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11001031500020220676101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral AUTO QUE RECHAZA Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre el incidente de nulidad interpuesto respecto del auto del 26 de septiembre de 2024, con el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, presentados por el demandante en contra del auto del 28 de septiembre de 20231, aclarado el 16 de abril de 2024, al considerar que la decisión debió proferirse por la Sala de decisión y no por el consejero ponente.

Para resolver, Considera En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad durante el trámite de solicitud de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Al respecto, el artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad, así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 1 Ver índice 17 de Samai.

Archivo denominado «AUTOQUERESUELVENULIDADESPROCESALES_NIEGANULI(.pdf) NroActua 17» Expediente: 110010315000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 2 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Análisis del caso concreto Richard Gómez Vargas allegó solicitud de nulidad del auto del 26 de septiembre de 2024, con el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, que presentó en contra del auto del 28 de septiembre de 20232, aclarado el 16 de abril de 2024, al considerar que la decisión debió proferirse por la Sala de decisión y no por el consejero ponente, es decir, sin competencia para ello.

En este punto, es evidente que los presupuestos fácticos traídos por el demandante no se acompasan a la casual de nulidad descrita por en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, ni en irregularidad alguna, pues en ningún momento el despacho se ha declarado incompetente o carente de jurisdicción para continuar con el conocimiento del trámite constitucional de la referencia. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, se le aclara al demandante que la decisión cuya nulidad pretende no decide «la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», sino que rechazó por improcedente los recursos impetrados contra un auto que negó una solicitud de nulidad previa; lo que evidencia la lectura errada que le otorga al contenido del artículo 35 del CGP, norma que, por el contrario, determina de forma clara y expresa que «el magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

Dicho ello, se negará la solicitud de nulidad presentada por Richard Gómez Vargas. 2 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «AUTOQUERESUELVENULIDADESPROCESALES_NIEGANULI(.pdf) NroActua 17» Expediente: 110010315000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 3 Por otra parte, se exhortará al demandante para que se abstenga de presentar recursos y solicitudes improcedentes e impertinentes, cuando lo cierto es que la solicitud de tutela fue definida mediante sentencia del 18 de abril de 20233, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 3 de febrero de 2023 que la declaró improcedente, y el único trámite que queda por surtir es la remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que así se reiterará. En consecuencia, Resuelve Primero. Negar la solicitud de nulidad formulada por Richard Gómez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Exhortar al demandante para que se abstenga de presentar recursos y solicitudes dilatorias.

Tercero. Por la Secretaría General de la corporación, remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ordenó en el numeral 3 de la sentencia del 18 de abril de 2023. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Ver índice 6 de Samai.

Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 6»