Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (Caldas), para el periodo 2024-2028 Temas: Elección de personeros municipales – prueba de la entrevista SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Hollman Herman Espitia Sanabria, actuando en nombre propio, demandó1 el acto de elección de Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales (Caldas) para el periodo 2024-2028, la cual consta en el acta de sesión nro. 047 del 26 de febrero de 2024. Lo anterior, con fundamento en las causales de infracción de las normas en las que debería fundarse, expedición irregular, falta de motivación y desviación de poder. 2.
A juicio del demandante, la mesa directiva del Concejo de Manizales convocó, mediante la Resolución 67 de 2023, al concurso público de méritos para la elección del personero. 3. Sobre aquel, adujo que se inscribió a tal concurso y, según su dicho, luego de la valoración de las etapas de conocimiento, competencias, estudios y experiencias obtuvo el primer lugar con un puntaje total ponderado de 80.56%. 4.
Asimismo, puso de presente que el 19 de febrero de 2024 se adelantó la prueba de la entrevista en las instalaciones de aquella corporación pública, en la que 1 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solo cinco de los candidatos se presentaron antes de las 7:30 a. m., que correspondía a la hora de citación. 5.
En efecto, sostuvo que los «concursantes Sebastian Escobar Calderon, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Saenz Martinez llegaron a las 0:31:49, 07:35:25 y 07:45:17, respectivamente [sic a toda la cita]», por lo que se debía aplicar la consecuencia prevista en el artículo 47 de la convocatoria, es decir, otorgarles una calificación de cero; sin embargo, se les permitió participar en la entrevista. 6.
Por otra parte, indicó que a los aspirantes al cargo referido se les formularon dos preguntas iguales que fueron: «1. Establecería una estratificación de carácter social, económico, político, social o familiar para ejercer y cumplir las funciones propias de la Personería» y «2. Entendiendo que la Personería es una de las instituciones más importantes de nuestro municipio, tiene usted el conocimiento suficiente del territorio para realizar un desarrollo óptimo de las funciones constitucionales que exige el cargo». 7.
Una vez llevada a cabo aquella etapa, se publicaron los resultados preliminares de la entrevista, así: Candidato Puntaje Hollmann Herman Espitia Sanabria 2.21% Juan Pablo Osorio Gallo 9.94% Jerson Andrés Bastidas Vargas 6.49% Gustavo Adolfo Gómez Naranjo 7.79% Mac Arthur Sáenz Martínez 3.76% Juan Carlos Pérez Vásquez 8.12% Sebastián Escobar Calderón 7.92% Julián Andrés Molina Loaiza 6.69% 8.
Frente a lo expuesto, el accionante Espitia Sanabria presentó reclamación y los días 21 y 26 de febrero de 2024, recibió respuesta a su petición. Entre otras cosas, observó que no hubo motivación en cuanto a la calificación y, además, se le indicó que la entrevista no se realizaría a las 7:30 a. m., exactamente, debido a que se debía adelantar el correspondiente protocolo, por lo que, a juicio de aquel, se favoreció a los tres candidatos que se presentaron luego de esa hora. 9.
Alegó que, si bien, el demandado obtuvo un puntaje de 9.94%, lo cierto es que en sus respuestas hizo referencia a datos que no corresponden a la realidad, por ejemplo, el estimado de la población mayor que habita en el municipio conforme a las cifras publicadas en la «página del DNP» y haber utilizado la expresión «DISCAPACITADOS» que resulta discriminatoria conforme la sentencia de la Corte Constitucional «C-046A/19». 10.
Por consiguiente, puso de presente que su calificación a la entrevista fue «desproporcional, arbitraria e imparcial» y que hubo una discriminación, pues, las respuestas que dio a las preguntas que le realizaron fueron similares a las de los Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demás candidatos, en especial, a las de quienes intervinieron con posterioridad, razón por la cual era necesario que se motivara la calificación que se le otorgó. 11.
Posterior a que se resolvieran las reclamaciones, los puntajes de la prueba de la entrevista no fueron modificados y el 26 de febrero de 2024, se designó al demandado como personero de Manizales. 12. Finalmente, trajo a colación una solicitud de información en lo atinente al ingreso de Juan Pablo Osorio Gallo a las instalaciones del Concejo de Manizales y si aquel se reunió con algún cabildante.
En atención a la respuesta brindada, alegó que el accionado no se encontraba en la corporación pública referida a la hora citada para la entrevista y, además, previo a ella, se reunió con cuatro concejales que fueron quienes le otorgaron «un puntaje de 10% sobre 10%». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 13. El demandante indicó que con la elección demandada se incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en las que debería fundarse, expedición irregular, falta de motivación y desviación de poder. 14.
Al respecto, alegó el desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución; 170 de la Ley 136 de 1994; 44 del CPACA; 35 de la Ley 1551 de 2012; 2.2.27.1. y 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015 y las resoluciones 67 de 2023 y 12 de 2024 expedidas por la Mesa Directiva del Concejo de Manizales. 15. Asimismo, formuló los siguientes cargos: 1.2.1.
No presentación del demandado a la hora indicada para la entrevista 16. Anotó que los candidatos debían estar en la fecha y hora exactas para exponer su entrevista o, de lo contrario, recibirían una calificación de cero, según lo previsto en el artículo 472 de la Resolución 67 de 20233. 17. Para el efecto, el artículo 2.° de la Resolución 12 de 20244, estableció que aquella prueba de entrevista se realizaría el 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a. m., en las instalaciones del Concejo de Manizales; no obstante, el demandado Osorio Gallo no se presentó a dicha hora. 2 «ARTÍCULO 47.
CITACIÓN Y REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA. Solo podrá presentar la prueba de entrevista en el concurso de méritos los aspirantes que hayan superado la prueba de conocimientos académicos, y se presenten en el lugar, fecha y hora exacta indicada. Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta prueba, sin que la no presentación de la entrevista lo excluya del concurso.
No se aceptarán peticiones de presentación en lugares, fechas y horas diferentes a los establecidos en la presente convocatoria. […]» 3 «Por medio de la cual se reglamenta el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales para el periodo 2024-2028 y se dictan otras disposiciones». 4 «Por medio de la cual se reanuda y modifica el cronograma del concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales para el periodo 2024-2028 y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Por consiguiente, indicó el desconocimiento del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023. 1.2.2.
Falta de motivación de la calificación de la entrevista 19. Al respecto, señaló que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2021, en el proceso 17001-23-33-000-2020- 00054-01, fijó el deber de los concejales en punto de la motivación de la calificación que otorgaron a las entrevistas de los candidatos. 20.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que las respuestas que dieron los concursantes fueron similares, particularmente de quienes intervinieron después del accionado. 21. Además, puso de presente que este último incurrió en varias imprecisiones cuando contestó la primera pregunta que le hicieron y utilizó términos discriminatorios, pero «obtuvo un puntaje casi perfecto (9,94% sobre 100%)». 22.
En últimas, consideró que las respuestas que se dieron a la segunda pregunta fueron las mismas que dieron todos los candidatos, pero su puntaje fue mucho menor y ello evidenciaba una «discriminación», así como una calificación «arbitraria, subjetiva e imparcial». 1.2.3. Desconocimiento de los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la prueba de la entrevista 23.
Aseguró que se incurrió en una arbitrariedad en la prueba de la entrevista por desconocer los principios referenciados, en tanto que la elección del personero debe observar el mérito; sin embargo, la calificación que se le otorgó al demandante (ocupaba el primer lugar) «en la ponderación del 90%» no fue adecuada. 24. Lo expuesto, comoquiera que «[…] no hay norma que autorice dicha discrecionalidad y, como segundo aspecto, de existirla, no hay adecuación por motivo de la ausencia absoluta de racionalidad y razonabilidad», además, teniendo en cuenta que no existe proporcionalidad entre el desempeño del demandante y el puntaje que obtuvo. 1.2.4.
Expedición irregular y desviación de poder por reunión previa a la entrevista 25. Alegó que el demandado se reunió con cuatro concejales, previo a la realización de la entrevista, los cuales le asignaron «el puntaje máximo de 10% sobre 10%», por lo que se «infiere razonablemente» una expedición irregular y una desviación de poder. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.
Así las cosas, sostuvo que aquellos concertaron la calificación del accionado, con sustento en la probanza que este último «llegó con bastante anticipación a la prueba de entrevista para tener contacto con sus entrevistadores». 27. Por ende, advirtió que la irregularidad expuesta tuvo incidencia, pues, se colocó «en un segundo lugar a quien en virtud del principio rector del mérito había ocupado el primer lugar». 1.3.
Solicitud de medida cautelar 28. En el mismo escrito de la demanda, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado, con sustento en los mismos argumentos del concepto de la violación. 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia 29. Mediante auto del 16 de abril de 2024 se inadmitió la demanda.
El 22 de abril siguiente se subsanó aquella. A través de providencia del 25 de abril de ese mismo año, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al Concejo de Manizales y al Ministerio Público. 30. Luego, con proveído del 20 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada, dado que en esa etapa procesal no se contaba con los elementos probatorios necesarios para establecer con certeza que se incurrió en las irregularidades alegadas. 1.4.1.
Contestaciones de la demanda 31. El Concejo de Manizales, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Además, propuso las excepciones de «improcedencia de la nulidad del acto administrativo demandado», «ausencia de concurrencia de conductas para la configuración del cargo de nulidad electoral», «presunción de legalidad del concurso de personero», «la imputación al concejo de Manizales resulta imposible» y la «genérica». 32.
Por su parte, el accionado Osorio Gallo, a través de apoderado, pidió que no se accediera a la nulidad de su elección, pues, el concejo de Manizales (Caldas) contaba con facultades eleccionarias como ente nominador. Igualmente, formuló las excepciones de «legalidad del acto administrativo que materializa la elección del personero municipal 2024-2027 y la de sus actos antecedentes en particular la fase de entrevista», «la entrevista observó los criterios jurisprudenciales para su práctica y calificación como competencia de los concejos municipales en el proceso de elección de los personeros municipales» e «inexistencia de desviación de poder y de irregularidades sustanciales que afecten el proceso».
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2. Audiencias 33. El 4 de julio de 2024 se realizó la audiencia inicial y en esa diligencia se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: Con base en el relato fáctico expuesto, estima el Despacho que el litigio se centrará en determinar si la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como Personero del Municipio de Manizales para el período 2024 – 2028, se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse, sin motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. 34.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se aceptó el desistimiento de los testimonios de los señores Julián Andrés Valencia Valencia, Valentina Cruz Ramírez y Jerson Andrés Bastidas, que había solicitado Juan Pablo Osorio Gallo. Asimismo, se declaró clausurada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.5.
Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado, por las siguientes razones: 36. Frente a la irregularidad de que el demandado no se presentó en la hora prevista en la citación, indicó que el artículo 47 de la Resolución 67 de 2023, no buscaba exigir «una puntualidad de tal naturaleza», pues, antes del tiempo establecido, se podían adelantar actividades preliminares. 37.
En ese sentido, resolvió que aquella norma debía entenderse en el sentido de otorgar cero cuando el candidato no estuviera presente en el recinto al inicio de la entrevista, que «para este caso ocurrió a las 7:40 a. m.». Por ende, se acreditó que el demandado se encontraba en las instalaciones del Concejo de Manizales en dicho momento. 38.
De lo contrario, estimó que acoger la interpretación del demandante generaría un «exceso ritual manifiesto», que vulneraría los derechos de los candidatos que estaban presentes cuando inició la sesión de la corporación pública. 39. Respecto de la falta de motivación en la calificación citó apartes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2021 en el proceso 17001-23-33-000-2020-00054-01 y aseguró que en la Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 convocatoria se fijaron los criterios para la evaluación de las respuestas, así como las pautas para el desarrollo de la entrevista. 40.
En atención a ello, puso de presente que a todos los aspirantes se les formularon las mismas dos preguntas, razón por la que no evidenciaba que se hubiera favorecido al demandado. Asimismo, sostuvo que las diferencias en las calificaciones obtenidas no conllevaban a alguna irregularidad, toda vez que ello pudo obedecer a «un desempeño más destacado en la prueba». 41.
Además, el hecho de que «no exista en las planillas una explicación sobre el alcance de la puntuación asignada», no significaba que los concejales no hayan apreciado la capacidad, idoneidad y adecuación de cada entrevistado. 42. Por último, sobre tal aspecto, concluyó que las consideraciones del demandante a las respuestas de los candidatos era una apreciación subjetiva y el tribunal de primera instancia no podía asumir la competencia de los cabildantes para «valorar y calificar nuevamente a los aspirantes». 43.
Finalmente, en punto de las reuniones previas a la entrevista que sostuvo el demandado con cuatro concejales, resolvió que la «afirmación hecha por la parte actora no dejó de ser una simple especulación que no fue acreditada» y que no se podía inferir que esa situación constituía una desviación de poder, toda vez que no se tenía conocimiento del objeto de esos presuntos encuentros y ello por sí solo no configuraba alguna irregularidad. 1.6.
Recurso de apelación 44. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con sustento en las siguientes razones: 45. Estimó que el tribunal de primera instancia erró en el alcance e interpretación del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023, pues, aquella norma indica expresamente que el aspirante que no se presente en la fecha y hora indicada obtendrá una calificación de cero. 46.
En ese orden de ideas, como se fijó que la entrevista se realizaría el 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a. m. en el recinto del Concejo de Manizales, y se certificó que el demandado no se presentó a tal hora, debió obtener una calificación de cero. 47. Al respecto, insistió que en la Resolución 12 de 2024 no se estableció que se debía estar presente a la hora de inicio de la entrevista, sino a las 7:30 a. m. del 19 de febrero de 2024.
Además, exigir el cumplimiento del horario no constituía un exceso ritual manifiesto, bajo el entendido que, todos los candidatos conocían esa regla previamente y con suficiente tiempo. Por consiguiente, afirmó que aceptar lo considerado por el tribunal de primera instancia implicaría «validar, tolerar y permitir la aplicación de pruebas por fuera del término».
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 48. Por otra parte, expuso que su argumentación no se dirigió a enrostrar una irregularidad por haberse formulado las mismas preguntas a todos los aspirantes.
Por el contrario, señaló que su reproche se centró en haber asignado una calificación sustancialmente distinta, a pesar de que las respuestas de los candidatos fueron similares. 49. En ese sentido, advirtió que no pretendía que las autoridades judiciales tuvieran que calificar las respuestas de los aspirantes, pero conforme a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2021, en el proceso 17001-23-33-000-2020-00054-01, debía garantizarse en la entrevista el mérito, la finalidad de la prueba y el principio de razonabilidad. 50.
No obstante, alegó que en este caso «es evidente el favorecimiento que el Concejo Municipal le otorgó al demandado» y si no existía motivación en la calificación no era dable sostener que «no existió irregularidad por simplemente haber hecho las mismas preguntas a los concursantes». 51. Reiteró que el accionado en la primera pregunta hizo afirmaciones alejadas de la realidad y utilizó expresiones discriminatorias, pero «obtuvo un puntaje casi perfecto (9.94% sobre 100%)», y que frente al segundo cuestionamiento todos los concursantes contestaron de manera similar. 52.
Por lo expuesto, aseguró que el tribunal de primera instancia no valoró el fondo de este reproche y no hizo referencia al criterio de razonabilidad, ni «hizo un intento de analizar las respuestas dadas por los concursantes», para determinar si se cumplió lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015. 53.
Por otra parte, sostuvo que de la reunión previa del demandado con cuatro concejales se puede derivar una desviación de poder, en tanto que, aquellos calificaron al accionado «[…] con el puntaje máximo de 10% sobre 10%». Al respecto, pidió que se decretara e incorporara como prueba los videos de esas reuniones y que en la audiencia inicial se accedió a ello, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos los valoró. 54.
Así las cosas, concluyó que la elección del demandado no observó el mérito y se trató de un acto arbitrario con el que se favoreció al candidato que iba en segundo lugar, por lo que esas irregularidades tenían la incidencia para cambiar la designación. 55. Finalmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Caldas no se pronunció sobre el cuarto cargo que formuló, esto es, que la discrecionalidad en la calificación de la prueba no atendió a los fines de las normas que regulan el concurso de méritos de los personeros. 56.
El recurso fue concedido mediante auto del 17 de octubre de 2024. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.7. Actuaciones procesales en segunda instancia 57.
El despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya admitió el recurso de alzada, a través de auto del 12 de noviembre de 2024. A su vez, se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 58. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 59.
El Concejo de Manizales, mediante apoderado, reiteró que se debían negar las pretensiones de la demanda y que compartía el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Caldas, comoquiera que los reproches del demandante se fundamentaban en meras apreciaciones subjetivas. 60. El demandado, a través de apoderado, sostuvo que en el recurso de apelación se formularon cargos adicionales, por cuanto en la demanda solo se hizo referencia a dos irregularidades concretas y en la alzada a cuatro. 61.
Asimismo, se opuso a la solicitud de revocar el fallo de primera instancia, toda vez que, los argumentos del accionante no tenían soporte probatorio y se sustentaban en interpretaciones fácticas y jurídicas equivocadas. 62. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que se confirmara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los siguientes términos: 63.
Aseguró que si bien existía un registro de que el demandado no se encontraba presente en las instalaciones del Concejo de Manizales a las 7:30 a. m., lo cierto es que estaba en el lugar antes de que iniciaran las entrevistas. Por consiguiente, consideró que resultaría un exceso ritual manifiesto acoger la interpretación del demandante y que la calificación de cero solo estaba prevista para quienes no presentan la entrevista. 64.
Por otro lado, estimó que no le asiste razón al demandante en lo atinente a cuestionar las calificaciones que otorgaron los concejales, por cuanto se trataba de un «componente casi que exclusivamente discrecional y subjetivo» y en la convocatoria se establecieron criterios objetivos que excluían «el factor de abuso hoy enjuiciado». 65.
Con sustento en lo expuesto, afirmó que tal razonamiento resolvía el cargo que supuestamente no fue resuelto por el tribunal de primera instancia, por cuanto este se «encontraba subsumido en el presente debate» y la entrevista era una prueba en la que se evaluaban criterios que no podían ser calificados a través de una Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 evaluación escrita que estaba prevista en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. 66.
Asimismo, concluyó que no hubo una desviación de poder, pues, el encuentro del accionado con algunos concejales «no pasó de ser un “contacto” o acercamiento», por ello, no se puede inferir un «acuerdo clandestino o subrepticio en favor de la aspiración del demandado» y en detrimento de los demás candidatos. 67. Finalmente, la Sala pone de presente que mediante auto del 4 de marzo de 20255, la magistrada Gloria María Gómez Montoya ordenó la remisión del expediente al despacho del suscrito ponente, en tanto que, la ponencia discutida el 27 de febrero de 2025 fue improbada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 68. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con los artículos 1506 y 152 ordinal 7.°, literal b) del CPACA7, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 69. El demandado, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, aseguró que con el recurso de apelación el demandante formuló cargos adicionales, toda vez que en la demanda solo se hizo referencia a dos irregularidades concretas y en la alzada a cuatro. 70. Al respecto, la Sala advierte que dicho reproche no corresponde a la realidad procesal, por cuanto en la demanda inicial se formularon solo dos cargos; sin embargo, en el escrito de subsanación de aquella, el accionante fundamentó el medio de control en las siguientes irregularidades: • I. Infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto de elección del Personero de Manizales, por otorgarse una puntuación distinta a 0% en la etapa de entrevista respecto al elegido Juan Pablo Osorio Gallo, al no presentarse a la hora indicada para realizar la prueba de entrevista contrariando el artículo 47 de la Resolución No. 67 de 2023 5 Índice 15 Samai. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento». Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • II.
Infracción de las normas en que debería fundarse el acto de elección del Personero de Manizales por falta de motivación de la calificación de la prueba de entrevista y desconocimiento del precedente judicial del Honorable Consejo de Estado • III. Expedición irregular y expedición con desviación de poder del acto de elección del Personero de Manizales, por reunirse el señor Juan Pablo Osorio Gallo previamente a la entrevista con los concejales entrevistadores • IV.
Infracción de las normas en que debería fundarse el acto de elección del Personero de Manizales por incurrir el proceso de la entrevista en una arbitrariedad, al desconocer la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que el proceso debió ameritar 71. En ese orden de ideas, las cuatro inconformidades a las que se hizo referencia en la apelación no constituyen cargos nuevos y, en consecuencia, deberán ser analizados. 2.3.
Problema jurídico 72. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de septiembre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales (Caldas), para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: a) ¿En la prueba de la entrevista del concurso de méritos, se incurrió en las irregularidades indicadas por el señor Hollmann Herman Espitia Sanabria en su recurso de apelación? 73.
Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, se contestará: b) ¿Dichas irregularidades fueron relevantes o no en el resultado de la elección del personero de Manizales, periodo 2024-2028? 74. Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: i) marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales; ii) la prueba de la entrevista y iii) caso concreto. 2.4.
Marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros municipales 75. La Constitución Política de 1991 estableció a los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del ordinal 8.º del artículo 3138. En desarrollo de esta disposición constitucional, se reguló tal asunto a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 8 «Artículo 313.
Corresponde a los concejos: […] 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2422 de 2024, fijando en su artículo 1709 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral. 76.
De esta última norma mencionada, se desprende que, desde la competencia asignada en la Constitución Política, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1.º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 77.
La modificación más importante respecto del proceso antes descrito es la necesidad de adelantar, en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que se debía llevar a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para tal fin. 78.
Así lo han reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección10, en donde se ha indicado que la reforma mencionada estuvo dirigida a que la elección estuviera al arbitrio del concejo municipal y se siguiera un procedimiento objetivo y reglado que garantizara el mérito, sin perjuicio de la capacidad de la corporación pública de dirigir los aspectos estructurales de la selección. 79.
Luego, a nivel reglamentario, se desarrolló en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 2015, el ejercicio de la referida función electoral y, en específico, que los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario, así: 9 «Artículo 170.
Elección. Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y posgrado.
En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, la psicología, las ciencias económicas, jurídicas o sociales, se podrán realizar las prácticas profesionales o laborales en las personerías municipales o distritales, previa designación y/o autorización de su respectivo decano.
PARÁGRAFO. Las prácticas profesionales o laborales de las que trata el presente artículo deberán desarrollarse según lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 y demás normas que regulen la materia». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01.
Criterio reiterado en la sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
Literal a), artículo 2.2.27.2 Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados de las pruebas, el concejo municipal o distrital elaborará, en estricto orden de mérito, la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
Artículo 2.2.27.4 80. Sobre ello, en la sentencia C-105 del 201311, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que el concurso de méritos deberá ser atendido por los concejos municipales. Al respecto, en dicha decisión se señaló: 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean estos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos. [Negrilla propia]. 81.
De la providencia referenciada, se extrae la siguiente regla: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descrito siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 82.
A pesar de lo expuesto, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a «terceras instancias» que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.5.
La prueba de la entrevista 83. Para la resolución del presente asunto, la Sala considera oportuno reiterar algunas reglas que la jurisprudencia ha señalado para que la prueba de entrevista, dentro del concurso de méritos, se surta válidamente. 84. Como se indicó en la sentencia del 26 de septiembre de 202212, la entrevista es un instrumento técnico empleado por el nominador o el órgano respectivo, para estudiar la aptitud conductual, física, moral, intelectual y mental de quien aspira a acceder a un cargo público. 85.
Este mecanismo tiene como propósito explorar otros elementos, distintos del mero conocimiento o la experticia de los aspirantes, que los exámenes escritos dirigidos a conocer su preparación y el estudio de su hoja de vida no alcanzan a 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. sentencia del 26 de septiembre de 2022, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad11001-03-28-000-2019-00094-00 (Acum).
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reflejar. Por ello, la entrevista hace parte de las pruebas que se suelen practicar en los procesos de selección de personal, cuyas condiciones y exigencias dependen de la necesidad que imponga la naturaleza del cargo, los deberes y funciones asignadas y el perfil de que se trate. 86.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1999, señaló que la entrevista es un valioso instrumento para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección «[…] conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos»13. 87.
Sin desconocer que se trata de un mecanismo que involucra una mirada personal o subjetiva del entrevistador frente al entrevistado, en tanto, lo que se busca es tener una percepción directa e inmediata de las cualidades que acompañan al candidato, no por ello está desprovista de elementos objetivos que implique un ejercicio caprichoso o arbitrario ajeno al interés público.
Así, en el desarrollo de la entrevista se debe garantizar la transparencia, igualdad y el máximo de objetividad, dentro de un margen razonable de discrecionalidad que tiene el entrevistador para auscultar todos los elementos propios de personalidad, actitud y compromiso del candidato. 88. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado14, en atención a la prueba de entrevista en los procesos de elección de personeros municipales o distritales, los cuales son elegidos mediante concurso público de méritos, ha determinado que: Si bien la entrevista corresponde a una fase subjetiva del concurso para la designación de los personeros, y, en este sentido, se diferencia de las otras pruebas, cuya medición se hace en términos objetivos, lo cierto es que todas y cada una de las etapas que deben surtirse, apuntan a que el mérito sea el principio rector del proceso de selección. 89.
Además, en relación con las preguntas y la valoración de las respuestas, añadió: Si bien la entrevista (…) está sujeta a la discrecionalidad de los evaluadores, dicha facultad no es ilimitada y, por ende, no puede resultar arbitraria. Por consiguiente, las preguntas realizadas deben atender la finalidad que el Decreto 2485 de 2014 estableció. Por ello, aunque las respuestas no necesariamente deben valorarse en términos de correcto-incorrecto pues dependen de la subjetividad de los concejales, estos están sujetos a la razonabilidad, que constituye el límite de estas facultades. 13 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo. [En esta providencia se estudió la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.”] 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1.° de diciembre de 2016. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00131-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 90.
La anterior tesis ha sido reiterada desde entonces, tal como se evidencia en la sentencia del 5 de agosto de 202115, en la que se estudió la demanda de nulidad electoral contra la elección de la personera de Maicao (La Guajira). En esta providencia, se concluyó: [L]a discrecionalidad del nominador al realizar y evaluar la entrevista no puede devenir en arbitrariedad o discriminación para alterar deliberadamente el orden de la lista de elegibles en beneficio del candidato de su preferencia, sino que debe obedecer a una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo”16. 91.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 202117, la Sala volvió a destacar los parámetros de la entrevista con ocasión de la demanda de nulidad electoral contra la elección del personero de Manizales. En ese orden de ideas, se reiteró que aquella consiste en una prueba subjetiva del concurso de méritos, la cual se enmarca en la discrecionalidad del órgano elector. 92.
A pesar de lo expuesto, se indicó que tal facultad discrecional no puede ser arbitraria y no sujeta a controles, pues, lo cierto es que el mérito, la finalidad de la prueba y el principio de razonabilidad deben estar presente en la entrevista. 93. En resumen, se tiene que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la entrevista es de naturaleza subjetiva; sin embargo, la misma no puede traducirse, en manera alguna, en un escenario de arbitrariedad, ni supone un poder omnímodo del entrevistador o un ejercicio carente de control. 94.
Contrario a ello, consiste en una herramienta útil para el proceso de selección de personal que, junto con las demás pruebas, están dirigidas a hacer prevalecer el mérito, por encima de los intereses personales o egoístas, razón por la cual, debe estar rodeada de plenas garantías que aseguren la imparcialidad y objetividad del proceso. 95.
Para el caso concreto, se concluye que en últimas el desarrollo de la entrevista en el proceso de selección de los personeros municipales y/o distritales, será entonces razonable, y en consecuencia no arbitraria, mediante: a) la formulación de preguntas y la asignación del puntaje respecto de las respuestas a las mismas que busquen en todo momento la valoración del mérito como criterio objetivo de selección; 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Radicado: 44001-23-40-000-2020-00215-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Similar argumento había sido adoptado por la Sala en sentencia del 10 de junio de 2021, Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 b) Asimismo, que pretenda determinar, en condiciones de igualdad, las capacidades e idoneidad de los aspirantes para el debido y eficaz desempeño de las funciones que se asignan a dicho funcionario al nivel local, como representante del Ministerio Público en dicha esfera. 2.6.
Caso concreto 96. El demandante, Hollmann Herman Espitia Sanabria, sostuvo que el acto de elección de Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales (periodo 2024- 2028) está viciado de nulidad, pues, en la prueba de la entrevista, se incurrió en varias irregularidades. 97. Frente a ello, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, concluyó que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral referenciado. 98.
Por consiguiente, el demandante apeló y sustentó su recurso de acuerdo con los mismos cargos planteados en la demanda. Así las cosas, la Sala abordará cada uno de ellos conforme se expone a continuación. 2.6.1. No presentación del demandado a la hora indicada para la entrevista 99. Frente a este cargo, el apelante alegó el desconocimiento del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023, en tanto que, el demandado no se encontraba en el recinto del Concejo de Manizales a las 7:30 a. m. del 19 de febrero de 2024.
A pesar de ello, indicó que se le permitió presentar la entrevista y se le otorgó un puntaje distinto a cero. 100. Al respecto, se tiene que el artículo referenciado dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 47. CITACIÓN Y REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA. Solo podrá presentar la prueba de entrevista en el concurso de méritos los aspirantes que hayan superado la prueba de conocimientos académicos, y se presenten en el lugar, fecha y hora exacta indicada. Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta prueba, sin que la no presentación de la entrevista lo excluya del concurso.
No se aceptarán peticiones de presentación en lugares, fechas y horas diferentes a los establecidos en la presente convocatoria. […] 101. Por su parte, la citación a la entrevista para el concurso de méritos dispuso: Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 102.
Asimismo, un profesional especializado de la oficina administrativa y financiera del Concejo de Manizales certificó la hora de ingreso de los aspirantes al cargo de personero de Manizales, así: 103. A su vez, se advierte que ese mismo funcionario del Concejo de Manizales en una respuesta a una petición que elevó el señor Espitia Sanabria, indicó: 104.
Por consiguiente, se tiene por acreditado que el demandado Osorio Gallo no se encontraba en el recinto del Concejo de Manizales a las 7:30 a. m. del 19 de febrero de 2024. 105. A pesar de ello, el referido aspirante sí se encontraba en las instalaciones de la corporación pública cuando se verificó la asistencia de los aspirantes. Al respecto, en el Acta 41 del 19 de febrero de 2024 se señaló: Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 106.
Ahora bien, de la lectura del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023, se desprende que lo que pretendía el Concejo de Manizales era que los candidatos estuvieran presentes cuando se iniciaran las entrevistas y restringir la posibilidad de que alguno de ellos solicitara que su prueba se realizara en lugares y horas distintas a las estipuladas en la citación. 107.
En otros términos, el adecuado entendimiento de la norma en cita consiste en que el candidato que no se presente a la entrevista tendrá una calificación de cero y no podrá pedir que su presentación se haga en otro lugar o momento distinto. Ello, conforme a la lectura sistemática de sus tres primeros incisos. 108. De ahí que no resulte proporcional que se aplique la consecuencia de calificación cero al demandado Osorio Gallo por haber ingresado al recinto del Concejo de Manizales el 19 de febrero de 2024 a las 7:35 a. m. 109.
Además, conviene precisar que a esa hora la plenaria de esa corporación pública estaba realizando los actos protocolarios propios de sus sesiones. En efecto, a las 7:30 a. m. de ese día los cabildantes se estaban reuniendo e iban a dar inicio al llamado a lista de los cabildantes, según se desprende del Acta 41 del 19 de febrero de 2024. 110.
Por su parte, el llamado a los postulados al cargo de personero de Manizales se efectuó hasta las 7:40 a. m. luego de que se reuniera la plenaria, se verificara el quorum y se recitara el himno de aquella ciudad. 111. Así, la Sala concluye que el accionado Juan Pablo Osorio Gallo estaba presente en el recinto del Concejo de Manizales antes de que iniciara la prueba de la entrevista del concurso de méritos y podía ser calificado con un valor distinto de cero.
Por consiguiente, no se advierte el desconocimiento del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.6.2.
Falta de motivación de la calificación de la entrevista y desconocimiento de los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la prueba de la entrevista 112. En este reproche de la apelación, el demandante cuestionó que el Concejo de Manizales tenía la obligación de motivar el puntaje que fue asignado a cada aspirante, pues, con sustento en las respuestas dadas por aquellos, no se advierte una justificación en la diferencia de resultados. 113.
En efecto, puso de presente que las respuestas brindadas por los aspirantes fueron similares; no obstante, no se predica lo mismo respecto del puntaje, máxime si se tiene en cuenta que no existió un motivo para dicha diferencia de resultados y que el demandado incurrió en varias imprecisiones al momento de abordar su respuesta. 114.
Sustentó tal argumento con lo expuesto en la sentencia del 27 de octubre de 202118, proferida por esta corporación, en el sentido de que fue evidente el favorecimiento del Concejo de Manizales al demandado y, además, que la falta de motivación de los resultados asignados en la prueba referenciada constituye una irregularidad en el acto de elección acusado. 115.
Asimismo, puso de presente que el órgano elector incurrió en una arbitrariedad en la entrevista, pues, desconoció la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 116. Conforme al Acta 41 del 19 de febrero de 2024, la Sala advierte que el presidente del Concejo de Manizales, antes de realizar cada una de las entrevistas, intervino para dar a conocer la dinámica de dicha prueba del concurso.
Al respecto, se observa lo siguiente: Posteriormente, el presidente, honorable concejal, Luis Gonzalo Valencia González, del Partido Conservador Colombiano, dio la bienvenida a los candidatos aspirantes al cargo de Personero del Municipio 2024-2028, además explicó la dinámica de la prueba de entrevista en desarrollo del concurso de méritos reglamentado mediante la Resolución N°. 067 del 20 de septiembre, mencionó: *La prueba de entrevista consta hasta dos (2) preguntas iguales para todos los participantes, formuladas por cada uno de los honorables concejales que se inscriban en debida forma para intervenir, con las cuales podrán tener una impresión respecto de la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo de los entrevistados. *Cada honorable concejal, en una planilla suministrada por la corporación con los nombres de los integrantes de la lista calificará cada uno de los entrevistados en escala de 1 a 10, siendo 1 la calificación más baja y 10 la más alta, la cual tendrá un peso porcentual del diez por ciento (10%) dentro del puntaje global. *Las calificaciones realizadas por los honorables concejales serán tabuladas por un comité técnico conformado por personal del Concejo de Manizales 18 Trajo a colación la siguiente providencia: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2020-00054-01».
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 *El puntaje individual de cada aspirante en esta etapa resultará del promedio de las puntuaciones otorgadas nominalmente por cada uno de los concejales. *Sobre el puntaje otorgado a cada aspirante sobre la prueba de entrevista procederán reclamaciones, las mismas deberán ser resueltas por el comité técnico de manera conjunta con los honorables concejales designados. 117.
Luego, se estableció el orden en el que cada aspirante se presentaría y respecto de las preguntas, en la referida acta, se consignó: Acto seguido, el doctor, Jorge Luis Valdéz Orozco, profesional especializado de la Contraloría General del Municipio de Manizales procedió a abrir la urna donde se encontraban depositadas las preguntas para, de manera aleatoria, extraer las dos que deberían responder los aspirantes en el orden definido a través del sorteo por balotas.
Inmediatamente después la secretaria de despacho, doctora Claudia Marcela García Charry, procedió a dar lectura a las preguntas seleccionadas así: • ¿Establecería una estratificación de carácter social, económico, político, o familiar para ejercer y cumplir las funciones propias de la Personería? • ¿Entendiendo que la personería es una de las instituciones más importantes de cualquier municipio, tiene Usted el conocimiento suficiente del territorio para realizar un desarrollo óptimo de las funciones constitucionales que exige el cargo dentro de esta institución? 118.
Posteriormente, se presentaron los candidatos que asistieron a la entrevista y contestaron lo siguiente frente a aquellas preguntas: Candidato Respuesta a la primera pregunta19 Respuesta a la segunda pregunta20 Mac Arthur Sáenz Martínez21 «Colombia, como Estado Social de Derecho, demanda la igualdad entre los ciudadanos, por ello no se podría establecer un mecanismo de estratificación para que la atención de la personería se hiciera de acuerdo con la condición económica, origen familiar, o de otro, la personería debe ser una entidad de puertas abiertas para todos.
La Constitución en su artículo 13 demanda la igualdad, aunque la ley ha definido atención prioritaria a cierto tipo de personas como los adultos mayores, las víctimas, entre otros». «Respecto del conocimiento del territorio, si se conoce la ciudad de Manizales, si bien no en su totalidad, si a través de visitas y lectura de documentos relacionados con la estructura administrativa y geografía del municipio».
Julián Andrés Molina Loaiza «Entendiendo la complejidad de la población que habita Manizales es importante establecer líneas estratégicas para atender todo el territorio municipal en «Como manizalita se conoce la ciudad y todo el territorio municipal, no solo como habitante sino también en los estudios desarrollados que permitirán 19 Las respuestas que se incluyen en este esquema corresponden a la transcripción de lo que se consignó en el Acta 41 del 19 de febrero de 2024. 20 Las respuestas que se incluyen en este esquema corresponden a la transcripción de lo que se consignó en el Acta 41 del 19 de febrero de 2024. 21 Si bien al momento del llamado a lista inicial no se relacionó a este candidato, lo cierto es que en el acta 41 del 19 de febrero de 2024 se indicó lo siguiente: «[a]cto seguido, la secretaria de despacho, doctora Claudia Marcela García Charry, informó que, posterior a la certificación inicial de aspirantes hizo presencia el señor Mac Arthur Sáenz Martínez, completando ocho (8) aspirantes presentes».
Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la defensa de los derechos humanos con la particularidad de cada uno». hacer un trabajo adecuado en defensa de los derechos humanos».
Jerson Andrés Bastidas Vargas «No se establecería ningún tipo de estratificación para la atención de los usuarios, primero porque esto no se encuentra contemplado en la normatividad, además las personerías tienen como misión principal la defensa de los derechos humanos, hacerlo estaría estratificando la defensa de los derechos de las personas». «Durante más de dieciocho años de permanencia en Manizales, y los cinco como funcionario de la Personería de Manizales permitió conocer cada una de las comunas y corregimientos del municipio lo cual permitiría realizar un trabajo debidamente focalizado».
Sebastián Escobar Calderón «Puede Plantearse que, si bien hay igualdad de derechos, también es cierto que hay desigualdad, por eso le corresponde al Estado proteger a quienes están en situación de debilidad manifiesta, por esto si es viable atender con mayor celeridad a quienes tienen situaciones de dificultad social y económica». «El servidor público debe ver las formas de conocer la ciudad y el municipio así no se conozca por completo el territorio si es posible hacer un trabajo comunitario para acercar a la sociedad a la entidad, y que de esta manera la ciudadanía tenga satisfechos sus derechos fundamentales».
Hollmann Herman Espitia Sanabria «No se establecería una estratificación para la atención de la ciudadanía pues la constitución y los tratados internacionales establecen la igualdad en la protección de derechos, sin embargo, se debe reconocer que, según la jurisprudencia existen sujetos de especial protección constitucional y legal que deben ser atendidos de manera prioritaria por la Personería». «En relación con el conocimiento del territorio se ha recorrido el Municipio de Manizales por diversas situaciones, desde el turismo hasta el realizado por cuenta de la participación de este concurso de méritos para atender las principales problemáticas, como los relacionados con la salud mental».
Juan Pablo Osorio Gallo «Frente a la pregunta referente de la estratificación esta no se llevaría a cabo, primero porque no es una competencia de la personería municipal y segundo porque la estratificación está orientada principalmente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, aunque si debe la personería municipal tener un enfoque diferencial e interseccional que permita la atención prioritaria sin desconocer que existen barreras sociales, económicas y de otro tipo que deben ser superadas en la atención de las poblaciones vulnerables.
Son muchos los fenómenos que impiden que las personas accedan a la defensa de sus derechos de manera óptima, por ejemplo, la gran cantidad de adultos mayores, personas en condición de discapacidad, entre otros, que pueden ver reducida su capacidad de defensa y a los que la personería debe atender con prontitud». «El conocimiento de la ciudad y el municipio deviene no solamente por el desarrollo de la vida académica y personal en el territorio, sino también por el trabajo articulado con la Personería de Manizales desde otras entidades, además se tienen identificados los principales problemas que se deben atender desde las competencias de la entidad».
Gustavo Adolfo «En relación con la primera pregunta, no es posible realizar una estratificación en atención a la obligación de la personería «Respecto del segundo cuestionamiento, el amor por la comunidad manizalita, y el Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Gómez Naranjo municipal de atender bajo criterios de igualdad a todos los ciudadanos, lo que si será necesario es establecer una atención prioritaria y diferencial en relación con la población de especial protección constitucional, esto por las barreras que estas personas pueden llegar a tener para acceder a la defensa de sus derechos». conocimiento desde el quehacer académico y profesional ha permitido recorrer los diferentes corregimientos y comunas, diferenciando las problemáticas en cada uno de estos territorios y los que impactan a toda la comunidad, como los relacionados con temas de salud mental.
La Personería de Manizales debe dar respuesta a los requerimientos que tiene la ciudadanía en materia de infraestructura, obras retrasadas, entre otras situaciones que requieren de la intervención de esta entidad». Juan Carlos Pérez Vásquez «No puede existir una diferenciación en la atención por parte de las personerías municipales a pesar de existir diferencias sociales y económicas, la entidad debe ser de puertas abiertas para la atención de cualquier persona sin diferenciación por su condición socioeconómica.
El personero municipal debe trabajar por la promoción de los derechos humanos indiferentemente de la condición de la persona». «Respecto del conocimiento del territorio este es ampliamente conocido en el ejercicio profesional, así como en la condición de experiencia en dos periodos constitucionales al frente de la Personería Municipal de Manizales». 119.
Conforme lo expuesto, los concejales del municipio de Manizales asignaron los puntajes que se observan a continuación: 120. Finalmente, luego de adelantada las reclamaciones correspondientes, los puntajes definitivos que obtuvieron aquellos fueron los siguientes: Nombre Puntaje Juan Pablo Osorio Gallo 9,94% Juan Carlos Pérez Vásquez 8,12% Sebastián Escobar Calderón 7,92% Gustavo Adolfo Gómez Naranjo 7,79% Julián Andrés Molina Loaiza 6,69% Jerson Andrés Bastidas Vargas 6,49% Mac Arthur Sáenz Martínez 3,76% Hollmann Herman Espitia Sanabria 2,21% 121.
Frente a este preciso puntaje y, en especial, a la diferencia con el hoy demandado, el apelante deriva su reproche, por cuanto, a su juicio, no existió una Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 motivación para ello, lo cual conforme la sentencia del 27 de octubre de 2021 constituye una irregularidad en el proceso de elección de Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales. 122.
En ese orden de ideas, para la Sala si bien la decisión citada por el apelante Espitia Sanabria consideró que la falta de motivación respecto de la calificación que se otorga en la entrevista implica una irregularidad, lo cierto es que, en esa misma decisión se precisó que «[…] la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral»22. [Énfasis propio]. 123.
Frente al alcance de esto último, conviene reiterar que la entrevista no es un escenario de «[…] arbitrariedad, ni supone un poder omnímodo del entrevistador o un ejercicio carente de control. Por el contrario, se trata de una herramienta útil para el proceso de selección de personal que, junto con las demás pruebas, están dirigidas a hacer prevalecer el mérito, por encima de los intereses personales o egoístas, razón por la cual, debe estar rodeada de plenas garantías que aseguren la imparcialidad y objetividad del proceso»23. 124.
De ahí surge la necesidad de que la prueba de entrevista, de manera previa, cuente con las reglas claras y precisas respecto de la forma en cómo se desarrollaría y los parámetros de evaluación, pues, solo así garantizarían los fines constitucionales de tal figura de evaluación en los concursos de méritos. 125. Lo anterior implica que exista un registro y trazabilidad de la entrevista, en tanto tal aspecto permite a la entidad encargada del proceso de selección, mediante un acercamiento directo de los aspirantes, dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad, otorgar un puntaje específico.
De igual forma, posibilita al operador judicial realizar el juicio en torno a si la calificación no estuvo afectada de arbitrariedad e irracionalidad. 126. A un razonamiento con contornos similares se llegó en el caso que analizó la legalidad de la elección de Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil, en el que esta Sala de lo Electoral24 resaltó la importancia de contar con un registro o trazabilidad de la prueba de la entrevista, a efectos de proceder a su control.
Así se señaló: No ocurre lo mismo, con el registro o trazabilidad de la entrevista, pues, en el presente caso, no se dejó ningún tipo de soporte, como podría ser, una grabación, bloc de notas, ficha, archivo o filmación, que diera cuenta de lo acontecido y pudiera servir de evidencia para analizar el tipo de preguntas formuladas, su pertinencia frente al 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2020-00054-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 objetivo propuesto y su adecuación al perfil requerido, en el evento de que llegare a haber reparos e interés en formular correspondiente.
Este es un aspecto muy importante, pues, no de otra manera se puede saber si las preguntas formuladas eran pertinentes y si la calificación asignada, estuvo asistida de racionalidad y objetividad, en términos comparativos, como sí aconteció con la elección del señor Juan Carlos Galindo Vácha, como Registrador Nacional del Estado Civil, en cuyo caso, esta Sección tuvo la oportunidad de analizar la validez de su elección, en punto a las diferentes preguntas formuladas y las cualidades y aptitudes de los entrevistados. 127.
Con lo expuesto anteriormente pretende la Sala dejar claro al accionante que la regla jurisprudencial vigente en la materia apunta a que exista un registro o trazabilidad de la entrevista, pues así es posible garantizar el control de dicha forma de evaluación. De ahí que, en términos de la falta de motivación, lo que corresponde acreditar es la «[…] desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación»25 y no la justificación de las calificaciones individuales, como lo pretende el accionante. 128.
En otros términos, lo que se debe confrontar es el efectivo cumplimiento de las finalidades de la entrevista, esto es, que el órgano electoral haya apreciado la capacidad, idoneidad y adecuación de cada uno de los aspirantes al cargo de personero de Manizales, así como los paramentos que estableció el concejo municipal en la convocatoria, aspectos para los cuales debe existir el registro o la trazabilidad de la entrevista. 129.
En el orden de las ideas expuestas se tiene que, en el acuerdo de la convocatoria, cuyo contenido se allegó al proceso, se fijó lo siguiente:
ARTÍCULO
46. PRUEBA DE ENTREVISTA. La entrevista tiene como finalidad evaluar aquellas características personales o competencias que no se pueden evaluar a través de una prueba escrita. Además, es un instrumento de selección que busca apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
La entrevista será practicada por la Plenaria del Concejo de Manizales en los términos y bajo los requisitos de la presente convocatoria.
ARTÍCULO 47. CITACIÓN Y REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA. […] La entrevista constará de hasta dos (2) preguntas iguales para todos los participantes, formuladas por cada uno de los Concejales que se inscriban en debida forma para intervenir, con las cuales podrán tener una impresión respecto de la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo de los entrevistados.
Las preguntas deberán versar sobre los siguientes aspectos: • Personalidad • Vocación de servicio • Profesionalismo […] 25 Ibidem. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 La entrevista no podrá ser espacio para evaluar conocimientos.
Cada Concejal, en una planilla suministrada por la Corporación con los nombres de los integrantes de la lista, calificará cada uno de los entrevistados en escala de 1 a 10, siendo 1 la calificación más baja y 10 la más alta, la cual tendrá un peso porcentual del diez por ciento (10%) dentro del puntaje global. Las calificaciones realizadas por los Concejales serán tabuladas por un comité técnico conformado por personal del Concejo de Manizales.
El puntaje individual de cada aspirante en esta etapa resultará del promedio de las puntuaciones otorgadas nominalmente por cada uno de los concejales. 130. Asimismo, se advirtió que se efectuaron dos preguntas iguales para todos los participantes y de las respuestas a aquellas, los concejales de Manizales otorgaron una calificación de 1 a 10, en atención a la impresión obtenida por aquellos en punto de la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo de los entrevistados. 131.
Para el efecto, cada concejal diligenció una planilla, tal como se advierte de los documentos aportados al plenario y que se expondrá, a manera de ejemplo, la realizada por el concejal Jorge Eliécer Galeano Hernández, así: 132. Conforme a lo expuesto, se concluye que la prueba de la entrevista atendió las finalidades previstas en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 y, a su vez, la reglamentación contenida en la convocatoria al concurso de méritos para la elección del personero de Manizales, periodo 2024-2028. 133.
A su vez, la Sala no pierde de vista que, los concejales al momento de asignar cada uno de los puntajes referidos, no dejaron por escrito las razones de su calificación, como lo manifestó el Concejo de Manizales en la contestación de la demanda, así: Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Adicional a lo anterior, como se dijo en la respuesta a la reclamación del aspirante, la calificación se realiza desde la sana crítica, además no requería motivación escrita, erróneamente el actor así lo manifiesta sin tener en cuenta que la Jurisprudencia ha sido clara en establecer que los criterios definidos en la sentencia SU-613 de 2002 no son aplicables a los concursos de méritos para elección de Personero Municipal o Distrital, así lo dijo el Consejo de Estado26. […] De igual modo el actor presenta sus reparos frente a la calificación de las entrevistas de los aspirantes a Personero de Manizales por parte de los Honorables Concejales de Manizales, argumentando que supuestamente existió un actuar irregular y arbitrario en el proceso de entrevista, en tal sentido, resulta necesario indicarle el juzgado que al demandante se le indicó que la puntuación dada por cada uno de los Concejales no requería una motivación, por lo menos, no de forma escrita o formal como él lo pretende pedir […] [énfasis propio]. 134.
No obstante, lo cierto es que aquella situación, tal como se anticipó, no constituye una irregularidad que per se devenga la nulidad de la elección, según lo ha considerado la jurisprudencia de esta corporación27: 192. Así mismo, en relación con la falta de motivación respecto de los puntajes de las entrevistas, observa la Sala que si bien, en efecto, al momento de la consolidación de los mismos no se presentó por parte de cada uno de los concejales las razones para la asignación de la calificación -tal y como se observa a folio 18 del Acta 005 del 8 de enero del 2020-, dicha situación no implica que se incurra en dicha irregularidad. 193.
Como se puso de presente en consideraciones anteriores, es claro que para efectos de demostrar la falta de motivación, se requiere que la decisión del concejo municipal y/o distrital se aleje de los parámetros del Decreto 1083 del 2015, el principio de razonabilidad y los mismos criterios que se hubieren fijado en la convocatoria, demostrándose la asignación de un puntaje que no consulta tales fines, determinación que al no sustentarse conlleva a la falta de motivación alegada como defecto. [Énfasis propio]. 135.
No pierde de vista la Sala que el apelante también argumentó, la inconformidad por el desconocimiento de los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la prueba de la entrevista con sustento en la diferencia de puntaje entre los candidatos, la cual, según su dicho, «[…] son drásticas […]». 136. Sin embargo, para la Sala no es de recibo que se predique un desconocimiento de tales principios con sustento, únicamente, en la diferencia de puntajes obtenidos por aquellos, porque como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la entrevista es de naturaleza eminentemente subjetiva y, por ende, cada entrevistador al momento de dar su calificación puede tener una impresión que atiende, exclusivamente, a su fuero interno, a su libertad de evaluación y a un margen de apreciación que se deriva del grado de subjetividad que conserva aquella prueba, sin que ello implique arbitrariedad, irracionalidad y desproporcionalidad. 26 Ob.
Cit. «SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 17001-23-33-000-2020-00054-01 Nulidad electoral. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. CONCEJO [sic] DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA». 27 Ibidem. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 137.
En este preciso caso, se tiene que la diferencia entre los puntajes obtenidos por los aspirantes al cargo de personero de Manizales obedeció, precisamente, a que en el momento en que los participantes brindaron su respuesta al órgano elector, estos tuvieron en cuenta los parámetros motivados en el acuerdo de la convocatoria, en torno a la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo. 138.
Dicho en otras palabras, lo que se evidenció es que, a partir de la respuesta ofrecida por cada uno de los candidatos, los concejales de Manizales apreciaron, además de lo previsto en la norma de la convocatoria, la capacidad, idoneidad y adecuación y, debido a ello, determinaron, desde un margen de apreciación razonable, quien podía ocupar, según las aptitudes observadas, el cargo de personero de Manizales. 139.
Tales argumentos se soportan en lo indicado en forma textual por el Concejo de Manizales, mediante oficio P 1100.6.1 081-2024 del 21 de febrero de 2024, así: RESPUESTA: Los concejales en su rol constitucional y legal tienen la independencia de calificar la impresión que tengan frente a los aspirantes de acuerdo a la respuesta entregada en la prueba de entrevista, por ello, el concurso de méritos está compuesto en un 90% por criterios objetivos tales como, prueba de conocimientos, prueba de competencias laborales y valoración de antecedentes, y un componente secundario que corresponde al 10% del total del concurso que obedece a la entrevista.
Por ello, los puntajes distan unos de otros, teniendo en cuenta la percepción generada a los evaluadores, sobre todo, tratándose del Concejo Municipal, donde se encuentran profesiones y ocupaciones de distinta índole en los Corporados que lo integran, al ser este un cuerpo colegiado y que sus miembros se eligen por votación popular, encontrando en los honorables Concejales diferentes posturas, ideologías y formas de ver el mundo. […] RESPUESTA: Frente al cuestionamiento planteado, cabe hacer hincapié en que cada Concejal tuvo la autonomía de calificar la impresión frente a los aspirantes de acuerdo a la respuesta entregada, lo que no sucede en concursos de mérito de carrera administrativa, donde la entrevista obedece a criterios técnicos para su valoración. […] RESPUESTA: […] es importante aclarar, que si bien los aspirantes informaron sobre sus hojas de vida en la sesión donde se desarrolló la prueba de entrevista, dicha intervención no tuvo una valoración técnica en esta prueba, puesto que el espacio estaba dirigido a tener una percepción de cada uno de los Concejales sobre los aspirantes. […] RESPUESTA: Es preciso indicar que la prueba de entrevista no tenía como objetivo evaluar formación académica y experiencia de los aspirantes, en tanto, estos criterios fueron considerados en la etapa de valoración de antecedentes y esta fase ya se encontraba agotada y puntuada.
Ahora bien, la entrevista tiene como finalidad evaluar aquellas características personales o competencias que no se pueden evaluar a través de una prueba escrita. Con la prueba de entrevista los Concejales podrían tener una impresión respecto de la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo de los entrevistados. La impresión de cada Concejal derivó en puntajes que difieren, porque precisamente da cuenta de la apreciación de cada Concejal.
Resulta importante mencionar que la entrevista fue realizada en igualdad de condiciones a todos los aspirantes. 140. Así las cosas, resulta irrelevante si el demandado se refirió a datos incorrectos o utilizó expresiones indebidas, pues, el propósito de la entrevista no es advertir un Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 grado de conocimiento específico, en tanto que, para ello se cuenta con otras etapas del concurso público.
Por el contrario, su finalidad apunta a determinar si los candidatos cuentan con aptitudes distintas al aspecto técnico, que son fundamentales para ejercer de manera óptima el cargo de personero, como ocurre con las capacidades comunicativas, gerenciales y de liderazgo. 141. Por consiguiente, se concluye que este cargo no prospera, al advertirse que la falta de indicación de las razones para la asignación de cada uno de los puntajes no constituye irregularidad y, además, no se demostró que la calificación de la entrevista fuera arbitraria, irracional o desproporcional, pues, atendió a la establecido en la convocatoria y en el Decreto 1083 de 2015. 2.6.3.
Expedición irregular y desviación de poder por reunión previa a la entrevista 142. El demandante Hollmann Herman Espitia Sanabria aseguró que el demandado Juan Pablo Osorio Gallo, previo a la entrevista, se reunió con cuatro concejales que le asignaron «el puntaje máximo de 10% sobre 10%», por lo que se «infiere razonablemente» una expedición irregular y una desviación de poder.
Igualmente, que existía prueba de «un presunto amaño en los resultados. 143. En la respuesta a la petición que elevó el demandante se informó lo que a continuación se expone: 144. Asimismo, se aportaron tres registros fílmicos que corresponden al ascensor, pasillo y recepción de las instalaciones del Concejo de Manizales y que fueron los que se utilizaron para soportar la contestación que se le otorgó al señor Espitia Sanabria con ocasión de su solicitud, así: Para lo pertinente, en efecto nos permitimos indicarle al despacho que dicha certificación expedida a Hollmann Herman Espitia, se efectuó tomando en cuenta los registros videográficos de ingreso de los aspirantes a personero 2024-2028 quienes fueron llamados a entrevista para ese día. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 145.
En ese orden de ideas, se tiene que, en efecto, el 19 de febrero de 2024, entre las 6:55 a. m. y las 6:59 a. m., el señor Juan Pablo Osorio Gallo se encontraba en las instalaciones del Concejo de Manizales y tuvo contacto con cuatro concejales. 146. No obstante, de dicha situación no se puede colegir si existió un «amaño» para que esos cabildantes calificaran de manera favorable al demandado, pues, lo cierto es que no existen pruebas que permitan determinar cuál fue el objeto de esas reuniones, qué se discutió y si, en realidad, se concertó de manera clandestina alguna decisión que incidiera en la elección. 147.
En gracia de discusión, se advierte que no solo esos cuatro concejales le asignaron un puntaje de 10 a Juan Pablo Osorio Gallo, sino que de los 18 que asistieron a la entrevista, 13 le dieron tal calificación. Obsérvese: 148. En conclusión, no se tiene por acreditado que los encuentros que sostuvo el accionado antes de la prueba de entrevista hayan tenido como propósito su favorecimiento al momento de ser calificado.
Por tanto, no se configura el cargo propuesto. 149. En resumidas cuentas, al no demostrarse las irregularidades alegadas en la prueba de la entrevista, se impone confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo – personero de Manizales (2024-2028) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx