Radicado: 68001-23-31-000-2006-03447-01 (72649) Demandantes: Walter Bermejo Vivanco y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 68001-23-31-000-2006-03447-01 (72649)1 Demandantes: Walter Bermejo Vivanco y otros2 Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y otros3 AUTO4 El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander5 declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.
Dicha providencia fue notificada a las partes mediante edicto electrónico desfijado el 16 de septiembre de 20246. 3. El 30 de septiembre de 20247, último día del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte demandante remitió dos (2) mensajes de datos: el primero a las 4:00 p.m. dirigido al correo electrónico ventanillatriadmsan.ramajudicial@cendoj.gov.co, al cual adjuntó los poderes conferidos por los poderdantes; y el segundo, enviado a las 4:33 p.m. a la dirección ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual allegó el recurso de apelación, una solicitud de nulidad parcial, y reenvío el mensaje remitido a las 4:00 p.m. 1 Acumulado con los expedientes 680012331000-2006-03446-00 y 680012331000-2006-03449-00. 2 Miguel Ángel Gil Pérez, Mayra Martínez Navarro, Luis Fernando Rojas Villegas, Fredy Ronald Ramírez Sánchez, Javier Omar Llanes Niño, Eva Amado Castillo, Vicky Janeth Muñoz Cano, Rosalba Suaza Villada, Ulbia Nury Marín Castañeda, Charles Collazos Escobar y 107 personas más. 3 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4 Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación. 5 Índice 2, Samai. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicado: 68001-23-31-000-2006-03447-01 (72649) Demandantes: Walter Bermejo Vivanco y otros 2 4. Por medio de auto del 22 de noviembre de 20248, el Tribunal concedió el recurso de apelación. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición en el que alegó que el recurso se había interpuesto extemporáneamente. 5.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 14 de marzo de 20259, no repuso el auto que concedió el recurso de apelación. 6. Recibido el expediente, el 8 de abril 202510 este despacho requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera los certificados que acreditaran el registro y la trazabilidad completa de los mensajes de datos a través de los cuales se interpuso el recurso de apelación y de sus anexos recibidos el 30 de septiembre de 2024, junto con las demás piezas necesarias para su verificación técnica, con el propósito de establecer su recepción efectiva en el servidor institucional.
Esta información fue enviada por medio de los informes que reposan en el índice 24 de Samai. II. CONSIDERACIONES 7. El despacho rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, porque el mensaje de datos contentivo de la alzada fue recibido en el servidor institucional dispuesto para el efecto con posterioridad al horario de atención del despacho, el último día del término legal. 8.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto 01 de 198411, Código Contencioso Administrativo, en adelante “CCA”, vigente para la época de presentación de la demanda12, el recurso de apelación contra sentencias debía interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, término de carácter perentorio cuyo incumplimiento impide su trámite. 9.
Si bien el CCA no regulaba la utilización de medios electrónicos, la radicación de memoriales mediante mensajes de datos se encuentra reconocida en el artículo 213 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Índice 1 Samai. 11 Artículo 212. Apelación de las sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. 12 27 noviembre de 2006.
Índice 2, Samai. 13 “Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las Radicado: 68001-23-31-000-2006-03447-01 (72649) Demandantes: Walter Bermejo Vivanco y otros 3 de la Ley 2213 de 2022, y en los artículos 9 a 1214 de la Ley 527 de 1999, conforme a los cuales estos tienen plena validez jurídica y probatoria siempre que se garantice la integridad de la información, la identificación de su iniciador y su disponibilidad para su posterior consulta. 10.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”), los memoriales - incluidos los mensajes de datos- se entienden presentados oportunamente cuando son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el correspondiente término, de manera que cuando los memoriales son radicados por fuera del horario de atención al público, o con posterioridad al cierre del despacho, se entienden presentados el día hábil siguiente.
Ciertamente, esta norma establece que: Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público;
Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial. Parágrafo 1°. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Parágrafo 2°. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.”. 14 “Artículo 9º.
Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 10º. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3.
Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.” Radicado: 68001-23-31-000-2006-03447-01 (72649) Demandantes: Walter Bermejo Vivanco y otros 4 memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.
En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. (Énfasis fuera de texto). 11. En ese sentido, los mensajes de datos se entienden presentados cuando son recibidos en el servidor del destinatario, criterio que permite establecer el momento en que el documento ingresa al sistema de la administración de justicia. 12.
En este caso concreto, en el expediente está acreditado que la apoderada de la parte demandante remitió dos mensajes de datos el 30 de septiembre de 2024, hecho que fue corroborado mediante verificación técnica realizada por los ingenieros de sistemas de la Rama Judicial del tribunal quienes certificaron la trazabilidad de los correos electrónicos, así como su recepción en el servidor institucional.
De acuerdo con dichos informes realizados el 27 de febrero de 202615, el primer mensaje enviado a las 4:00 p.m. no fue recibido por haberse enviado a una dirección electrónica inexistente, mientras que el segundo sí ingresó al sistema de la administración de justicia. En efecto, se tiene: 12.1. Un primer mensaje enviado a las 4:00 p.m. a la dirección electrónica ventanillatriadmsan.ramajudicial@cendoj.gov.co, el cual no corresponde a una cuenta institucional válida y no tiene adjunto el recurso de apelación. Como este mensaje se remitió a una dirección electrónica equivocada no fue recibido por los servidores de la Rama Judicial. 12.2.
Un segundo mensaje enviado a las 4:33 p.m. a la dirección electrónica ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, que sí fue recibido en el servidor institucional y al cual sí se anexó la alzada16, de manera que únicamente este último mensaje puede tenerse en cuenta para efectos de establecer la oportunidad de interposición del recurso. 15 Índice 24, Samai. 16 Índice 25, Samai.
Radicado: 68001-23-31-000-2006-03447-01 (72649) Demandantes: Walter Bermejo Vivanco y otros 5 13. En este punto, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo primero del Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 200417, el horario de atención al público en el Distrito Judicial de Santander se extiende hasta las 4:00 p.m., de manera que es posible concluir que la apelación fue interpuesta con posterioridad a la hora de cierre del despacho y, en consecuencia, resulta extemporánea tal y como pasa a explicarse: 13.1.
El término para recurrir la sentencia dictada el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, vencía el 30 de septiembre de 2024. Sin embargo, tal y como se explicó en precedencia, el mensaje de datos contentivo del recurso de apelación fue recibido el 30 de septiembre de 2024 a las 4:33 p.m., esto es, con posterioridad al horario de atención al público y al cierre del despacho, circunstancia que impone tenerlo como presentado el día hábil siguiente, esto es, el 1º de octubre de 2024, cuando ya había expirado el término previsto en el artículo 212 del CCA. 13.2.
El despacho aclara que no resulta posible considerar que el recurso se interpuso con el primer mensaje enviado a las 4:00 p.m. por dos razones fundamentales: i) fue remitido a una dirección de correo electrónico incorrecta por lo que no ingresó al servidor institucional; y ii) no contenía el recurso de apelación. 13.3. A pesar de que la Corte Constitucional ha señalado que, en el marco de las actuaciones surtidas mediante mensajes de datos, el juez debe valorar las circunstancias técnicas particulares del caso, especialmente cuando la falta de recepción del mensaje de datos contentivo de actuaciones procesales obedece a fallas ajenas al remitente con el fin de evitar restricciones desproporcionadas al acceso a la administración de justicia18, tal situación no se configura en el presente asunto, pues el primer mensaje fue enviado a una dirección electrónica inexistente, circunstancia atribuible exclusivamente a la parte interesada, y no está demostrado que la recurrente haya remitido el recurso de apelación a la dirección electrónica correcta dentro del horario de atención del tribunal. 13.4.
Tampoco es de recibo el argumento acogido por el Tribunal en el auto de 14 de marzo de 2025 mediante el cual decidió no reponer el auto que concedió el recurso de apelación, según el cual la situación descrita obedecería a un defecto meramente formal que no puede conducir al rechazo del recurso, pues tal entendimiento desconoce el carácter perentorio y preclusivo de los términos procesales, así como la carga que recae sobre las partes de emplear adecuadamente los canales institucionales habilitados para la radicación de sus actuaciones. 13.5.
En efecto, la flexibilización de estas reglas, en ausencia de una causa jurídicamente atendible, no solo compromete la seguridad jurídica, sino que afecta 17 Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de- santander/atencion-al-usuario/horario-de-atencion-al-publico. 18 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad SU-487 del 21 de noviembre de 2024, MP.
Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 68001-23-31-000-2006-03447-01 (72649) Demandantes: Walter Bermejo Vivanco y otros 6 el principio de igualdad de las partes en el proceso, en la medida en que permite a una de ellas sustraerse del cumplimiento de cargas que son exigibles en condiciones uniformes para todos los sujetos procesales. 14.
En consecuencia, el incumplimiento de la carga de interponer oportunamente el recurso de apelación no puede ser subsanado con posterioridad, por lo que se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado