Radicado: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Tema: Demanda de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico / Se debió declarar la improcedencia por falta de relevancia. Salvamento de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria No comparto la decisión mayoritaria que revocó la sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales del accionante.
En mi criterio, la acción de tutela debió declararse improcedente y, en consecuencia, confirmarse la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no se cumple el requisito general de relevancia constitucional. 1. Aunque la providencia sostiene que la controversia planteada supera el requisito general de relevancia constitucional por involucrar presuntas afectaciones al derecho fundamental al debido proceso, considero que del análisis del contenido material de los reproches formulados se advierte que estos se limitan a cuestionar la valoración probatoria del eximente de responsabilidad realizada por el juez natural, asunto que fue ampliamente debatido y resuelto en el proceso ordinario de reparación directa, el cual se surtió en dos instancias. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismo para reabrir discusiones ya zanjadas1, ni para sustituir al juez natural en la apreciación de los hechos y las pruebas2, salvo que se acredite una afectación ostensible, directa y trascendente de un derecho fundamental, lo cual no se configura en el presente asunto. 1 Sentencia T-405/24. 2 Sentencia T-495/24.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón 2 3. En el caso concreto, el accionante pretende que el juez constitucional reexamine la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, respecto de la no configuración del hecho exclusivo de la víctima, alegando una supuesta indebida valoración probatoria.
Sin embargo, este planteamiento no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, pues se trata, en esencia, de un desacuerdo con el criterio judicial adoptado al resolver el litigio, mas no de la demostración de un defecto de estirpe constitucional. 4. Debe resaltarse que el debate probatorio relativo a las circunstancias en las que se produjo la lesión del actor, su ubicación al momento de los hechos y la incidencia de su conducta en la producción del daño fue objeto de análisis detallado por el tribunal accionado, quien motivó de manera suficiente y razonada su decisión. En este punto, cabe reiterar que el simple desacuerdo con dichas conclusiones no habilita la intervención del juez de tutela, so pena de desnaturalizar este mecanismo excepcional de protección. 5.
Adicionalmente, estimo relevante señalar que esta Subsección resolvió un caso similar, en el cual se discutía la procedencia de la acción de tutela frente a una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que, en segunda instancia, declaró configurada una causal eximente de responsabilidad en un proceso de reparación directa derivado de los hechos ocurridos en el establecimiento penitenciario La Modelo3.
En dicha oportunidad, se concluyó que la acción de tutela no superaba el requisito de procedencia, al evidenciarse que el actor pretendía reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario, criterio que considero plenamente aplicable al asunto bajo examen. 6. En ese orden, no se advierte que la providencia cuestionada incurra en un defecto fáctico de entidad constitucional, ni que se haya desconocido un precedente vinculante en términos que ameriten el desplazamiento de la cosa juzgada material que ampara la decisión adoptada por el juez natural, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 7.
Por el contrario, permitir el estudio de fondo en este escenario compromete los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales. 8. En consecuencia, reitero que la acción de tutela debió declararse improcedente por falta de relevancia constitucional, tal como lo hizo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia, absteniéndose el juez constitucional de emitir un pronunciamiento de fondo sobre un asunto que ya fue definido en sede ordinaria. 3 Sentencia del 26 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-03183-01.
M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03011-01 Accionante: David Felipe Barrantes Rondón 3 Fecha ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado