1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00179-01 Demandante: CARLOS ALFONSO IMPATA FIERRO Demandados: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Temas: Tutela de fondo- Mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Alfonso Impata Fierro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa, identificado con radicado N °11001333603820150023500, al no haber proferido sentencia de primera instancia. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: […] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del Debido Proceso sin Dilaciones Injustificadas, Acceso a la Administración de Justicia y Plazo Razonable, que ha vulnerado el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá por las situaciones ya descritas en el apartado fáctico.
SEGUNDA: Se ordene al juzgado sexto administrativo del circuito de Bogotá a proferir 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 sentencia de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resuelva de fondo el litigio planteado dentro del medio de control de reparación directa, de radicado 11001333603820150023500.1 1.3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, en criterio de la Sala, resultan relevantes para adoptar la decisión correspondiente: El señor Carlos Alfonso Impata Fierro relató que interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, debido a los impactos de bala que sufrió el 17 de enero de 2013 en Puerto Rico (Caquetá) a manos de miembros de la fuerza pública.
Refirió que el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado N° 11001333603820150023500, en el cual se agotaron todas las etapas procesales, por lo que entró al despacho para fallo el 20 de marzo de 2019. Afirmó que, entre el año 2021 y 2024, envió cerca de 10 impulsos procesales; no obstante, ninguno fue atendido por la autoridad accionada.
Con base en lo anterior, señaló que el 5 de noviembre de 2024 radicó un derecho de petición dirigido al Juzgado aquí accionado solicitando información relacionada con el turno para fallo. Sin embargo, alegó que no obtuvo ninguna respuesta al respecto. Aludió que, frente a la ausencia de una contestación a la solicitud y en un intento por obtener información verbal sobre el turno del proceso para fallo, acudió directamente al juzgado, lugar en el que le comunicaron que dicha información no podía proporcionarse de manera verbal y que, para obtener una respuesta formal, era necesario radicar un nuevo memorial, puesto que el turno sería suministrado únicamente por escrito, a pesar de los múltiples documentos que ya había presentado hasta la fecha.
Por último, señaló que el 27 de febrero de 2025 radicó formalmente una solicitud escrita atendiendo lo mencionado por el personal del despacho. No obstante, hasta el momento, la información no ha sido proporcionada. 1.4 Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que la actuación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Frente a lo anterior, alegó que el derecho al debido el proceso debe respetarse por parte de toda autoridad judicial que sea responsable de resolver una situación jurídica 1 Transcripción original con posibles errores. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 a través de la correspondiente sentencia, en el menor tiempo posible o dentro de un plazo razonable.
De lo contrario, se trataría de una mora judicial injustificada, lo cual bajo su criterio ocurre en el presente asunto, puesto que el proceso lleva más de seis años en el despacho y aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. Adicionalmente, precisó que no desconoce el hecho de exista una congestión judicial en varios juzgados del país, lo cual puede ocasionar demoras en los trámites a su cargo.
Sin embargo, en su sentir, resulta inadmisible que estas excedan un plazo razonable, el cual se calcula tomando como referencia el promedio de tiempo que tardan los juzgados en dictar sentencia de primera instancia, luego de ingresar al despacho para tal fin. Por otra parte, arguyó que, previo a la radicación del escrito de tutela, presentó múltiples escritos de impulso e, incluso, realizó una visita al juzgado, pero por ningún medio le fue posible conocer el turno en el que se encuentra el proceso pendiente para fallo.
Esto, lo llevó a cuestionar si tiene el deber de soportar la carga de la mora judicial injustificada, debido a que no hay explicación por parte de la autoridad accionada. Finalmente, trajo a colación la sentencia T-286 de 2020, cuyos argumentos consideró pertinentes para acceder al amparo solicitado, dado que los términos se han superado por una dilación injustificada.
A su vez, pidió aplicar el criterio de la garantía fundamental del plazo razonable teniendo en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”, como ya se ha decantado por parte de la Jurisprudencia el tiempo razonable no tiene un término definido en días, meses o años sino que se debe justificar razonablemente los términos judiciales y por qué se han prolongado, y en el presente asunto el, juzgado a quien le correspondió la competencia para dirimir el asunto, ha tardado varios años sin resolver el asunto, lo que constituye entonces una vulneración a los fundamentos jurídicos expuestos con anterioridad. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 28 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, dispuso comunicar el trámite a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero con interés. 1.6.
Intervenciones 2 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 004 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 1.6.1.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad argumentó que, surtidas todas las etapas procesales, el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 20 de marzo de 2019. Por lo que, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, al momento de dictar sentencia, se tiene establecido un orden, el cual se lleva a cabo de la siguiente forma: La obligación que tienen los jueces de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Seguidamente, citó el artículo 63A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, el cual hace referencia al orden y la prelación de los turnos en los siguientes términos: Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. Con base en lo expuesto, argumentó que se deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, razón por la cual las sentencias se deben proferir en el orden en que ingresa el respectivo proceso para tal fin, ello en aras de garantizar el derecho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
Por lo anterior, adujo que, una vez actualizado el listado de procesos para fallo en orden de prelación, de acuerdo con los que ya fueron evacuados, el proceso del ahora accionante se encuentra en el turno No. 15, para emitir la correspondiente sentencia, información que le fue informada al apoderado de la parte demandante. Seguidamente, refirió que no existe dilación injustificada, puesto que, ha aumentado la carga laboral en el despacho, ello, desde 2020 hasta 2024.
Añadió que dicho exceso es consecuencia del Covid-19, que de cierta forma contribuyó a la congestión judicial, por lo que, durante el último trimestre de cada año, el inventario de procesos mostró un crecimiento constante. Informó que en 2020 se registraron 448 procesos; en 2021, la cifra aumentó a 477; en 2022, el número alcanzó los 736 procesos, mientras que en 2023 se contabilizaron 849.
Finalmente, en el periodo de 2024, el inventario alcanzó los 981 procesos. Lo anterior, sin contar con las acciones constitucionales, en especial las acciones de tutela que son asignadas y que constituyen un alto número que deben ser decididas en términos perentorios. Por último, agregó que no se advierte una situación excepcional o que se trate de un sujeto de protección especial que conduzca a la alteración del turno para fallo, motivo por el cual solicitó que se declare improcedente esta acción de tutela.
Asimismo, se comprometió a emitir la correspondiente sentencia en un plazo que no exceda los tres meses. 1.6.2. Ministerio Público La Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó un resumen de los hechos, las pretensiones y el desarrollo del proceso ordinario. Además, abordó la mora judicial como un fenómeno de causas múltiples que dificulta el ejercicio efectivo del derecho al acceso a la justicia. Señaló que dicho retraso puede ser justificado por la complejidad del caso, problemas estructurales en el sistema judicial o situaciones imprevistas.
También destacó que el sistema de turnos en los juzgados promueve la igualdad y optimiza la prestación del servicio de justicia. Por último, afirmó que la mora judicial debidamente justificada, cuando deriva de la congestión estructural del sistema, no constituye una vulneración de los derechos fundamentales. Aludió que, evidentemente, en el trámite del proceso judicial 2015-235 se presenta una mora judicial, pero la misma se encuentra justificada con ocasión del aumento de la carga laboral del despacho de conocimiento.
De acuerdo con lo señalado, sostuvo que, una vez revisado el escrito de tutela y las 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 pruebas arrimadas, no se evidencia por parte del Ministerio Público un perjuicio irremediable que permita obviar el sistema de turnos en el proceso ordinario.
Por lo tanto, resulta inviable tutelar los derechos reclamados, toda vez que existen 14 procesos que deben ser fallados previamente y a cuyas partes se debe respetar su derecho a resolución en estricto orden. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, declaró improcedente el escrito de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En primer lugar, señaló que según lo informado por el juzgado demandado y, luego de verificado el expediente N° 11001333603820150023500 en el sistema de consulta Samai, se comprueba que el proceso se encuentra en turno N° 15 para proferir sentencia. Posteriormente, aclaró que de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial que trajo a colación en la sentencia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, por consiguiente, dicho mecanismo de control constitucional no puede desplazar el conocimiento de los asuntos del juez ordinario, salvo las específicas excepciones previstas legal y jurisprudencialmente.
A partir de lo señalado, argumentó que el accionante no manifestó que, con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, se le haya generado un perjuicio irremediable. Además, resaltó que en el expediente no se encuentra acreditado algún perjuicio irremediable que cumpla con las características de inmediatez, gravedad, urgencia e impostergabilidad requeridas para acceder al amparo solicitado. 1.8.
Impugnación La parte actora, con memorial enviado por correo el 9 de abril de 20253, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 4 de abril del mismo año, por los siguientes motivos: Refirió que en el presente caso no se solicita que el juez de tutela desplace al juez natural del caso, no se persigue un interés netamente económico, ni resulta admisible señalar que el suscrito cuenta con otros medios de defensa judicial no agotados.
En cuanto al turno en el que se encuentra proceso y las razones de su tardanza, precisó que no es cierto lo que afirmó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en su contestación, con respecto a que esta información le fue 3 Ver en SAMAI, índice 00017. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 suministrada a su apoderado, pues no existe soporte alguno que respalde esa afirmación. Lo anterior, pues el día que sus abogados acudieron presencialmente al juzgado, se les comunicó que la información sobre el turno no podía ser proporcionada verbalmente, siendo necesario presentar un nuevo escrito radicado por SAMAI, el cual fue presentado y nunca se obtuvo respuesta.
Por tanto, de no haber sido por esta tutela, se habría continuado ignorando el turno correspondiente de mi proceso para sentencia. Finalmente, alegó que la acción de tutela resulta procedente debido al tiempo significativo en que el proceso de reparación directa se encuentra pendiente de que se profiera el fallo de primera instancia, pues son seis años de espera, un periodo que excede el promedio de duración habitual en los juzgados administrativos, incluyendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros.
Adicional a ello, alegó que desde el año 2020 se vienen presentando impulsos procesales y solicitud de información del turno, incluso a través de derechos de petición, y el juzgado ha guardado silencio; por lo que no es cierto que se tenga otros recursos con los que pueda buscar acceder a la información. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual el a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) mora judicial justificada y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.5 En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales” 6.
A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.
Caso concreto 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 La parte actora cuestiona el hecho de que hayan pasado 6 años y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no haya proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N° 0013- 33-60-38-2015-00235-00, el cual entró al despacho para fallo el 20 de marzo de 2019.
Fundamentó su inconformidad en que, si bien es consciente de que puede existir congestión judicial en varios juzgados del país que generen ciertas demoras, resulta inadmisible que estas excedan un plazo razonable, que se calcula tomando como referencia el promedio en que tardan los juzgados en dictar sentencia de primera instancia, luego de ingresar al despacho para tal fin.
Frente a lo anterior, advirtió que previo a la radicación del presente escrito de tutela presentó múltiples escritos y realizó una visita al juzgado, pese a ello, por ningún medio le fue posible conocer el turno en el que se encuentra el proceso pendiente para fallo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de providencia del 3 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no superaba el requisito de subsidiaridad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó el fallo de primer grado al refirir que el requisito de subsidiariedad se encontraba superado pues, conforme a su criterio, no contaba con otros medios de defensa judicial para acceder a la información, debido a que ya se agotaron los que tenía a su alcance, esto es, la presentación de impulsos procesales y solicitud de información respecto del turno en que se encuentra el proceso para fallo, actuaciones de las cuales el juzgado había guardado silencio.
Frente al punto, se recuerda que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
Para la Sala, contrario a lo resuelto en primera instancia, la demanda de tutela cumple el requisito general de subsidiariedad, pues la parte actora no tenía a su disposición recursos o medios de defensa judicial distintos a la solicitud de amparo constitucional, a los que pudiese acudir con miras a cuestionar la tardanza por parte de la autoridad judicial accionada para proferir sentencia. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el demandante envió alrededor de 10 impulsos procesales a la autoridad judicial, sin que obtuviera una respuesta específica sobre el particular.
Ahora bien, de la revisión del plenario y teniendo en cuenta el informe que presentó la autoridad judicial demandada, se observa que el expediente ingresó para fallo el 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 20 de marzo de 2019, no obstante, a la fecha de presentación de esta tutela, no se ha emitido fallo de primera instancia. Por otro lado, el juez que tiene a su cargo el trámite judicial explicó que el despacho se ha enfrentado a un aumento de la carga laboral, fundamentándolo con el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, el cual contiene el inventario de los procesos que ingresaron desde el año 2020 hasta el 2024.
Para el efecto, afirmó: «Durante el último trimestre de cada año, el inventario de procesos mostró un crecimiento constante. En 2020, se registraron 448 procesos; en 2021, la cifra aumentó a 477. En 2022, el número alcanzó los 736 procesos, mientras que en 2023 se contabilizaron 849. Finalmente, en el mismo periodo de 2024, el inventario alcanzó los 981 procesos».
Mencionó el titular del despacho que, actualmente, el proceso del accionante se encuentra en el turno N° 15 dentro listado de expedientes para proferir sentencia. En vista de lo anterior, la Sala advierte que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante. Esto, en razón a que la accionada ha tramitado el proceso de reparación directa en atención al sistema de turnos tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, cuyo inciso primero establece lo siguiente: Orden para proferir sentencias.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En efecto, tal como fue comunicado en el informe allegado por la autoridad judicial accionada, la sentencia sería emitida de conformidad con el turno previsto para ello, según lo dispuesto en la norma en cita. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha puntualizado que las prelaciones que se solicitan por vía de tutela solo se conceden en “circunstancias excepcionalísimas”, pues de lo contrario se podría ocasionar un colapso en el 7 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 sistema de turnos o, inclusive, “sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato”.
Sin embargo, el caso del señor Impata Fierro no se ajusta a las causales de excepción expresamente definidas por la mencionada ley para que sea dable que su caso tenga prelación sobre aquellos que ingresaron previamente al despacho, tal como lo indicó el juzgado accionado. Adicionalmente, el actor no demostró cuál puede ser el daño irreparable que se puede evitar con la adopción de alguna medida transitoria, tampoco aportó al plenario prueba fehaciente que permita colegir que su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se ha visto gravemente afectado ante la espera de la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto en el escrito de la tutela tan solo se aportaron medios de convicción que prueban que: (i) el accionante radicó varios memoriales de impuso procesal, y (ii) que presentó dos peticiones de información al juzgado relacionada con el turno para fallo, radicadas el 5 de noviembre de 2025 y el 27 de febrero de 2025.
En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado toda vez que la demora presentada en el caso particular está justificada, sumado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite proferir alguna orden tendiente a que el juez natural modifique el turno que le asignó al proceso promovido por el demandante.
Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor afirmó que la autoridad judicial nunca le informó sobre el turno para fallo que le correspondía a su expediente, a pesar de que el juzgado demandado aseguró haber suministrado el dato específico al apoderado de la parte actora. Frente a esta inconformidad, la Sala no avizora en el expediente prueba alguna que demuestre que la autoridad judicial sí le indicó el turno asignado al medio de control promovido por el señor Impata Fierro.
Sin embargo, cualquier orden que se imparta sobre el particular resultaría inane, pues el demandante ya tiene conocimiento cierto frente a ese punto, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela en este aspecto. Así las cosas, al no estar demostrada la vulneración invocada por la parte actora, se revocará la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se denegará la acción de tutela, por cuanto no se configuro la mora judicial injustificada. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Alfonso Impata Fierro Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00179-01 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, deniégase el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Alfonso Impata Fierro.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»