Micelio
11001031500020250242000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 3775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Oscar De Jesus Ruiz Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Ocupación ilegal de espacio público -establecimiento de comercio- / DECLARA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad y falta de relevancia constitucional. Reproche de desatención al principio de congruencia debe ser planteado a través del recurso extraordinario de revisión y en cuanto a las demás inconformidades se dirigen a emplear esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 25 de abril de 2025 el señor Óscar de Jesús Ruiz Álvarez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de 11 de abril de 2025 emitida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 instaurado por la señora Yuliana Almanza Gómez contra el municipio de Apartadó, con el fin de que se protegieran las garantías colectivas al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la ocupación privada del espacio denominado “Parqueo Lateral A” y el cerramiento de la “Zona Verde 1”. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 05837-33-33-002-2024-00104-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 2. Mediante la providencia acusada se confirmó la decisión de 10 de marzo de 2025 del a quo3 de acceder a las pretensiones de la actora popular4. Se demostró que el municipio de Apartadó no estaría protegiendo y conservando en debida forma los bienes de uso público que se encuentran a su cargo.

Especialmente, los denominados Parqueo Lateral A y Zona Verde No. 1, identificados con matrículas inmobiliarias 008-41535 y 008-41533, respectivamente. Por ende, debe efectuar las gestiones pertinentes para que dichos lotes de terrenos sean recuperados en su integridad, con las adecuaciones a que hubiere lugar como la eliminación de cerramientos, techos y demás elementos que obstruyan el efectivo uso por parte de la comunidad en general, en atención al deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. 3.

La parte actora sostuvo que se incurrió en decisión sin motivación y defecto procedimental absoluto, en tanto se desatendieron los artículos 281 y 328 del CGP, al no haber fallado con base en los reparos a la sentencia de primera instancia contenidos en el recurso de apelación, con lo que se desconoció la congruencia que debe contener toda decisión judicial.

Se dictó la providencia como si se tratara de otro pronunciamiento de primera instancia, pues no se examinaron los 29 reproches formulados en la alzada. 4. De igual modo, se configuró defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que la intención de Viviendas de Urabá no fue transferir el “Lote Parqueo A” al municipio de Apartadó. Fue un error cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia), al calificar mal la inscripción de la Escritura Pública 1211 de 30 de junio de 1980 y de su última aclaración, mediante Escritura 3657 de 30 de septiembre de 1992, en el folio de matrícula inmobiliaria 008-41535.

Situación generada por no abordar los 29 cuestionamientos de la alzada, lo que, a su vez, devino en una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. 5. En este asunto se presentó defecto sustantivo, ya que en las dos instancias se decidió “con base en hechos inexistentes, creando un panorama ideal pero irreal, con el único fin de lograr un veredicto sencillo y conveniente a las metas judiciales; pero que ante otros funcionarios judiciales no sería lo pertinente sino la búsqueda de la verdad material y de la justicia real”. 6.

También se constituyó error inducido, porque primero debía definirse el tema referente a la propiedad, dado que los registros no constituyen la propiedad ni son responsables por la verdadera situación ni naturaleza real del inmueble. Por el contrario, se evidencia que el municipio de Apartadó no ha podido expedir el 3 Juzgado Segundo Administrativo de Turbo. 4 Se le ordenó al municipio de Apartadó “que en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, presente al Juzgado el informe final sobre el desmantelamiento de techos, enseres, la demolición de muros, y de cualquier otro elemento o encierro que obstaculice el normal desplazamiento de las personas, y realice la adecuación al estado original, concretamente de los lotes identificados con el folio de M.l. Nro. 008- 41535 que corresponde a la zona o “PARQUEO LATERAL A” y el folio con M.l. N°008-41533 que corresponde a la zona verde Nro. 1.

En general el despeje de ambos predios debe volver a su estado original”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 certificado de inclusión del inmueble en su inventario de bienes. Hay numerosas pruebas del carácter privado que el ente territorial le ha venido atribuyendo al inmueble catastralmente, cuya propiedad se encuentra en litigio por prescripción ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, y el folio de matrícula inmobiliaria 008-31180, que registró las actuaciones de las que se desprendió el folio de matrícula inmobiliaria 008-41535 se halla en debate para la desanotación del municipio de Apartadó. 7.

Es decir, se defiende una supuesta propiedad pública, con base en un certificado oficial que tergiversa la verdad, producto del error humano del calificador de Instrumentos Públicos. Por tanto, hacer eco de este como hecho cierto por su sola procedencia oficial, es caer en el error inducido de las irrealidades de dicho certificado. 8.

Además, era necesario que se decretaran y practicaran pruebas indispensables para fallar el asunto, en particular, para esclarecer lo relacionado con la propiedad del inmueble. Este elemento probatorio lo constituiría el certificado de inclusión del inmueble en el inventario de bienes, el cual es expedido por la dependencia de Almacén del municipio.

Esta prueba fue solicitada por el Juzgado, con auto de 30 de enero de 2025, pero lo expidió la secretaría de planeación y ordenamiento territorial. Por lo anterior, se planteó la necesidad del documento, sin embargo, ni el juez de primera ni de segunda instancia ejercieron sus poderes jurisdiccionales. Además, el 18 de marzo de 2025 pidió del municipio dicho certificado, sin que hubiere obtenido respuesta a la fecha y la razón es porque no existe. 9.

Por último, se evidencia desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia de 6 de mayo de 2004 de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, que declaró la improcedencia del amparo colectivo, a pesar de que compartían similitudes fácticas, pues (i) se dictaron en acciones populares; (ii) se invocó la protección del derecho colectivo al goce del espacio público;

(iii) se solicitó la restitución del espacio público; (iv) se presentó el hecho de ocupación; (v) se llevó a cabo una acción previa de la administración municipal; (vi) se tuvieron planos de un proyecto inicial de destino público, no concretado; (vii) hubo controversia en el título traslaticio; (viii) se tenía certeza en el modo, por anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, que traslada la propiedad al ente territorial;

(ix) existió posesión histórica exclusivamente privada, nunca pública, del inmueble; y (x) había un proceso previo ordinario tendiente a solucionar la litis. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10. Mediante auto de 30 de abril de 20256, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al municipio de Apartadó, así como a los señores Yuliana Almanza Gómez y 5 Expediente 13001-23-31-000-2001-90059-01, C. P. Darío Quiñones Pinilla. 6 Notificado el 6 y 12 de mayo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Juan Camilo Ruiz Páez, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Yuliana Almanza Gómez 11. Indicó que se demostró que mediante Escritura Pública 1211 de 30 de junio de 1980 de la Notaría Décima del Círculo de Medellín, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 008-31180, a modo de cesión parcial, la transferencia al municipio de Apartadó de los espacios públicos de la Urbanización La Navarra.

Dicha Escritura fue aclarada con la Escritura Pública 3657 de 30 de septiembre de 1992, la cual alinderó y delimitó los espacios públicos que previamente habían sido entregados al municipio, por lo que se creó el folio de matrícula independiente 008- 41535. 12. Además, también se acreditó mediante testimonios e imagen aportada, que el paso al Parqueo Lateral A no se encontraba obstaculizado en 2014, que quien obstruye el espacio público aprovechó la falta de control en 2020 para encerrar completamente la vía de acceso al edificio y que, habiéndose abierto por parte del municipio en junio de 2022, el tutelante volvió a encerrar dicho Parqueo en diciembre de 2022.

Es decir, se probó que el aludido cerramiento afecta el ingreso de los inquilinos a los apartamentos que se encuentran en el edificio Mi Cabañita y que también ha perturbado la instalación de servicios públicos domiciliarios, los cuales son vitales para la vida digna. 13. El Tribunal accionado, el municipio de Apartadó y el señor Juan Camilo Ruiz Páez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas Recursos de reposición y en subsidio de apelación contra auto que negó medida provisional 14. El 12 de mayo de 2025 la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto de 30 de abril del año en curso, que, entre otras disposiciones, negó la medida provisional que solicitó, encaminada a que se suspendieran los efectos de la sentencia acusada.

Bajo el fundamento de que no es dable que se le exija que nunca se hubiera recuperado desde la última vez que le ocurrió el desastre económico para su sustento vital y que ya se hayan producido los daños en esta ocasión, pues precisamente esas situaciones son las que se tratan de prevenir. 15. Del anterior recurso de reposición, la secretaría general de la Corporación corrió traslado el 15 de mayo de 2025 por el término de 3 días.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 16. Posterior a ello, el 20 de mayo de 2025, el tutelante insistió en la urgencia que se decrete la medida provisional, en razón a que se programó diligencia de desalojo con destrucción de bienes para supuesta recuperación de espacio público para el 27 del mismo mes y año, situación que comporta una amenaza a su derecho a la propiedad privada, pues el municipio de Apartadó nunca ha tenido la tenencia ni la posesión sobre los bienes involucrados, como da cuenta la certificación SGE03- 03460 expedida por ese ente territorial el 19 de mayo de la presente anualidad. 17.

Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2025 informó que la fecha de la diligencia fue reprogramada para el 24 de junio siguiente. 18. Si bien lo pertinente sería decidir sobre el aludido recurso, lo cierto es que la Sala se abstendrá de ello y lo rechazará por improcedente. Tal medio de impugnación no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991 y de impartírsele el respectivo trámite se desconocería el principio de informalidad de la tutela, en razón a que “el trámite de esta acción es ( ) desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado”7.

Conforme a dicha normativa la única providencia pasible de ser recurrida es el fallo a través de la impugnación (artículo 31). 19. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el objeto de una medida cautelar es salvaguardar los derechos reclamados o evitar que se causen otros daños derivados de la situación fáctica planteada, mientras se adopta una decisión de fondo sobre la solicitud de amparo. 20.

No obstante, como en esta providencia se definirá la procedencia o no de la tutela, y con ello la viabilidad de un pronunciamiento de fondo, carecería de objeto estudiar nuevamente la medida cautelar solicitada, pues esta tenía como fin suspender los efectos de la providencia acusada, decisión judicial sobre la cual se examinará su validez, en el evento de que la tutela cumpla los requisitos generales de procedencia para tal fin.

Solicitud de prueba a autoridad vinculada 21. El 13 de mayo de 2025 el accionante solicitó que se requiriera al municipio de Apartadó, vinculado a las presentes diligencias como tercero interesado, para que aporte el documento pedido por el Juez de primera instancia de la acción popular, con el propósito de que se acreditara la propiedad del ente territorial sobre el terreno, dado que nunca fue legalmente satisfecho. 22.

Lo anterior, por cuanto el 29 de abril de 2025 se obtuvo por parte de dicho municipio un documento en el que indicó que cuenta con una base de datos destinada al inventario de los bienes que ingresan a su patrimonio. No obstante, ese patrimonio no ha sido incrementado con las vías, zonas verdes, ni aceras de la 7 Auto 258 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Urbanización La Navarra, al no haberse suscrito el acta de entrega correspondiente.

Dicha información fue suministrada por la secretaría de planeación, cuando lo debía hacer la secretaría general, por lo que pide se le requiera a esa dependencia el mencionado certificado. 23. La Sala negará dicho pedimento, pues el mismo debía presentarse en las diligencias correspondientes a la acción popular, en la oportunidad procesal prevista legalmente para esa finalidad, en tanto resultaba propio que el juez natural del proceso valorara el documento solicitado. 24.

Además, cabe anotar que la solicitud la formuló el 13 de mayo de 2025 y, posteriormente, esto es, el 19 siguiente, el municipio de Apartadó le suministró la información requerida. Sin embargo, no es dable que en sede de tutela se valoren documentos que no fueron objeto de análisis por parte del juez natural de la causa, al no ser aportados al expediente, o que se imponga su valoración para que sean tenido en cuenta al zanjar el litigio.

De avalar tal situación se permitiría reabrir una etapa probatoria ya surtida. Petición para controlar actuación de la administración municipal de Apartadó 25. El 22 de mayo de 2025, la parte actora solicitó que se controlara la forma abusiva como está actuando el municipio de Apartadó, a través de la aplicación de los correctivos procesales, pues esto repercute en su condición de persona y ciudadano indefenso, quien sufre estas afrentas con deterioro de su calidad de vida y de su salud.

Para cuyo propósito aportó una valoración psicológica que se le realizó el 21 de los mismos mes y año. 26. La Sala advierte que, además de carecer de los poderes correccionales de tipo penal o disciplinario frente a la aludida autoridad municipal, la anterior petición no comporta una solicitud procesal, en la medida en que los argumentos en que la fundamenta comportan reproches contra la decisión judicial acusada, razón por la cual será analizada en la parte considerativa de esta providencia. D. Análisis del caso concreto 27.

La parte actora sostiene que la autoridad judicial incurrió en decisión sin motivación, defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente. Ahora, si bien se invoca un defecto sustantivo, lo cierto es que se fundamenta en que la providencia atacada se adoptó con base en hechos inexistentes, lo que se relaciona más con un defecto fáctico, motivo por el cual se analizará tal argumento bajo esta última causal. 28.

No obstante, la Sala advierte que la tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por consiguiente, se declarará su improcedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 29. En cuanto a la inconformidad del accionante, en la que fundamenta las causales específicas de procedencia de la tutela de decisión sin motivación y defecto procedimental absoluto, consistente en que la autoridad judicial no se pronunció sobre todos los reproches planteados en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo popular de primera instancia, se evidencia que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad.

Tal reproche era susceptible de ser planteado a través de una solicitud de adición frente a la sentencia acusada para tal fin, conforme al artículo 2878 del CGP, sin embargo, no lo hizo. 30. Al respecto, se precisa que la acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).

En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 31. Lo anterior, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prevé las causales de improcedencia de la tutela, en el que se estipuló que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 32. En esa medida, el actor, previo a instaurar la presente tutela, con el propósito de que se adoptara alguna decisión frente a la presunta omisión de la que adolece el fallo acusado, debió haber solicitado su adición ante el juez de la causa. 33.

Por consiguiente, no es viable que se le ordene a la autoridad accionada que se pronuncie sobre el particular, cuando el ordenamiento jurídico prevé un instrumento para ese propósito (solicitud de adición), del cual no se hizo uso. Es decir, la tutela no puede emplearse como una instancia alternativa para que se atiendan aspectos que debieron haber sido expuestos en sede ordinaria.

De permitirse ello se reabrirían oportunidades procesales que ya fenecieron y que no fueron aprovechadas por la parte interesada. 8 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 34. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que los cuestionamientos realizados giraron en torno a la categoría de bien público que se le otorgó al terreno cuya ocupación irregular por parte del tutelante se alegaba en la acción popular y la aparente inexistencia de título traslaticio de dominio del predio y de obstáculos que impidan el ingreso al edificio Mi Cabañita, aspectos que fueron estudiados por el ad quem; en el evento de que se consideraba que ello no fue así, tenía a su disposición el mecanismo de defensa ya señalado. 35.

Frente al defecto fáctico, configurado al presuntamente omitirse que la intención de Viviendas de Urabá9 no fue transferir el “Lote Parqueo A” al municipio de Apartadó, afirmación respaldada en que se cometió un error en la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo, al calificar mal la Escritura Pública 1211 de 30 de junio de 1980, aclarada con la Escritura 3657 de 30 de septiembre de 1992, en el folio de matrícula inmobiliaria 008-41535; esta Sala anota que es una apreciación subjetiva de la parte actora, porque acude a la suposición sobre la voluntad de la mencionada urbanización, lo cual no corresponde propiamente a una indebida valoración probatoria. 36.

En todo caso, el Tribunal accionado relacionó el contenido de las aludidas Escrituras Públicas y el respectivo certificado de tradición del inmueble que corresponde a la matrícula inmobiliaria relacionada en precedencia, pero también el certificado del predio con matrícula 008-31180, que da cuenta de que se presentó una cesión parcial de la sociedad al municipio de Apartadó. Además, se anotó que en la Escritura Pública 3657 de 30 de septiembre de 1992 se dispuso que se abrieran folios de matrícula inmobiliaria para las zonas verdes, vías y áreas de parqueo de ambas etapas de la Urbanización Navarra con el fin de ceder dichas zonas al ente territorial, entre estas, las denominadas “Parqueo Lateral A” y “Zona Verde Nro. 1”, las cuales corresponden a las matrículas 008-41535 y 008-41533, respectivamente. 37.

La parte actora alega error inducido, constituido porque la decisión de catalogar el bien como público se sustentó en un certificado oficial que tergiversa la verdad, producto del error humano del calificador de Instrumentos Públicos, máxime cuando no se ha definido lo referente a la propiedad, pues está en trámite un litigio por prescripción adquisitiva del dominio ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, dentro del que se ataca el mencionado documento. 38.

La anterior inconformidad no configura el error inducido que se alega, pues este acaece en el evento de que la autoridad judicial haya sido víctima de un engaño por parte de terceros, lo cual no ocurre en este caso. Por el contrario, se evidencia que el tutelante no comparte las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial acerca del calificativo de bien inmueble público, para cuyo propósito hace referencia a que no se ha dilucidado acerca de la propiedad de la zona en litigio, aspecto que no constituía el objeto del estudio jurídico, dado que se debía era limitar a esclarecer si se vulneraba el derecho colectivo invocado. 9 La cual urbanizó el inmueble, denominándolo Urbanización Navarra.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 39. Así lo precisó la autoridad judicial accionada al indicar que determinaría si existía o no vulneración o amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al presentarse una ocupación ilegal con un establecimiento de comercio llamado Vivero Mi Cabañita en un bien de uso público al hacer parte de los inmuebles cedidos como espacio público por el desarrollo urbanístico de la zona en su momento al municipio de Apartadó, lo que además ha afectado la movilidad y desplazamiento de los residentes del Edificio Mi Cabañita a la vía pública ante el cerramiento que ha realizado el representante de dicho establecimiento de comercio con el paso de los años. 40.

Delimitado lo anterior, la autoridad judicial precisó que la categoría de espacio público está dada por el uso común o afectación que se tenga para el beneficio general y que las áreas sobre las que recaía la controversia eran de cesión obligatoria gratuita, conforme al artículo 5 de la Ley 9 de 1989, las cuales se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que contribuyen a la integración del espacio público.

Además, comportan una carga a los propietarios urbanizadores, que se enmarca en la función social de la propiedad y su inherente función ecológica. Es decir, son una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar. 41. Por lo anterior, dichas áreas gratuitas de cesión obligatoria tienen naturaleza de bien de uso público, pues integran el espacio público comoquiera que están destinadas al uso común o colectivo.

Por tanto, las zonas en litigio comportan la naturaleza de pública, pues fueron cedidas al municipio de Apartado en virtud de la anterior figura, como se demuestra con las Escrituras 1211 de 30 de junio de 1980 y 3657 de 30 de septiembre de 1992 y lo certificó el 25 de mayo de 2022 la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Apartadó. 42.

En virtud de lo anterior, se concluyó que el establecimiento de comercio Vivero Mi Cabañita se encuentra ubicado en el mencionado terreno, por lo que no es factible alegarse una posesión del lote de terreno que se encuentra ocupado de manera ilegal por el tutelante, ni siquiera por el hecho de que esté sujeto al pago del impuesto de industria y comercio, pues por su naturaleza tributaria se debe realizar independientemente del lugar físico donde se encuentre en el municipio. 43.

Para la Sala no comporta algún tipo de arbitrariedad la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, consistente en que la actuación del tutelante fue irregular, ilegal y perturbadora del espacio público de la comunidad del sector, con anuencia de la autoridad municipal del sector objeto de influencia, al no haber ejecutado las acciones tendientes a salvaguardar los derechos colectivos que permita el goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 44. Por el contrario, se evidencia que el tutelante pretende imponer la manera como debieron valorarse los elementos probatorios que reposaban en el expediente popular, con el fin de desatar en su favor el litigio, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural.

Es decir, se persigue que a través de este mecanismo se le imponga a la autoridad judicial accionada acoger la tesis que pregona la parte actora, la cual tiene su fundamento en la apreciación probatoria que a su juicio resulta correcta, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica, sino solamente su desacuerdo, lo cual no habilita para que se promueva esta acción constitucional. 45.

En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para obtener un pronunciamiento que le resulte favorable, cuando no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.

Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 46. Por otra parte, el tutelante adujo que se desatendió una sentencia que zanjó un litigio similar al expuesto en este asunto, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción popular.

No obstante, la Sala advierte que, a pesar de que hace referencia a los supuestos fácticos que comparten las controversias, en ese caso se concluyó la improcedencia de la acción, porque no se encontraba acreditado el carácter de bien de usos público de la franja de terreno en litigio, situación diferente a la ocurrida en las diligencias populares en las que se dictó el fallo atacado, pues se hizo una exposición de los motivos por los cuales el predio en cuestión tenía la naturaleza de público. 47.

En esa medida, la Sala observa que la intención del accionante es obtener un pronunciamiento que le resulte favorable a sus intereses, sin tener en cuenta que el juez natural examinó el asunto conforme al material probatorio que reposaba en el plenario. El hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía el tutelante, no lo faculta para que acuda a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende.

La simple inconformidad de criterios no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado 48. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de la tesis que pregona el actor sobre la naturaleza del inmueble en el que tiene su establecimiento de comercio, sin que se demuestre que la esbozada por la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales. 49.

Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilita el estudio de fondo de la tutela. No basta para tal efecto invocar causales específicas de procedibilidad de la tutela y derechos fundamentales que se estiman vulnerados y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada. 50.

Por último, con miras a abordar la situación planteada en el escrito presentado el 22 de mayo de 2025 por la parte actora, cabe precisar que si bien la decisión judicial acusada le pudo haber ocasionado una afectación a su salud, ello no implica por sí solo vulneración de sus derechos fundamentales, a menos que se demostrara algún tipo de arbitrariedad, lo cual no acaeció en este asunto. 51.

Por tanto, el hecho de que una providencia le represente una afectación al uso que estaba haciendo de un inmueble, es el resultado de la declaratoria que hizo la autoridad judicial referente a que ocupó el predio en litigio, de manera irregular, con base en el material probatorio adosado. 52. Además, las personas cuando someten los litigios a la administración de justicia deben soportar y acatar las determinaciones que conforme al ordenamiento jurídico se adopten en el escenario jurisdiccional, sin que obtener un pronunciamiento contrario a lo pretendido, comporte vulneración de derechos fundamentales, pues es el resultado de que el aparato jurisdiccional se haya puesto en funcionamiento. 53.

En ese orden de ideas, comoquiera que no se superan los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD PROBATORIA formulada por la parte actora el 13 de mayo de 2025, conforme a la motivación expuesta. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF