Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandados: Presidencia de la República y otro Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Debido proceso. Derecho de petición Decisión: Declara improcedente frente a unos reparos, niega otros y concede amparo del derecho de petición. La Sala decide la acción de tutela formulada por Hernán Rafael Torres Hernández contra la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 3 de julio de 2025, la parte actora presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas porque presuntamente se le obligó a declarar IVA y consecuentemente a su pago, más sanciones e intereses y no se le brindó respuesta a un derecho de petición. 2.
A título de amparo, la parte actora solicitó que se ordenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) llevar a cabo una revisión objetiva del cobro del IVA correspondiente al año gravable 2017. Requirió la nulidad del proceso administrativo y penal derivado de esa situación, el restablecimiento de sus derechos, el cese de actos de revictimización relacionados con su condición de desplazado forzado, así como la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigaran posibles conductas delictivas por parte del director de la DIAN, especialmente por prevaricato por acción y omisión. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante manifestó que ejercía actividades como persona natural en la prestación de servicios profesionales en calidad de abogado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Indicó que, para el primer semestre de 2017, pertenecía al régimen simplificado (no responsable de IVA), motivo por el cual no estaba obligado a presentar declaración de IVA correspondiente a ese año. 5. Añadió que, durante el año 2017, obtuvo una ganancia ocasional producto de un ingreso excepcional destinado a la beneficiaria, la menor de edad BHS, representada por Liliana Margarita Blanco Julio.
Señaló que dicha ganancia fue declarada ante la DIAN bajo el año gravable 2017, junto con su correspondiente pago. Aclaró que dicha declaración fue presentada en cumplimiento del deber de declarar renta, derivado de su pertenencia al régimen simplificado, hoy denominado no responsable de IVA, lo cual no lo obligaba a actuar como agente retenedor del impuesto, al no estar adscrito al régimen común (responsable de IVA). 6.
Afirmó que en noviembre de 2020, la DIAN abrió expediente administrativo No. 202082350100008028, con el propósito de obtener el pago del IVA derivado de los ingresos obtenidos a favor de la menor beneficiaria, los cuales fueron declarados en el año 2017. 7. El 16 de junio de 2025, la parte actora radicó una petición ante la Presidencia de la República, en la que solicitó, con fundamento en el artículo 188 de la Constitución, que se le garantizaran sus derechos fundamentales y se ordenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizar una revisión y análisis objetivo del cobro de IVA correspondiente al año gravable 2017, con ocasión del auto comisorio para verificación o cruce de 13 de agosto de 2020.
Lo anterior, bajo el argumento de que no estaba obligado a dicho pago por pertenecer al régimen simplificado (no responsable de IVA). Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad del expediente de cobro coactivo No. 202005154 y que, en consecuencia, se ordenara a la DIAN retirar la denuncia penal interpuesta en su contra. 8.
Indicó que el 23 de junio de 2025, la Presidencia de la República remitió, por razones de competencia, la petición radicada el 16 de junio 2025 con destino a la DIAN, al ser esta la entidad llamada a dar respuesta de fondo. 9. El 2 de julio de 2025, el señor Torres Hernández afirmó que la DIAN emitió una respuesta evasiva frente a su solicitud de 16 de junio de 2025, toda vez que se limitó a abordar aspectos relacionados con el cobro coactivo, omitiendo pronunciarse de manera sustancial sobre la revisión y análisis objetivo del cobro del IVA correspondiente al año gravable 2017, a la luz del régimen simplificado que resultaba aplicable en su caso. 10.
Como fundamentos de la vulneración, el accionante expuso que la DIAN, de manera irregular y capciosa, lo obligó a declarar y pagar el IVA correspondiente al año 2017 por un valor de $22.000.000, suma a la que se adicionaron sanciones e intereses, a pesar de que no estaba legalmente obligado a hacerlo, lo que contrariaba lo dispuesto en el artículo 508-2 del Estatuto Tributario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Al respecto, afirmó que la actuación de la DIAN resultaba improcedente, toda vez que, para el año gravable en cuestión, pertenecía al régimen simplificado, hoy denominado no responsable de IVA.
Sostuvo además que dicha entidad aplicó de forma indebida el artículo 508-2 del ET, el cual establecía que los no responsables del impuesto sobre las ventas pasarán a ser responsables a partir del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejaban de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 del mismo estatuto.
En ese sentido, alegó que la entidad incurrió en un desconocimiento del régimen de transición. 12. En consecuencia, consideró que someterlo al pago del IVA en calidad de contribuyente del régimen simplificado constituía una ilegalidad. Agregó que la Presidencia de la República vulneró su derecho de petición al no brindarle respuesta directa, limitándose a remitir su solicitud a la DIAN, bajo el argumento de que era la entidad competente para pronunciarse de fondo. 13.
Aunado a ello, precisó que, aunque la DIAN respondió a la petición, lo hizo de manera evasiva, sin abordar los aspectos sustanciales relacionados con la legalidad del cobro del IVA, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales. 14. Finalmente, manifestó que se encontraba en situación de desplazamiento forzado por causa de la violencia en 4 oportunidades, lo que lo mantenía en un estado de indefensión económica.
Indicó que era trabajador independiente, devengaba un salario mínimo mensual legal vigente y sostenía a su núcleo familiar, circunstancias que le imposibilitaban asumir el pago de una deuda por IVA que consideraba ilegal. Intervenciones1 15. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) manifestó que el hoy accionante se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).
No obstante, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente o, en su defecto, se denegaran las pretensiones, por cuanto no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y carecía de competencia para pronunciarse o intervenir frente a la situación planteada. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 16.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretendía utilizar el mecanismo constitucional para anular sus propias actuaciones voluntarias, las cuales ya habían sido confirmadas en otras instancias judiciales.
Advirtió que la parte actora había promovido otros mecanismos judiciales, razón por la cual 1 Mediante Auto de 7 de julio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Seccional Sincelejo, División de Recaudos y Cobranza y vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de tercero con interés en proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resultaba improcedente la presente acción, o en su defecto, que se negara el amparo solicitado al no existir vulneración de derecho fundamental alguno. 17.
Adicionalmente, indicó que el 27 de noviembre de 2020, el hoy accionante presentó de manera voluntaria la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al período 5 del año 2017, mediante el formulario No. 3003629615139, en el que reportó ingresos por valor de $119.096.000, generando un impuesto a cargo por $22.628.000 y una sanción por $11.314.000. 18.
Asimismo, sostuvo que el 30 de abril de 2021, el señor Torres Hernández solicitó la nulidad de dicha declaración de IVA, así como la nulidad de su reclasificación del régimen simplificado al régimen común, por considerar que no estaba obligado a declarar, al pertenecer al régimen simplificado. Solicitud que fue respondida el 10 de mayo de 2021 en sentido negativo, toda vez que se cumplían todos los requisitos legales y, por ende, la obligación de declarar, pagar y cobrar el IVA desde el año 2017 era incuestionable.
Advirtió que la omisión de dicha obligación podía generar consecuencias penales conforme al artículo 402 del Código Penal. 19. Finalmente, afirmó que había dado respuesta a cada una de las peticiones presentadas por el hoy accionante y que su actuación se enmarcó en el estricto cumplimiento del principio de legalidad, procurando siempre la protección de los derechos del contribuyente, garantizando un proceso justo y transparente. 20.
La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del trámite de tutela, así como que se declarara su improcedencia o, subsidiariamente, se denegaran las pretensiones, pues no existía ninguna acción u omisión que le fuera imputable y que pudiera haber generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En tal sentido, señaló que no se cumplía el requisito de subsidiariedad y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos y solicitudes del accionante estaban dirigidos a una entidad sobre la cual no tenía competencia funcional para impartir órdenes. 21. Indicó igualmente que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la situación jurídica que alegaba.
Finalmente, precisó que, si bien el 16 de junio de 2025 el accionante radicó una petición, lo cierto es que el 23 de junio del mismo año fue remitida por competencia a la DIAN, en su calidad de autoridad encargada de dar una respuesta de fondo. II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuestión previa 23.
En sus intervenciones, tanto la UARIV como la Presidencia de la República solicitaron ser desvinculadas del presente trámite constitucional, al considerar que no eran las entidades competentes para atender las pretensiones formuladas en la acción de tutela. 24. Al respecto, la Sala accederá a la solicitud presentada por la Unidad, por cuanto no fue la autoridad que conoció, ni debía conocer, de la petición objeto de controversia en esta acción constitucional.
Sin embargo, no se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, toda vez que fue ante dicha entidad donde se radicó inicialmente la solicitud cuya presunta vulneración se alega en esta tutela, independientemente de que hubiera remitido el escrito a la DIAN por razones de competencia. 25. Ahora bien, del análisis del escrito de tutela presentado por el señor Torres Hernández, la Sala advierte que sus reparos se dirigen a 2 situaciones específicas que, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En primer lugar, refiere la actuación administrativa adelantada por la DIAN bajo el expediente No. 202082350100008028, frente a la cual considera que se transgredió su derecho al debido proceso por el cobro del IVA.
En segundo lugar, cuestiona la respuesta dada a la petición radicada ante la Presidencia de la República, la cual fue remitida por competencia a la DIAN y resuelta por esta última el 2 de julio de 2025. 26. Conforme a lo anterior, si bien el núcleo del debate fáctico y jurídico es común, lo cierto es que el análisis sobre la posible vulneración de derechos deberá abordarse por separado, en atención a que se trata de circunstancias distintas en el tiempo y frente a actuaciones administrativas diferentes.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) vulneró el derecho fundamental al debido proceso al exigir el pago del IVA correspondiente al año gravable 2017 y, si también, junto con la Presidencia de la República vulneraron su derecho fundamental de petición al responder de manera presuntamente evasiva o remitir la petición sin un pronunciamiento de fondo.
Procedibilidad de la acción de tutela 28. La Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo relacionado con los hechos y pretensiones que versan sobre el trámite administrativo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), bajo el radicado No. 202082350100008028, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.
La Sala advierte que según los reparos del señor Torres Hernández, la DIAN presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso al iniciar y desarrollar el expediente administrativo mencionado, mediante el cual se le exigió declarar el impuesto sobre las ventas (IVA) en el año 2020 con ocasión de un ingreso recibido en el año 2017, así como asumir el pago de una sanción e intereses derivados de dicha declaración, a pesar de que pertenecía al régimen simplificado (no responsable de IVA).
No obstante, esta Sala observa que el accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir el acto administrativo mediante el cual se le impuso tal obligación (resolución), como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual permite solicitar la nulidad de actos administrativos particulares y el restablecimiento de los derechos afectados. 30.
Incluso, en gracia de discusión, se constató a través del aplicativo SAMAI que el accionante acudió previamente a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en ejercicio del medio de control mencionado, dentro del proceso bajo el radicado No. 70001-33-33-008-2021-00104-00/01. En dicho proceso, mediante Auto de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo rechazó de plano la demanda al concluirse que el acto administrativo demandado no fue aquel que impuso la obligación de declarar IVA o que dispuso su reclasificación de régimen, sino que correspondía a una actuación voluntaria del propio accionante, quien presentó la declaración y solicitó su reclasificación. En tal sentido, se consideró que dicho acto no generaba efectos jurídicos susceptibles de control, al no crear, modificar ni extinguir situación jurídica alguna.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Auto de 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión de rechazo, tras verificar que fue el propio accionante quien, en noviembre de 2020, presentó voluntariamente la declaración del IVA por los ingresos obtenidos en 2017 y solicitó su reclasificación, lo cual dio lugar a la actuación administrativa adelantada por la DIAN, y así, desvirtuó la supuesta presión alegada por el accionante incluso en la demanda.
No obstante contra esas decisiones, no se presentó reparo alguno. 31. Esta Sala advierte que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo alterno para reabrir controversias ya ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ni como una vía para corregir errores procesales atribuibles a las partes. En virtud de su carácter subsidiario y excepcional, su procedencia está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos, entre ellos, la inexistencia de mecanismos ordinarios idóneos o la demostración de una amenaza inminente a derechos fundamentales que haga impostergable su protección. Dicho principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional con base en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 32.
Por lo anterior, la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional de los medios judiciales ordinarios, ni como instrumento para subsanar omisiones imputables a las partes. Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con la presunta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuida a la actuación administrativa de la DIAN. 33.
En relación con el derecho de petición, se estima que la presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo una garantía fundamental; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Hernán Rafael Torres Hernández es el titular del derecho fundamental que se invoca como violado, por ser la persona que radicó la petición objeto de controversia y, la Presidencia de la República y la DIAN fueron las autoridades que conocieron del mismo; y (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho constitucional. 34.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia. Análisis de la vulneración 35. La Sala concederá las pretensiones de la acción de tutela tras advertirse la vulneración al derecho fundamental de petición, conforme a lo que a continuación se expone: 36. El accionante radicó una petición el 16 de junio de 2025 ante la Presidencia de la República, la cual fue remitida a la DIAN, en la que solicitó que se le ordenara revisar de manera objetiva la actuación administrativa que originó la exigencia de presentar una declaración de IVA correspondiente al año gravable 2017, a pesar de que para ese período pertenecía al régimen simplificado y no estaba obligado a declarar.
En ese sentido, pidió que se declarara la nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, que se ordenara el retiro de la denuncia penal formulada por la entidad con base en dicha declaración, así como que se le restablecieran sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el cobro de una obligación inexistente por más de $22.000.000, incluidos intereses y sanciones.
Igualmente, solicitó que se dispusiera el cese de la revictimización que, a su juicio, se derivó de dichas actuaciones, teniendo en cuenta su condición de persona en situación de desplazamiento forzado y que se pusiera fin a lo que calificó como una actuación arbitraria, injusta y de mala fe por parte de la administración tributaria. 37.
Asimismo, el accionante sostuvo que la DIAN brindó una respuesta a su solicitud, pero que esta resultó evasiva. Al respecto, es importante señalar que, mediante oficio de 2 de julio de 2025, la DIAN informó que, según sus registros, el señor Torres Hernández presentó de forma voluntaria la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al período 5 del año gravable 2017, en el mes de noviembre de 2020, a través del formulario No. 3003629615139, en el cual reportó ingresos por $119.096.000, lo que generó un impuesto a cargo de $22.628.000 y una sanción por $11.314.000.
Indicó que dicha declaración no fue impuesta por la administración, sino que fue realizada directamente por el contribuyente. Además, advirtió que la omisión en el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias podía acarrear consecuencias penales, conforme a lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dispuesto en el artículo 402 del Código Penal.
Agregó que su actuación se había ajustado al principio de legalidad, en el marco del respeto al debido proceso y la protección de los derechos del contribuyente. Finalmente, señaló que la solicitud había sido remitida a la Seccional Sincelejo, por considerarla la dependencia competente para emitir una respuesta de fondo. 38. Conforme a lo anterior, se evidencia que si bien la DIAN (i) mediante oficio de 2 de julio de 2025, le informó a la parte actora que su petición había sido remitida a la Seccional de Sincelejo por ser la dependencia competente para resolverla y (ii) en el informe presentado en el proceso de la referencia, afirmó que la aludida seccional había dado respuesta de fondo a la solicitud del hoy accionante, lo cierto es que ambas afirmaciones no se acreditaron de forma alguna, pues no obra en el expediente documento que dé cuenta de dicha remisión, ni constancia que evidencie que se hubiese emitido y notificado una respuesta de fondo.
En consecuencia, tras analizar las circunstancias del caso, la Sala concluye que la DIAN vulneró del derecho fundamental de petición de Hernán Rafael Torres Hernández. Conclusión 39. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala en primer lugar declarará la improcedencia de las pretensiones con fundamento en la vulneración al derecho al debido proceso y, en segundo lugar, concederá el amparo frente a la no respuesta de fondo a la solicitud radicada el 16 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.
TERCERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto del trámite administrativo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
CUARTO: CONCEDER la acción de tutela, concretamente, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición y, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la petición del Torres Hernández y notifique la misma.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04129-00 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 QUINTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.