Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 35 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: LUIS HERNANDO MATEUS ESPITIA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, se negaron las pretensiones de la demanda.
Ausencia del defecto invocado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Luis Hernando Mateus Espitia, Óscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia, Luis Alfonso Peña (hoy fallecido) y Luz Alba Mateus Espitia, junto con sus familiares1, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fueron sometidos por el delito de violencia contra servidor público, desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 12 de octubre de la misma anualidad. 1 Los menores Jhoan Sebastián Mateus Malagón, representado por el señor Miguel Ángel Mateus Espitia;
Luis Ángel Mateus Rondón, representado por el señor Luis Hernando Mateus Espitia; Julieth Jimena Quiroga Vargas, representada por el señor Reinaldo Quiroga; Luis Libardo Peña Ayala, representado por la señora Belcy Johana Ayala Saavedra; Laura Natalia Peña Mateus, Fabian Andrés Peña Mateus, Cristopher Peña Mateus y José Luis Mateus Espitia, representados por la señora Luz Alba Mateus Espitia y los señores Laura Rosa Bautista;
Virginia Díaz Peña, María Floralba Quiroga y David Mateus. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, las entidades demandadas instauraron recurso de apelación. El 18 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, Luis Hernando Mateus Espitia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Ángel Mateus Rondón;
Óscar Orlando Bautista; Luis Libardo Peña Ayala; Laura Rosa Bautista; Virginia Díaz Peña; María Floralba Quiroga; David Mateus; Reinaldo Quiroga, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Julieth Jimena Quiroga Vargas y Miguel Ángel Mateus Espitia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhoan Sebastián Mateus Malagón, consideraron que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y desatendió el principio de presunción de inocencia. Como sustento de la solicitud, indicaron que aquel desatendió el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-072 de 2018 y del 15 de noviembre de 2019, expediente 2019-000169-01, esta última, en la que se determinó que el juez contencioso administrativo no puede invadir la competencia de las autoridades judiciales a cargo del proceso penal ni desconocer las sentencias absolutorias que hacen tránsito a cosa juzgada.
Precisaron que esas reglas fueron inobservadas por la corporación accionada, pues desatendió las conclusiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en la sentencia penal absolutoria, las cuales daban cuenta del daño antijurídico que les generó la privación de la libertad. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación Vanesa Cristancho García, profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, luego de realizar un recuento de los antecedentes del proceso, adujo que la acción de la referencia es improcedente, debido a que los solicitantes no sustentaron las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
Precisó que la corporación accionada valoró el material Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio de manera adecuada, conforme con las reglas de la sana crítica y los demás criterios previstos para ello, por lo que no incurrió en defecto fáctico o desatención de la Constitución Política.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jeffersson Gómez Díaz afirmó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de reparación directa se emitieron conforme al ordenamiento jurídico. Expresó que en segunda instancia el Tribunal accionado coligió que la decisión restrictiva de la libertad se ajustó a derecho y no era injusta, ilegal o irrazonable, por lo que se rompió el nexo de causalidad y, por ende, que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, lo cual, aclaró, no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Agregó que la petición de amparo versa sobre un tema que ya fue objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual se evidencia que lo pretendido es reabrir el debate, máxime cuando en el escrito de tutela busca atribuirse la responsabilidad a la administración de justicia. De otra parte, refirió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, ya que, de un lado, fue interpuesta después de ocho meses desde que se profirió la sentencia por parte de la corporación accionada y, de otro, a través de aquella se busca reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa.
Finalmente, advirtió que los pronunciamientos que se aluden como precedente no lo son y no se acompasan con aquellos que han unificado jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, como lo es la sentencia SU-072 de 2018. Por todo lo anterior, concluyó que esta acción está siendo indebidamente utilizada y, por ello, debe denegarse por improcedente.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga El apoderado Néstor Raúl Urrea Ricaurte sostuvo que el mecanismo constitucional es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiaridad, debido a que los solicitantes del amparo agotaron los mecanismos judiciales con que contaban para satisfacer las pretensiones de reparación, con ocasión de la privación injusta de la libertad; asimismo, advirtió que tampoco cumple con la exigencia de la relevancia constitucional porque lo pretendido es agotar una instancia adicional al proceso contencioso, mas no acreditar la existencia de errores en el procedimiento judicial acaecido.
Asimismo, aseguró que las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control son legal y jurisprudencialmente correctas, pues en los dos proveídos se descarta la existencia de un daño antijurídico provocado por el actuar de las entidades Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas, al momento de imponer la medida de aseguramiento, en tanto la misma se fundó en las exigencias de la norma procesal penal.
Luego, se refirió a la evolución jurisprudencial frente a la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad y los presupuestos normativos requeridos para considerar que existe un daño antijurídico y, en virtud de ese recuento, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no es el mecanismo idóneo para resolver esas discusiones.
El Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T- 018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T- 059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico Es necesario aclarar que, si bien en el auto admisorio del 13 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela respecto a la señora Luz Marina Mateus Espitia, en representación de los menores José Luis Mateus Espitia, Laura Natalia Peña Mateus, Fabián Andrés Peña Mateus y Cristopher Peña Mateus, lo cierto es que esa decisión estaba condicionada al cumplimiento del requerimiento previsto en el ordinal cuarto de ese proveído.
Sin embargo, a la fecha de la presente decisión no fue atendido. Así, comoquiera que la parte accionante no allegó la documentación requerida, esto es, el registro civil de defunción de la señora Luz Alba Mateus Espitia y de la “copia de custodia” de los menores José Luis Mateus Espitia, Laura Natalia Peña Mateus, Fabián Andrés Peña Mateus y Cristopher Peña Mateus concedida a la señora Luz Marina Mateus Espitia, no es posible tenerlos como accionantes en el presente trámite.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander desatendió el principio de la presunción de inocencia previsto en la Constitución Política, ese disenso se sustentó en la inobservancia de la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2019, expediente 2019-000169-01, razón por la cual se enmarca en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, de esa forma, el análisis se realizará frente a esa causal de procedibilidad.
Así las cosas, como se cumplen los requisitos generales de procedibilidad6, la parte motiva se ocupará de la causal específica antes mencionada. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 6 Se aclara que, si bien el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que el presente mecanismo constitucional no superaba el requisito de la inmediatez, lo cierto es que aquel sí se encuentra satisfecho, en tanto que fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 18 de junio de 2021, teniendo en cuenta que la decisión quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año y la solicitud de amparo fue interpuesta el 11 de enero de 2022, primer día hábil siguiente al vencimiento del término de los seis meses.
Igualmente, se advierte que los presupuestos de la subsidiariedad y de la relevancia constitucional también se encuentran superados, puesto que, de un lado, los accionantes interpusieron la demanda de reparación directa, mecanismo judicial con el que contaban y, de otro, los derechos invocados como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 18 de junio de 2021, incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (III) análisis del precedente en el caso concreto.
Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad estatal y un nexo causal entre estos dos.
En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos7.
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera8, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 19969. 7 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033.
M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. 8 Ibidem. 9 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial10 unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela11, la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas. 10 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto Los solicitantes del amparo señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional y en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, expediente 2019-000169-01, proferido por el Consejo de Estado.
Sobre el particular, explicaron, de manera general, que el juez administrativo no puede dudar de la inocencia de una persona ni las decisiones absolutorias de las autoridades judiciales a cargo del proceso penal, so pena de invadir sus competencias. En referencia al primer argumento esgrimido, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada, en su decisión, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional definido en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, en particular, para resolver si la absolución penal implicaba, automáticamente, la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por el contrario, se tiene, que, a partir de la regla jurisprudencial fijada en el pronunciamiento referido, el Tribunal accionado sostuvo que, en esos casos, el análisis no procede bajo un régimen objetivo, sino que debe estudiarse el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, esto es, que aquella fuera legal, proporcional y razonable.
Luego, la corporación accionada, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Luis Hernando Mateus Espitia, Óscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia, Luis Alfonso Peña y Luz Alba Mateus Espitia se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual esta no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Ciertamente, detalló las circunstancias fácticas que conllevaron la detención de los señores mencionados y precisó que esa decisión fue adoptada por un juez con funciones de control de garantías, al que no le correspondía, en la etapa inicial, determinar la responsabilidad penal. Además, aquella precisó que no estaba probada la existencia de un daño antijurídico derivado de la restricción de la libertad, porque, para el momento en que se dispuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, las autoridades penales contaban con elementos materiales probatorios e indicios que permitían inferir o sospechar que eran responsables del ilícito de violencia contra servidor público, elementos que aunque no adquirieron la entidad suficiente para declarar la responsabilidad penal, de manera certera, sí eran fundamentales para la medida y daban cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos de la imposición de esta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 072 de 2018 y en el criterio acogido por esta corporación en decisiones recientes y, a partir del ejercicio valorativo, coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de los señores Luis Hernando Mateus Espitia, Óscar Orlando Bautista, Reinaldo Quiroga, Miguel Ángel Mateus Espitia, Luis Alfonso Peña y Luz Alba Mateus Espitia fue legal, razonable y proporcionada.
En segundo lugar, se observa que la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no era obligatoria para el Tribunal Administrativo de Santander por tratarse de un fallo de tutela, que tiene efectos inter partes. Además, debe aclararse que, si bien la decisión recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, solo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia que tenga esa connotación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, existirá un pronunciamiento obligatorio para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicada en asuntos análogos.
Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, mucho menos en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional. Bajo este escenario, se insiste, será la Sección Tercera quien fijará la posición que deberá asumirse en adelante, sobre los casos a los cuales ella se aplicará y, si lo estima pertinente, sus efectos temporales.
Al respecto, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Subsección, el Tribunal accionado debía aplicar el criterio que considerara adecuado para resolver las particularidades del caso, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es pertinente señalar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Santander no contradice ni desconoce el principio de presunción de inocencia ni la decisión absolutoria emitida en el proceso penal, sino que constituye un análisis desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
Es importante tener claridad frente a que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un daño especial, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.
En esa línea de ideas, es claro que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa restricción, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia, como lo evidenció la corporación accionada en el presente asunto.
En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. En esos términos, la Subsección considera que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial invocado, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión en la posición vigente sobre la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad y tampoco resultaba obligatorio aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el desconocimiento del precedente, se negará el amparo solicitado por los señores Luis Ángel Mateus Rondón; Óscar Orlando Bautista; Luis Libardo Peña Ayala; Laura Rosa Bautista; Virginia Díaz Peña; María Floralba Quiroga; David Mateus; Reinaldo Quiroga, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Julieth Jimena Quiroga Vargas y Miguel Ángel Mateus Espitia, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhoan Sebastián Mateus Malagón, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00012-00 Accionantes: Luis Hernando Mateus Espitia y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Luis Hernando Mateus Espitia, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Ángel Mateus Rondón;
Óscar Orlando Bautista; Luis Libardo Peña Ayala; Laura Rosa Bautista; Virginia Díaz Peña; María Floralba Quiroga; David Mateus; Reinaldo Quiroga, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Julieth Jimena Quiroga Vargas y Miguel Ángel Mateus Espitia, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhoan Sebastián Mateus Malagón, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR