Micelio
08001233300020200033701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 71773 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ester Echeverria Atencia, Argemiro Junior Echeverria Atencia, Rocio Del Carmen Atencia De Echeverria·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación en la adopción de decisiones judiciales – Prescripción de la acción penal / DAÑO AUTÓNOMO -Vulneración de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva -Ausencia de pronunciamiento judicial definitivo privó a usuarios de lograr la resolución de su controversia / IMPUTACIÓN -Existieron dilaciones injustificadas que incidieron en la prescripción de la acción penal / INDEMNIZACIÓN - Si bien este tipo de daño debe ser indemnizado, en principio, con medidas no pecuniarias, lo cierto es que en el sub lite estas no resarcen la afectación padecida por el actor. 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se formuló el medio de control de reparación directa por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora judicial que conllevó a la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado por el delito de homicidio culposo, con ocasión del fallecimiento del señor Argemiro Carlos Echeverría Rada, en un accidente de tránsito.

Los demandantes alegaron que dicha inactividad procesal impidió individualizar y judicializar al presunto responsable y, por tanto, acceder a la reparación de los perjuicios solicitados mediante su constitución como parte civil dentro de la actuación penal. 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ANTECEDENTES La demanda 3.

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 20201, los señores Roc del Carmen Atencia de Junior Echeverría, Argemiro Junior Echeverría Atencia y Esther Echeverría Atencia, presentaron demanda2 de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación morosa y negligente en la que incurrió en el desarrollo de un proceso penal, adelantado por el homicidio culposo del señor Argemiro Carlos Echeverría Rada, y que terminó con la prescripción de la acción penal3. 4.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: 5. El 22 de octubre de 2007, el señor Genaro Echeverría de la Hoz denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos el 20 de octubre del mismo año, a las 11:40 p. m., cuando su hermano, Argemiro Carlos Echeverría Rada, fue atropellado por una camioneta, en el barrio Los Robles de Soledad, Atlántico.

La víctima recibió atención médica, pero falleció el día en que se puso en conocimiento la noticia criminal. 6. La Fiscalía 11 de la Unidad de Reacción Inmediata inició la investigación por la posible comisión del delito de homicidio culposo y comisionó al CTI para practicar las diligencias pertinentes. Luego, el 13 de febrero de 2008, el expediente fue asignado a la Fiscalía 3 Seccional de Soledad, bajo el radicado 211.974, el cual fue modificado varias veces. 7.

El 7 de abril de 2008, la apoderada de los denunciantes solicitó allegar el informe de las diligencias adelantadas, en el que se relató que el denunciante, esto es, el señor Genaro Echeverría de la Hoz, había identificado el vehículo implicado, esto es, una camioneta tipo Dacia, de placas UVW 601, propiedad del señor Pedro 1 SAMAI, índice 2.

Archivo: 3ED_EXPTRIBUN_01ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2. 2 SAMAI, índice 2. Archivos: 4ED_EXPTRIBUN_02DEMANDAREPARACIOND(.pdf) NroActua 2 y 11ED_EXPTRIBUN_08DEMANDAREPARACIOND(.pdf) NroActua 2. 3 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV para la señora Rocío del Carmen Atencia de Echeverría y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se pidió en favor de todos los integrantes de la parte activa un total de $2.146’000.000. 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Calderón Morales, dado que la observó en el lugar del accidente con señales de reparación. El 13 de abril de 2009, se aportó al proceso la hoja de vida del vehículo en cuestión y el certificado de tradición del inmueble de su propietario, junto con solicitud de embargo, la cual fue negada por la Fiscalía mediante auto del 8 de junio de 2009. 8.

El 28 de octubre de 2009, el señor Pedro Calderón Morales, propietario del vehículo identificado, rindió declaración jurada. Durante su testimonio no suministró información relevante y manifestó desconocer los hechos. Por su parte, el 20 de marzo de 2010, el denunciante “realizó declaración jurada y manifestó que vio cuando la Camioneta marca dacia color amarillo de placas AVW 601 arrolló a su hermano” 9.

A pesar de lo anterior, el 30 de mayo de 2011, la Fiscalía de conocimiento resolvió inhibirse de abrir instrucción penal, por la imposibilidad de identificar al responsable de la conducta. La decisión fue apelada y revocada el 14 de octubre de 2011 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 10. El 1 de agosto de 2013, la Fiscalía Primera avocó conocimiento del caso y dejó constancia de que no se había procedido oportunamente, señalando expresamente la necesidad de actuar con celeridad para evitar la prescripción. El 4 de septiembre del mismo año, el señor Pedro Calderón volvió a declarar, con un patrón de evasión similar. 11.

El 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad avocó conocimiento del expediente y ordenó la práctica de nuevas diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos. Para ese momento habían transcurrido más de seis años desde la apertura de la investigación penal, sin que se hubieran adoptado decisiones de fondo ni se hubiera avanzado de manera sustancial en la identificación de los responsables. 12.

Ante la persistente inactividad procesal, el 30 de enero de 2014, la Personería Distrital de Barranquilla asumió vigilancia especial sobre la actuación penal. Luego, el 15 de junio de 2014 la Procuraduría General de la Nación elaboró un acta de visita especial y dejó constancia del incumplimiento de los plazos legales establecidos por los artículos 322 y 325 de la Ley 600 de 2000, los cuales disponían que la etapa previa debía concluirse en un término de seis meses, el cual había sido superado de forma “exagerada”. 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13.

El 18 de diciembre de 2015, la Fiscalía ordenó la elaboración de un nuevo informe de policía judicial. Pese a ello, la investigación no registró impulso efectivo en los años siguientes. Finalmente, el 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía resolvió cerrar el trámite previo mediante “RESOLUCIÓN INHIBITORIA, en la actuación iniciada y adelantada en el Municipio de Soledad, contra DESCONOCIDOS, por un delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como víctima ARGEMIRO ECHEVERRÍA RADA”, con fundamento en la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

La resolución fue notificada el 8 de febrero de 2018. 14. Según la demanda, con la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado por el fallecimiento del señor Argemiro Carlos Echeverría Rada se privó a los accionantes de la posibilidad de que se identificara, investigara y judicializara al presunto responsable, así como de acceder a una reparación integral en el marco de la actuación penal.

La respuesta de la entidad demandada4 15. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones. Señaló que la resolución inhibitoria de prescripción de la acción penal no constituía, por sí sola, un hecho generador de responsabilidad estatal. Sostuvo que los demandantes no demostraron haberse constituido como parte civil en el proceso penal ni haber ejercido acciones encaminadas a obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación, lo cual desvirtúa la supuesta pérdida de oportunidad. 16.

Agregó que los actores contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la reparación pretendida, y que la inactividad en ese sentido no podía trasladarse a la Fiscalía como una falla en el servicio. Concluyó que no se cumplían los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto no se probó una expectativa legítima de indemnización frustrada por la actuación de la entidad.

Propuso como excepciones: culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico y ausencia de nexo causal. 4 El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda el 30 de marzo de 2022, decisión que se notificó de manera electrónica a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SAMAI, índice 2. Archivo: 15ED_EXPTRIBUN_1220200033700ADMISIO(.pdf) NroActua 2. 5 SAMAI, índice 2. Archivo: 19ED_EXPTRIBUN_16Contestacion9May22(.pdf) NroActua 2 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La sentencia de primera instancia6 17.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 12 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda7. 18. Consideró que, si bien resultaba acreditado que la investigación penal iniciada el 22 de octubre de 2007 concluyó más de una década después con resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, esa circunstancia no era suficiente, por sí sola, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que en los casos en los que se alega daño por mora judicial es necesario valorar la justificación del retardo, la complejidad del caso, la carga laboral del despacho, el comportamiento procesal de las partes y las condiciones del proceso, más allá del simple transcurso del tiempo. 19.

En ese marco, el Tribunal advirtió que en la actuación penal se presentó una apelación que fue formulada por los propios demandantes contra una resolución inhibitoria proferida en 2015, lo cual extendió razonablemente el trámite. Igualmente, tuvo en cuenta los informes del CTI que daban cuenta de la limitada colaboración de la comunidad con la investigación y las dificultades probatorias que enfrentó la Fiscalía en el cumplimiento de su función. 20.

Concluyó que no hubo una omisión atribuible al ente investigador que, por sí misma, configurara una falla del servicio. Además, observó que no se acreditó prueba del vínculo directo entre los presuntos perjuicios reclamados y la actuación de la Fiscalía, ni se demostró que la parte actora hubiese ejercido plenamente las 6 Por auto del 7 de mayo de 2024 se negaron las excepciones por no reunir los requisitos del artículo 100 del CGP, al tratarse de argumentos de fondo; se fijó el litigio en torno a la posible responsabilidad de la Fiscalía por la resolución inhibitoria proferida el 15 de diciembre de 2017; se incorporaron las pruebas obrantes en el expediente, se decretaron los testimonios de Genaro Echeverría y Cecilia Álvarez, se negaron otros dos testimonios solicitados y se señaló fecha para la audiencia de pruebas (Samai, índice 2.

Archivo: 27ED_EXPTRIBUN_24AutoFijaLitigioOrd(.pdf) NroActua 2). El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 28 de mayo siguiente. En esa misma diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito (Samai, índice 2.

Archivos: 34ED_EXPTRIBUN_30ActaAudienciapdf(.pdf) NroActua 2 y 35ED_EXPTRIBUN_301AUDIENCIADEPRUEBA(.mp4) NroActua 2). En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda (SAMAI, índice 2. Archivo: 37ED_EXPTRIBUN_32AlegatosDemandante(.pdf) NroActua 2). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en su contestación (36ED_EXPTRIBUN_31AlegatosFiscaliapd(.pdf) NroActua 2).

El Ministerio Público no conceptuó. 7 SAMAI, índice 2. Archivo: 38ED_EXPTRIBUN_33SENTENCIANIEGADEFE(.pdf) NroActua 2. 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA facultades previstas en la Ley 600 de 2000 para impulsar el trámite penal en calidad de parte civil, como la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable.

El recurso de apelación8 21. La parte actora pidió que se revocara la sentencia de primera instancia9. Alegó que el daño antijurídico se encontraba plenamente acreditado y era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber omitido su deber constitucional de adelantar en debida forma la acción penal. Afirmó que el ente investigador no adoptó decisiones oportunas ni practicó con diligencia las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, lo que permitió que la investigación permaneciera abierta por más de diez años, sin superar siquiera la etapa previa, en contravía del artículo 325 de la Ley 600 de 2000.

Como consecuencia, se produjo la prescripción tanto de la acción penal como de la acción civil, lo que —a juicio del recurrente— frustró de manera definitiva la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios reclamados. 22. Sostuvo que, desde el año 2008, los demandantes se constituyeron como parte civil dentro de la actuación penal y promovieron la vinculación del señor Pedro Calderón Morales, propietario del vehículo implicado, como tercero civilmente responsable.

Indicó que, con dicho propósito, solicitaron medidas cautelares sobre el vehículo y un bien inmueble, y aportaron tanto la hoja de vida del automotor como el certificado de tradición del predio. Añadió que, a lo largo de varios años, la apoderada judicial de la parte civil elevó múltiples solicitudes de impulso procesal, solicitó certificaciones, requirió información complementaria y presentó recurso de apelación contra una resolución inhibitoria, todo lo cual reflejaba el interés sostenido de las víctimas en el avance del proceso. 23.

Manifestó además que los familiares del señor Echeverría Rada realizaron gestiones extraprocesales con el fin de impulsar el proceso. A juicio del apelante, toda esa actuación revelaba un esfuerzo activo y colaborativo por parte de los demandantes, que en ningún caso podía ser interpretado como pasividad o falta de diligencia. Sostuvo que, pese a esas gestiones, la Fiscalía no adoptó decisiones de fondo, lo que culminó con el archivo del caso mediante resolución inhibitoria 8 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 8 de octubre de 2024 (SAMAI, índice 4).

No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. SAMAI, índice 4. 9 SAMAI, índice 2. Archivo: 40ED_EXPTRIBUN_35RecursoApelacionpd(.pdf) NroActua 2. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA proferida diez años después de iniciada la investigación, frustrando con ello la posibilidad efectiva de obtener una reparación integral de los perjuicios sufridos.

CONSIDERACIONES Competencia 23. En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 201110, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV11, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma12.

En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$2.146’000.000”, monto que excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. Ejercicio oportuno de la acción 24. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 25.

En este asunto se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la prescripción de la acción penal decretada en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Argemiro Carlos Echeverría Rada, decisión que fue adoptada el 15 de diciembre de 201713 y que se notificó el 8 de febrero de 201814. 26. De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma procesal que se aplicó a la investigación penal-, “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) 10 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 1 de julio de 2020. 11 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 12“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 13 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. Folios 200-202. 14SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2.

Folio 202 Vto. 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”, lo que significa que la resolución en cuestión cobró fuerza de ejecutoria el 13 de febrero de 201815. 27.

En ese orden de ideas, la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta el 14 de febrero de 2020; no obstante, el 18 de diciembre de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando faltaban 60 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 20 de febrero 202016. 28.

A partir del día siguiente se reanudó el plazo restante; sin embargo, como consecuencia de la pandemia por Covid-19, mediante el Decreto 564 de 202017, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio del 2020 y, como la demanda se presentó el mismo día en que se reanudaron los términos, se impone concluir que fue oportuna.

Legitimación en la causa 29. Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal adelantado por la muerte del señor Argemiro Carlos Echeverría Rada tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria. 30.

Bajo este contexto, con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso contencioso administrativo los señores Rocío del Carmen Atencia de Echeverría Argemiro Junior Echeverría Atencia y Esther Echeverría Atencia, cónyuge e hijos del señor Argemiro Carlos Echeverría Rada, respectivamente. 31. A pesar de que con las copias de los registros de matrimonio18 y nacimiento19 se demostró la condición alegada, en el presente asunto no obran en el expediente los cuadernos separados correspondientes a la actuación civil dentro del proceso penal, razón por la cual no es posible verificar quién o quiénes presentaron 15 Los días 10,11 de febrero de 2018 no fueron hábiles. 16 SAMAI, índice 2.

Archivo: 14ED_EXPTRIBUN_11TramiteExtrajudici(.pdf) NroActua 2. 17 De conformidad con el Acuerdo PSCJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura. 18 SAMAI, índice 2. Archivo: 14ED_EXPTRIBUN_11TramiteExtrajudici(.pdf) NroActua 2. 71 19 SAMAI, índice 2. Archivo: 14ED_EXPTRIBUN_11TramiteExtrajudici(.pdf) NroActua 2. 16-17 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA demanda de constitución de parte civil, el tipo de pronunciamiento sobre la admisión o rechazo, o el reconocimiento de todos o alguno de los demandantes como tal. 32.

En primer lugar, se pone de presente que las pruebas allegadas al proceso muestran que la denuncia por la muerte del señor Argemiro Echeverría Rada fue presentada el 22 de octubre de 2007 por su hermano, el señor Genaro Echeverría de la Hoz, y fue posteriormente ampliada por su apoderada, el 17 de marzo de 2009. No obstante, el denunciante no hace parte activa en este proceso de reparación directa, pues su participación en el trámite penal se limitó a poner en conocimiento de las autoridades los hechos. 33.

Ahora, con el material probatorio que se aportó quedó acreditado que el 21 de abril de 2008, la señora Rocío del Carmen Atencia de Echeverría otorgó poder20 ante la Fiscalía a la abogada Cecilia Álvarez Ortega, con el propósito de representarla en la presentación de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal. Luego, mediante certificación21 expedida el 7 de diciembre de 2009, por el Fiscal Primero Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Soledad, se hizo constar que en el proceso penal radicado bajo el No. 211.974, adelantado por el delito de homicidio culposo contra personas desconocidas, intervenía la doctora Cecilia Álvarez Ortega como apoderada de la parte civil, calidad que le fue reconocida desde el 17 de marzo de 2009. 34.

Aunque no se cuenta con copias de la demanda ni de los actos procesales que formalmente dieron lugar al reconocimiento de la parte civil, el poder otorgado por la cónyuge y la certificación expedida por la Fiscalía permiten concluir que, al menos ella, sí ejerció la acción civil dentro del proceso penal. Por tanto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, se tiene por acreditada su legitimación en este proceso de reparación directa. 32.

No sucede lo mismo con los hijos del señor Echeverría Rada, esto es, Argemiro Junior Echevería Atencia y Esther Echeverría Atencia, quienes, para la época de los hechos, ya eran mayores de edad22. 20 SAMAI, índice 2. Archivo: 14ED_EXPTRIBUN_11TramiteExtrajudici(.pdf) NroActua 2. 70 21 SAMAI, índice 2. Archivo: 14ED_EXPTRIBUN_11TramiteExtrajudici(.pdf) NroActua 2. 81. 22 De conformidad con los registros civiles de nacimiento, para la época de los hechos, estos demandantes tenían 25 y 32 años, y, por tanto, de conformidad con el artículo 48 de la ley 600 del 2000, para constituirse como parte civil, les correspondía otorgar poder.

De ahí que no pueda 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 33. Por una parte, con el informe de secretaría del 26 de mayo de 2016 se puso de presente que Argemiro Junior Echeverría Atencia no se constituyó “como parte civil, por lo tanto no es sujeto procesal”23.

En cuanto a su hermana, no obra en el expediente documento alguno que evidencie su intervención, ni poder otorgado por ella ni pronunciamiento que permita inferir, siquiera de forma sumaria, que ejerció la acción civil dentro del proceso penal, por lo que la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de estos demandantes y negará sus pretensiones. 34.

La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta de que se le imputó el supuesto daño generado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso. En ese sentido, se observa que respecto de tal entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. Problema Jurídico 35. Atendiendo a los argumentos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la frustración de la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del señor Argemiro Echeverría Rada, ocasionada por la prescripción de la acción penal, es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por no adelantar con la debida diligencia la investigación correspondiente, a pesar de las múltiples gestiones procesales y extraprocesales realizadas. 36.

Este planteamiento obliga a la Sala a analizar i) si el daño alegado en el escrito inicial, esto es, la imposibilidad de obtener una reparación de perjuicios derivados del delito de homicidio culposo, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se encuentra probado y ii) si resulta imputable a la entidad demandada, para lo cual se deberá analizar si sus actuaciones determinaron la configuración del fenómeno jurídico prescriptivo, lo que configuraría un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. entenderse que el poder presentado por su madre pretendía también obtener la indemnización de sus hijos, a pesar de que en el mismo no se dijera que actuaba en su representación. 23 210 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Análisis de fondo Hechos probados 37.

El 22 de octubre de 2007, el señor Genaro Echeverría de la Hoz presentó ante la Fiscalía Primera de Soledad denuncia penal contra la señora “Marta Cecilia Lara Beleño”, identificada como la propietaria del vehículo de placas UVX601, por el presunto delito de lesiones personales culposas en perjuicio de su hermano, el señor Argemiro Carlos Echeverría Rada.

En la denuncia se relató que los hechos ocurrieron el sábado 20 de octubre de 2007 a las 11:40 p. m., cuando la víctima fue atropellada por una camioneta de marca Dacia, de servicio público, en inmediaciones del barrio Los Robles del municipio de Soledad. Según la versión del denunciante, “el automóvil se fugó del lugar sin prestarle ningún tipo de auxilio”, y la víctima fue trasladada en ambulancia a la Clínica Murillo y luego a la Clínica Campbell, donde ingresó a cuidados intensivos24. 38.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2007, la abogada Cecilia Álvarez Ortega, apoderada del denunciante, radicó ante la Fiscalía un escrito de ampliación de la denuncia, en el que informó que la víctima falleció el 22 de octubre debido a las graves lesiones sufridas y aclaró que inicialmente se identificó erróneamente a la propietaria del vehículo por confusión en la placa, pero que tras nuevas indagaciones determinaron que el automotor responsable era una camioneta de placas UVW-601.

Solicitó medidas como la inmovilización del vehículo y anunció su intención de presentar demanda de constitución de parte civil, adjuntando como medios probatorios el certificado de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y certificaciones del tránsito sobre las características del vehículo25. 39. La Fiscalía Primera de Soledad dispuso el inicio de investigación previa (art. 322 CPP) tras la diligencia de levantamiento del cadáver de Argemiro Echeverría Rada, y ordenó al CTI realizar trabajo de campo para recaudar elementos que permitieran establecer si la conducta era punible y procedía acción penal26. 40.

En desarrollo de la investigación, funcionarios del CTI entrevistaron a la señora Rocío Atencia, esposa del occiso, quien relató que su esposo había salido cerca de 24 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. Folios 31-32. 25 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2.

Folios 33-34. 26 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. Folios 52-53. 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA las 10:00 p.m. y que luego fue informada del accidente por su cuñado, Genaro Echeverría. Posteriormente, se entrevistó al referido señor, quien afirmó que observó cuando su hermano fue atropellado por una camioneta Dacia amarilla de servicio público y que otros jóvenes le aportaron la placa inicialmente mencionada, esto es, UVX-601.

Al consultar la base de datos de tránsito, se estableció que esa placa correspondía a un Chevrolet Swift modelo 1997, propiedad de “Martha Cecilia Lara Beleño”. Al final del acta se deja constancia de una inconsistencia en la información suministrada, “toda vez que siempre se indicó que se trataba de un vehículo marca Dacia tipo camioneta, pero en las bases de datos esa placa corresponde a un Chevrolet SWIFT”27. 41.

El 27 de diciembre de 2007, el CTI rindió informe complementario. Se recibió, de nuevo, declaración del señor Genaro Echeverría de la Hoz, quien indicó que, según testigos, el vehículo responsable tenía la placa UVW-601. Agregó que días después vio circular por el sector una camioneta Dacia con dicha placa, con rastros de reparación, y que había sido observada en varias ocasiones transitando por la zona.

Al consultar la base de datos de tránsito, se estableció que dicha placa figuraba a nombre del señor “Luis Antonio Gómez Restrepo”, quien no pudo ser ubicado, dado que no residía en la dirección registrada desde hacía más de dos años28. 42. El 13 de abril de 2009, la apoderada Cecilia Álvarez Ortega, presentó escrito ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, en el que allegó fotocopia de la hoja de vida del vehículo presuntamente involucrado en la muerte del señor Argemiro Echeverría, cuya propiedad se atribuía al señor “Pedro Calderón Morales”.

En el mismo documento solicitó el embargo de un bien inmueble del mencionado señor y del vehículo en cuestión29. 43. El 8 de junio de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Soledad resolvió no acceder a la solicitud de embargo de bienes presentada por la abogada. Consideró que, conforme al artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, el embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente 27 SAMAI, índice 2.

Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. Folios 54-56. 28 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. Folios 74-76. 29 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 77. 13 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA responsable sólo procede una vez ejecutoriada la resolución de acusación, requisito que no se cumplía en ese momento30. 44.

El 28 de octubre de 2009, ante la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Soledad, el señor Pedro Calderón Morales rindió declaración jurada. Manifestó que era propietario del vehículo marca Dacia, modelo 1996, color amarillo, placas UVW-601, y que lo había adquirido en el año 2007. Afirmó: “ese vehículo era de mi propiedad” y, para la fecha del accidente no lo conducía, sino que lo tenía afiliado a Cocotaxi y “no me acuerdo a qué persona se lo di a manejar”.

Indicó que el conductor habitual era “Hernán Cano Aguirre”, quien “tenía el vehículo de día y noche o este lo dejaba en su residencia” y que se le pagaba una tarifa diaria. Señaló que vendió el vehículo el 22 de febrero de 2009, luego de haberlo tenido durante 22 meses, y que “no tuvo accidentes”31. 45. El 25 de marzo de 2010, el señor Genaro Echeverría de la Hoz -denunciante- rindió declaración jurada ante la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Soledad.

Reiteró que presenció el momento en que su hermano fue atropellado por una camioneta marca Dacia de color amarillo, con placas UVW-601, cuando intentaba cruzar la vía en inmediaciones del puente peatonal del barrio Los Robles. Explicó que, tras anotar el número de la placa y diligenciarlo ante las autoridades, observó días después una camioneta con la misma identificación transitando por el sector, con signos de reparación en uno de los guardabarros. 46.

Mediante providencia del 30 de mayo de 201132, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Soledad profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación radicada bajo el No. 211.974, seguida por la muerte de Argemiro Echeverría Rada. La decisión se sustentó en que, pese a las diligencias adelantadas, no fue posible establecer con certeza la existencia de una conducta punible atribuible a una persona determinada, ni identificar con precisión al autor del hecho.

Aunque el hermano de la víctima, Genaro Echeverría de la Hoz, indicó que su hermano fue atropellado por una camioneta Dacia de placas UVW-601, de servicio público, no se logró determinar de manera concluyente quién conducía el vehículo al momento de los hechos, ni a quién pertenecía realmente, pues fue 30SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 101. 31 SAMAI, índice 2.

Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 107- 108. 32 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 115- 119 y 91-93. 14 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA relacionado en distintos momentos con Marta Cecilia Lara Beleño, Pedro Calderón Morales y Luis Gómez Restrepo. 47.

Adicionalmente, la Fiscalía resaltó que el proceso llevaba un tiempo considerable sin que se hubiesen esclarecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Esto, sumado a la imposibilidad de individualizar al presunto responsable, impidió el ejercicio válido de la acción penal, motivo por el cual la Fiscalía, en aplicación de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal, resolvió inhibirse de continuar la actuación penal. 48.

La apoderada de los denunciantes presentó recurso de apelación33. La decisión, según los registros del proceso, fue revocada el 14 de octubre de 2011 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pero se desconocen los fundamentos de la determinación, dado que la misma no fue allegada. 49. Como consecuencia de lo anterior, mediante providencia del 1 de agosto de 201334, la Fiscalía Primera Seccional de Soledad avocó nuevamente el conocimiento del proceso.

La nueva funcionaria, titular del despacho desde el 1 de marzo de 2013, dejó constancia de que al momento de asumir funciones encontró un desorden considerable en los archivos. Varias carpetas fueron entregadas informalmente, sin actas de traslado ni información clara sobre el estado procesal de cada una. Muchas provenían de otras fiscalías de Soledad y Barranquilla, y correspondían a casos de personas privadas de la libertad o con medidas de aseguramiento, lo que aumentaba la presión y la carga laboral. 50.

Al revisar los procesos, se encontró con el expediente 211.974 -relacionado con la muerte de Argemiro Echeverría-, el cual se encontraba pendiente de trámite, por lo que en la misma decisión comisionó al CTI con el fin de ubicar el vehículo involucrado y al conductor, así como obtener los documentos de tránsito pertinentes, en procura de reactivar la investigación penal que había permanecido inactiva desde su regreso del tribunal y evitar la prescripción. 51.

El 4 de septiembre de 2013, el señor Pedro Calderón Morales rindió nueva declaración jurada ante la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, reconociendo nuevamente ser el propietario del taxi Dacia UVW-601, adquirido en 2007, aunque 33 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 94- 96. 34 SAMAI, índice 2.

Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 130- 131. 15 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA afirmó que lo había vendido en 2009 a Jaime Calderón, sin conservar dirección ni mayor información sobre el comprador.

Dijo que el vehículo estaba afiliado a una empresa de transporte y que lo alquilaba por días a distintos conductores, entre ellos uno de apellido Meza. Indicó que los contratos de alquiler eran verbales y que no recordaba quién estaba conduciendo para octubre de 2007, cuando ocurrió el accidente. Aclaró que no conocía al occiso ni sabía sobre el hecho, y que el taxi no tenía golpes visibles35. 52.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento de la investigación previa seguida por la muerte de Argemiro Echeverría Rada, tras recibirla por reparto desde la Fiscalía Primera Seccional de Soledad. En la providencia se destacó que, conforme a información, la persona que presuntamente conducía el vehículo involucrado en los hechos sería alguien identificado como “Luis Meza”.

Por ello, se ordenó: (i) escuchar en declaración jurada al señor Genaro Echeverría De la Hoz, hermano de la víctima, y (ii) comisionar al CTI para ubicar, identificar y establecer la individualización del ciudadano conocido como Luis Meza, quien, al parecer, habría conducido el taxi Dacia UVW-601 el día de los hechos36. 53. El CTI rindió informe judicial informando que, tras agotar varias diligencias - incluyendo visitas a la Secretaría de Movilidad y a la Registraduría-, no fue posible establecer la identidad ni el paradero de la persona conocida como “Luis Meza”, dado que la información suministrada resultó insuficiente para lograr su individualización y, por ello, no se logró identificar plenamente al presunto conductor del vehículo involucrado en los hechos37. 54.

El 18 de junio de 2014, el señor Genaro Echeverría de la Hoz rindió nueva declaración jurada ante la Fiscalía 44 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción del Circuito de Barranquilla38. Relató con mayor detalle cómo ocurrieron los hechos el 20 de octubre de 2007, señalando que mientras esperaba a su hermano Argemiro debajo del puente peatonal de los Robles, una camioneta Dacia amarilla lo atropelló cuando intentaba atravesar la vía. Aclaró que la camioneta lo golpeó en el lado derecho y lo lanzó contra una cuneta.

Varios curiosos colaboraron, 35 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 138- 139 36 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 148 37 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 153- 154 38 SAMAI, índice 2. Archivo: 6ED_EXPTRIBUN_035ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) NroActua 2. 172- 174. 16 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA pero luego se produjo confusión con las placas, pues inicialmente se registró “UVX 601” y más adelante “UVW 601”, precisando que ambas letras podían confundirse por el estado de las placas.

Indicó que al reclamar el cuerpo en Medicina Legal y observar los registros de tránsito, comprobó que la Dacia amarilla identificada “UVW 601” pertenecía a un taxi. Afirmó que el accidente ocurrió en zona de obra con escasa visibilidad y que la víctima fue alcanzada por el vehículo mientras trataba de cruzar. Dijo no conocer al conductor del taxi ni sus características físicas. 55.

El 17 de julio de 2014, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora Judicial Penal 352, realizó una visita especial a la investigación adelantada por la Fiscalía en el caso de la muerte del señor Argemiro Carlos Echeverría Rada. Durante dicha visita, la procuradora advirtió que, aunque los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2007 y fueron denunciados oportunamente, hubo dilaciones considerables: la primera decisión de fondo -inhibitoria- solo se adoptó en mayo de 2011, y aunque luego se revocó esa decisión y se reanudó la investigación en agosto de 2013, hasta febrero de 2014 aún no se había logrado individualizar al presunto responsable del accidente con el vehículo de placas UVW- 601. 56.

La procuradora resaltó que entre 2007 y 2013 solo se realizaron diligencias esporádicas, y que en más de seis años no se había identificado al conductor. Reprochó que a pesar de tener elementos que permitían avanzar -como la declaración del propietario del vehículo, quien lo alquilaba para servicio de taxi- no se agotaron las actuaciones necesarias para individualizar al sujeto conocido como “Luis Meza”.

Cuestionó además la insuficiencia de los datos suministrados por el propietario, que afirmaba no recordar ni nombre completo ni dirección del conductor. 57. Instó a la Fiscalía a adoptar decisiones de fondo, señalando que los presupuestos legales para la apertura formal de instrucción estaban acreditados, y que resultaba contrario al deber constitucional del ente investigador permitir que un homicidio culposo, producto de un atropellamiento, quedara impune por una omisión en la identificación del responsable.

Solicitó que se esclarecieran los hechos en defensa de los derechos de las víctimas. 58. Por lo anterior, a la investigación se le imprimió trámite con el fin de lograr la individualización del responsable. El 18 de diciembre de 2015, en cumplimiento de las órdenes impartidas, se adelantaron diversas gestiones orientadas a identificar y ubicar al posible conductor del vehículo de placas UVW-601.

El titular del automotor, 17 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Pedro Calderón Morales, indicó que en la época de los hechos el vehículo era conducido por un hombre conocido únicamente como Luis Meza, sin aportar número de cédula ni dirección o dato relevante, 59.

Ante ello, se comisionó al CTI para verificar dicha información, efectuándose visitas domiciliarias, entrevistas con vecinos, búsqueda en bases de datos públicas, requerimientos a la Registraduría y consultas en empresas de transporte como COOCHOTAX. Pese a estas actuaciones, no fue posible obtener datos concretos que permitieran establecer la plena identidad o paradero del mencionado conductor.

Las labores investigativas no permitieron individualizar al presunto responsable del hecho. 60. El 15 de diciembre de 2027, la Fiscalía 44 de Barranquilla profirió resolución inhibitoria, al considerar que la acción penal se encontraba prescrita. El análisis partió de que los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 2007 y que el delito investigado era el de homicidio culposo, cuya pena máxima es de seis años de prisión. Al sumarle los tres años de incremento punitivo previstos por el artículo 110 del Código Penal, se estableció un término de prescripción de nueve años, el cual ya había transcurrido para el momento de la decisión, lo que impedía iniciar o continuar la actuación. Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal 61.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”39, de ahí que para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 18 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”40. 62.

En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal que conllevó a la prescripción de la acción penal, lo que a su vez impidió a la demandante Rocío del Carmen Atencia de Echeverría, constituida en parte civil, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la muerte de su esposo. 63.

En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 199641, es decir, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se equipara a la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles42. 64.

En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, resulta necesario precisar si en el presente asunto se configuraron dichos presupuestos para efectos de considerarlo probado y así continuar con el análisis de la imputación al demandado. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 41 En este sentido consultar sentencias dictadas por esta Subsección el 30 de enero de 2013, expediente 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, exp. 41073 C.P. Hernán Andrade Rincón. 42 En auto de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. 19 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 65.

En este sentido, de una lectura integral de la demanda43, la Sala concluye que la parte actora identifica el daño en la imposibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios derivados del delito de homicidio culposo, a raíz de la mora en el trámite del proceso penal adelantado por la muerte del señor Argemiro Carlos Echeverría Rada, que desembocó en la prescripción de la acción penal. 66.

Al respecto, conviene precisar que, de manera tradicional, estos supuestos han sido analizados desde la óptica de la pérdida de la oportunidad como daño autónomo, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con una identidad propia, concretado en el truncamiento de una expectativa legítima de obtener un beneficio44. 67. Sin embargo, esta Subsección ha replanteado lo concerniente al objeto del daño derivado de la prescripción de la acción penal, descartando la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad por sus dificultades conceptuales, probatorias y prácticas, para en su lugar entender que en estos asuntos el menoscabo se identifica con la lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, concretado en la falta de una decisión definitiva sobre la responsabilidad penal del procesado y la consecuente indemnización de perjuicios en favor de la víctima constituida en parte civil, así45: La variedad de cuestionamientos que surgen de la conceptualización y aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad (como daño, perjuicio o como elemento de la causalidad) en asuntos donde se ha declarado la prescripción de la acción penal, han conducido a esta Subsección a volver sobre la identificación y caracterización del daño, considerando que en estos eventos se concreta en la lesión directa de los derechos al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, de manera que su reparación está llamada a efectuarse bajo la categoría a la que pertenece, que no es otra que la afectación de derechos constitucional y convencionalmente amparados.

(…) De acuerdo con este concepto, en los eventos en que se declara la prescripción de la acción penal la lesión recae sobre el derecho o bien jurídicamente tutelado que se afecta de manera inmediata, que es el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de quien acudió al proceso penal como parte civil o víctima, esto en tanto tales derechos se realizan con el acceso al aparato jurisdiccional del Estado y se satisfacen -entre otras formas- con la decisión final que conduce a la terminación del proceso. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de agosto de 2016, exp. 57380, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, expediente 51.321, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (…) De esta manera, de lo que se trata de analizar es la realización de estos derechos y no la concreción del alea que comporta una pretensión, pues de cara al servicio de administración de justicia, el compromiso constitucional del Estado es resolver el conflicto en el marco de los límites que fijan las partes en contienda, de manera que media un derecho cierto real y efectivo en cabeza suya, consistente en que el asunto será definido, sin que el componente aleatorio de las propias pretensiones comprometa al Estado en su realización, pues se insiste, la función judicial parte de la certeza de garantizar la justicia material y efectiva, y en esto reside el mandato de adoptar una definición de fondo, de manera que si esta posibilidad se ve truncada, lo que se afecta son los derechos constitucionales y convencionales referidos y no el alea de una pretensión indemnizatoria. 68.

Conviene decir que el derecho de acceso a la Administración de Justicia se consagró en el artículo 229 de la Constitución Política46 y ha sido entendido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales.

En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza47. 69. El derecho aludido encuentra su concreción, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, norma que prevé: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 70. En este orden de ideas, la Sala considera que una de las expresiones del derecho de acceso a la Administración de Justicia es la resolución oportuna y eficaz 46 A cuyo tenor: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. 47 Corte Constitucional, sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. 21 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA de las controversias que se someten ante las autoridades judiciales, de ahí que, sin perder de vista la realidad del sistema en términos de congestión, resulta exigible a sus funcionarios la tramitación eficiente de los procesos a su cargo. 71.

En el caso objeto de estudio, es evidente la causación de un daño autónomo48 -como daño inmaterial-, consistente en la afectación de un bien constitucional y convencionalmente protegido49 como lo es el derecho de acceso a la Administración de Justicia, porque la señora Rocío del Carmen Atencia de Echeverría, no obtuvo una decisión de fondo en su condición de parte civil50.

Imputación: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación en la adopción de decisiones judiciales. Prescripción de la acción penal 72. La Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. 48 Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros daños- que puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales ( ) ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 42.425). 49 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. 50 Al respecto, se puede leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 24 de septiembre de 2021, expediente 56.676, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 73.

Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 74.

Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado «a ser juzgado sin dilaciones indebidas», como garantía básica del debido proceso51, prerrogativa que resulta aplicable a procesos de otra índole. 75. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se precisa que este título de atribución es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. 76.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. 77. Con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para establecer si el retardo de una decisión judicial puede soportar un juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal52. 51 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 52 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego 23 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 78.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. 79.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio53.

Caso concreto 80. El análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, código vigente en la época en que ocurrieron los hechos investigados, específicamente del plazo razonable que se le otorga a las fiscalías para tramitar la etapa instructiva, así como a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. 81.

Conforme a la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo la dirección de la acción penal, que se desarrolla en diferentes etapas procesales. La actuación inicia con la investigación previa, regulada en el artículo 322, cuya finalidad consiste en verificar si ocurrió una conducta punible, si está descrita en la ley como delito, si no concurre alguna causal de exclusión de de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA responsabilidad, si se cumplen los requisitos de procesabilidad y en recaudar las pruebas necesarias para identificar a los autores o partícipes. 82.

Esta etapa debe desarrollarse en un término máximo de seis (6) meses, al cabo del cual el fiscal debe tomar una decisión, de conformidad con el artículo 325. Si se establece que no existe mérito para iniciar instrucción, se profiere resolución inhibitoria, en los términos del artículo 327. Esta decisión procede cuando se determine que el hecho no existió, que no constituye delito, que la acción penal no puede iniciarse o que hay una causal de ausencia de responsabilidad.

La resolución inhibitoria se profiere mediante providencia interlocutoria, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante y del perjudicado o sus apoderados. 83. Si, por el contrario, se decide continuar con el proceso, el fiscal debe emitir una providencia de apertura de instrucción (artículo 331), en la cual se indiquen los fundamentos de la decisión, las personas que serán vinculadas y las pruebas que se ordenan practicar.

Según el artículo 329, el término de la instrucción no puede superar los dieciocho (18) meses desde su inicio. 84. Finalizada la instrucción, se declara su cierre por medio de una providencia de sustanciación, conforme al artículo 393. Posteriormente, se califica el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión, de acuerdo con el artículo 395.

Si se profiere resolución de acusación y ésta queda en firme, inicia la etapa de juicio, según lo establecido en el artículo 400. 85. En el caso objeto de análisis, si bien el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 600 de 2000 y el paso del tiempo no constituyen, per se, una dilación injustificada, lo cierto es que al revisar el expediente penal se constata que entre la presentación de la denuncia por la muerte del señor Argemiro Echeverría Rada, ocurrida el 22 de octubre de 2007, y la expedición de la primera decisión de fondo, esto es, la resolución inhibitoria del 30 de mayo de 2011, transcurrieron tres años y siete meses durante los cuales no se evidenció un impulso procesal suficiente ni actuaciones relevantes que justificaran esa prolongación. 86.

Posteriormente, esta decisión fue revocada, y solo hasta el 1 de agosto de 2013 se avocó nuevamente conocimiento del proceso. Durante este nuevo periodo de inactividad, la Fiscalía no desplegó las diligencias necesarias para individualizar responsables ni adoptó decisiones encaminadas a avanzar en la instrucción; luego, el 15 de diciembre de 2017, se declaró la prescripción de la acción penal. 25 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 87.

Como se observa, el expediente permaneció inactivo durante amplios periodos, sin práctica oportuna de pruebas ni decisiones que permitieran esclarecer los hechos o individualizar al presunto responsable, a pesar de contar desde el inicio con elementos relevantes aportados por los denunciantes, tales como el nombre del propietario del vehículo involucrado, la hoja de vida del automotor y la empresa de transporte público a la que se encontraba afiliado el carro, información que resultaba útil, conducente y suficiente para orientar la investigación hacia el esclarecimiento de los hechos. 88.

La falta de diligencia en el trámite penal, al margen del paso del tiempo, compromete la regularidad del servicio prestado por la Fiscalía, pues el retardo no respondió a la complejidad del asunto ni a circunstancias externas al despacho, sino a una desatención en sus deberes funcionales. Además, el prolongado transcurso del tiempo sin adopción de decisiones efectivas no solo vulnera el principio de celeridad, sino que también incide en las posibilidades reales de conocer los hechos, toda vez que, en estos casos, el paso del tiempo dificulta progresivamente el esclarecimiento de las circunstancias de modo, así como la identificación del responsable, como en efecto ocurrió. 89.

Si bien, al momento en que una nueva fiscal asumió el conocimiento del caso, dejó constancia del desorden documental en que recibió el despacho -manifestando que halló carpetas sin registro, sin codificación ni seguimiento-, dicha situación refleja un contexto de desorganización administrativa que, si bien no permite concluir por sí sola la existencia de una dilación injustificada en este caso particular, sí resulta relevante como elemento del entorno institucional que pudo incidir negativamente en la gestión de los procesos asignados. 90.

Pero, además, en el presente asunto se advierten circunstancias específicas que permiten identificar una falta de impulso procesal concreto, más allá del diagnóstico general del despacho. Así lo reveló la Procuraduría General de la Nación en la visita especial que realizó a la Fiscalía encargada. En efecto, El ente de control dejó constancia expresa sobre deficiencias estructurales en la gestión, entre ellas, la existencia de casos represados, inactividad procesal y ausencia de decisiones de fondo en numerosos expedientes.

Particularmente, en relación con la investigación penal sobre la muerte del señor Argemiro Echeverría Rada, la Procuraduría advirtió que, aunque los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2007 y fueron denunciados oportunamente, la primera decisión de fondo -una resolución inhibitoria- solo fue adoptada en mayo de 2011. Dicha decisión fue revocada 26 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA posteriormente, y la investigación se reanudó formalmente en agosto de 2013; sin embargo, hasta diciembre de 2017 aún no se había logrado individualizar al presunto responsable del accidente. 91.

No se puede dejar pasar por alto que la Fiscalía contaba desde etapas tempranas con información relevante y suficiente para orientar eficazmente la investigación penal. En efecto, la parte actora aportó desde el año 2008 datos sobre el propietario del vehículo involucrado en los hechos y suministró la hoja de vida del automotor y, posteriormente, se conoció el nombre del conductor del vehículo, elementos que fueron allegados con el propósito de lograr la identificación e individualización del posible responsable, en cumplimiento de los fines propios de la etapa previa. 92.

A pesar de las alertas emitidas por la Procuraduría y del conocimiento del tenía la Fiscalía, no se impulsaron las gestiones necesarias para avanzar. Por el contrario, la actuación penal culminó con la resolución inhibitoria del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal. Así, el proceso penal permaneció más de diez años en fase preliminar, sin que se profiriera una decisión de fondo, omitiendo los deberes legales y constitucionales de garantizar una justicia pronta y eficaz. 93.

La Sala no desconoce que el expediente penal se encontraba en una etapa preliminar cuando se declaró la prescripción de la acción penal y que, al momento de dicha decisión, no se había individualizado plenamente al presunto responsable. Sin embargo, esta circunstancia no elimina por sí sola la posibilidad de analizar si, en el marco de dicha etapa, la entidad incurrió en un incumplimiento funcional que frustró las posibilidades de avanzar en la investigación, de individualizar al posible responsable y, con ello, de habilitar la vía para una eventual reparación a las víctimas mediante el proceso penal. 94.

En ese sentido, el análisis sobre la suficiencia o relevancia de la información aportada debe hacerse en términos procesales y conforme a los deberes funcionales de la Fiscalía General de la Nación. Desde el inicio de la actuación penal, en la ampliación de la denuncia, se precisó que el hecho había sido causado por un vehículo de placas UVW-601; luego, se allegó información sobre el dueño del vehículo y se aportó la hoja de vida del mismo, lo que dio lugar a solicitudes posteriores de vinculación del propietario como tercero civilmente responsable, junto con las respectivas peticiones de embargo.

A ello se suma el testimonio que 27 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA indicaba que el automotor presentaba señales de reparación tras el siniestro y el nombre del posible conductor del vehículo. 95.

A pesar de lo anterior, la Fiscalía omitió practicar de forma oportuna actos de investigación dirigidos a confirmar o descartar esa información, como entrevistas a los supuestos jóvenes que entregaron el dato de la placa, verificación técnica sobre el estado del vehículo, o exploración de otras pruebas útiles para corroborar la versión inicial que, además, fue dada por un testigo presencial.

Estas labores habrían permitido obtener información relevante para el esclarecimiento de los hechos. Lo anterior impidió verificar, por ejemplo, si el automotor presentaba señales de colisión, reparaciones recientes o alteraciones estructurales, lo cual habría constituido un indicio objetivo para orientar eficazmente la actuación. 96.

Es cierto que existieron vacíos probatorios, pero también lo es que la entidad no agotó la totalidad de los instrumentos legales ni desplegó los actos mínimos de verificación que le correspondían. 97. La Sala no parte del supuesto de que el éxito del proceso penal estuviera garantizado, ni desconoce que el proceso se encontraba en etapa preliminar.

Lo que se reprocha no es la falta de resultados, sino la omisión en el cumplimiento de las cargas mínimas de impulso, dentro de los términos legales y con base en los elementos disponibles. No era necesario que se tuviera certeza sobre la identidad del autor, sino que se demostrara una gestión activa y razonable, conforme a los fines del proceso penal.

Esa gestión fue deficiente y desbordó por completo los plazos legalmente establecidos. 98. Ciertamente, la información allegada por los denunciantes no era definitiva, pero sí resultaba suficientemente orientadora para adoptar decisiones procesales. Desde el inicio se conoció el número de placa del vehículo implicado (UVW-601), su propietario (Pedro Calderón Morales), la zona de los hechos (Los Robles, Soledad), las circunstancias temporales y se entregó una hipótesis de la participación del conductor, que fue identificado preliminarmente como Luis Meza.

Adicionalmente, se presentaron solicitudes de embargo, certificaciones de propiedad del vehículo y de un inmueble del presunto civilmente responsable. Frente a este panorama, la Fiscalía omitió desplegar con diligencia las facultades que tenía legalmente para verificar la veracidad de esa información y ordenar pruebas pertinentes. 99.

Por tanto, no se trata simplemente de afirmar que existía una oportunidad incierta de lograr una condena en juicio, sino de constatar que el proceso penal 28 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA nunca avanzó por la omisión de deberes mínimos a cargo del ente investigador.

Conforme lo ha indicado esta Subsección, la lesión se concreta en la imposibilidad de acceder a una decisión judicial de fondo, lo cual compromete derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. No se exige que el Estado garantice un resultado favorable al usuario, pero sí que le brinde un procedimiento funcional y eficaz que le permita alcanzar una decisión material, lo que no ocurrió en este caso. 100.

Incluso, la ausencia de una decisión de fondo por parte de la Fiscalía impidió que la señora Rocío del Carmen Atencia de Echeverría pudiera ejercer oportunamente otras vías de reparación, como una demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual ante la jurisdicción civil, la cual tiene un término de prescripción de 10 años, contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso.

En este caso, los hechos se remontan al 22 de octubre de 2007, mientras que la declaratoria de prescripción de la acción penal fue adoptada el 15 de diciembre de 2017 y quedó en firme el 14 de febrero de 2018, es decir, cuando ya había transcurrido el término decenal y, por tanto, vencido el término para reclamar. 101. En estas condiciones, resulta comprobada una actuación estatal que incumplió los mandatos constitucionales y convencionales de celeridad, eficiencia y razonabilidad en la administración de justicia, afectando de manera directa los derechos de quien acudió al proceso penal en busca de reparación. La responsabilidad del Estado no surge del resultado del proceso, sino del incumplimiento funcional en su desarrollo, el cual impidió llegar a una definición judicial de fondo, todo lo cual compromete su responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Liquidación de perjuicios 102.

Estando acreditado que la Fiscalía General de la Nación incurrió en dilación injustificada en el trámite del proceso penal y entendiendo que ese defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generó un daño consistente en la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva de los derechos de la parte actora, la Sala considera que la indemnización de este daño debe efectuarse bajo la categoría que le es propia, es decir, el perjuicio inmaterial autónomo por “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, dentro del que se comprende cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, que no esté 29 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA subsumido en el concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización54. 103.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que este tipo de afectación debe ser indemnizada, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, aunque cuando estas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles en aras de garantizar el principio de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 SMLMV en favor de la víctima directa, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos. 104.

Con el propósito de establecer la indemnización a la cual tiene derecho la actora, es necesario indicar que no se vislumbra una medida de carácter no pecuniario que pueda resarcir el daño causado, dado que, por cuenta de la prescripción de la acción penal derivada de la mora judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, carece -como se vio párrafos atrás- de mecanismos judiciales para procurar la indemnización que buscó a través del proceso penal al constituirse en parte civil; en consecuencia, dicho perjuicio no puede ser reparado a través de esos mecanismos, siendo insuficientes e impertinentes. 105.

En virtud de lo anterior, la Sala condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora Rocío del Carmen Atencia de Echeverría la suma de 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en atención al tiempo durante el cual la parte actora estuvo en espera de la decisión definitiva y la expectativa de lograr una indemnización como parte civil en el proceso penal.

Condena en costas 106. De conformidad con el artículo 188 del CPACA55 y el artículo 365.4 del CGP, en el caso particular se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación por ambas instancias, debido a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 55 El inciso segundo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 30 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 107.

Las costas incluyen las agencias en derecho56, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente57, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales58. 108.

El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. 109. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. del citado acuerdo, si el proceso es de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que, si el proceso es de mayor cuantía, deberán entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda.

Por otra parte, el acuerdo dispone que las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 SMLMV. 110. La cuantía del presente asunto, determinada por la pretensión mayor, superó los 500 SMLMV al momento en que se presentó la demanda, por lo que el proceso debe ser clasificado como de mayor cuantía. En tal virtud, las agencias en derecho que la Fiscalía General de la Nación deberá pagar para la primera instancia se fijarán en el 3% de las pretensiones formuladas en el litigio.

Por la segunda instancia se fijarán en el equivalente a 1 SMLMV. 111. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 56 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 57 A juicio de la Subsección, esta regla es aplicable a las entidades, al margen de que el apoderado fuese de planta, pues, si bien en tal escenario no incurren en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto, quien ejerce tales funciones de manera onerosa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700). 58 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 31 Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) Actor: ROCÍO DEL CARMEN ATENCIA DE ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Argemiro Junior Echeverría Atencia y Esther Echeverria Atencia.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño ocasionado con la vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la señora Rocío del Carmen Atencia de Echeverría, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a 20 SMLMV a la fecha de esta sentencia a favor de la señora Rocío del Carmen Atencia de Echeverría.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS por ambas instancias a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los montos establecidos en la parte motiva de esta providencia. La liquidación adelantará de manera concentrada el a quo, según lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso SÉPTIMO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF