Micelio
11001031500020230429401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-11

Radicación interna: 9746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Argenis Florez Agudelo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que rechaza de plano nulidad por indebida representación de quien impugnó una sentencia de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Argenis Flórez Agudelo y otros1, en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 Argenis Flórez Agudelo y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente de igual naturaleza identificado con el radicado 11001031500020220484501, en tanto resolvió las impugnaciones propuestas por los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación sin contar con poderes para actuar.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 7 de septiembre de 2022, Argenis Flórez Agudelo y otros, presentaron solicitud de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 54001333300420140110600. 1 Elida Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado 2 Ver índice 2 de SAMAI en el expdiente 11001031500020230429400.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros ii) La tutela fue tramitada bajo el radicado 11001031500020220484500, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que a través de sentencia del 15 de diciembre de 2022 amparó el derecho al debido proceso de los demandantes y ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dictara una nueva decisión en el proceso de reparación directa.

Decisión notificada a los demandados y a los terceros con interés el 12 de enero de 2023. iv) El 16 de enero de 2023, quien señaló ser apoderado de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el 17 de enero de 2023, la profesional de gestión II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, impugnaron la referida sentencia de tutela.

Recurso concedido el mediante auto del 20 de enero de 2023. v) El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 27 de abril de 2023 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Decisión notificada el 9 de mayo de 2023. vi) El 15 de mayo de 2023, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., esto es, cuando hay indebida representación de alguna de las partes, en este caso, de los terceros con interés. vi) Mediante auto del 7 de junio de 2023 se rechazó de plano el incidente de nulidad con el argumento de que la nulidad generada por falta de presentación del poder por parte del abogado que actúa en una acción de tutela es saneable y que la parte actora tuvo conocimiento de que la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta había sido concedida desde el momento en el que le fue notificado el auto de 20 de enero de 2023 en el que se adoptó esa decisión, sin embargo, guardó silencio, por lo que la oportunidad para cuestionar tal circunstancia feneció desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión de conceder la impugnación. viii) Contra la anterior decisión los tutelantes interpusieron recurso de súplica, el cual fue rechazado mediante proveído del 1 de agosto de 2023. vii) En relación con ese procedimiento, adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada el incurrir en error inducido, en tanto concedió una impugnación, a pesar de que los abogados que presentaron la impugnación carecían de poder para representar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 1.1.2.

Pretensiones 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Solicito en nombre de mis poderdantes que se le tutele los derechos fundamentales violado por vía de hecho por los accionados CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B integrada por las Consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA, FFREDY IBARRA MARTINEZ, MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, primera instancia y en segunda instancia consejeros OSWALDO GIRALDO LOPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ y el conjuez CAMILO CALDERON RIVERA 2.

Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo sección Primera, consejeros OSWALDO GIRALDO LOPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ y el conjuez CAMILO CALDERON RIVERA que, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor la sentencia del 27 de abril de 2023 y las actuaciones que de ella pendan, en su lugar se ordene devolver las actuaciones a la primera instancia, para que se envié a la Corte Constitucional por no haber sido impugnada. 3.

Que se compulsen copias para que se investigue a los abogados que indujeron al error al consejero que concedió́ la impugnación de tutela […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3, manifestó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia para enjuiciar una sentencia de tutela y que la parte demandante con esta nueva petición de amparo pretendía que se dejara sin efectos la sentencia de segundo grado proferida en el asunto constitucional cuestionado.

Además, resaltó que la única pretensión relacionada con ese despacho era la de ordenar la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para revisión, lo cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2023. Afirmó que, en todo caso, las inconformidades relacionadas con la concesión de la impugnación fueron resueltas por la Sección Primera, mediante los autos del 7 de junio y 28 de julio de 2023. 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Primera4, pidió negar la solicitud de amparo, ya que la parte demandante pretende insistir en una tesis desacertada sobre los aspectos procesales de las solicitudes de tutela, a pesar de que estos planteamientos fueron evaluados y decididos en las instancias pertinentes del trámite del asunto constitucional cuestionado. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander5, solicitó denegaran las pretensiones de amparo por ausencia de vulneración de los derechos 3 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230429400. Archivo denominado «CONTESTACIONDEMANDA_INFORMEDETUTELA2(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230429400.

Archivo denominado «CONTESTACIONDEMANDA_RTAAT202304294AR(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230429400. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFICIORESPUESTATUT(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros fundamentales de los demandantes, pues si bien cumplió la orden del 15 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dicha decisión de amparo fue revocada por el ad quem constitucional. 1.2.4.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta6 indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los demandante. 1.2.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo, pues, contrario al decir de los demandantes, dada la informalidad de la acción de tutela no es indispensable actuar a través de apoderado judicial; por el contrario: «[…] En ese orden es suficiente, la manifestación en la que se aclara la condición en la que se actúa, y por ello en el encabezado de los escritos con los cuales se atiende o responde las acciones de tutela de esta Entidad, indicó con claridad “Profesional universitario Grado 11 Asignado a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración”, por consiguiente no se presta para dudas la condición en la que actúo, adicionalmente el mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su Artículo 3 que el trámite constitucional de las acciones de tutela se tramitaran con apego y ejercicio de los principios publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, mismos sobre los cuales se ejerce la defensa de esta Entidad, buscando siembre su aplicación y ello queda demostrado con el solo hecho de exponer con suficiencia los argumentos con los cuales se ejerce la defensa de esta Entidad. […]» 1.2.6.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.8 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, previo a promoverse la solicitud de tutela, se debió surtir el trámite de eventual revisión en el que, incluso, la parte actora podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia objetada; además, tampoco encontró acreditada una situación de fraude que la haga excepcionalmente procedente. 1.4.

Escrito de impugnación10 6 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230429400. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_MEMO20230429400P(.pdf) NroActua 12» 7 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001031500020230429400. Archivo denominado «16_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 14» 8 Mediante auto del 14 de agosto de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al conjuez Camilo Calderón Rivera, al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial. 9 Ver índice 17 de SAMAI en el expediente 11001031500020230429400.

Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 17» 10 Ver índice 22 de SAMAI en el expediente 11001031500020230429400. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIONDETUTEL(.pdf) NroActua 22» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentaron que la solicitud de tutela presentada es procedente, en tanto no se está cuestionando la decisión de tutea de segunda instancia proferida en el trámite constitucional objeto de debate, sino las actuaciones realizadas con posterioridad, es decir, la concesión de las impugnaciones interpuestos que dieron origen a este, sin que, quienes se identificaron como apoderados de los terceros con interés, estuvieran legitimados para ello. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.

Cuestión previa – Delimitación del asunto a decidir Tal como se expresó en el escrito de tutela y se ratificó en el de impugnación, si bien los demandantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2023, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001031500020220484501, lo cierto es que las inconformidades plateadas no se dirigen a cuestionar su contenido, sino el hecho que se originó con fundamento en impugnaciones que fueron indebidamente concedidas, en tanto fueron impetradas por los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación sin contar con poderes para actuar.

Es decir, la presente solicitud de tutela se dirige a cuestionar el trámite otorgado a las impugnaciones presentadas, no a la decisión judicial proferida con ocasión de estas, al considerar que fueron indebidamente concedidas; punto de inconformidad resuelto mediante auto proferido el 7 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, al desatar la solicitud de nulidad propuesta por los demandantes en dicho términos. Razón por la cual, la Sala entiende que los demandantes dirigen su solicitud de amparo respecto de esta última providencia. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

Ahora, en cuanto decisiones proferidas en el trámite de una solicitud de amparo, si bien, por regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, la Corte Constitucional ha flexibilizado tal circunstancia en aras de velar por la garantía del debido proceso, por lo cual estableció algunos requisitos a estudiar por parte del juez de amparo para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   […] 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En este orden de ideas y de acuerdo con los supuestos fácticos y procesales que conforman el presente asunto, contrario a lo expuesto por el a quo, la solicitud de 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros tutela presentada por Argenis Flórez Agudelo y otros resulta procedente, por lo que se revocará su decisión para, en su lugar, efectuar el estudio de fondo del asunto. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró el derecho fundamental invocado por la parte demandante en el trámite de tutela con radicado 11001031500020220484500, al negar la solicitud de nulidad propuesta por otorgarse trámite a las impugnaciones formuladas contra el fallo de primera instancia por los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin contar con los poderes necesarios para representarlas? 2.4.

Sobre el caso concreto Argenis Flórez Agudelo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo de Estado, Sección Primera dejar sin efectos la providencia del 27 de abril de 2023 y devolver las actuaciones a la primera instancia para que se envíen las actuaciones a la Corte Constitucional por no se impugnada.

Lo anterior, al considerar que no se debieron conceder las impugnaciones presentadas por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues sus apoderados no presentaron los respectivos poderes, lo cual, a su parecer, configura la causal de nulidad de indebida representación. Así pues, se recuerda que, mediante escrito del 15 de mayo de 2023, la parte aquí demandante solicitó la nulidad del trámite adelantado en segunda instancia en el asunto de tutela cuestionado, bajo argumentos idénticos a los traídos en esta oportunidad, lo cual fue negado por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de providencia del 7 de junio de 2023 en los siguiente términos: «[…] 2.2.

En el asunto bajo examen, la solicitud de nulidad elevada por la parte actora se fundamentó en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del CGP y se sustentó en lo siguiente: en primer lugar, se adujo configurada la causal bajo el argumento de que los abogados que formularon la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia no estaban legitimados para hacerlo, toda vez que, por un lado, no fue aportado al proceso el poder que faculte al abogado Jonathan Barbosa Echeverry para representar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en este trámite constitucional ni para presentar el referido recurso, y por el otro, tampoco se allegó el poder conferido por la Fiscalía General de la Nación a la abogada Natalia Pulido Quesada para los mismos efectos.

En segundo lugar, el apoderado de los accionantes reprochó que la tutela se tramitó en segunda instancia sin que se hubiera dictado el auto admitiendo la impugnación y afirmó que, debido a esa omisión, no se le permitió presentar sus alegatos antes de que se dictara el fallo de segunda instancia. 2.2.1. Revisadas las actuaciones surtidas durante la primera instancia de este proceso de tutela, el despacho encuentra que, en efecto, el memorial de impugnación presentado por el abogado Jonathan Barbosa Echeverry no se acompañó del poder que lo facultaba 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros para representar en tal sentido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y que dicho profesional no había intervenido previamente en este trámite constitucional.

Del mismo modo, a pesar de que Natalia Pulido Quesada anexó a su memorial de impugnación una copia de su tarjeta profesional y de la resolución que da cuenta de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación como funcionaria designada en provisionalidad, lo cierto es que no obra en el expediente poder especial mediante el cual dicha abogada hubiera sido facultada para representar los intereses de esa entidad en esta acción de tutela.

A este respecto, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo por indebida representación de las partes, y si la actuación se adelanta por intermedio de apoderados judiciales, dicha nulidad se configura cuando quien interviene en esa calidad carece íntegramente del poder que le atribuye la facultad de representar a quien dice hacerlo.

Según se anotó, el mismo Código señala que esta causal solo puede ser alegada por la persona afectada y que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Sobre este último punto, la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad generada por la falta de presentación del poder por parte del abogado que actúa en una acción de tutela es saneable.

En efecto, ese alto tribunal ha indicado que, “acorde con la jurisprudencia constitucional, esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección, y por lo tanto, en principio debe ser alegada por la parte afectada, tal y como lo consagra el artículo 135 del CGP”4. Ahora bien, en el asunto bajo examen, el despacho advierte que, mediante auto de 20 de enero de 2023, el despacho del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata concedió la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2022.

Esta providencia fue notificada al apoderado de los accionantes5 mediante mensaje de datos remitido a su correo electrónico el día 24 de enero de 2023, sin que frente a dicha decisión se hubiere emitido pronunciamiento ni se hubiere formulado reproche alguno por las partes o terceros vinculados al proceso. En ese orden de ideas, debe destacarse que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta había sido concedida, aún a pesar de las falencias que, según ahora alega, habrían afectado su interposición, desde el momento en el que le fue notificado el auto de 20 de enero de 2023 en el que se adoptó esa decisión. Pese a ello, los accionantes y su apoderado guardaron silencio frente al proceder del a quo en este trámite constitucional y no alegaron las circunstancias de indebida representación que invocan en esta oportunidad.

Del análisis de la conducta antes advertida se desprende que en este proceso la oportunidad para solicitar la declaración de nulidad a partir de estos hechos feneció desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión de conceder la impugnación presentada, pues, con su omisión en cuanto a la manifestación oportuna de la irregularidad que ahora advierte, la parte actora convalidó la actuación de los impugnantes y, en definitiva, el trámite que le impartió la instancia en esas condiciones.

En este punto, conviene recordar que, como antes se explicó, existen causales de nulidad saneables y otras que por su naturaleza son insanables. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-537 de 2016, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra los artículos 132, 133 (parágrafo) y 135, entre otros, se refirió a este asunto, en los siguientes términos: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insanables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.”6 Bajo esta perspectiva, en el asunto examinado resulta relevante el hecho de que la irregularidad que alega el apoderado de los accionantes se habría originado en el auto que concedió la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia. Por ende, la oportunidad procesal para alegarla correspondía al periodo comprendido entre el momento en el que se notificó dicha providencia a la parte actora y hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de conceder la impugnación. Sin embargo, como los accionantes y su apoderado guardaron silencio, feneció la oportunidad para alegar válidamente el vicio y, por ende, la eventual nulidad quedó saneada.

Por estas razones no habría lugar a declarar fundada la nulidad invocada bajo el primer supuesto planteado. [ ]» Visto lo anterior, para la Sala es evidente que el trámite y la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, fue acorde a la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto en materia de nulidades, lo cual le permitió concluir que la causal de falta de presentación del poder por parte del abogado que actúa en una solicitud de tutela es saneable, además, de que debe ser advertida por la parte afectada de forma oportuna, lo cual no hicieron los demandantes, pues, la nulidad no fue alegada durante el término de ejecutoria del auto que concedió las impugnaciones, sino una vez conocida la decisión de tutela de segunda instancia al resultarles adversa a sus intereses.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica efectuada en este caso por otro juez constitucional y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así pues, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en vulneración del debido proceso, ya que las actuaciones adelantadas en el cuestionado trámite de tutela se ajustaron a las normas adjetivas aplicables, lo cual permitió concluir que la causal de nulidad de falta de representación fue saneada conforme a la normatividad procesal aplicable, precisamente, por el silencio de las demandantes en dicha oportunidad. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04294-01 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez constitucional que no es atacable vía tutela, máxime cuando se evidencia que la intención de la parte demandante en esta oportunidad es dejar sin efectos la segunda instancia en el trámite de tutela que revocó una decisión de, en primera instancia, le había sido favorable a sus intereses, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas, no se observa vulneración del ius fundamentales invocado, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida del 14 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Argenis Flórez Agudelo, Elida Flórez Agudelo, Rogelio Flórez Agudelo y Nancy Belén Laguado en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, y Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador