Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00123-00 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela contra acto administrativo – reubicación laboral por debilidad manifiesta – análisis temeridad de la acción de tutela1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido el 16 de enero de 20232, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al trabajo. 2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de la Resolución n.º DEAJHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, expedida por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se le negó la revinculación laboral al cargo que ocupaba en la Rama Judicial. 1 En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, en providencias del 1º de julio de 2021, Exp. n.º 11001-03-15-000-2021-01974-00; del 21 de abril de 2022, Exp. n.º 11001-03-15-000-2022-00875-00 y; del 26 de mayo de 2022, Exp. n.º 11001-03-15-000-2022- 02366-00. 2 Radicado el 13 de enero de 2023 mediante el aplicativo en línea de tutelas y habeas corpus de Bogotá, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo día. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración al derecho fundamental al Trabajo, por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, de no haber emitido el concepto de reubicación cuando éste fue solicitado y encontrándome vinculado, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en providencia 11001030600020210015700 de fecha 31 de marzo de 2022, y el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca mediante Resolución N°.
CSJNS-P22-910 de fecha 26 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura que de acuerdo con sus competencias, garantice el derecho al trabajo con base a la reubicación en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía ocupando en la Rama Judicial, tal como los que han sido creado mediante los acuerdos Acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de2022, «(…) Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones (…)» y el Acuerdo N°.
Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, «(…) Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones (…)». Ya que la Jurisprudencia ha indicado que, aún si el empelado haya sido desvinculado con ocasión al ingreso del primero que ocupó la lista de elegible, pero persiste su condición de debilidad manifiesta éste debe ser reincorporado y reubicado en un cargo igual, similar o superior al que venía desempeñando, y que tal prerrogativa, prima sobre los empleados nombrados en provisionalidad que no son sujetos de especial protección constitucional por salud.
TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior en principio del deber armónico de que trata el artículo 113 Superior, y el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se me GARANTICE la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizando así el mínimo vital.
CUARTO: Que el amparo se DECRETE como mecanismo subsidiario y o transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ya que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual ya se fijó, y declaró fallida la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, y la misma se encuentra en trámite de reparto ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, tal como lo dispuso el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá, quien remitió la demanda por competencia territorial, (se anexan acta de conciliación prejudicial y auto por medio del cual se remite por competencia a los Juzgados Administrativos).” (Sic a toda la cita) (Subrayado fuera del texto) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla tiene 42 años y fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 37.40% (estructurada el 26 de julio de 2021), según el dictamen del 8 de abril de 2022 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3. 3 La Sala tuvo conocimiento de las patologías que le fueron diagnosticadas al demandante, sin embargo, se reserva dicha información porque pertenece a la esfera privada del peticionario.
Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Mediante la Resolución n.º 011 de 14 de febrero de 2019, el juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta nombró al actor en el cargo de citador grado 3, en provisionalidad, hasta el 21 de julio de 20224. 6.
El 29 de agosto de 2021, el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, que se le reconociera el derecho a la estabilidad laboral reforzada, con base en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue asignada, y como consecuencia de ello, no se le desvinculara del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad. 7.
El 1.º de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta manifestó que no tenía competencia para tramitar lo pedido, por lo que remitió la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, quienes, a su vez, se declararon incompetentes.
En consecuencia, se enviaron las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. 8. Mediante el Acuerdo CSJNS2021-3689 de 18 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander expidió la lista de elegibles para el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, es decir, el puesto que ocupaba en provisionalidad el accionante. 9.
El 31 de marzo de 2022, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimió el conflicto negativo de competencias administrativas y declaró que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta era competente para resolver de fondo la petición presentada por el accionante5. Agregó que, de no ser posible dar cumplimiento por parte del juzgado, este debería remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que se pronunciara sobre el particular. 10.
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta profirió la Resolución n.º 012 del 9 de mayo de 2022, que dispuso mantener al accionante en el cargo de citador, grado 3, en provisionalidad, como medida afirmativa para hacer efectivo el principio de la solidaridad. Esto condicionado al nombramiento y posesión de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para proveer dicho empleo.
Asimismo, el juez remitió las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el marco de 4 Según consta en el certificado expedido por el coordinador del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Cúcuta, vino desempeñando este cargo en diferentes despachos judiciales de Cúcuta, desde el 25 de junio de 2018, todos en provisionalidad. 5 “(…) como paso previo para hacer el respectivo nombramiento de la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021”, texto extraído de la parte considerativa de dicha providencia. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus funciones y, en aplicación del principio de colaboración armónica (artículo 113 de la Constitución), evaluara la viabilidad de reubicar al demandante. 11.
Mediante el Oficio No. P22-810 de 10 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander informó que todos los cargos vacantes contaban con lista de elegibles. Adicionalmente, a través de la Resolución n°. CSJNS-P22-910 del 26 de mayo de 2022, esa autoridad remitió el caso al COPASST - Seccional de Cúcuta para su respectivo estudio en la reunión que se realizaría el 31 de mayo de 2022. 12.
Por Oficio n.° 1442 de 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta le comunicó al accionante la desvinculación del cargo como consecuencia de la posesión del señor Francesco Armando Pisciotti, quien accedió a ese empleo mediante concurso de méritos. 13. En Resolución n°. DEAJRHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió en forma negativa la solicitud de declaratoria de estabilidad laboral reforzada del demandante.
Esto bajo el argumento de que el artículo 4 de la Ley 776 de 2012, establece que la reubicación procede para servidores que se encuentran vinculados y en situación de debilidad manifiesta, para que conserve el empleo y beneficios laborales, situación en la que no está el actor, quien fue removido del cargo. 1.4. Fundamentos de la solicitud 14.
El demandante aseguró que es sujeto de especial protección constitucional porque es padre cabeza de hogar, cuenta con obligaciones de índole económico y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por la pérdida de capacidad laboral del 37.40%, certificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 15. Después de hacer un recuento de los hechos, el demandante afirmó que, según la Resolución DEAJRHO22-1829 del 18 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, no procedía la declaratoria de estabilidad laboral reforzada porque se encontraba desvinculado de la Rama Judicial, lo que, en su criterio, significa que, de haber atendido con anterioridad sus peticiones, la entidad hubiere podido reconocer su situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, reubicarlo.
Con base en esta hipótesis, el actor consideró desconocidos los derechos al trabajo y a la protección de los sujetos de especial protección constitucional. 16. El demandante advirtió que presentó la acción de tutela, como mecanismo subsidiario y/o transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución DEAJRHO22-1829 del 18 de agosto de 2022 (Proceso en el cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares). 17.
Afirmó que mediante los Acuerdos n.º PCSJA22-11975 del 28 de julio, PCSJA22-12026 del 15 de diciembre y PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos a nivel nacional en los despachos judiciales, entre los que se encontraba el de citador grado 3 -igual al que venía desempeñando-, pero nunca fue tenido en cuenta, pese a haberlo solicitado. 18.
Indicó que para el momento en que fue retirado del cargo, se encontraba en incapacidad por su situación médica. 1.5. Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 20 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora, en primer lugar, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandado. Además, lo requirió para que allegara la copia digital de las actuaciones administrativas relacionadas con la situación laboral del demandante. 20.
En segundo lugar, solicitó vincular en calidad de terceros con interés: i) al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta; ii) al Consejo de Estado - Sala de Consulta y de Servicio Civil; iii) a los señores Francesco Armando Pisciotti Contreras, Alejandro Arenas Gallego y Ciro Andrés Casadiego Ortiz6; y iv) al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 21.
En tercer lugar, ofició al Consejo de Estado – Sala de Consulta y de Servicio Civil, para que allegara la copia digital del expediente del conflicto negativo de competencias administrativas, radicado n.º 11001-03-06-000- 2021-00157-00. 22. En cuarto lugar, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que informara el juzgado administrativo de Cúcuta al que se le asignó el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.º 11001- 3335-007-2022-00440-00, que inició el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 23. El 25 de enero de 20237, la abogada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander informó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 11001-3335-007-2022-00440-00, iniciado por el demandante contra el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta. 6 Quienes obtuvieron los primeros puestos de la lista de elegibles. 7 Actuación n.º 8 y 11 del expediente digital de Samai.
Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta 24. El 25 de enero de 20238, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, adjuntó el expediente administrativo.
En relación con la vinculación del demandante, explicó, en primer lugar, que el 14 de febrero de 2019, el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 de ese despacho, mientras se proveía la vacante con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles en el respectivo concurso de méritos. 25.
En segundo lugar, informó que el 29 de agosto de 2021, el tutelante presentó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, después de encontrarse incapacitado desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 25 de agosto de 2021. Resaltó que dicha circunstancia médica no tuvo origen laboral y que fue reintegrado a sus labores con concepto de aptitud favorable: “sin restricciones para el cargo -con recomendaciones” y, trabajó así durante casi nueve meses sin presentar incapacidad alguna por la patología de origen común de que da cuenta el certificado médico. 26.
En tercer lugar, afirmó que, posterior a la asignación de competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió la Resolución n.º 012 del 9 de mayo de 2022, mediante la cual no le reconoció al demandante la condición de estabilidad laboral reforzada. 27. Finalmente, advirtió la existencia de una presunta temeridad porque actualmente cursa la segunda instancia de una acción de tutela con similares partes, causa y objeto ante en la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado n.º 11001-03-15-000-2022-05051-00 y 11001-03-15-000-2022-05527-00 (acumulado). 1.6.3.
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 28. El 26 de enero de 20239 la Presidencia de la Sala aportó el proceso de conflicto negativo de competencias administrativas con radicado n.º 1001-03-06-000- 2021-00157-00. Solicitó ser desvinculada del presente proceso porque la acción de tutela no está dirigida contra la decisión que dirimió el conflicto de competencias. 1.6.4.
Consejo Superior de la Judicatura 29. Con escrito enviado el 27 de enero de 202310, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la tutela toda vez que no se han conculcado los derechos fundamentales del actor. 30. Indicó que las funciones de la entidad son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Agregó que carece de competencia para llevar a cabo la revinculación del 8 Actuación n.º 9 del expediente digital de Samai. 9 Actuación n.º 12 ibídem. 10 Actuación n.º 14 ibídem. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, pues si bien la creación de cargos la materializa la Corporación luego de realizar el respectivo estudio técnico, lo cierto es que no puede disponer de dichos puestos porque no tiene la facultad de nominador. 31.
Destacó que, ante las diferentes solicitudes que ha ejercido el actor, con el propósito de obtener la reubicación, mediante oficio DEAJRHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió concepto negativo porque la figura de la reubicación procede frente a empleados que se encuentren vinculados.
Lo cual no se cumplía en este caso porque el peticionario se encontraba desvinculado desde el 21 de junio de 2022. 32. Finalmente, resaltó que el tutelante pretende, mediante distintas acciones de tutela, forzar su vinculación a la Rama Judicial incluso por encima de personas que superaron las etapas de los concursos de méritos, lo cual torna improcedente su demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1 Solicitud de desvinculación 34. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, porque a su juicio no tiene injerencia alguna en el asunto de la tutela. Sin embargo, se negará esta petición como quiera que aquella fue vinculada en calidad de tercero con interés, mas no como la autoridad contra la cual se dirigen los reparos expuestos en la acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio, el material probatorio recaudado y las intervenciones, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela que presentó el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, ante el Consejo de Estado- Sección Tercera – Subsección B? 36.
Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá establecer si: • ¿La solicitud de amparo cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad? 37. De ser positivo el anterior interrogante se tendrá que analizar si: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al trabajo del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla al negarle la reubicación laboral en otro cargo en provisionalidad, dada la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra? 38.
Para resolver estos problemas jurídicos, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) análisis del caso concreto relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad; y (iii) de superarse lo anterior, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 39.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la configuración del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 41. Sobre el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que haya lugar.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 42.
Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 201911, respecto de la temeridad y su análisis, precisó: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia12”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 43. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar la triple identidad y, además, definir las razones que justificaron la multiplicidad de acciones de amparo.
En caso que esto último no resulte demostrado, necesariamente debe concluirse que la actuación fue contraria a los principios de lealtad procesal y la buena fe. En consecuencia, la autoridad judicial debe declarar la temeridad en el ejercicio del dispositivo constitucional. 44. En el caso concreto, tanto el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta como el Consejo Superior de la Judicatura afirmaron que el demandante ha acudido a este mecanismo judicial para obtener las mismas pretensiones.
Por ejemplo, porque actualmente cursa la segunda instancia ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en iguales términos a la del vocativo de la referencia. 45. De la revisión al módulo de consulta de procesos de Samai se encontró que, bajo el radicado n.º 11001-03-15-000-2022-05051-00 y 11001-03-15-000-2022- 05527-00 (acumulado)13, se tramita la segunda instancia de la acción de tutela 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Ob.
Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. 13 Se aclara que el trámite de acumulación se dio por las siguientes razones: i) el actor presentó demanda de tutela el 6 de septiembre de 2022 ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, quien al advertir la falta de competencia para conocer del asunto remite el expediente al Consejo de Estado; ii) el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B conoce con el radicado n.° Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
A partir de lo anterior, se extrae lo siguiente: (i) La demanda de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-05051- 00 y 11001-03-15-000-2022-05527-00 (acumulado), fue presentada el 6 de septiembre de 2022. (ii) Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió dicha acción. (iii) En sentencia de 15 de diciembre de 2022, en primera instancia, se negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que no se configuró ninguna amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas.
(iv) La anterior providencia fue notificada el 11 de enero de 2023. (v) El 16 de enero de 2023, la parte actora presentó escrito de impugnación, el cual se encuentra en trámite en el Consejo de Estado - Sección Primera. 46. La Sala contrastó lo descrito con los hechos, pretensiones y partes de este asunto, y encontró que los dos trámites comparten similitudes.
A excepción de la pretensión dirigida contra la Resolución DEAJHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, expedida por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En concreto, esta petición fue propuesta por el actor en el presente caso, así como en la impugnación de la sentencia del 15 de diciembre de 2022 respecto al mecanismo constitucional que instauró en primer lugar.
Así, en todo caso, ambas acciones plantean la misma cuestión. Lo que quiere decir que, en síntesis, las dos acciones guardan identidad de causa, objeto y pretensiones, como pasa a explicarse a continuación: 47. En atención a los derroteros jurisprudenciales, la Sala verifica que, en primer lugar, las dos acciones está dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura.
En segundo lugar, con las mismas se pretende el reintegro y la reubicación del actor en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía ocupando en 11001-03-15-000-2022-05051-00 y profiere auto admisorio el 28 de septiembre de 2022; iii) entre tanto, el demandante presentó solicitud de apertura de incidente de desacato con ocasión de la sentencia de tutela de 9 de junio de 2022 con radicado No. 70001-23-33-000-2022-00026-01, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante auto del 5 de octubre de 2022 negó el incidente de desacato y ordenó interpretarse como una acción de tutela independiente; iv) de esta tutela le correspondió conocer a la Sección Tercera – Subsección C, bajo el radicado n.° 11001- 03-15-000-2022-05527-00, quien la remitió a la Sección Tercera – Subsección B por compartir asuntos fundamentales con la ya existente; y v) el 31 de octubre de 2022 se expide auto que ordena la acumulación de procesos.
Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad en la Rama Judicial. En tercer lugar, las acciones de tutela cuestionan la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante porque él mismo considera que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razón de su pérdida de capacidad laboral y su condición de padre cabeza de hogar.
En cuarto lugar, no se observa ninguna razón que justifique la interposición de dos acciones de tutela, máxime si se tiene en cuenta que ambas se encuentran en curso. 48. En el presente caso, el demandante no informó sobre la actuación de tutela radicado n.º 11001-03-15-000-2022-05051-00 y 11001-03-15-000-2022-05527-00, que además de guardar similitud con la presente, se encuentra cursando la segunda instancia en la Sección Primera del Consejo de Estado.
Al efecto, el actor únicamente se limitó a expresar, en el juramento del recurso de amparo primigenio, que manifestaba “no” haber hecho uso de otros medios de defensa y, en esta segunda acción, transcribió el mismo juramento, pero omitió la palabra “no”. Tal sutileza resulta suficiente para desvirtuar el actuar de buena fe que se espera del señor Bastidas Padilla y, por tanto, esta Corporación interpreta que aquel acudió a esta maniobra para ocultar los otros procesos14. 49.
Esta Corporación constató que el demandante formuló la presente acción el 13 de enero de 2023 y, solo tres días después, radicó la impugnación del recurso de amparo primigenio. Esto sin aducir ninguna justificación ni menos advertirlo a los jueces que tramitan sus pretensiones. Estos elementos, necesariamente dan lugar a una actuación temeraria “(…) que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”15. 50.
Para la Sección Quinta, este proceder es contrario a los deberes de lealtad16 y buena fe que les asiste a las partes de los procesos judiciales, pues actuaciones como estas, no solamente constituyen un ejercicio abusivo de los mecanismos de defensa judiciales, sino que congestionan la administración de justicia. Esta conducta es aún más reprochable en el presente caso porque el demandante es un profesional del derecho y cumplía funciones en la Rama Judicial, por lo que se presume que conoce sobre estos trámites, las consecuencias y los efectos sobre el 14 Corte Constitucional, Auto 519 de 2021.
MP José Fernando Reyes Cuartas. 15 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Respecto al deber de lealtad, la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2006 indicó: “Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2-, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 3816, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de justicia17. 51.
Además de lo anterior, la Sala constató que el actor, el 5 de octubre de 2022, promovió un incidente de desacato ante el Consejo de Estado - Sección Cuarta, dentro del proceso de tutela con radicado n.° 70001-23-33-000-2022-00026-0118, del cual no era parte. Ello con el propósito de beneficiarse de los efectos de la sentencia del 9 de junio de 2022, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud de una señora que acudió ante los jueces constitucionales porque fue diagnosticada con cáncer en la boca, cabeza, cara y cuello. 52.
En dicha sentencia se ordenó19 al Consejo Superior de la Judicatura coordinar con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la reubicación de la actora a un cargo igual o similar hasta que existiera una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de aquella; y se instó al Consejo Superior de la Judicatura para que difunda y socialice a los juzgados, tribunales y altas Cortes de la Rama Judicial el procedimiento consagrado en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, relativo a la reubicación de servidores judiciales por motivos de salud.
En auto del 5 de octubre 17 Corte Constitucional, Auto 519 de 2021. MP José Fernando Reyes Cuartas. 18 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa, demandandos: a Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) 19 “1.
Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud de Lizandra Perdomo de la Ossa. 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, y en colaboración y coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, reubique a Lizandra Perdomo de la Ossa en algún cargo, para el cual la accionante cumpla requisitos, de igual categoría o remuneración al de citador grado 3 de juzgado municipal, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora Perdomo. 3.
Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre) continuar cancelando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de Lizandra Perdomo de la Ossa, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura reubique a la tutelante. 4. Ordenar a Lizandra Perdomo de la Ossa que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe al juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos los conceptos, certificados médicos e historia clínica relevantes sobre su enfermedad, a efectos de que la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial emita el concepto técnico de que trata el artículo 3 literal C del Acuerdo Nro. 756 de 2000. 5.
Ordenar al juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) que, dentro del día (1) siguiente a que reciba la documentación médica de la accionante, remita tales soportes a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, a fin de que esta última recomiende las labores que la tutelante puede cumplir, dada su enfermedad, según lo establece el artículo 3 numeral C del Acuerdo Nro. 756 de 2000.
El juez, a su vez, deberá informar al Consejo Superior de la Judicatura la fecha en que remitió tal documentación a la Administradora de Riesgos Profesionales. 6. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura requerir a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial a fin de que envíe el concepto técnico sobre las funciones Lizandra Perdomo de la Ossa puede cumplir, en caso de que dicha recomendación no se haya expedido dentro de los 10 días hábiles de que trata el artículo 3 numeral C del Acuerdo Nro. 756 de 2000.
Esto en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta el concepto de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial sobre las funciones a ejercer por la accionante, para el cargo en el que será reubicada. 7. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, mediante la dependencia competente, para que difunda y socialice a los juzgados, tribunales y altas cortes de la Rama Judicial el procedimiento consagrado en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, relativo a la reubicación de servidores judiciales por motivos de salud.
A este trámite deberá acudir de oficio el nominador, cuando en virtud de un concurso de méritos se hace imperativa la desvinculación de un servidor judicial que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por razones de salud. Esto último sin perjuicio de las demás medidas afirmativas que el Consejo Superior de la Judicatura considere pertinentes para la protección de las personas que, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, deban ser desvinculados de cargos de carrera como consecuencia de los nombramientos de los integrantes del registro de elegibles”.
Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, la magistrada ponente dispuso no aceptar el incidente de desacato, por falta de legitimación del señor Bastidas y, ordenó dar trámite como una tutela independiente. 53.
En consideración a las observaciones hechas tanto por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta20, como por el Consejo Superior de la Judicatura21, la Sala procedió a consultar la página de procesos de la Rama Judicial donde se evidenciaron otras múltiples acciones de tutela adelantadas por el actor contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y particularmente contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, entre otros. 54.
Todo lo anterior, es indicador de que el demandante ha actuado de forma contraria a la buena fe y a la lealtad procesal, además de contribuir a la congestión del sistema de justicia porque ha iniciado múltiples actuaciones con el mismo propósito y sin presentar razones que justifiquen el uso reiterado y abusivo de los mecanismos judiciales.
Esto, sumado al hecho que, en el presente trámite, como se advirtió, pretendió ocultar la existencia del proceso que cursa en segunda instancia en la Sección Primera de esta Corporación. 55. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción y compulsará copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para lo de su competencia. 2.6.
Conclusión 56. Por los motivos expuestos, esta Sección del Consejo de Estado concluye que, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla incurrió en una actuación temeraria al interponer dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin presentar ninguna justificación para hacerlo. En virtud de ello, ordenará enviar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, para lo de su competencia, en cumplimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Sala de Consulta 20 Los procesos de tutela radicado n.º 11001-03-15-000-2022-05051-00/01 y 11001-03-15-000-2022- 05527-00 que cursa segunda instancia en el Consejo de Estado – Sección Primera y el radicado n.° 11001-03-15-000-2022-03147-00/01, demandante: Nerio Alexander Bastidas padilla, demandados: Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, por vulnerar su derecho al debido proceso al expedir la Resolución núm. 028 de 21 de junio de 2022 y el Oficio núm. 1442 de 22 de junio de 2022. 21 “es del caso anotar que el accionante pretende, mediante sendas acciones de tutela como la que aquí nos ocupa, forzar su vinculación a la rama judicial incluso por encima de personas que han agotado todas las etapas de los concursos de mérito, lo cual torna improcedente la acción”.
Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-00123-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: RECHAZAR LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD en el ejercicio del recurso de amparo por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copias de esta actuación judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, para lo de su competencia, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.