CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: MARIELA PRADO SANTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – participación de un agente estatal en la muerte de un civil / PRUEBA TESTIMONIAL – contradicciones de testigo, según versiones dadas en otras oportunidades / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte actora no aportó pruebas que demuestren la responsabilidad del Ejército Nacional.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar de Yimmy Leonardo Ascanio Prado solicita la indemnización de los perjuicios causados por su homicidio, que, asegura, fue ordenado por un miembro del Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de agosto de 20181, Mariela Prado Santana y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su 1 Folio 23 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 2 Como demás demandantes figuran: Elkin Ascanio Prado, Holger Ascanio Prado y Yadira Ascanio Prado.
Los poderes que concedieron los demandantes obra de folios 24 a 27 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI20230124081734_TCZip Dossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 responsabilidad administrativa y patrimonial como consecuencia de los perjuicios3 causados con la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, en hechos ocurridos el 19 de abril de 1997.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes4: El 19 de abril de 1997, Yimmy Leonardo Ascanio Prado fue asesinado en el barrio Galán del municipio de Ocaña – Norte de Santander, por integrantes del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, de las Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUC-, al mando de Wilman Rafael Ortiz Guevara.
El 15 de junio de 2017, el señor Ortiz Guevara, en versión libre ante la Fiscalía, confesó el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado e indicó que actuó en cumplimiento de lo ordenado por el “teniente Yesid Cañón”, miembro del Batallón de Infantería número 15 “Francisco de Paula Santander”, ubicado en Ocaña, quien señaló a la víctima directa como integrante de la guerrilla.
Según la demanda, la muerte de la víctima “se efectuó con la participación del Ejército Nacional”. Se dijo que Wilman Rafael Ortiz Guevara, de las AUC, “mantenía una estrecha relación delincuencial” con unidades militares que operaban en la zona para la época de los hechos, en concreto, con el “teniente Yesid Cañón”5. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 señaló que no participó, por acción ni por omisión, en los hechos que dieron lugar a este proceso.
Indicó que, aunque no discutía la acreditación del daño, debía tenerse en cuenta que mediaba insuficiencia probatoria frente a la acreditación de la falla del servicio que se alegó en la demanda. Aseguró que lo que se probó fue que la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado fue causada por un ex integrante del frente “Héctor 3 En el escrito inicial se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarles perjuicios materiales, morales y daños causados a bienes constitucionales y convencionales protegidos. 4 Folio 10 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 5 Se precisa que, el 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por considerar que se presentó de forma extemporánea; que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación y que el 1° de julio de 2020, esta Corporación revocó la decisión proferida por el Tribunal. 6 Ver documento denominado “9_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081908_TCZipDossier133262373207772785” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 Julio Peinado Becerra”, de las denominadas AUC, lo que configuraba el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 22 de septiembre de 20227, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: (i) reconocer indemnización por perjuicios morales a la madre -100 SMMLV- y a los hermanos de la víctima directa -50 SMMLV para cada uno- y (ii) negar el lucro cesante solicitado.
A juicio del a quo, se acreditó el daño -la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado-, el cual le resultaba imputable a la entidad demandada, por falla del servicio, pues, según lo manifestado por el “postulado de justicia y paz Wilman Rafael Ortiz Guevara”, tanto en el proceso penal como en el asunto de la referencia, en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado participó un teniente del Ejército Nacional, “Yesid Cañón”, quien actuó “en ejercicio de sus funciones”.
De otro lado, el Tribunal señaló que no fue acreditado el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, porque el Ejército Nacional “no allegó ningún medio de prueba que desvirtuara las afirmaciones realizadas por Wilman Rafael Ortiz Guevara”. 4. Recurso de apelación El Ejército Nacional apeló la sentencia del a quo8.
Advirtió que una de las pruebas en las que se sustentó no era susceptible de valoración y que, en todo caso, las demás no daban cuenta de su responsabilidad, al punto de que no permitían establecer la supuesta participación de personal de esa institución en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado. 5. El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo apelado, “al no acreditarse (…) la acción en cuanto a la presunta participación de un miembro de las Fuerzas Armadas o que ello hubiese sido la causa desencadenante del daño”9. 7 Ver documento denominado “39_5400123330002018002270227EXPEDIENTEDIGI 20230124082259_TCZipDossier133262373735638436” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 8 Ver documento denominado “10_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081946_TCZipDossier133262373363569503”, del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 9 Ver documento denominado “46_MemorialWeb_Constanciadeenv Io(.pdf) NroActua 12”, que obra en índice 12 de Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, así como la demanda en tiempo10, para lo cual se precisa que, aunque la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado ocurrió el 19 de abril de 1997, lo cierto es que los actores solo estuvieron al tanto de la supuesta participación del Ejército Nacional el 28 de junio de 2017, fecha en la cual tuvieron acceso a la versión libre rendida el 15 de junio de la misma anualidad por el autor material del hecho, quien, en esa oportunidad, indicó que había actuado por orden de un teniente de la institución11.
Si bien el señor Ortiz Guevara, previo a la fecha antes mencionada -el 15 de abril de 2013, ya había rendido diligencia de indagatoria ante la Fiscalía, en el proceso penal bajo el radicado 54001-31-07-756-2013-164-00, en la que también se refirió a la supuesta injerencia en la muerte de personal militar, lo cierto es que los demandantes no estaban vinculados a tales diligencias y no obran pruebas de que hubiesen conocido tales manifestaciones para esa época, pues lo que se encuentra acreditado es el conocimiento a partir del citado 28 de junio de 2017, fecha con fundamento en la cual es posible concluir que la demanda radicada el 10 de agosto de 201812 resultó oportuna13. 1.
Alcance de la segunda instancia El Tribunal Administrativo, como se explicó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y esa decisión fue apelada por el Ejército Nacional. 10 Sobre este aspecto es importante decir que, el 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo rechazó la demanda, por caducidad, pues el daño ocurrió el 19 de abril de 1997 y el plazo de caducidad de 2 años debía computarse desde el 20 de abril de 1997 -ver documento “6_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI20230124081808TCZipDossier 133262372872899036” del expediente digital-.
Esa decisión, objeto de apelación, fue revocada por esta Corporación el 1° de julio de 2020, en providencia suscrita por la ponente de la presente sentencia; oportunidad en la que se hizo uso del mismo razonamiento y se dispuso continuar con el trámite procesal -ver documento “7_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081823_TCZipDossier133262372986190507” del expediente digital-. 11 Ver documento "13_540012333000201800227021 EXPEDIENTEDIGI20230124082259_TCZip Dossier133262373522179825" del expediente digital. 12 documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 13 Además, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 En el caso sub lite, se tiene que el extremo pasivo de la litis edificó la impugnación contra la decisión de primera instancia sobre la base de que el daño no le resultaba imputable, porque: (i) la declaración rendida en este proceso por Wilman Rafael Ortiz Guevara no es susceptible de valoración probatoria; y (ii) no está acreditada la supuesta participación de personal del Ejército en la muerte objeto de la litis y, en todo caso, fueron los grupos paramilitares los que la causaron.
Se precisa que no se realizará ningún estudio respecto del daño -consistente en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado-, pues se encontró acreditado en primera instancia y no fue objeto de discusión14. 2. Análisis de la apelación A continuación, la Sala analizará los argumentos presentados por la parte recurrente y hará referencia a los medios de convicción relevantes para su resolución. 2.1.
Primer cargo: la declaración rendida en este proceso por Wilman Rafael Ortiz Guevara no es susceptible de valoración probatoria El Tribunal Administrativo consideró que, “aplicada la probabilidad prevalente (…), e[ra] dable inferir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, incurrió en falla del servicio por la muerte del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado”.
Para llegar a esa conclusión, primero, relacionó las pruebas que obraban en el expediente, entre estas, la declaración que rindió Wilman Rafael Ortiz Guevara, en sede judicial, para concluir, después, que la “prueba e[ra] concordante” en establecer que el Ejército Nacional “infringió [los] deberes convencionales, constitucionales y legales que tenía frente a la víctima, al uno de sus agentes participar, junto miembros del grupo armado al margen de la ley, de manera dolosa, en la causación de la muerte violenta a una persona ajena al conflicto armado interno”.
El Ejército Nacional, en su recurso, mostró su desacuerdo con esa decisión. El primero de los aspectos que cuestionó fue el hecho de que Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuviera en cuenta la declaración que rindió Wilman Rafael 14 Tanto así que la parte recurrente coincidió con el Tribunal Administrativo cuanto a la acreditación del daño. Esto fue lo que manifestó, de forma textual, en su recurso de apelación: “[E]ntendiendo el daño como aquella lesión a un interés lícito, -que en el presente caso sería la vida del señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado-, se observa que se encuentra acreditado desde el elemento cierto del daño, al probarse con el registro civil de defunción con indicativo serial No.1961450, que murió el 19 de abril de 1997, en el municipio de Ocaña – Norte de Santander, como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego.
Es decir, se encuentra probado una lesión negativa a un interés tutelado el cual es la vida, frente a lo cual no se discute dado el carácter cierto del mismo como elemento objetivo o material” (se destaca). Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 Ortiz Guevara, el 5 de noviembre de 2021, en la audiencia de pruebas celebrada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pese a que sus dichos versaron sobre aspectos que “estaban por fuera de la finalidad de su declaración”, lo que fue “pretermitido” en la sentencia apelada.
Al respecto, en la demanda15, la parte actora solicitó que se decretara, entre otras, la declaración de Wilman Rafael Ortiz Guevara, en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): [L]lamar a declarar a las siguientes personas, todas ellas mayores de edad y a quienes le constan los hechos de la demanda, sobre el vínculo afectivo existente entre el señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, con cada uno de sus familiares, constitución de parte civil, igualmente acerca de los perjuicios morales, materiales, afectación a bienes constitucionales y convencionales y daño a la vida de relación causados a los demandantes (…).
La Sala advierte que, pese a que el artículo 212 del CGP dispone que, cuando se pidan testimonios, deberá “enunciarse concretamente los hechos objeto de [es]a prueba”, la parte actora no fue clara en cuanto al hecho que pretendía acreditar con la prueba testimonial, si la misma versaría: (i) sobre los hechos de la demanda y los vínculos afectivos existentes entre la víctima y su núcleo familiar, o (ii) solo sobre este último punto.
En todo caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando la decretó, en la audiencia inicial, delimitó su objeto así: “para que dispongan (sic) sobre el vínculo afectivo existente entre el señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado y sus familiares, igualmente sobre los perjuicios sufridos”16, sin que la parte actora manifestara inconformidad. 15 A continuación, se transcribe, de forma literal, lo que se solicitó como prueba testimonial en la demanda: “[q]ue la fiscalía se sirva llamar a declarar a las siguientes personas, todas ellas mayores de edad y a quienes le constan los hechos de la demanda, sobre el vínculo afectivo existente entre el señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado, con cada uno de sus familiares, constitución de parte civil, igualmente acerca de los perjuicios morales, materiales, afectación a bienes constitucionales y convencionales y daño a la vida de relación causados a los demandantes con motivo de que se reciba declaración a las siguientes personas: (…) JOSÉ RAMÓN PINTO QUINTERO (…) WILMAN RAFAEL ORTIZ GUEVARA, alias “el indio”, detenido en la Cárcel de Bucaramanga”.
Al respecto, ver folio 21 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI20230124081734_TCZipDossier13326237278 0546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai, 16 En la audiencia inicial, que se desarrolló el 20 de octubre de 2021, esto fue lo que se dijo: “[p]ractíquense en la audiencia virtual de pruebas las declaraciones testimoniales de los señores (…) Wilman Rafael Ortiz Guevara, para que dispongan sobre el vínculo afectivo existente entre el señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado y sus familiares, igualmente sobre los perjuicios sufridos”.
Al respecto, ver documento denominado “36_5400123330002018002270224EXPEDIENTEDIGI 20230124082259_TCZipDossier133262373727043913” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 En la audiencia de pruebas, el Tribunal advirtió que Wilman Rafael Ortiz Guevara no podía declarar frente a las relaciones familiares de la parte actora, porque no conoció a la víctima directa ni a su familia, a pesar de que fue ese punto para el cual se decretó la prueba; sin embargo, como el compareciente indicó que tenía conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la muerte objeto de la litis, por haber sido su autor, el magistrado sustanciador indicó que escucharía su declaración, sin perjuicio de que en la sentencia se hicieran “las valoraciones probatorias correspondientes”.
Las partes no presentaron objeciones y, finalmente, al dictar el fallo, el a quo valoró tal declaración17, a pesar de versar sobre hechos distintos de aquellos para los cuales fue decretada. En ese sentido, como el Tribunal Administrativo fijó los límites dentro de los cuales debía practicarse ese testimonio, entre los que no hacían parte las condiciones de tiempo, modo y lugar de la muerte de la víctima, se concluye que en la audiencia en la que se practicó se introdujeron hechos distintos al objeto de la prueba, proceder contrario a los principios de contradicción, debido proceso y congruencia18, de ahí que, por haberse configurado una irregularidad en su práctica, las manifestaciones de Wilman Rafael Ortiz Guevara, en esa diligencia, no son susceptibles de valoración, tal como lo sostiene la parte apelante.
Sin embargo, las falencias anotadas no resultan suficientes para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, dado que se requiere un análisis adicional, pues, aparte de tal testimonio, el Tribunal a quo tuvo en cuenta otras pruebas, asunto distinto es que no resulten suficientes para acreditar la responsabilidad de la demandada, conclusión a la que también se llegaría, incluso, valorando la declaración objeto de reproche, como se explicará en el siguiente acápite. 2.2.
Segundo cargo: no está acreditada la supuesta participación de personal de la institución en los hechos y, en todo caso, fueron los grupos paramilitares los que causaron la muerte objeto de la litis El Tribunal a quo concluyó que estaba probada la responsabilidad del Estado, para lo cual hizo especial énfasis en que el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado fue “confesado por el postulado de justicia y paz Wilman Rafael Ortiz Guevara”, 17 Se aclara que a folios 19 y 21 de la sentencia de primera instancia se transcribió, de forma literal, lo que manifestaron estas personas, en la audiencia de pruebas del 5 de noviembre de 2021. 18 Si se tiene en cuenta que se sorprendió a la contraparte con hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar y/o aportar pruebas.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 quien aseguró que contó con la participación del agente del Ejército Nacional “teniente Yesid Cañón del B2 (Inteligencia y Contrainteligencia)”; luego, para el a quo, lo dicho por esa persona daba cuenta de que en el asesinato de la víctima existieron acciones coordinadas entre los grupos paramilitares y un miembro de la fuerza pública, “en ejercicio de sus funciones”.
El Ejército Nacional cuestionó el hecho de que el único fundamento de la condena apelada fueran las “múltiples declaraciones que rindiera Wilman Rafael Ortiz Guevara”, quien “[fue] integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC”, aspecto que se debía analizar, porque, según advirtió, no estaba acreditada, de manera fehaciente, “la participación, complicidad o una extralimitación de las funciones de miembros de la fuerza pública en el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado”, tanto así que ni siquiera se probó que “Yesid Cañón” hubiese pertenecido a la institución para el momento de los hechos.
Para resolver este argumento de la apelación, resulta útil reconstruir las principales circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la presente demanda19. Yimmy Leonardo Ascanio Prado murió el 19 de abril de 1997, en el municipio de Ocaña – Norte de Santander, como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego20.
La investigación que adelantó la Fiscalía por estos hechos fue archivada, porque no fue posible lograr la identificación e individualización de los responsables. El 26 de enero de 2012, en el curso del proceso penal que se adelantó en contra de Wilman Rafael Ortiz Guevara por el homicidio de otras personas21, distintas a Yimmy Leonardo Ascanio Prado, el procesado confesó, en diligencia de indagatoria, que, como comandante de las AUC en Ocaña, cometió varios homicidios entre 1994 y 1998, entre ellos el del señor Ascanio Prado. 19 En este acápite de la providencia se relacionarán varias piezas procesales de los procesos penales seguidos por el asesinato de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, y de otras personas.
Al respecto, vale la pena resaltar que son susceptibles de valoración, porque fueron solicitadas de oficio por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; además, una vez aportadas a este proceso, se corrió traslado de las mismas para su respectiva contradicción, con lo que se respetó y garantizó el debido proceso en la aportación de estos medios de prueba. 20 La muerte de la víctima se encuentra probada con su registro civil de defunción y con el acta de inspección del cadáver, que obran: (i) a folio 5 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI20230124081734_TCZipDossier13326237278 0546891” y (ii) a folios 221 y 222 del documento denominado “26_5400123330002018002270214EXPEDIENTEDIGI20230124082259_TCZipDossier133262373 625314724” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 21 De Ramón Emiro Durán Carvajalino y Héctor Jesús Sánchez Coronel.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 Frente a este asesinato, se limitó a señalar el lugar y la fecha en que lo ejecutó22, sin dar a conocer ningún dato adicional -como lo hizo, en esa misma oportunidad, frente a otros de los homicidios confesados-.
Fue en el escenario planteado que, el 30 de enero de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Norte de Santander revocó la resolución de archivo de la investigación que se adelantaba por el homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, entre otras y que, el 6 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía Décima Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta decidió tramitar esa investigación, y otras, bajo el radicado 54001-31-07- 756-2013-164-00, por “conexidad y economía procesal”23.
El 15 de abril de 2013, Wilman Rafael Ortiz Guevara, en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía, narró que el día de los hechos transitaba en un carro con Milcíades Ramírez Hernández, “comandante del grupo de las AUC” y con Alberto Angarita, alias “Beto”; que pasando por el barrio Galán y Santa Clara observaron a Yimmy Leonardo Ascanio Prado con otra persona y que fue Milcíades Ramírez Hernández quien “señal[ó]” a la víctima y dio la orden de “matarlo”; que, atendiendo a ese mandato, él se bajó del carro y le disparó y que alias “Beto” hizo lo mismo.
Aseguró que el señor Ascanio Prado fue asesinado porque era miliciano de la guerrilla y que “esa información la dio un Tte. del B2 de Ocaña, llamado YESID CAÑONEZ". A pie de página se transcribe, de forma literal su declaración24. 22 Al respecto, se limitó a decir: “HOMICIDIO DE YIMMY LEONARDO ASCANIO OCURRIDA EN EL BARRIO JOSE ANTONIO GALAN EL 19 DE ABRIL DE 1997 EN OCAÑA TAMBIEN FUI ACCIONANTE”. 23 Esto fue lo que dijo, al respecto, la Fiscalía: “[c]omo quiera que por cada uno de estos homicidios se adelantaban las investigaciones 168-446, 168-448, 168-449, 168-452, 168-454 y toda vez que al examinar cada una de estas se estableció que existía conexidad procesal y comunidad del medio probatorio entre una y otra, se ordenó la acumulación de estas investigaciones para que fueran aunadas a las primeras de ellas 168-446 como en efecto se hizo.
Con fundamento en la confesión anterior se dispuso la vinculación al proceso y apertura de instrucción en su contra por los delitos reseñados en el acápite inicial y el 15 de abril avante se le recibió diligencia de indagatoria y es así como nos proponemos a Resolverle su situación jurídica por estos hechos". 24 Esto fue lo que dijo Wilman Rafael Ortiz Guevara en la diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 15 de abril de 2013 (se transcribe de forma literal): PREGUNTADO: El homicidio de YIMMY LEONARDO ASCANIO PRADO ocurrido el 16 de abril de 1997 en el Barrio Galán de Ocaña. Qué puede decir al respecto.
CONTESTÓ: Bueno ése día me encontraba con MILCIADES RAMIREZ HERNANDEZ, él era el comandante del grupo de las AUC, que operaban en Ocaña a la cual yo pertenecía, yo iba con ALIAS BETO en el carro, era un Toyota corolla de vidrios polarizados, cuando en una calle del barrio Galán y Santa Clara iban dos hombres caminando, uno morenito delgadito y otro gordito, el Batallón del B2 de Ocaña le había dado la información a Milcíades Ramírez de que ése YIMMY era miliciano de la guerrilla, cuando me lo señala MILCIADES RAMIREZ HERNANDEZ que ése hombre había que matarlo, ALBERTO ANGARITA "ALIAS BETTO” se baja conmigo del carro y yo le dispare a YIMMY ocasionándole la muerte, BETO también disparo contra YIMMY, con pistola 9mms, el otro señor que andaba con YIMMY salió corriendo, a él no se le iba hacer nada porque al que íbamos a matar era a YIMMY, pero esa información la dio un Tte. del B2 de Ocaña, llamado YESID CAÑONEZ".
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 El 9 de septiembre de la misma anualidad se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos en contra de Wilman Rafael Ortiz Guevara, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de concierto para delinquir25.
Finalmente, a través de sentencia anticipada del 21 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado lo condenó como responsable de varios homicidios, entre ellos, el de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, y le impuso una pena privativa de la libertad de 16 años y 6 meses26. El 28 de junio de 201727, la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional expidió el oficio número 608, previo derecho de petición, por medio del cual remitió a los demandantes “un extracto de la versión libre rendida por Wilman Rafael Ortiz Guevara el 15 de junio de 2017”, en la que se refirió -nuevamente- a la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado.
En esa oportunidad, Wilman Rafael Ortiz Guevara aseguró que, el 19 de abril de 1997, se movilizaba en un carro con Milcíades Ramírez Hernández, Alberto Angarita alias “Beto” y con el “teniente Yesid Cañón” y que cuando observaron a Yimmy Leonardo Ascanio Prado fue Yesid Cañón quien lo “señal[ó]” y dijo que era un guerrillero; que, fue por lo anterior que él le disparó y, después, “lo remat[ó]”.
A pie de página se relaciona esta información a detalle28. Folios 92 a 96 documento denominado “26_5400123330002018002270214EXPEDIENTEDIGI20230124082259_TCZipDossier133262373 625314724” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 25 Folios 168 a 172 del documento denominado “26_5400123330002018002270214 EXPEDIENTEDIGI20230124082259_TCZipDossier133262373625314724” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 26 Folios 6 a 14 del documento denominado “26_5400123330002018002270214EXPEDIENTEDIGI 20230124082259_TCZipDossier133262373625314724” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 27 Folios 34 y 35 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 28 Sin especificar información adicional.
A continuación, se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores, el contenido del oficio número 608 de 2017: Se procedió a revisar la base de hechos enunciados y confesados de los postulados ex integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC (…) y se encontró la confesión de fecha 15 de junio de 2017 del postulado Wilman Rafael Ortiz Guevara, quien al respecto manifestó: ‘Homicidio en persona protegida de Jimmi Leonardo Ascanio Prado ocurrido el 19 de abril de 1997 en el barrio Galán y Santa Clara de Ocaña (N.S.) (…) Esa víctima también la señala el B2 el Teniente Yesid Cañón, me la señala, él la señala como integrante de la guerrilla, ese día íbamos en el carro, un toyota corolla, Yesid Cañón iba con nosotros, iba Milciades, iba Beto e iba yo, íbamos los cuatro cuando pasando por el barrio Galan y Santa Clara que estaban haciendo el alcantarillado porque había unos anillos visible en la mitad de las calles, era el alcantarillado de aguas negras, cuando iba Jimmy un muchacho alto delgado iba con otro muchacho gordito, entonces Yesid Cañón señala al más flaquito que era un guerrillero, yo me baje del Toyota Corrolla con Beto y nos vinimos de frente a ellos, cuando llegamos a un sitio donde yo lo tenia al alcance, yo disparé contra él, la víctima cae y lo remato nuevamente a la víctima Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 Hecho este recuentro probatorio, es importante destacar que en los casos de responsabilidad del Estado por daños ocasionados por sus agentes, esta Corporación ha establecido que para que el daño sea imputable a la entidad pública demandada es necesario, primero, que medie una conducta de un agente y, segundo, que esta tenga alguna relación con la actividad estatal, por ejemplo, que el agente actúe en desarrollo de sus funciones, con elementos o instrumentos propios de dicha actividad, o que se exceda en las funciones asignadas, o que se ampare o aproveche de su calidad de autoridad, de manera que para la víctima su conducta se derive del ejercicio del poder público29.
Para el Tribunal, lo manifestado por Wilman Rafael Ortiz Guevara permitía “inferir” que participó un agente del Ejército Nacional en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado y que esa conducta tuvo relación directa con el servicio estatal. Para esta Sala, de lo dicho por el señor Ortiz Guevara no se deriva la responsabilidad de la fuerza pública, en la medida en que sus afirmaciones no solo resultan contradictorias sino, también, insuficientes, porque no coinciden con otros medios probatorios, tal como se explicará a continuación. Wilman Rafael Ortiz Guevara suministró su versión de los hechos, ante la Fiscalía, en dos oportunidades, sin que las mismas fueran coincidentes.
Como se puede observar, de la transcripción literal de sus dichos, en la primera versión -la del 15 de abril de 2013- aseguró que se desplazaba en un auto con dos miembros de las AUC y que uno de ellos, Milcíades Ramírez Hernández, le señaló a la víctima y le dio la orden de matarlo porque era “un guerrillero”, información que le suministró “Yesid Cañonez".
En la segunda versión -la del 15 de junio de 2017-, dijo que transitaba en el vehículo no solo con los dos miembros de las AUC, sino también con el “teniente Yesid Cañón” y que este último fue quien le señaló a Yimmy Leonardo Ascanio Prado, le dijo que era un guerrillero y que, por ese motivo, fue asesinado. cuando estaba en el suelo, le cause la muerte con impactos de bala 9 MM, eso fue en horas de medio día, el cuerpo quedo ahí mismo donde fue asesinado, el otro muchacho salió corriendo y se fue a meter a una casa y se estrello contra la puerta y con la misma se paró y salió corriendo, pero no había nada contra él, por eso no se le hizo nada, la víctima no fue torturada ni maltratada ni despojada de ningún bien, los familiares no fueron amenazados ni obligados a desplazarse (…)” (se destaca). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2017, exp.
No. 54001-23-31-000-2001-00612-01(42088), Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. No. 17201, Sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. No. 18526, Sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. No. 18526. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 Para la Sala, resulta indiscutible que Wilman Rafael Ortiz Guevara incurrió en contradicciones que no son de poca relevancia, si se tiene en cuenta que presentó dos hipótesis diferentes sobre la forma en que, según él, ocurrieron los hechos y, en particular, respecto de la intervención del agente estatal; situación que pone en tela de juicio su credibilidad e impide que la Subsección, a partir de sus solos dichos, llegue a un convencimiento sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima.
Wilman Rafael Ortiz Guevara no solo varió su versión sobre cómo sucedieron los hechos, sino que, además, de sus declaraciones no se extrae mayor información de la persona que pertenecía al Ejército Nacional y que supuestamente estuvo involucrada en el asesinato de la víctima. Lo identificó, la primera vez, como “Yesid Cañonez" y después, se refirió a él como “Yesid Cañón”; y únicamente aseguró que era un “Tte. del B2 de Ocaña”.
Se resalta que en este proceso no obra ningún medio probatorio que permita establecer que “Yesid Cañonez" o “Yesid Cañón” pertenecía, para el momento de los hechos, al Ejército Nacional, mucho menos que se desempeñaba como “teniente” o algún otro cargo. Al lado de la ausencia de pruebas acerca del vínculo de “Yesid Cañonez" o de “Yesid Cañón” con el Ejército, se debe destacar que, de la misma manera, no existe medio probatorio en el proceso que proporcione datos adicionales de esta persona.
La anterior conclusión no se altera incluso si se valora la declaración que fue objeto de reproche30 en el acápite 2.1., la que rindió Wilman Rafael Ortiz Guevara en sede judicial, oportunidad en la que aseguró que “Yesid Cañonez" era “comandante del grupo especial que se encontraba en 1997, en el batallón de Ocaña [y que] ese grupo que él manejaba se llamaba plan 2000”, porque esa información no resulta coincidente con ningún medio de convicción, que permita individualizarlo de algún modo.
Lo dicho hasta aquí cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que no se probó que se adelantó alguna investigación y/o proceso en contra de “Yesid Cañonez" o “Yesid Cañón”, o de algún otro miembro del Ejército Nacional, por los hechos relacionados con la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio Prado. Así lo informaron 30 Por una irregularidad en su práctica.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 los oficios números 202163700945447331 y 20470-01-03-5-012332, de julio y agosto de 2021, respectivamente. En el oficio número 2021637009454473, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería número 15 de Ocaña, se informó que “una vez revisados los archivos físicos y magnéticos (…) no se encontró ninguna documentación o información relacionada con la muerte del señor YIMMY ASCANIO PRADO”.
El oficio número 20470-01-03-5-0123, que fue proferido por la coordinación de las unidades especializadas de la Fiscalía, da cuenta de que “por los hechos del día 19 de abril de 1997, donde resultó muerto Yimmy Ascanio Prado (…) se evidencia el proceso de Rad. 168449, se conexó al proceso de Rad. 168446, donde se adelantó investigación en contra de Wilman Rafael Ortiz Guevara”.
Así las cosas, el único proceso que se adelantó por los hechos que aquí se demandan fue el penal, en contra de Wilman Rafael Ortiz Guevara, alias “El Indio”, quien, como ya se refirió, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía y fue declarado responsable por el homicidio de la víctima, en sentencia anticipada del 21 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.
Adicionalmente, no obran en este proceso medios de prueba que coincidan con la supuesta participación del Ejército Nacional a la que se refirió en algunas de sus versiones Wilman Rafael Ortiz Guevara. Las declaraciones extraprocesales rendidas por José Ramón Pinto Guerrero33 - que fueron objeto de ratificación en este asunto, como se explicó en el acápite 31 Documento denominado “18_540012333000201800227026EXPEDIENTEDIGI 20230124082259_TCZipDossier133262373582341866” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 32 Documento denominado “19_540012333000201800227027EXPEDIENTEDIGI 20230124082259_TCZipDossier133262373587498594” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 33 Se transcribe la declaración extraprocesal que rindió José Ramón Pinto Guerrero (se forma literal, incluso con posibles errores): “ (…) que el día 19 de abril de 1997, nos encontramos departiendo y jugando billar en el sitio conocido como el BILLAR DE AURELIO, en el barrio GALAN, en Ocaña Norte de Santander, HECTOR EMEL CHACON MENESES, DANUIL JIMENEZ Y EL SUSCRITO, siendo aproximadamente en horas del mediodía, llegó un carro de color azul oscuro con pintas blancas, en el cual venían 5 hombres, dos de ellos vestían prendas militares, al ver que hacían parte del Ejército Nacional pensamos que se trataba de una requisa de rutina, y seguimos departiendo, minutos posteriores, escuchamos unos disparos y nos acercamos a la puerta del billar donde estábamos y nos dimos cuenta que estos disparos procedían de los sujetos que abordaban el vehículo en mención, y uno de estos sujetos procede a rematar la victima cuando esta se encontraba tirada en el suelo, la cual se trataba del señor YIMMY LEONARDO ASCANIO PRADO, la victima iba acompañado de otro joven, el cual ante esta situación salió corriendo.
La víctima era muy conocida pues residía desde su nacimiento en el Barrio los SAUCES, el cual es muy cercano donde ocurrieron los hechos anteriormente mencionados. Así mismo doy fe que este joven sufría desde su nacimiento un retardo mental, a su Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 precedente- y Héctor Emel Chacón Meneses34, el 19 de junio de 2018, ante la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña, coinciden en señalar que el día de los hechos tales personas se encontraban en un billar y observaron un carro “en el cual venían cinco hombres [y] dos de ellos vestían prendas militares”; que “al ver que hacían parte del Ejército Nacional pensa[ron] que se trataba de una requisa de rutina, y si[guieron] departiendo”; pero que, minutos después, escucharon unos disparos, se percataron que “procedían de los sujetos que abordaban el vehículo en mención” y que observaron como “uno de estos sujetos proced[ió] a rematar la víctima”.
En este punto de la providencia, es importante destacar que la falencia que se estudió en el acápite 2.1., frente a la declaración que suministró Wilman Rafael Ortiz Guevara en sede judicial, también se presentó frente al testigo José Ramón Pinto Quintero35, cuya declaración tenía como objeto hacer referencia a las relaciones familiares entre la víctima directa del daño y su grupo familiar, pero, en realidad, lo que hizo fue ratificar la declaración que rindió por fuera del proceso -en los mismos términos-, que daba cuenta de lo que presenció el día en que ocurrió el asesinato de Yimmy Leonardo Ascanio Prado. vez los sujetos procedieron después de consumar el homicidio, abandonar el lugar en el vehículo en referencia en el cual se movilizaban””.
Folios 41 y 42 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 34 Se transcribe la declaración extraprocesal que rindió Héctor Emel Chacón Meneses (se forma literal, incluso con posibles errores): “ (…) que el día 19 de abril de 1997, nos encontramos departiendo y jugando billar en el sitio conocido como el BILLAR DE AURELIO, en el barrio GALAN, en Ocaña Norte de Santander, JOSE RAMON PINTO QUINTERO, DANUIL JIMENEZ Y EL SUSCRITO, siendo aproximadamente en horas del mediodía, llegó un carro de color azul oscuro con pintas blancas, en el cual venían 5 hombres, dos de ellos vestían prendas militares, al ver que hacían parte del Ejército Nacional pensamos que se trataba de una requisa de rutina, y seguimos departiendo, minutos posteriores, escuchamos unos disparos y nos acercamos a la puerta del billar donde estábamos y nos dimos cuenta que estos disparos procedían de los sujetos que abordaban el vehículo en mención, y uno de estos sujetos procede a rematar la victima cuando esta se encontraba tirada en el suelo, la cual se trataba del señor YIMMY LEONARDO ASCANIO PRADO, la victima iba acompañado de otro joven, el cual ante esta situación salió corriendo.
La víctima era muy conocida pues residía desde su nacimiento en el Barrio los SAUCES, el cual es muy cercano donde ocurrieron los hechos anteriormente mencionados. Así mismo doy fe que este joven sufría desde su nacimiento un retardo mental, a su vez los sujetos procedieron después de consumar el homicidio, abandonar el lugar en el vehículo en referencia en el cual se movilizaban”.
Folios 43 y 44 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 35 En la audiencia inicial, que se desarrolló el 20 de octubre de 2021, esto fue lo que se dijo: “[p]ractíquense en la audiencia virtual de pruebas las declaraciones testimoniales de los señores (…) Wilman Rafael Ortiz Guevara, para que dispongan sobre el vínculo afectivo existente entre el señor Yimmy Leonardo Ascanio Prado y sus familiares, igualmente sobre los perjuicios sufridos”.
Al respecto, ver documento denominado “36_5400123330002018002270224EXPEDIENTEDIGI 20230124082259_TCZipDossier133262373727043913” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 Las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario son susceptibles de valoración, en virtud del artículo 222 del Código General del Proceso; sin embargo, lo sostenido por los comparecientes no dan cuenta la participación del Ejército Nacional, falencia que también se presenta en relación con la ratificación que en este proceso se llevó a cabo en relación con el señor Pinto Quintero.
Si bien las personas citadas aseguraron que los disparos que acabaron con la vida de Yimmy Leonardo Ascanio Prado provenían de un “carro de color azul oscuro” en el que se desplazaban “cinco hombres” y que “dos de ellos vestían prendas militares”, lo cierto es que esa última afirmación resulta insuficiente para demostrar el supuesto trabajo mancomunado entre la entidad pública demandada y el grupo paramilitar denominado AUC.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el solo hecho de que una persona porte prendas de uso privativo de las fuerzas militares, no significa que sea parte de ellas36. Entonces, a partir de los dichos de José Ramón Pinto Guerrero y Héctor Emel Chacón Meneses no es posible emitir un veredicto concluyente, que dé cuenta de la presencia efectiva de personal militar al momento en que ocurrió el asesinato de la víctima, como tampoco que ese supuesto personal ordenara el crimen, razón suficiente para considerar que no generan convicción sobre este aspecto. 2.3.
Además de los medios de convicción anteriormente analizados, obran en el expediente otras pruebas, que se relacionan a continuación: La declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña, por Mariela Prado Santana37, el 16 de junio de 2017, en la que sostuvo que su hijo Yimmy Leonardo Ascanio Prado fue “asesinado vilmente por (…) paramilitares, (…) comandado por las AUC frente Héctor Julio Peinado Becerra al mando de Juan Francisco Prada, con la participación de WILMAN ORTIZ GUERRERO, alias el indio” 38. 36 Por ejemplo, en la masacre de Mapiripán, en la que se estableció que algunas personas que conformaban grupos paramilitares vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2019, expediente 44.240, C.P. Alberto Montaña Plata. 37 Madre de Yimmy Leonardo Ascanio, según su registro de defunción, que obra a folio 31 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_ TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 38 Folio 33 del cuaderno principal del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_ TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 En los “registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” números 661539 y 662207, del 9 y 16 de agosto de 2017, respectivamente, realizados por Elkin Ascanio Prado39 y Holger Ascanio Prado40 -hermanos de la víctima directa del daño41- ante la Fiscalía General de la Nación en un “proceso de justicia transicional” respecto del homicidio de Yimmy Leonardo Ascanio Prado, ambos coincidieron en asegurar que no presenciaron los hechos porque, para ese momento, se encontraban “trabajando”, que fueron informados del asesinato de la víctima y que “el comentario de la gente e[ra] que habían sido los paramilitares” y que fueron “unos hombres al mando de alias el indio”.
La declaración extraprocesal referenciada y lo sostenido en tales registros no versan sobre la participación del Ejército Nacional, sino la de Wilman Rafael Ortiz Guevara. Por último, en sede judicial, se escuchó el testimonio de Jhony Alexander Durán Navarro, y la declaración de parte de Mariela Prado Santana, quienes se refirieron a las relaciones afectivas y económicas de Yimmy Leonardo Ascanio Prado con su núcleo familiar, y las afectaciones que sufrieron los demandantes tras su deceso42, manifestaciones que no dan cuenta de responsabilidad alguna de la demandada. 39 A continuación, se transcribe, de forma literal, el “registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” número 661539 de 2017: “Mi hermano se encontraba con un amigo, él se estaba comiendo un pan cuando fueron sorprendidos por unos tipos que le dispararon acabando con su vida, mi hermano sufría de retardo mental, aunque yo no me di cuenta porque estaba trabajando, me informaron y me vine a mirar que había pasado y lo encontré tirado en el suelo, el comentario de la gente es que habían sido los paramilitares.
Mi hermano era un muchacho de diez y nueve años (SIC) de edad o veinte. Lo cierto es que lo mataron a cinco cuadras de la casa, él vivía con nosotros en la casa, no tenía problemas ni enemigos, trabajaba de ayudante en el barrio, la gente lo conocía y le pagaba por las vueltas.” Folios 36 y 37 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 40 A continuación, se transcribe, de forma literal, el “registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” número 662207: “Resulta que los paramilitares mataron a mi hermano Jimmi Leonardo Ascanio Prado, ese día en que se encontraba con un señor Lelo contratado un volquetada de arena, yo no me di cuenta de nada porque estaba trabajando, mi mamá fue la que contó que lo habían matado, lo que pasa es que mi hermano ayudaba a los vecinos en oficios varios, y como que iban a cargar una arena y en ese momento llegaron unos hombres al mando de alias el indio y le dispararon en varios veces.
Mi hermano era un muchacho con retardo mental, no tenía problemas ni enemigos, lo mataron inocentemente.” Folios 38 a 40 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI20230124081734_TCZipDossier13326237278 0546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 41 Según los registros civiles de nacimiento que obra a folios 28 y 29 del documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_ TCZipDossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 42 Acta de audiencia de pruebas, del 5 de noviembre de 2021, que obra en el documento “37_5400123330002018002270225EXPEDIENTEDIGI20230124082259_TCZipDossier133262373 729544136” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 Después de este último recuento probatorio, es relevante señalar que ninguna de las pruebas relacionadas da cuenta de la configuración de una falla del servicio del Ejército.
Para finalizar, es importante resaltar que, para el Tribunal Administrativo, “e[ra] dable inferir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, incurrió en falla del servicio” con la “aplica[ción de] la probabilidad prevalente”, que ha sido definida por esta Corporación como “la teoría de un alto grado de probabilidad preponderante, que permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables”43.
En este caso, no se acreditó que algún miembro del Ejército Nacional estuvo involucrado en la muerte de Yimmy Leonardo Ascanio, mucho menos que el daño ocurrió en el ámbito del servicio público, aspectos que el Tribunal a quo encontró acreditados, a la luz de la teoría citada, cuando lo cierto es que las pruebas practicadas no permiten llegar a esa conclusión. El artículo 167 del Código General del Proceso establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”44, mandato legal que, conjugado con lo previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal45, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud, carga que, como se explicó con suficiencia, no fue observada por los demandantes.
Con lo hasta aquí dicho, la Sala no desconoce que el juez administrativo, en casos de graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ha acudido a criterios flexibles, en los que ha privilegiado la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos 43 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera 44 Artículo 167.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 45 Artículo 168. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 18 y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas46.
En el sub lite, aun introduciendo este criterio de flexibilización probatoria, para la Sala es claro que, los medios de prueba allegados al proceso, no permiten probar las afirmaciones de la demanda, así como tampoco inferir hechos que no fueron demostrados, tal como se ha explicado con suficiencia. Así las cosas, está llamado a prosperar el recurso de apelación de la demandada, lo que implicar la revocatoria de la sentencia parcialmente favorable de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque los medios de prueba allegados al proceso no permiten establecer que el daño le resulta atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada. 3.
Costas De conformidad con el artículo 18847 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36548 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, la demandante49. Además, el artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En el presente caso, la parte demandada atendió el proceso de manera diligente y oportuna, a través de las actuaciones que adelantó en ambas instancias, entre ellas, contestar la demanda, presentar alegatos en primera instancia50 e interponer recurso de apelación contra el fallo del a quo51. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia del 17 de marzo e 2021, exp. 43.605, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 47 Artículo 188.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…). 48 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 49 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. 50 Ver documento “12_540012333000201800227022EXPEDIENTEDIGI20230124082057 _TCZipDossier133262373508428500” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 51 Ver documento “10_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI20230124081946 _TCZipDossier133262373363569503” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 19 Si bien la entidad no alegó de conclusión en esta instancia, lo cierto es que tuvo a su cargo la vigilancia del proceso, por intermedio de su apoderado, gestión que se considera suficiente para reconocer agencias en derecho como parte de la condena en costas52.
Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias, que estarán a cargo de la parte actora, y en favor del Ejército Nacional, así: (i) en relación con la primera instancia, se fijan en el 0,1% de las pretensiones, que equivale a $1’195.438,54 y (ii) en la segunda instancia, se fijan en 1 SMLMV. Para finalizar, se aclara que, en este caso, por la cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $1.195’438.54453, se fijan las agencias en derecho en las tarifas mencionadas, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que señala que “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos”, criterio con base en el cual esta Subsección54 ha establecido porcentajes similares, en procesos con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa55 resultaría demasiado oneroso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 52 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: (i) sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401;
(ii) sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63.836; (iii) sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 66.867 y (iv) sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 69.139. 53 Ver documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZip Dossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365. 55 Se precisa que el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, consagró que para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formularan pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho debían fijarse: (i) en primera instancia, en los procesos de mayor cuantía, “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” y (ii) en segunda instancia, entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00227-02 (69.392) Actor: Mariela Prado Santana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 20 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho a cargo de la parte actora, y en favor del Ejército Nacional, se fijan: (i) en primera instancia, en el 0,1% de las pretensiones, que equivale a la suma de treinta y cinco millones ochocientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y seis pesos con treinta y dos centavos ($35’863.156,32) y (ii) en segunda instancia, en 1 SMLMV -el monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia-.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF