4 Cuantificación de la condena 43. Probados los elementos objetivos y el elemento subjetivo respecto del demandado Marco Fidel Duque Quinceno, la Sala procederá a la cuantificación de la codena.
Para ello, tendrá en cuenta que quedó probado que el señor Marco Fidel Duque Quinceno no fue el único secuestre que estuvo a cargo de la finca. Se advierte que la finca se embargó el 3 de octubre de 199445 y tuvo tres secuestres. El primer secuestre tuvo a cargo el predio desde el 6 de diciembre de 1994 hasta el 23 de febrero de 199546.
El segundo secuestre tuvo a cargo el predio desde el 28 de febrero de 1995 hasta 9 de marzo de 199547. Finalmente, Marco Fidel Quinceno tuvo a cargo la finca desde el 7 de junio de 1995 hasta el 10 de julio de 1997. También se destaca que, cuando él recibió la finca, en su primer informe de gestión48, puso de presente el estado en la que la recibió49. 44.
En consecuencia, teniendo en cuenta: a) que, aunque no fue el único secuestre a cargo de la finca, de los 2 años y 6 meses que estuvo la finca secuestrada, a su cargo estuvo 2 años y 1 mes, es decir casi que la totalidad del tiempo50 y b) que no se desconoce que, en el inicio de su gestión, puso de presente algunas inconformidades respecto del estado del predio que 45 Fls. 454 458 46 Fl. 536 47 Fl. 549 48Rendido el 11 de julio de 1995 49 “Bien Inmueble que se encuentra en el total abandono de conservación, mantenimiento y producción, se puede afirmar que es una montaña, parte de sus bienes muebles e inmuebles por adherencia, fueron unos dañados, otros hurtados, es decir; fueron desvalijados los campamentos para alojar trabajadores, la boca toma, y los beneficiaderos del café;
Los campamentos fueron despojados de sus camarotes, techos, pisos, instalaciones eléctricas, sanitarias, puertas y ventanas, solo dejaron las meras paredes a excepción del campamento No. 3 cuyo techo es de tejas de barro y las cuales hurtaron de manera parcial, en lo demás quedó totalmente desvalijado; A la Bocatoma le hurtaron la motobomba;
A los beneficiaderos del café le hurtaron varios motores y otros accesorios como se puede observar en el acta de entrega que debió hacer llegar al despacho el Juzgado comisionado de Risaralda Cds., Los cafetales que aún sobreviven bajo el rastrojo son muy pocos y en pequeños lotes, en el momento tratamos de detectar si su precaria cosecha para octubre, no ha sido atacada por la broca, o si es por ocurrir, la posibilidad de salvarla por medio de la desyerba, fumigación y abono;
Si este estudio de factibilidad, resulta positivo procederemos a adelantar las labores tendientes a lograr el predicho fin.” (Fls. 605 a 607) 50 En este punto se explica que si la totalidad del tiempo (100%) corresponde a 2 años 6 meses, entonces, 2 años y 1 mes corresponde al 83%. Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 dan cuenta de que no toda la disminución del inventario de la Finca ocurrió en su administración, la Sala repetirá por el 83% del valor del capital pagado por la Rama Judicial. 45.
De conformidad de las pretensiones de la demanda de repetición, la Rama Judicial solicita que se le devuelva $ 1.384.717.234. Revisada la Resolución No. 5824 de 13 de octubre de 201551 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia” y No. 2830 de 11 de marzo de 2016 “Por medio de la cual se reliquida una sentencia”52, se advierte que, en efecto, se ordenó el pago por el concepto de capital el valor de $ 924.298.073 y por concepto de intereses de mora $ 460.419.121. 46.
En consecuencia, la Sala tomará el total del capital pagado por la entidad, esto es $924.928.083 y condenará al demandado al pago del 83% de ese valor, esto es, $ 767.167.408,89 actualizado. En ese orden, se actualizará desde febrero de 2016, fecha en la que se realizó el pago a la fecha actual, de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación53, que arrojó un resultado de $ 1.282.349.242,43.
No se ordenará repetir por los intereses de mora comoquiera que el retraso en el pago de la condena no constituye el daño antijurídico que causó el demandado y cuya indemnización deba reintegrar. 2.5 Condena en costas 47. En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 5) del CGP, como se accederán parcialmente a las súplicas de la demanda, no se condenará en costas.
Lo anterior, porque, aunque se condenó a uno de los demandados lo cierto es que no se probó la responsabilidad patrimonial del otro. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del entonces auxiliar de la justicia, Marco Fidel Duque Quinceno, identificado con la cédula de ciudadanía 4.557.817 de Salamina Caldas, quien con su conducta dolosa causó el reconocimiento de la indemnización pagada por la Rama Judicial 51 Folios 94 a 98 de Anexos de la demanda 52 Folio 99 a 101 de Anexos de la demanda 53 Valor actualizado = valor histórico (IPC final / IPC inicial); en donde, IPC final corresponde al último conocido a la fecha de esta sentencia, esto es, 150,99, el IPC inicial corresponde al de febrero de 2016, esto es, 90,33.
Por lo que la fórmula queda así: Valor actualizado = 767.167.408,89 (150.99/90.33) = $ 1.282.349.242,43 Radicado: 110010326000-2024-00001-00 (70.759) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Botero Zuluaga Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 SEGUNDO: CONDENAR, al entonces auxiliar de la justicia, Marco Fidel Duque Quinceno, identificado con la cédula de ciudadanía 4.557.817 de Salamina Caldas, a reintegrar a la Rama Judicial ($1.282.349.242,43.), por los perjuicios causados al Estado por su conducta dolosa.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
SEXTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado SALVA VOTO Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado