Micelio
11001031500020220480400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-05

Radicación interna: 7702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04804-00 Accionante: Luis Manuel Muñoz Briceño Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedencia - relevancia constitucional. Subtema 2: nulidad y restablecimiento del derecho – proceso disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luis Manuel Muñoz Briceño en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Manuel Muñoz Briceño, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que dicha autoridad emitió, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso identificado con el radicado número 11001032500020120026900. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Luis Manuel Muñoz Briceño presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Nariño, con la pretensión de nulidad de las providencias disciplinarias del 7 de julio de 2011 que dio apertura a la investigación, del 4 de octubre siguiente que lo sancionó y del 13 de octubre del mismo año que negó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, y del Decreto 1331 del 9 de noviembre de 2011 que dio cumplimiento a la sanción. A título de restablecimiento solicitó la reparación del daño causado. 1.2.2.

El asunto correspondió, en única instancia, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia del 31 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo, con fundamento en los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.2.2.1.

De acuerdo al inciso primero del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la solicitud de nulidad de un acto administrativo de carácter particular está condicionada al agotamiento de los recursos que fueran obligatorios. El procedimiento abreviado verbal disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, prevé que el investigado debe asistir solo o acompañado a la audiencia contenida en el artículo 177 y que todas las decisiones se notificaran en estrados.

Por su parte, los artículos 178, 179 y 180 ibídem, regulan que luego de realizadas las intervenciones de las partes se emitirá fallo verbal que quedará notificado en estrados y ejecutoriado al finalizar la audiencia si este no es apelado y sustentado el recurso en la misma diligencia. Estas normas fueron demandadas ante la Corte Constitucional y declaradas exequibles en sentencias C-763 de 2009 y C-315 de 2012, al considerar que la citación a audiencia es notificada personalmente al servidor público, lo que le garantiza el derecho fundamental a la defensa.

Particularmente, la sentencia C-1193 de 2008, indicó que “[s]olamente en el caso en el que el investigado disciplinariamente se ausente sin excusa, debe asumir la carga procesal prevista en el ordenamiento en estos casos; carga consistente en que no podrá presentar recursos contra las decisiones que allí se tomen. Empero, esta carga es proporcionada porque, en el evento descrito, el disciplinado incumple con un deber que ha surgido desde el momento en el que fue enterado de la realización de la audiencia”. 1.2.2.2.

De las pruebas aportadas al expediente, la Subsección B de la Sección Segunda encontró probado las siguientes actuaciones disciplinarias: En contra del señor Muñoz Briceño fue iniciado un primer proceso disciplinario, a principios del año 2008, que fue aplazado en 5 oportunidades, por petición algunas veces, del apoderado, y que finalmente fue declarado nulo debido a imprecisiones sustanciales en el pliego de cargos.

En atención a la mencionada nulidad, en el año 2009 fue proferido nuevamente auto de pliego de cargos, trámite que contó con 4 aplazamientos por solicitud del apoderado del disciplinado, y que también fue declarado nulo porque persistieron las advertidas imprecisiones. Por último, la Procuraduría Provincial de Pasto, por medio de auto del 7 de julio de 2011, dio apertura a la investigación bajo la modalidad de trámite verbal.

La audiencia de descargos y pruebas fue citada para el 22 de julio siguiente, diligencia en la que no fue aceptada una recusación radicada por el apoderado del disciplinado pero que suspendió la audiencia. En segunda instancia, el superior funcional declaró infundada la referida recusación el 28 de julio del 2011. El 25 de agosto de 2011 fue programada la audiencia de descargos para el 1 de septiembre.

El abogado del investigado solicitó su aplazamiento pero dicha petición fue negada, el 30 de agosto de 2011, por improcedente. A la diligencia no compareció el apoderado del procesado y ese mismo día fue radicado memorial con la renuncia de este y requerimiento de aplazamiento hasta que fuera designado un nuevo defensor. La Procuraduría remitió copias al Consejo Superior para que estudiara una eventual dilación injustificada.

La renuncia fue aceptada y la audiencia quedó programada para el 16 de septiembre. En autos del 15 de septiembre no se accedió a la petición de aplazamiento y se reconoció personería a un nuevo defensor, quien, a su vez, solicitó aplazamiento de la diligencia y copias de todo el expediente, petición aceptada el día de la audiencia del 16 de septiembre de 2011.

En audiencia del 21 del mismo mes y año fueron recibidos los descargos rendidos por el nuevo abogado y se decretaron las pruebas testimoniales requeridas por este. El 26 de septiembre siguiente, no fueron los testigos citados, por lo que se continuó con la etapa de alegatos, agotada el 29 de septiembre. La Procuraduría Provincial de Pasto, en audiencia del 4 de mayo de 2011, emitió fallo disciplinario sancionatorio, en el que dejó constancia de que, a pesar de que otorgó una espera de media hora, el investigado y su apoderado no comparecieron a la diligencia y tampoco presentaron excusa. 1.2.2.3.

De lo probado en el proceso, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denotó del último trámite disciplinario, lo siguiente: “[…]un total de seis (6) aplazamientos de las diferentes audiencias solicitados o propiciados por el investigado y/o su apoderado, esto en la medida en que ambos presentaron recusación contra el operador disciplinario con argumentos abiertamente improcedentes, y el apoderado pese a haber sido el solicitante de los testimonios decretados no garantizó la comparecencia de los mismos a las respectivas diligencias –con lo cual propició otro aplazamiento- así mismo luego de que no le fuera concedido otro aplazamiento de la audiencia de descargos (la cual es la única del proceso verbal que no se puede realizar sin la presencia del investigado o su apoderado -de confianza o de oficio-) utilizó como estrategia para lograrlo la renuncia al poder el mismo día y hora de la realización de aquella así como su no comparecencia a esta -pese a que conocía de la fecha y hora de la diligencia por lo menos desde cinco (5) días antes a su realización-.

Igualmente se evidencia que la autoridad disciplinaria le otorgó al nuevo apoderado del investigado tiempo adicional para preparar los descargos, aceptó una adición de alegatos, le notificó en estrados la fecha y hora -4 de octubre de 2011 a las 4:00 p.m.- para la realización de la audiencia en la cual se profería fallo de primera instancia, el apoderado no presentó solicitud de aplazamiento o excusa alguna previa a la realización de aquella y la autoridad disciplinaria esperó 30 minutos para iniciarla -dado que según la constancia previamente citada esta comenzó a las 4:30 pm- a fin de que compareciera el apoderado y/o el investigado –y/o presentaran alguna excusa o solicitud-, por lo cual en términos del artículo 179 de la Ley 734de 2002 el fallo disciplinario de primera instancia se notificó en estrados y quedó ejecutoriado dado que no fue apelado”.

El Alto Tribunal consideró que no existieron elementos que permitieran inferir actuación procesal o predisposición de la autoridad disciplinaria que configurara una situación de cercenamiento para que el interesado ejerciera los recursos procedentes en contra del fallo sancionatorio. 1.2.2.4. Ahora bien, hubo actuaciones posteriores al fallo dentro del trámite disciplinario que también fueron analizadas por el juez administrativo: El apoderado del investigado radicó memorial, el 5 de octubre de 2011, en el que manifestó que “no asistió a [la] diligencia [del 4 de octubre] porque aproximadamente a las 3 de la tarde [sufrió] un episodio de hipoglucemia súbito.

A las 3:30 [fue] atendido por el doctor José Vicente Torres Castillo médico adscrito a Coomeva EPS donde est[a] afiliado. Él [l]e envió a tomar algunos alimentos y regres[ó] al consultorio donde permanec[ió] en reposo desde las 4:30 hasta después de las 5 de la tarde. Ruego atender la excusa que soporta con la correspondiente constancia médica y autorizar[lo] […] a notificarse del fallo o señalar nueva fecha para que se dé lectura del mismo”.

Al anterior memorial fueron aportados dos formatos de receta médica diligenciados de forma manuscrita, que tiene como encabezado el escudo de la Universidad del Cauca con el siguiente membrete impreso “José Vicente Corrcs Castillo. Médico - Universidad del Cauca. RCD: 13045-90”, de fecha 4 de octubre de 2011. En el primero, fue descrito que el paciente tuvo un episodio de hipoglucemia súbito, con glicemia de 50 mg post: 15:30 h, que posterior a consumir alimentos subió a 75 ml 16:10 h. y en el que se sugirió reposo y control según evolución. En el segundo, fueron prescritos algunos medicamentos.

Al respecto, el Procurador Provincial emitió auto el 11 de octubre de 2011, en el que, con el propósito de tomar una decisión, ordenó la recepción del testimonio de personas adscritas a su despacho, quienes afirmaron que el apoderado del disciplinado acudió “[…] el 5 de octubre de 2011 en horas de la mañana de ese día -entre las 9:45 y 10:00 am- pretendiendo que le notificaran el fallo de primera instancia manifestando que no asistió a la diligencia del 4 de octubre de 2011 por un olvido, y posteriormente en horas de la tarde allegó el memorial de excusa aduciendo un quebranto de salud ocurrido el día anterior”.

Recaudadas las pruebas, la autoridad disciplinaria profirió auto, el 13 de octubre de 2011, en el que no accedió a notificar el fallo al abogado del disciplinado, ni tampoco a señalar nueva fecha para la lectura del mismo. Esta decisión fue notificada y no fue recurrida. 1.2.2.5. De lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda consideró: “De las pruebas -documentales y testimoniales- antes enunciadas emergen dos (2) hipótesis en relación con lo realmente ocurrido el 4 de octubre de 2011 al apoderado del disciplinado que dio lugar a su no comparecencia la audiencia de fallo de primera instancia, la primera consiste en “un olvido” del aquel, la cual se sustenta las declaraciones testimoniales rendidas por los servidores del despacho de la Procuraduría Provincial de Pasto -hipótesis que en manera alguna puede dar lugar a rehacer la diligencia o permitir una nueva notificación-, y la segunda en “un episodio hipoglucemia súbito, ocurrido el 4 de octubre de 2011 a las 3:00 de la tarde” que se sustenta en el dicho del apoderado y los dos (2) formatos médicos diligenciados de forma manuscrita antes descritos. […] De entrada la Sala observa que (i) contrario a lo manifestado por el apoderado las notas médicas antes mencionadas no reposan sobre formatos de una EPS -ni fueron acompañadas por lo menos de su historia clínica o epicrisis- sino que reposan en formatos de un médico particular -a efectos de que se pudiera dar credibilidad a lo dicho por aquel en relación a que lo asistió un médico adscrito a su EPS-; y (iii) [sic] de acuerdo con la literatura médica y el contexto de los hechos narrados por el referido apoderado en el escrito de 15 de octubre de 2011 su episodio de hipoglucemia súbita era moderado -50 mg- esto es no lo llevó nunca a perder la conciencia, el habla o su capacidades motoras físicas, pues incluso desde las 3:00 pm cuando manifiesta inició su quebranto de salud –esto es 1 hora antes de la fijada para la audiencia- se desplazó hasta el consultorio de un médico -en lugar de ir a urgencias donde le hubieran realizado una epicrisis- a donde llegó a las 3:30 p.m., además de salir del consultorio ir a consumir alimentos y volver al consultorio como mínimo a las 4:10 pm., a más que tampoco le fue otorgada incapacidad médica -ni siquiera por el resto del día 4 de octubre de 2011-.

Con lo visto, aún bajo el hipotético escenario de pasar por alto los testimonios de los servidores de la Procuraduría Provincial de Pasto -que desmienten la tesis del apoderado del disciplinado del proceso disciplinario verbal, referida a que su inasistencia la audiencia de fallo se debió a un quebranto de salud súbito- y las contradicciones existentes entre lo dicho por aquel en el escrito de 15 de octubre de 2011 y las pruebas documentales que aportó para sustentarlo, es claro que nada le impedía avisar tal situación de medica al operador disciplinario a efectos de excusarse o solicitar el aplazamiento -pues tuvo tiempo para ello dado que el episodio de salud le empezó a las 3:00 pm, llegó al consultorio médico a las 3:30 pm, luego salió a consumir alimentos y regresó al consultorio médico recuperado con niveles superiores de glucómetria antes de las 4:10 pm, a las 4:10 pm salió de la consulta con receta de medicamentos, la audiencia de fallo dio inicio a las 4:30 p.m.(por cuanto le dieron una espera de 30 minutos) y estuvo guardando reposo -ya recuperado- desde las 4:30 pm hasta las 5:00 pm., más aún cuando tenía todas las posibilidades de comunicarse con el referido despacho, dado que, en todas las providencias escritas de ese operador disciplinario las cuales obran en el expediente contencioso administrativo -y de las que, de acuerdo con las pruebas referidas en acápite anterior, el apoderado solicitó copia y el operador disciplinario se las entregó- obran cuatro (4) números telefónicos y un correo electrónico”. 1.3.

Pretensiones de la tutela Luis Manuel Muñoz Briceño presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la doble instancia: deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2022; y, ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que emita una nueva decisión en la que prescinda de resolver de oficio la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte tutelante argumentó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) descalificó la excusa que presentó oportunamente en el proceso disciplinario; ii) concluyó que la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo se produjo por irresponsabilidad y no por quebrantos de salud; iii) incurrió en graves inconsistencias en el manejo de las fuentes del derecho; iv) desconoció que los artículo 178 y 180 de la Ley 734 de 2002 permiten que la lectura del fallo puede ser programada para 2 días después de la audiencia en la que concluyen las intervenciones; v) prejuició una conducta como dilatoria sin tener en cuenta las ocasiones en que el trámite fue anulados por defectos en la imputación de cargos; y, vi) la sentencia C-1193 de 2008 no es vinculante porque fue inhibitoria, pero, en todo caso, de tenerse en cuenta, se configuró una de las hipótesis allí abordadas relacionadas con presentar una excusa.

El tutelante consideró que la sentencia del 31 de marzo de 2022 es una vía de hecho, en la medida en que la autoridad accionada se dedicó a examinar la totalidad del trámite verbal disciplinario, para plantear un problema jurídico constituido de manera arbitraria, con fundamento en la Ley 1437 de 2011 que no era aplicable, y para valorar conductas supuestamente de deslealtad procesal con interés dilatorio, incluso, de terceros como los que fueron apoderados del disciplinado.

Afirmó que en el proceso sancionatorio no se discutió comportamientos del investigado o sus apoderados que fueran espurios, de manera que las calificaciones de la sentencia cuestionada son antagónicas del debido proceso. Sostuvo que el Alto Tribunal realizó un ejercicio interpretativo “bastante atípico que desborda la razonable sana crítica en el manejo de la prueba judicial, pues aquí el Juez toma partido, por una experticia que no le incumbe, para descalificar un episodio del apoderado del Tutelante que le impidió estar presente el 4 de octubre de 2011, a las 4 pm, en la lectura del fallo verbal, adoptado por el Procurador Provincial de Pasto”.

En ese sentido, el señor Muñoz Briceño afirmó que el juez contencioso descalificó un documento emitido por un profesional de la medicina, sin tener formación en esta área, con fundamento en testimonios de los cuales no tuvo la oportunidad de controvertirlos, “con retóricas inaplicables al caso como la de atar la validez del dictamen médico, a la insípida forma como nuestro sistema de salud, formaliza una situación inesperada e inédita a la participación de una empresa promotora de salud a la que el usuario debe estar previamente afiliado, de forma que la oponibilidad de un cuadro de salud inesperado depende de un formato de registro de una EPS fantasma, pues el proceso no discutió ese tema, es decir, qué EPS correspondía a la del Abogado del Señor Tutelante”.

Asimismo, cuestionó que la Subsección B de la Sección Segunda, por un lado, no examinara las pruebas que aportó sobre su estado de salud en la ciudad de Bogotá, por otro lado, pretendiera que las excusas médicas fueran allegadas a la autoridad disciplinaria antes de que se produjera el incidente o quebranto que impidió la asistencia a la audiencia, y, finalmente, que diferenciara un “olvido” de un “episodio súbito de hipoglucemia”, sin explicar como lo uno excluye lo otro, o si, precisamente, son compatibles.

De otra parte, indicó que los fallos inhibitorios han sido proscritos de los ordenamientos procesales porque impiden que el usuario de la justicia conozca una respuesta de fondo sobre el conflicto y desatienden lo previsto en los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Argumentó que el abogado del disciplinado pudo ser notificado del fallo sancionatorio una vez presentó excusa, con las consecuencias inherentes de dicho acto, no obstante, que el Procurador Provincial de Pasto desechó las justificaciones de inasistencia para privilegiar los testimonios de sus empleados y así impedir el acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 7 de septiembre de 2022, admitió la acción; vinculó como terceros interesados a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento de Nariño; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.5.2.

El Departamento de Nariño manifestó que se atenía a lo probado dentro del trámite constitucional, a pesar de que el decreto demandado en nulidad se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo sancionatorio y no constituyó vulneración de derechos fundamentales. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó que, en términos generales, los argumentos de la tutela buscan una instancia judicial adicional para revivir el debate relacionado con la interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto y la valoración probatoria. Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables a la materia, no era suficiente, en virtud del principio in bonam partem, cualquier excusa de inasistencia de un abogado para que el operador disciplinario dejara sin efecto la actuación de lectura de fallo y citara a una nueva audiencia dentro de los 2 días siguientes para emitir nuevamente la decisión, pues de lo contrario, todas las audiencias surtidas al interior de un proceso verbal disciplinario deberían aplazarse cada vez que el investigado o su representante presenten excusas.

Indicó que la interpretación de la sentencia C-1193 de 2008 que realizó la parte accionante fue parcializada, pues la decisión inhibitoria de la Corte Constitucional se refirió a cargos específicos, pero respecto de otros, si resolvió de fondo, además que, dicho tribunal estableció que la excusa debía comprender una causa justificada. Adujo que dada la falta de apelación del fallo disciplinario, era necesario y obligatorio, en primer lugar, resolver como problema jurídico, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y valorar las actuaciones procesales del investigado y su defensor, para, si era del caso, continuar con los problemas jurídicos de fondo que surgieran de los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reiteró los fundamentos contenidos en la sentencia del 31 de marzo de 2022 y afirmó que realizó una valoración de las pruebas bajo criterios de la sana crítica, entre ellas, las fórmulas médicas presentadas al interior del proceso disciplinario, de lo cual concluyó que la excusa no era válida para lograr dejar sin efecto la audiencia del 4 de octubre de 2011.

Además, sostuvo que las declaraciones testimoniales de los empleados del despacho no fueron tachadas de falsas en el proceso contencioso y que en la demanda de nulidad y restablecimiento tampoco se solicitó que fueran citados a declarar para controvertir su dicho, siendo carga del interesado, si su pretensión era deslegitimarlos. Finalmente, aseguró que el tutelante confundió la actuación disciplinaria con el proceso contencioso, pues de ninguna manera el tribunal le privó su garantía a la doble instancia en el proceso disciplinario, y que no vulneró derechos fundamentales, por lo que solicitó que fuera declarado improcedente el amparo constitucional. 1.5.4.

La Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, reiteró en que quedó probado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que, estimó, no fueron vulnerados derechos fundamentales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda.

En esos términos, pidió que la tutela fuera declarada improcedente. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

La legitimación en la causa por activa de Luis Manuel Muñoz Briceño se encuentra acreditada, puesto que fue el demandante dentro del proceso que dio curso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001032500020120026900 en el que fue emitida la sentencia del 31 de marzo de 2022 y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 31 de marzo de 2022 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.

En el caso bajo estudio, Luis Manuel Muñoz Briceño radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad del auto del 7 de julio de 2011 que dio apertura a la investigación, del fallo del 4 de octubre siguiente que lo sancionó y del auto del 13 de octubre del mismo año que negó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, y del Decreto 1331 del 9 de noviembre de 2011 que dio cumplimiento a la sanción. El asunto correspondió, en única instancia, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia del 31 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Posteriormente, el señor Muñoz Briceño interpuso escrito de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 31 de marzo de 2022. 2.4.1. Pues bien, en primer lugar, es preciso indicar que, una primera lectura de la solicitud de amparo constitucional, permite comprender que en esta no se enunció de manera concreta la configuración de algún defecto en la sentencia controvertida, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial –fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial o constitucional, de decisión sin motivación, orgánico o de violación directa de la Constitución–, escenario que desnaturaliza la procedibilidad excepcional de este medio de control constitucional.

No obstante, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y en virtud del carácter informal que caracteriza la tutela, la Sala procederá a analizar de forma particular si los cargos del accionante tienen relevancia constitucional. 2.4.2. El señor Muñoz Briceño controvirtió la conclusión a la que llegó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de que la excusa que presentó su apoderado judicial en el proceso disciplinario no era válida para justificar la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo.

Para ello, cuestionó que dicha autoridad, en términos generales, no tenía formación en el área de la medicina para sustentar sus conclusiones; no reconoció las distintas anomalías que tuvo el proceso disciplinario por las nulidades decretadas por el superior funcional del Procurador Provincial; calificó de irresponsable la inasistencia del abogado; privilegió las versiones rendidas por los testimonios que fundamentaron el auto del 13 de octubre de 2011; y, desconoció lo previsto en los artículos 178 y 180 de la Ley 734 de 2002 que permiten aplazar la lectura del fallo para dos días después de que sean rendidas todas las intervenciones.

Sobre estos puntos, revisada la sentencia del 31 de marzo de 2022, cabe denotar que el fundamento que tuvo la Subsección B de la Sección Segunda para no validar la excusa que presentó el apoderado del disciplinado por su ausencia en la audiencia de lectura de fallo, radicó, incluso al margen de la versión rendida por los testimonios, en las siguientes inconsistencias que encontró al valorar las certificaciones médicas: i) el defensor indicó que fue atendido por su EPS, sin embargo, el formato fue emitido por un médico particular y no obro historia clínica; ii) de acuerdo con la descripción de los hechos y a la literatura científica sobre el tema, el episodio de hipoglucemia súbita fue moderado, y este no conlleva a perder la conciencia, el habla o las capacidades motoras; iii) lo usual ante una situación delicada de salud hubiera sido acudir a urgencias; iv) no le fue otorgada incapacidad médica; y, v) nada le impedía al abogado informar el mismo día su situación de salud al juzgador disciplinario para justificarse y solicitar el aplazamiento de la diligencia, al tener en cuenta que a las 4:10 estaba recuperado con sus niveles de glucemia, que la audiencia de lectura de fallo dio inicio a las 4:30 pm, y que tenía en su poder 4 números de teléfono del despacho de la procuraduría y un correo electrónico.

Por lo tanto, dado que la Subsección B de la Sección Segunda encontró que la excusa presentada por el apoderado del investigado no tenía la entidad de justificar su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, concluyó que no fue superado el requisito de agotamiento de la vía gubernativa porque el fallo disciplinario del 4 de octubre de 2011 no fue apelado. 2.4.3.

Consecuente con lo expuesto considera la Sala que los cargos relacionados con la ausencia de valoración de las irregularidades presentadas al interior del proceso disciplinario y que generaron la nulidad del mismo en dos oportunidades, no controvierten los motivos que justificaron la razonabilidad de la sentencia del 31 de marzo de 2022, estos son, las mencionadas inconsistencias advertidas por el Alto Tribunal entre el memorial de excusa y los certificados médicos aportados.

En ese orden, son cuestiones que carecen de relevancia constitucional porque giran en torno a aspectos que no tienen la entidad de modificar la decisión. La misma crítica merece el argumento relacionado con la falta de oportunidad para controvertir, en el proceso disciplinario, la versión de los testigos que sirvieron de sustento al auto del 13 de octubre de 2011, porque: i) con este argumento no se cuestionó actuación alguna que dependiera de la Subsección B de la Sección Segunda sino de la Procuraduría, y; ii) sobre dicho punto, en la sentencia del 31 de marzo de 2022 -objeto de tutela- se reprochó al demandante que no solicitó en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento la comparecencia de esos testigos a fin de desvirtuar sus dichos.

En cualquier caso, el tutelante no explicó la relevancia constitucional del cargo, más aún, al tener en cuenta que su intención es descalificar las referidas pruebas, no obstante que la Subsección B de la Sección Segunda sustentó su decisión, esencialmente, en que las deficiencias advertidas en los documentos aportados como excusa no permitían justificar la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo. 2.4.4.

Frente a la protesta relacionada con la falta de conocimientos en el área de la salud de la Subsección B de la Sección Segunda, el accionante desconoció que la sentencia del 31 de marzo de 2022 fundó en literatura médica la afirmación de que el episodio de hipoglucemia fue moderado, literatura que no fue controvertida en tutela y que, por lo tanto, no le corresponde a este juez entrar a analizarla de oficio, en virtud del requisito de relevancia constitucional y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.4.5.

En lo atinente a que los artículos 178 y 180 de la Ley 734 de 2002 prevén la posibilidad de aplazar la audiencia de lectura de fallo, y que ese aplazamiento procede, de acuerdo con la sentencia C-1139 de 2008, cuando el interesado excusa su inasistencia, hay lugar a recordar que la autoridad accionada explicó con suficiencia que, de cualquier forma, la excusa debe ser valida y que, en el caso concreto, la aportada por el apoderado del disciplinado no tuvo esa entidad. 2.4.6.

En cuanto a que el problema jurídico fue planteado de manera arbitraria y que el manejo impartido por la Subsección B a las fuentes del derecho tuvo graves imprecisiones, estas fueron protestas que, precisamente, estuvieron sustentadas por el tutelante en los cargos analizados anteriormente, por lo que solo buscan, de forma reiterada, discutir la validez de la sentencia del 31 de agosto de 2022, pero no atribuir la configuración de un defecto. 2.4.7.

Ahora bien, en la solicitud de amparo también se afirmó, por un lado, que en el caso concreto no aplicaba la Ley 1437 de 2011, y, por otro lado, que la Sala accionada no podía pretender que la excusa médica fuera aportada antes de que ocurriera el quebranto de salud. Sin embargo, esta Judicatura no comprende esas afirmaciones, en la medida en que la sentencia del 31 de marzo de 2022 no invocó normas contenidas en el CPACA y tampoco exigió tal proceder del abogado del disciplinado, por lo que se reducen a simples consideraciones particulares. 2.4.8.

Además, el señor Muñoz Briceño adujo que no fueron valoradas las pruebas sobre su estado de salud, a pesar de que no las identificó y no explicó la incidencia o importancia de estas en la decisión. En esos términos, nuevamente cabe decir que no le corresponde al juez de tutela, de oficio, estudiar y analizar todas las pruebas del proceso ordinario, dado que termina asumiendo competencias propias del juez natural y decidiendo asuntos de legalidad. 2.4.9.

En relación con el reparo del señor Muñoz Briceño de que su derecho al acceso a la administración de justicia fue vulnerado porque las decisiones inhibitorias están proscritas del ordenamiento jurídico, este desconoce que la razón por la cual la Sala cuestionada no resolvió de fondo el problema formulado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el incumplimiento del requisito del agotamiento de la vía gubernativa, asunto que ya fue explicado en esta providencia(numeral 2.4.2.). 2.4.10.

Finalmente, el tutelante pretende discutir en sede constitucional el argumento de que el formato que entregó el médico respondió al modo en cómo funciona el sistema de salud. Al respecto, la Sala considera que esa circunstancia debió ser expuesta y debatida ante el juez administrativo, más aún, al tener en cuenta que desde el mismo trámite disciplinario se le restó validez a la excusa de la inasistencia del apoderado del investigado a la audiencia de lectura de fallo.

En tal sentido, el reparo corresponde a un asunto de legalidad, en el entendido de que su resolución tenía lugar en el proceso ordinario y no consiste en la posible configuración de un defecto en que haya incurrido la sentencia del 31 de marzo de 2022. En conclusión, los cargos que sustentan la presente acción no superan el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, procura utilizar este medio de control como una instancia adicional para plantear sus inconformidades y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luis Manuel Muñoz Briceño en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ