Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03655-00. Accionante: Isabel María Ramírez Valero. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela. Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición. Subtema 2.
Carencia actual de objeto. Hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Isabel María Ramírez Valero en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Isabel María Ramírez Valero ejerció la acción de tutela para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 2 de mayo de 2023 en la que requirió información del estado de la acción de grupo identificada con el número de radicado 13001- 23-33-000-2012-00080-01 (63.302). 1.2.
Hechos 1.2.1. La señora Isabel María Ramírez Valero adujo que el 2 de mayo de 2023 remitió al buzón de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co escrito de petición en el que solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado información sobre el estado de la acción de grupo con radicado 13001- 23-33-000-2012-00080-01 (63.302)[1]. 1.2.2.
Indicó que el día 3 siguiente le confirmaron el recibido y le informaron que su requerimiento fue remitido al buzón de correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co a cargo de la Sección Tercera de la Corporación para que el trámite pertinente[2]. 1.2.3. Agregó que, hace parte del grupo de personas que interpuso la acción referida y que a la fecha de interponer la presente acción no ha recibido respuesta alguna. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud 1.3.1. La señora Ramírez Valero solicitó al juez constitucional[3]: “1. Se ampare mi Derecho fundamental de petición 2. Se ordene al accionado (a) que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la (s) respuesta (s).”[4]. 1.3.2. La inconformidad de la accionante está dirigida a indicar que la autoridad cuestionada que tiene a su cargo el trámite de la acción de grupo con número de radicado 13001- 23-33-000-2012-00080-01 (63.302) en el que actúa en calidad de parte accionante, no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 2 de mayo de 2023, relacionada con la información del estado proceso lo que, vulnera su derecho fundamental de petición. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de julio de 2023[5], admitió la acción en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por ser la autoridad a cargo de la acción de grupo con radicado número 13001- 23-33-000-2012-00080-01 (63.302) y vinculó al trámite a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en la referida acción. En el mismo proveído solicitó el expediente digital, ordenó notificar a las partes y terceros con interés, decretó como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones de rigor[6], recibió respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7] que, también remitió el expediente físico, y de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.[8]. 1.4.2.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del titular del Despacho a cargo de la acción de grupo, objeto de estudio en esta sede constitucional, adujo que el 11 de julio de 2023 mediante comunicación escrita enviada al correo electrónico suministrado por la parte accionante, dio respuesta a la petición y anexó los soportes correspondientes[9].
Como consecuencia lo anterior, adujo que se configuró una carencia de objeto por hecho superado y solicitó declarar improcedente la acción. 1.4.2.2. La empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a través de su apoderado, manifestó que los hechos narrados por la accionante y sus pretensiones no son de su competencia, ya que si bien en la acción de grupo con radicado 13001- 23-33-000-2012-00080-01 (63.302) actúa en calidad de accionada, lo cierto es que no le corresponde dar respuesta.
Solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de la garantía constitucional que afirma es vulnerada, en su condición de parte accionante dentro de la acción de grupo que tiene a su cargo la autoridad cuestionada. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la autoridad a quien la accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.3.
Caso concreto En el caso concreto, la señora María Isabel Gallardo Ortiz deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición con la pretensión que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado diera respuesta al escrito que radicó el 2 de mayo del año en curso, y le informara el estado de la acción de grupo en la que actúa en calidad de demandante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al descorrer el traslado, manifestó que dio respuesta a la petición de la señora Ramírez Valero el 11 de julio de 2023 mediante escrito que dirigió al buzón de correo electrónico que suministró la interesada[10], en los siguientes términos: “(…) Dado que actualmente el despacho está resolviendo los procesos relativos a acciones de grupo que ingresaron para elaborar proyecto de sentencia en el año 2020 y que el presente asunto ingresó para fallo el 12 de febrero de 2020 (índice 28 SAMAI), se informa a la parte interesada que el proceso de la referencia se encuentra en turno para fallo y se dictará sentencia a la mayor prontitud posible, de acuerdo con la capacidad real de respuesta del despacho conductor y a la discusión que surta la Sala de Decisión, asimismo, se advierte que no es posible dar una fecha concreta de elaboración y expedición de la decisión pues esta se encuentra condicionada por las condiciones (sic) existentes de personal y volumen de trabajo”[11].
La referida autoridad anexo a la contestación, los documentos en los que consta que emitió y remitió la respuesta a la interesada[12]. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[13].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[14]. Así las cosas, es posible inferir que, en este caso concreto, ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 5 de julio de 2023[15], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de julio de 2023, emitió la respuesta que remitió al buzón de correo electrónico de la peticionaria.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición, la solicitud de amparo de Isabel María Ramírez Valero ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane. En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado de la acción de tutela presentada por Isabel María Ramírez Valero en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ[16] Magistrado (E) DSR ----------------------- [1] Archivos electrónicos ubicados en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 8E01B1DA06DE4558 B77589612B15CAF5 8559027FF08A7B3B 4CFA618941B5FFCD y 4BA2F11EC2DEC60C 4971BDAA75FF4C36 421468982EF0719B D4EF1F0CF6D175F0. [2] Página 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 4BA2F11EC2DEC60C 4971BDAA75FF4C36 421468982EF0719B D4EF1F0CF6D175F0. [3] Página 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 1C8513B5513C34B8 C3B19521D8E97386 8C7CDA04DE6A6EB8 5DAF8312746B49D4. [4] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [5] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2BDF96BB9078985F 42CCC1660C82272A 3C1173B21C90C97E 47B5B410E692A36B. [6] Archivos electrónicos ubicados en los índices 7, 10, 12 y 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 8CB74C9344E6896A 313BE829B99FF1D1 F7E07A730715AA20 FD6191DB6329E890, BCAFE57DBC5BE54D 5EE6E81FF40C8AAB 7E0B2C946AE79B08 46D6CFC34296666C, ADA56178AFE0B4E0 6287C93178895671 C83EDA7EC5412628 DEBFA930C397E393, 8E12145552BF47CD 750020B3AA180BDF 3E9F02EB18340053 2FEDF26183B034BC, 920D192F0CB2B7BD 292AE4E9D123D40C 8AE1E1D70E605359 FBCAF8DA692EE65D y ADE3117FDF5FC21C 01B64965A20B2789 6649763FA4E274C5 2B44AA2F51579FCD. [7] Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 0FFA80118ABA598B C6515AF808B3FBF8 E9781C7173A8B4DC 227D0B6D6FF280B1 y 5360D011DAB3D073 661FF593F0CB6A43 D5DA60BAA5175017 84DB8AB094939658. [8] Archivos electrónicos ubicados en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: CDB05AD1BC05C967 C53BE5DAEB75DCFC E005DCFD59A970B3 D02A5E6A1E266740 y 01B664A31DC20557 50056E0218655138 D63F1F874A1BA17D F3FB9AC31AAD1605. [9] Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5360D011DAB3D073 661FF593F0CB6A43 D5DA60BAA5175017 84DB8AB094939658. [10] Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5360D011DAB3D073 661FF593F0CB6A43 D5DA60BAA5175017 84DB8AB094939658. [11] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [12] Páginas 2 a 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5360D011DAB3D073 661FF593F0CB6A43 D5DA60BAA5175017 84DB8AB094939658. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019. [15] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, que contiene el acta de reparto de la presente acción de tutela, identificado con certificado: 2A3691D0E372DE75 7E1FBE3D71AAF361 3FCDA5793372E655 6261170D66922575. [16] VF.