Radicación: 76001-23-33-000-2013-01203-01 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-33-000-2013-01203-01 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro Asunto: Auto de mejor proveer Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer un punto oscuro suscitado en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 20132, Víctor Manuel Abadía Villegas, Luz Angélica López de Abadía y Victoria Eugenia Abadía López, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE Liquidada, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el no pago a Víctor Manuel Abadía Villegas de “todos los retroactivos debidamente indexados [de su pensión] y los correspondientes intereses moratorios”, reconocidos en las providencias del 14 de 1 “Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. “Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 2 Fl. 100 a 137, C.1.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-01203-01 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 2 marzo y 23 de mayo de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Mediante sentencia del 11 de agosto de 20223, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño alegado no resultaba imputable a la administración por no acreditarse un nexo de causalidad entre éste y la falla del servicio atribuida a las entidades accionadas. 3.
El 17 de agosto de 20224, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de septiembre de 20225 y admitido el 7 de octubre siguiente6. II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas de oficio en el trámite de segunda instancia De acuerdo con el artículo 213 del CPACA, la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales deberán decretarse y practicarse conjuntamente con aquellas pedidas por las partes.
Igualmente, el citado artículo establece que “oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” y, para su práctica, consagra un término máximo de diez (10) días. En punto de las pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que existen dos modalidades.
La primera hace referencia a las pruebas de oficio propiamente dichas7, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes. La segunda se relaciona con el “auto de mejor proveer”, que se profiere cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar sentencia8. 3 Índice No. 39 de Samai. 4 Fl. 425, C.1. 5 Fl. 425, C.1. 6 Fl. 429 a 430, C.1. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01. 8 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. En este caso es pertinente mencionar que, como el proceso se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el recurso de apelación se presentó el 17 de agosto de Radicación: 76001-23-33-000-2013-01203-01 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 3 Frente a la segunda posibilidad, el Consejo de Estado ha indicado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión (…) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente sino el impreciso- por [lo que] se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”9.
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido agotada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.
Caso concreto En el sub lite, la parte demandante pretende que se declare a las entidades accionadas patrimonialmente responsables por el no pago de los retroactivos y los intereses moratorios de la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL en favor del señor Víctor Manuel Abadía Villegas, según lo ordenado en las decisiones judiciales proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10 que él promovió, con ocasión de las supuestas irregularidades presentadas en la liquidación de dicha entidad, trámite al cual se habría remitido el mandamiento de pago dictado en un proceso ejecutivo11 iniciado por el señor Abadía Villegas.
En ese sentido, revisado el expediente, se observa que el 8 de octubre de 2008 el señor Abadía Villegas formuló demanda ejecutiva en contra de CAJANAL, con el fin de obtener el pago de los retroactivos pensionales con los intereses moratorios correspondientes, en virtud de la cual el 14 de julio de 200912 el Juzgado 15 2022, resultan aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de las cuales el juez de segunda instancia autorizará la presentación de alegatos de conclusión por escrito solo si fuere necesario decretar pruebas, y una vez practicadas (artículo 247, numeral 5), razón por la que en esta ocasión no ha habido lugar a correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577 10 Con radicación No. 2003-04188. 11 Con radicación No. 2008-00301. 12 Fl. 25 a 28, C.1. Radicación: 76001-23-33-000-2013-01203-01 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 4 Administrativo de Cali libró mandamiento de pago, el que a su vez fue remitido al trámite liquidatorio de esa entidad mediante auto del 10 de noviembre de 200913.
Si bien en el expediente obra comunicación del 2 de septiembre de 201014, por la cual el liquidador de CAJANAL informó al señor Abadía Villegas que la presentación de su reclamación “por concepto de proceso ejecutivo” fue oportuna, que el juzgado que conoció esta causa la acumuló al trámite liquidatorio de la entidad y que la calificación de las reclamaciones estaba en curso, lo cierto es que se desconoce si su crédito fue o no reconocido, y en qué cuantía, en el marco de ese trámite.
En efecto, aunque en el expediente se encuentra la resolución No. 1011 del 26 de diciembre de 201115, a través de la cual el liquidador de CAJANAL decidió sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones radicadas oportunamente, así como la resolución No. 4253 del 7 de mayo de 201316, por medio de la cual el liquidador de tal entidad se pronunció frente a las solicitudes de pago de sumas dinerarias cobradas mediante procesos ejecutivos acumulados oportunamente al trámite de liquidación, en estos actos administrativos no se hizo referencia a la acreencia del señor Abadía Villegas, al paso que los anexos allí enunciados, y que contienen las reclamaciones objeto de decisión, tampoco obran en el expediente.
En suma, dado que no hay certeza respecto del trámite surtido y la decisión adoptada en relación con la reclamación formulada por el señor Abadía Villegas en el proceso de liquidación de CAJANAL, ni sobre la suerte de su crédito para el momento en que dicho proceso terminó, la Sala estima necesario contar con los documentos del trámite de liquidación de la mencionada entidad concernientes a tal reclamación, puntualmente a partir del 10 de noviembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual el juez de la ejecución remitió el mandamiento de pago librado el 14 de julio del mismo año, según se vio.
Lo anterior, en la medida en que en la demanda que dio origen a este proceso se señaló que la conducta que supuestamente produjo los daños reclamados consistió 13 Fl. 30 a 31, C.1. La providencia se remitió por medio de oficio No. 1317/2008-00301 del 16 de diciembre de 2009 (Fl. 29, C.1.). 14 Oficio No. 128811, en respuesta al derecho de petición de fecha 16 de junio de 2012 (Corres No. 131334).
Fl. 48 a 49, C.1. 15 Fl. 177 a 198, C.1. 16 Fl. 199 a 227, C.1 Radicación: 76001-23-33-000-2013-01203-01 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 5 en el no pago de los retroactivos de la pensión de jubilación y los intereses moratorios que habían sido reconocidos al señor Abadía Villegas, omisión que la parte actora asoció a las irregularidades en que habrían incurrido las entidades accionadas precisamente en el curso de la liquidación de CAJANAL.
Por ende, en criterio de la Sala, los referidos documentos se constituyen en un medio de convicción que resulta esencial en el estudio del asunto sub examine, no solo para verificar el momento en que tuvo lugar la acción u omisión causante del daño o en que la parte accionante lo conoció o debió conocerlo, sino también para, si es el caso, constatar la existencia del daño antijurídico alegado y determinar si este resulta imputable a las entidades demandadas.
Así las cosas, toda vez que la Sala no tiene certeza probatoria frente al aspecto descrito y, por tal motivo, este se constituye en un punto oscuro de la contienda que debe ser esclarecido en el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del CPACA, se decretarán como prueba de oficio los documentos del trámite de liquidación de CAJANAL relativos al crédito reclamado por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas en razón del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo No. 2008-00301.
Al efecto, se dispondrá oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que, en el término de diez (10) días, allegue en formato digital copia completa de dicha documentación. Se precisa que lo anterior no conlleva suplir las cargas probatorias que se encuentran en cabeza de las partes, sino que contribuye a esclarecer el punto oscuro o difuso que permanece en el proceso y, de esa forma, a garantizar que la decisión de fondo esté ajustada a derecho y basada en la verdad material.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR, como prueba de oficio, los documentos relacionados con la reclamación del señor Víctor Manuel Abadía Villegas, por concepto del proceso ejecutivo con radicación No. 2008-00301, acumulado al trámite de liquidación de la Radicación: 76001-23-33-000-2013-01203-01 (69000) Demandante: Luz Angélica López de Abadía y otros 6 Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE Liquidada17, por las razones esbozadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de esta providencia, allegue copia digital de la documentación señalada en el ordinal anterior.
TERCERO: ADVERTIR a la entidad mencionada que, en el evento de no poder remitir la documentación solicitada, traslade el requerimiento a la entidad competente para que se le dé cumplimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P.25/2C+6CD 17 En virtud del oficio No. 1317/2008-00301 del 16 de diciembre de 2009, mediante el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 10 de noviembre de 2009, se remitió el mandamiento de pago librado el 14 de julio de 2009 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo con radicación No. 2008-00301.