Radicado: 11001-03-15-000-2023-03447-01 Demandante: Johan Sneider Suárez Bernal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03447-01 Demandante: JOHAN SNEIDER SUÁREZ BERNAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Mora judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Johan Sneider Suárez Bernal contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Johan Sneider Suárez Bernal, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Solicito se sirva restablecer inmediatamente mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Segundo. Solicito se sirva ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, proferir fallo de manera inmediata.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de abril de 2023, el señor Johan Sneider Suárez Bernal presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, tendiente al reintegro de los montos descontados por concepto de retención en la fuente, sobre los pagos que se le realizaron en el año 2023.
Como no obtuvo respuesta a la anterior solicitud, el 12 de mayo de 2023, el señor Suárez Bernal presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2023-03447-01 Demandante: Johan Sneider Suárez Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición. Mediante auto del 24 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado, siendo asignada a la Sección Segunda, Subsección A, con radicado 11001 03 15 000 2023 02841 00.
El consejero sustanciador, por auto del 2 de junio de 2023, admitió la acción de tutela. Que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se había decidido de fondo el referido recurso de amparo. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolver la acción de tutela 11001 03 15 000 2023 02841 00 dentro de los diez días siguientes a su presentación. 4.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no se han vulnerado, el derecho fundamental deprecado por el actor. Luego de relatar cada una de las actuaciones que se dieron dentro del trámite de la acción de tutela, desde su radicación, indicó que el 29 de junio se discutió y aprobó por parte de la Sala el proyecto de fallo que resolvía el asunto. 5.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: Se pronunció de forma general sobre la naturaleza de la acción de tutela, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y referirse al fenómeno de la mora judicial.
Refirió que, consultado el aplicativo Samai, en el expediente de tutela 11001-03- 15-000-2023-02841-00, se registró la sentencia el 29 de junio de 2023 – índice 17; asimismo, se evidencia en el índice 20 la correspondiente notificación con fecha 19 de julio del presente año. Qe, en atención a que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió y notificó la sentencia que resolvió la tutela que radicó el accionante contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cualquier orden que se dictara al respecto resultaría inane, dado que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03447-01 Demandante: Johan Sneider Suárez Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador presunta vulneración cesó debido a la actuación de dicha corporación durante el trámite del presente recurso de amparo. Aseguró que, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada profiriera la providencia que resolviera el mecanismo constitucional, lo cual efectivamente sucedió el 29 de junio de 2023. 6.
Impugnación El señor Johan Sneider Suárez Bernal impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto se pronunció sobre la naturaleza de la acción de tutela, las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en sede de tutela, la mora judicial en sede de tutela, la carencia actual de objeto por hecho superado y la protección de la esfera objetiva del derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva.
Frente al caso en concreto, aseguró que es errada la afirmación hecha por el a quo referente a que cualquier orden que hubiere podido dictar resultaría inane, porque se expidió y notificó la sentencia que resolvió la acción constitucional de tutela que promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió 41 días después de radicada la acción de tutela, desconociendo el término de 10 días para proferir fallo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, indicó que se valoró indebidamente el informe rendido por el magistrado sustanciador y el referido fallo de tutela, pues no es posible inferir ninguna de justificación sobre la mora judicial. Que no se verificó ni garantizó el cumplimiento del fallo adoptado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pese a que la sentencia recurrida fue expedida hasta el 3 de agosto de 2023 y notificada el 8 de agosto siguiente; siendo este uno de elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.
Señaló que no ha recibido contestación de fondo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá a la solicitud de reintegro de los montos descontados por concepto de retención en la fuente, sobre los pagos que se le realizaron en el año 2023, por lo que considera que subsiste la transgresión de su derecho fundamental de petición. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2023-03447-01 Demandante: Johan Sneider Suárez Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que el fallo de resolvió la acción de tutela se dictó por fuera de los 10 días previsto legalmente para resolver el presente mecanismo. 3.
Solución al problema jurídico El señor Johan Sneider Suárez Bernal interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de que se garantizara su derecho a la tutela judicial efectiva, que estaba siendo vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al no decidir dentro de los 10 días siguientes a la radicación, la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque al consultar el sistema de consulta de procesos Samai, encontró que la acción de tutela ya se había decidido en sentencia del 29 de junio de 2023 y estaba notificada. El señor Suárez Bernal impugnó la decisión al considerar que si bien se profirió fallo dentro de la acción de tutela, existían dos irregularidades que continuaban vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva: (i) no se advertía la justificación del por qué la autoridad judicial accionada tardó más de 10 días en proferir la sentencia y, (ii) a la fecha no se había dado cumplimiento a la orden allí dispuesta, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no había dado respuesta a su petición. Al respecto, revisado el expediente de tutela nro. 11001-03-15-000-2023-02841- 00, en el sistema de consulta de procesos SAMAI, se evidencia en el índice 17, que, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del señor Johan Sneider Suárez Bernal y, como consecuencia dispuso: «Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de este proveído, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 14 de abril de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma.» La anterior decisión se notificó al correo electrónico del actor el 19 de julio de 2023, según constancia de notificación nro. 72538, visible en el índice 20 del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03447-01 Demandante: Johan Sneider Suárez Bernal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador expediente electrónico. En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser2.
En el presente asunto, se evidencia que, la inconformidad del actor radicaba en que no se hubiese decidido de fondo la acción de tutela que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, situación que, como se indicó en párrafos anteriores, ya fue satisfecha, al proferirse y notificarse la sentencia del 29 de junio de 2023.
Frente a la inconformidad del actor, referente a que no hay justificación por parte de la autoridad judicial accionada por la mora en proferir el fallo de tutela, debe indicarse que escapa de la competencia del juez constitucional, analizar las conductas desplegadas por otra autoridad judicial, cuando ya se resolvió de fondo el asunto, amparando los derechos fundamentales deprecados.
Ahora en lo que respecta al cumplimiento del referido fallo de tutela, se debe indicar que, acorde con lo previsto en el artículo 273 del Decreto 2591 de 1991, el 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997 3 ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03447-01 Demandante: Johan Sneider Suárez Bernal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador actor cuenta con el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato al interior de ese recurso de amparo, por lo tanto, no es un asunto que deba analizarse con una nueva acción de tutela.
Aunado a ello, se advierte que dentro de la acción de tutela radicada con nro. 11001-03-15-000-2023-02841-00, el actor presentó un memorial solicitando el cumplimiento del fallo. Por lo tanto, debe aclararse que la existencia de una acción de tutela en curso dentro por las mismas causas que alega en este trámite constitucional, hace que éste recurso de amparo sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el Juez Natural del asunto y el Juez Constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En ese orden, se confirmará la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03447-01 Demandante: Johan Sneider Suárez Bernal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN