Micelio
11001031500020230151100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 2349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Janneth Del Pilar Peña Plazas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Janneth Del Pilar Peña Plazas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de marzo de 2023, la señora Janneth Del Pilar Peña Plazas, en su calidad de ex representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de los autos de 13 de diciembre de 2022 y 14 de febrero de 2023, por parte del primero, y de 19 de enero de 2023 por el segundo, a través de los cuales fue sancionada con ocasión del incidente de desacato2 que promovió la señora Blanca Nubia Torres Guiral contra EPS Cruz Blanca, Sura EPS y Colpensiones S.A. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 76001-33-33-018-2021-00165-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: << PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la suscrita ex Representante Legal de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S en calidad de MANDATARIA de CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN ( Hoy Liquidada) y en consecuencia se REVOQUEN los autos proferidos el 13 de Diciembre del 2022, 14 de Febrero del 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y el proveído del 19 de Enero del 2023, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela No 2021-00165 promovida por BLANCA NUBIA TORRES GUIRAL contra la hoy extinta CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, la sanción impuesta a la suscrita en condición de ex representante legal de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S en calidad de MANDATARIA de CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN (Hoy Liquidada) dentro de la acción de tutela.

TERCERO: Que se CONMINE a las autoridades judiciales acá accionadas, que se abstengan de impartir ordenes tendientes a modificar las cláusulas contractuales pactadas legalmente entre el ex Liquidador de CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S en el contrato de mandato con representación NO. CBL-026-2022>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4: 4.- Mediante Resolución 008939 del 7 de octubre del 2019, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad Cruz Blanca E.P.S y se designó un liquidador.

Una vez se dio inicio al proceso liquidatario se emplazó a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, para que, si consideraban tener derecho a presentar solicitudes de cualquier índole en contra de la entidad en liquidación, se hicieran parte en el proceso liquidatario. 5.- En virtud de ello, la señora Blanca Nubia Torres Guiral, se acogió al proceso liquidatario de manera oportuna, a fin de reclamar el pago de las siguientes incapacidades: No.3395861 del 19/07/2018 al 02/08/2018;

No.3462468 del 11/12/2018 al 30 de diciembre de 2018; No.3476266 del 06/11/2018 al 10/11/2018; No. 3476273 del 31/12/2018 al 29/01/2019; No. 3482212 del 11/02/2019 al 02/03/2019; No.3495016 del 03/03/2019 al 01/04/2019; No. 3499804 del 02/04/2019 al 01/05/2019; No. 3509384 del 02/05/2019 al 31/05/2019 (bajo la reclamación con radicado D08-001248), todo por un valor de $4.830.155.

No obstante, mediante Resolución RES001436 del 1 de junio de 2020, la E.P.S resolvió excluir de la masa de la liquidación la acreencia presentada por Blanca Nubia Torres Guiral, por la “ausencia de documentos legales que convaliden el derecho a la licencia o incapacidad (registro civil de nacimiento, original o copia certificado, acta de 3 Folio 21 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, Folios 1 a 9 del escrito de demanda.

Así como el escrito de adición. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 adopción)”; decisión notificada por aviso y contra la cual no se interpuso recurso alguno. 6.- La señora Blanca Nubia Torres Guiral, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de Sura E.P.S, Colpensiones y Cruz Blanca E.P.S. en liquidación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital y móvil y, en consecuencia, solicitó el pago de las incapacidades otorgadas entre el 21 de diciembre de 2014 hasta el 27 de diciembre de 2019. 7.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali bajo el radicado 76001-33-33-018-2021-00165-00, y por fallo de 9 de febrero de 2022 amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Torres Guiral. 8.- Inconforme con la anterior decisión, Cruz Blanca E.P.S en liquidación presentó impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por fallo de 11 de marzo de 2022 modificó la decisión del A quo, en el sentido de ordenar a los representantes legales de la E.P.S Cruz Blanca en liquidación, la E.P.S Suramericana S.A. y Colpensiones, que en el término de 8 días adelantaran las gestiones necesarias y procediera a materializar el pago de las incapacidades médicas a la señora Blanca Nubia Torres Guiral durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2014 hasta el 27 de diciembre de 2019, así: del 21 al 22 de diciembre de 2014 el pago debe ser asumido por el empleador, del 23 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2015 por E.P.S Cruz Blanca, del 6 de junio de 2015 al 16 de diciembre de 2016 por Colpensiones, del 17 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2019 por E.P.S Cruz Blanca en liquidación, y del 1 de noviembre de 2019 en adelante por E.P.S SURA. 9.- El 6 de abril de 2022, el liquidador de Cruz Blanca EPS en liquidación suscribió con la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S el contrato de mandato con representación CBL-026-2022, en virtud del cual ésta última se obligó a administrar los recursos entregados al cierre del proceso liquidatorio y con ellos realizar el pago de las obligaciones contractuales y legales de EPS liquidada, así como asumir su representación en las actividades encomendadas.

Finalmente, mediante Resolución 3094 de 7 de abril de 2022, se declaró la terminación de la existencia legal de Cruz Blanca EPS. 10.- La señora Blanca Nubia Torres, por escrito enviado el 5 de julio de 2021, solicitó iniciar trámite incidental, toda vez que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo de tutela. En razón a ello, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, mediante auto del 18 de abril del 2022, entre otras cosas, requirió al ex liquidador de Cruz Blanca E.P.S, a fin de que informara lo correspondiente al cumplimiento de la orden de tutela proferida a favor de la señora Blanca Nubia Torres; solicitud que fue atendida mediante oficio del TU-CBL-2022- 00002 del 18 de abril del 2022.

En virtud de lo anterior, a través de proveído del 6 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 septiembre del 2022, el mencionado Juzgado dispuso abrir formalmente incidente de desacato en contra de Felipe Negret Mosquera, como liquidador de la extinta Cruz Blanca E.P.S en liquidación. 11.- Luego de que el mencionado señor ejerciera su defensa, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali profirió auto del 24 de octubre del 2022, a través del cual se abstuvo de continuar incidente de desacato en su contra y resolvió vincular al trámite incidental a la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, en calidad de representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, por ser la mandataria de Cruz Blanca E.P.S. 12.- La anterior vinculación al trámite incidental se atendió a través del oficio TU- CBL-2022-00334 del 26 de octubre del 2022.

No obstante, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, mediante auto de 25 de noviembre del 2022, resolvió abrir incidente de desacato en contra de la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, en su condición de representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del expediente 76001-33-33-018-2021-00165-00/01. 13.- Mediante Oficio 2022-00340 del 2 de diciembre del 2022, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S solicitó ante el Juzgado de Conocimiento se abstuviera de continuar el incidente de desacato ya que la señora Janneth del Pilar Peña Plazas no ostentaba la calidad de representante legal de la mencionada sociedad.

Adicionalmente, reiteró ante el despacho los argumentos legales que soportan la imposibilidad para el mandatario de realizar pagos a acreedores que no fueron reconocidos por el Liquidador de Cruz Blanca EPS, de conformidad a las obligaciones que le asisten, las cuales se encuentran descritas en el contrato de mandato. 14.- Por auto de 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali resolvió declarar que la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, como representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, en calidad de mandataria de Cruz Blanca E.P.S hoy liquidada, incumplió la orden impartida en la sentencia de 9 de febrero de 2022 y, por ende, le impuso como sanción la multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Según se indicó en la providencia la referida señora no aportó prueba de que sus funciones como representante legal habían cesado. 15.- En razón a lo anterior, mediante Oficio 2023-00348 del 17 de enero del 2023, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la revocatoria de la sanción impuesta, en la medida en que, para la fecha en que se emitieron los fallos de tutela, el pago se había ordenado a la E.P.S en liquidación y no a la empresa que representaba, aunado a que no ostenta ninguna calidad para cumplirlo, toda vez que el contrato de mandato se firmó hasta el 6 de abril del 2022.

Además, argumentó que las obligaciones que le asisten a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. estaban Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 especificadas en el mencionado contrato.

Por último, sostuvo que la señora Janneth del Pilar Peña Plazas ya no era representante de la empresa. 16.- Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 19 de enero de 2023 modificó la decisión del A quo, en el sentido de disminuir la multa a 1 salario mínimo mensual legal vigente. Indicó que a luz de la norma contenida en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, Cruz Blanca sí debe responder, porque se trata de acreencias laborales causadas con anterioridad a su proceso liquidatario y, aunque el litigio sea posterior a la toma de posesión con fines de liquidación forzosa, debían constituirse las reservas pertinentes por ser un litigio en curso.

Además, manifestó que, si bien la entidad aduce que Janneth del Pilar Peña Plazas ya no actúa como representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, a, lo cierto es que su labor duró hasta el mes de noviembre de 2022, razón por la que concluyó que al momento de impartirse la orden de tutela y durante el inicio del trámite incidental por desacato, la misma ostentaba la calidad de representante legal de la entidad y por ende se encontraba a cargo del cumplimiento. 17.- En desacuerdo con lo anterior, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, solicitó inaplicar la sanción impuesta a la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, indicando que si bien la señora Blanca Nubia Torres no ostenta la calidad de beneficiaria de los pagos que debe realizar como mandatario, de conformidad a las obligaciones que le fueron impuestas al momento de celebrar el contrato de mandato, en razón a la referida sanción y en consideración al perjuicio que se le generó a la señora Peña Plazas en calidad de ex representante legal del mandatario, el 1 de febrero del 2023 se procedió a realizar un pago a favor de la accionante por valor de $4.830.155, el cual corresponde a las incapacidades por ella reclamadas dentro del proceso liquidatario de la E.P.S Cruz Blanca. 18.- Por auto del 14 de febrero del 2023, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 19 de enero del 2023, y requirió a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, para que pagara a la señora Blanca Nubia Torres el saldo de $24.280.714, ya que valor adeudado por concepto de incapacidades ascendía a $29´765.151. 19.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en: 20.- Defecto fáctico: al ignorar las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de mandato CBL-026-2022 suscrito entre la E.P.S Cruz Blanca en liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Sostuvo que el mencionado contrato se puso en conocimiento de las autoridades judiciales ahora accionadas, y que en el mismo se encuentran especificado el objeto y las obligaciones del mandatario, dentro de las cuales no está la de realizar pagos a acreedores que no fueron reconocidos en el proceso liquidatario de la extinta E.P.S; lo cual además tiene sustento en el anexo 1 del referido contrato, en el que el liquidador identificó Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 claramente cada uno de los acreedores a quienes les asiste derecho a pago y dentro de los cuales no se encuentra la señora Blanca Nubia Torres, por cuanto pese a que se hizo parte del proceso liquidatario, su reclamación fue rechazada y aunque tuvo la oportunidad administrativa de subsanar la glosa de rechazo, no interpuso el respectivo. 21.- Agregó que la actuación caprichosa de las entidades judiciales accionadas afecta drásticamente la ejecución del mandato que le fue encomendado a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S como mandataria de la extinta E.P.S Cruz Blanca, puesto que los recursos que le fueron entregados deben ser destinados para el pago de los beneficiarios relacionados en el anexo 1, que corresponde a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatario. 22.- Adicionalmente, sostuvo que dentro de las obligaciones que le asisten al mandatario no se encuentra contemplada la de dar cumplimiento a los fallos de tutela que fueron proferidos en su oportunidad en contra de la E.P.S Cruz Blanca. 23.- Así las cosas, frente al mencionado defecto, adujo que es dable señalar que del acervo probatorio (Contrato de Mandato con Representación No. CBL-026-2022 y Anexo 1 del mismo), allegado durante el trámite incidental, se logra identificar claramente que al mandatario le fueron impartidas unas instrucciones por parte del mandante, y en tal razón, está facultado para hacer únicamente lo que en el contrato le está permitido.

No obstante, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas determinaron ignorar dichas pruebas y los límites allí impuestos, pues en los autos cuestionados no se realizó ninguna manifestación sobre tal material probatorio, y por el contrario le impusieron al mandatario una obligación que no le corresponde, en contravía de lo establecido en el artículo 2157 del Código Civil. 24.- Defecto sustantivo por motivación manifiestamente irrazonable, pues el auto de 19 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se sustentó en una motivación irrazonable, toda vez que: (i).

No es cierto que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S ostenta la calidad de agente liquidador de Cruz Blanca EPS en liquidación; en la medida que en virtud de la celebración del ya referido contrato de Mandato CBL-026-2022, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, fue designado como mandatario de la hoy extinta entidad, calidad que en nada se asemeja a la de un agente liquidador, aunado a que la figura de agente liquidador de la EPS hoy Liquidada, la ostentó el Doctor Felipe Negret Mosquera.

(ii). En cuanto a que las incapacidades reconocidas en sede de tutela a la señora Blanca Nubia Torres, son acreencias laborales, señaló que las mismas no corresponden este tipo de créditos, de acuerdo a lo señalado en el Ley 1797 de 2016 y lo consagrado en el artículo 2495 del Código Civil. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (iii).

En relación a que la extinta E.P.S Cruz Blanca debía constituir reservas para el pago de las incapacidades reclamadas por la señora Blanca Nubia, por ser esta tutela un proceso en curso; expuso que las reservas a las que hace alusión el artículo 9.1.3.5.10, del Decreto 2555 de 2010 corresponde a las sentencias judiciales que se profieran dentro de procesos ordinarios.

(iv). Que no es acertada la afirmación según la cual, al momento en que se omitió la orden de tutela a favor de la señora Blanca Nubia, la señora Janeth del Pilar Peña Plazas ostentaba la calidad de representante legal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S y, por ende, se encontraba a su cargo el cumplimiento de la misma. Expuso que ese argumento no corresponde a la realidad, puesto que el fallo de tutela se profirió el 9 de febrero del 2022 y fue confirmado el 11 de marzo del 2022 y, el mismo se dictó en contra de E.P.S Cruz Blanca en liquidación, momento para el cual no se había suscrito el contrato de mandato entre ATEB y la E.P.S, lo cual solo se dio el 6 de Abril del 2022.

Aunado a lo anterior, la señora Peña Plazas fungió como representante legal del mandatario hasta el 16 de noviembre del 2022. En ese sentido, a su juicio, ni ella, ni ATEB Soluciones Empresariales S.A.S fueron los destinatarios de la orden de tutela que amparó los derechos invocados por la señora Blanca Nubia Torres. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 25.- Mediante auto de 30 de marzo de 20235, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó tanto a la señora Blanca Nubia Torres Guiral como a la representante legal actual de la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de terceras con interés. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo6.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 26.- Adujo que al proferir la decisión censurada no incurrió en ningún defecto, pues la misma es el resultado del análisis de cumplimiento del fallo de tutela por parte de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S en calidad de agente liquidador de Cruz Blanca E.P.S en liquidación. En el respectivo incidente pudo constatar que a la actora no se le habían pagado las incapacidades ordenadas en el fallo, bajo el argumento de que no fue reconocida como acreedora en el proceso de liquidación de Cruz Blanca E.P.S, cuando a la luz de la norma contenida en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 sí se le debe responder porque se trata de acreencias laborales causadas con anterioridad a dicho proceso liquidatario y, aunque el 5 Notificado el 12 de abril de 2023. 6 Estando en trámite el asunto, la actora presentó solicitud de “retiro” de la acción. Posteriormente desistió de dicha petición y envió un escrito de adición a la demanda de tutela.

Mediante auto de 26 de abril de 2023 el despacho sustanciador se abstuvo de dar trámite a la solicitud de “retiro”. Así mismo indicó que no era procedente adicionar el escrito de demanda. 7 Intervención digital contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 presente litigio sea posterior a la toma de posesión con fines de liquidación forzosa, debían constituirse las reservas pertinentes.

(ii) Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali8 27.- Después de realizar un recuento de todas las actuaciones judiciales surtidas en el asunto objeto de estudio, sostuvo que a través de las mismas no se han vulnerado derechos fundamentales de la hoy accionante, al contrario, se ha permitido garantizado el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, y en un ejercicio hermenéutico y de ponderación de derechos se estimó que ella era la responsable de cumplir el fallo judicial en calidad de representante legal de la empresa ATEB Soluciones Empresariales SAS mandataria de la extinta Cruz Blanca EPS.

(iii) ATEB Soluciones Empresariales S.A.S9 28.- Hizo un recuento normativo de las actuaciones surtidas, para luego indicar que lo establecido en el literal f de la cláusula tercera del contrato de mandato, hace referencia a las obligaciones del mandatario, la cuales se concretan en pagar a los terceros que fueron reconocidos por el liquidador, con estricta sujeción de las prelaciones legales definidas por los jueces de la república.

Para el caso concreto, adujo que la señora Blanca Nubia Torres presentó reclamación para el reconocimiento y pago de las incapacidades por ella causadas entre los periodos comprendidos entre el 19/07/2018 al 31/05/2019 por un valor de $4.830.155, sin embargo, las mismas fueron rechazadas y no se interpuso recurso. Por lo tanto, esas incapacidades no hacen parte del anexo 1 del contrato de mandato, en el cual están relacionados los beneficiarios de los pagos que debe hacer el mandatario.

Agregó que, a pesar de lo anterior, en virtud de la sanción impuesta en su oportunidad a Janneth del Pilar Peña Plazas, se realizó el pago del valor correspondiente a esas prestaciones, situación que afectó el rubro destinado para otras obligaciones que sí se incluyeron en el contrato. 29.- Manifestó que al exigirle a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, que extralimite el alcance de sus obligaciones, pagando a la señora Torres la suma de $24´280.714, no reconocida por el liquidador; se desconocen los deberes que ésta adquirió con la extinta Cruz Blanca en liquidación, quien limitó claramente el ejercicio del mandatario, en la cláusula tercera del acto, en la que se dispuso clara y expresamente que el mandatario debe efectuar pagos a favor de terceros reconocidos; sin que a dicha disposición contractual se le pueda dar una interpretación o alcance distinto a lo allí consignado. 30.- Finalmente sostuvo que coadyuba las pretensiones elevadas por la señora Janneth del Pilar Peña Plazas, por cuanto: (i) no puede predicarse que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, haya asumido la misma posición de la hoy extinta 8 Intervención digital contenida en 11 folios. 9 Intervención digital contenida en 13 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 E.P.S; puesto que, con la firma del contrato de mandato, se le hizo al mandatario un encargo para realizar una serie de actividades, delimitadas claramente en la cláusula tercera del mentado negocio, (ii) el mandatario no es continuador del proceso liquidatario de la E.P.S Cruz Blanca, ni puede ser considerado sucesor o sustituto procesal de la entidad liquidada, (iii) las atribuciones de este mandatario se limitan a las asignadas de manera taxativa en el contrato de mandato, (iv) la acreencia presentada en su oportunidad por la señora Blanca Nubia Torres fue rechazada dentro del proceso liquidatario, es decir que no ostenta la calidad de beneficiaria de los pagos que debe efectuar el mandatario, (v) si bien es cierto, el mandatario debe administrar los recursos que le entregó Cruz Blanca, al momento del cierre del proceso liquidatario, y demás que ingresen en virtud del recaudo de cartera y venta de activos; también lo es que los mismos tienen unas finalidades que se encuentran previstas en el contrato de mandato, (vi) exigirle a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. que extralimite el alcance de sus obligaciones, pagando a la señora Blanca Nubia Torres la suma de $24´280.714, desconoce los deberes que ésta adquirió con la extinta Cruz Blanca, quien limitó claramente el ejercicio del mandatario y, (vii) la utilización del patrimonio social y/o personal de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, para adelantar las obligaciones derivadas del contrato de mandato celebrado con el liquidador de la extinta Cruz Blanca EPS en Liquidación, se encuentra expresamente prohibida en el negocio jurídico.

(iv) Blanca Nubia Torres Guiral10 31.- Manifestó que en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso a la actora o a la empresa que representa, sino que, por el contrario, los jueces han sido respetuosos del mismo. Considera que la empresa no ha querido acatar las órdenes de la autoridad accionada, pese a que la masa económica que actualmente maneja es de 200.000 mil millones de pesos.

Por tanto, a su juicio, es inaudito que no le quieran pagar un dinero, que lleva reclamando 9 años, prolongando la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil. 32.- Indicó que el liquidador, arbitrariamente, no quiso agregar su acreencia entre las de primera categoría. Sostiene que en virtud del fallo de tutela, el pago a su favor debía incluirse en el listado de aquellos que debían atenderse.

En razón a lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de esta tutela, pues considera que con la misma solo se busca restringir el goce de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, sin tener en cuenta que es una persona que necesita de dicho dinero, en la medida en que está desempleada, tiene hijos a cargo, se desplaza en silla de ruedas y hace parte del estrato 1 de la ciudad de Cali.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10 Intervención digital contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 33.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes11: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 34.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. 35.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 36.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos13: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 37.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el incidente de desacato, las pruebas allegadas y lo resuelto en las decisiones cuestionadas, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.

Una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que los alegatos propuestos carecen por completo de carga argumentativa, y con los mismos se pretende reabrir la discusión surtida ante el juez natural no sólo en el incidente de desacato, sino en la acción de tutela que antecedió al mismo. 38.- Como se indicó previamente, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por ignorar las cláusulas del contrato de mandato CBL-026-2022 suscrito entre la E.P.S Cruz Blanca en liquidación y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., así como el anexo 1 del referido contrato; y en un defecto sustantivo, por cuanto el auto de 19 de enero de 2023 tuvo una motivación irrazonable. 39.- Los aludidos cargos carecen por completo de carga argumentativa con alcance constitucional, porque no se refieren propiamente a la responsabilidad subjetiva de la accionante, de cara al juicio de desacato, sino a las obligaciones contractuales de una empresa que ya no representa. 40.- Al explicar el defecto fáctico, se centró en reiterar a lo largo de su escrito de tutela, que el contrato de mandato con representación CBL-026-2022 y el anexo 1 del mismo, lograban demostrar que al mandatario le fueron impartidas unas instrucciones por parte del mandante, y en tal razón, estaba facultado para hacer únicamente lo que en el contrato indicaba.

Más allá de eso, la accionante no expuso ninguna razón que explique por qué las accionadas habían incurrido en el mencionado defecto al imponerle una sanción por incumplimiento de un fallo de tutela. 41.- Respecto del defecto sustantivo, frente al auto de 19 de enero de 2023, se centró en desvirtuar cada una de las afirmaciones hechas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero todas en defensa de la responsabilidad de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., entidad que ya no representa, así como de la extinta E.P.S Cruz Blanca.

En ese sentido expuso que: (i) no es cierto que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. ostenta la calidad de agente liquidador de Cruz Blanca EPS en liquidación, (ii) que las incapacidades amparadas en sede de tutela a la señora Blanca Nubia Torres, no son acreencias laborales y, (iii) que la E.P.S Cruz Blanca no debía constituir reservas para el pago de las incapacidades reclamadas por la señora Blanca Nubia, ya que lo debido no hace parte de lo establecido en el artículo 9.1.3.5.10, del Decreto 2555 de 2010. 42.- Si bien es cierto, las obligaciones de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. determinaban en gran medida su marco de acción como representante legal, lo cierto es que el juicio de desacato está orientado a establecer su responsabilidad subjetiva mientras fungió como representante legal, y en el escrito de tutela se Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 extraña un ejercicio argumentativo orientado en ese sentido.

Lo que se advierte es que la actora funda su solicitud de amparo en la supuesta inexistencia de obligaciones pecuniarias, de carácter contractual que vinculen a esa sociedad, y no presenta una discusión que en términos de derechos fundamentales revele la relevancia constitucional que haga imperiosa la intervención de otro juez de tutela.

Pues, dicho sea de paso, la autoridad judicial accionada funge como juez constitucional igualmente y las decisiones cuestionadas están encaminadas a hacer efectiva una orden de amparo. En ese sentido estos reproches que se sustentan en un debate económico de origen contractual no se perciben como una defensa de los derechos fundamentales de la actora, sino como un intento por discutir la orden de tutela y la posición del juez natural sobre la persona jurídica que debe dar cumplimiento a la misma.

Lo anterior queda evidenciado al constatar que aún en este estado se reprocha que la accionante no recurrió la resolución que excluyó su acreencia en el proceso liquidatario, obviando que ese argumento ya no resulta válido en la medida que el fallo de tutela ordenó el pago. 43.- El único argumento que parece estar orientado a discutir la responsabilidad subjetiva de la señora Janeth del Pilar Peña Plazas es el siguiente, que se incluye como parte del defecto sustantivo: <<Finalmente, en relación a que al momento en que se omitió la orden de tutela a favor de la señora BLANCA, la suscrita, Janeth del Pilar Peña Plazas, ostentaba la calidad de Representante Legal de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S y por ende me encontraba a cargo del cumplimiento que hoy se predica; dicha afirmación tampoco corresponde a la realidad, puesto que se insta que el fallo de tutela dictado a nombre de la señora TORRES, se profirió el 9 de Febrero del 2022 y fue confirmado por el Tribunal el 11 de Marzo del 2022; y el mismo se dictó en contra de CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN; momento para el cual ni siquiera se había suscrito el contrato de mandato entre ATEB y el Liquidador de CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN, pues se insta que este se celebró el 6 de Abril del 2022; y fungí como representante legal del Mandatario hasta el 16 de Noviembre del 2022; luego se advierte que ni la suscrita, ni ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, fuimos los destinatarios de la orden de tutela que amparó los derechos invocados por la señora TORRES, e igualmente queda demostrado que para la fecha en que se dictaron las órdenes en sede de tutela ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES, no ostentaba ninguna calidad respecto a la hoy extinta CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN, como mal lo asegura el Juez de Consulta; aunado a que en mi calidad de Mandataria, no me asistía ningún deber legal de darle cumplimiento a lo resuelto en el referido fallo de tutela; pues cabe insistir que esta competencia, no se encuentra dentro de las obligaciones contempladas en el contrato de mandato.>> 44.- Al respecto, la Sala advierte que con este argumento la accionante redunda sobre los puntos indicados previamente, relacionados con las obligaciones contractuales de la sociedad ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. En ese sentido restringe su defensa a una remisión al contrato de mandato suscrito el 6 de abril de 2022 entre dicha persona jurídica y la E.P.S Cruz Blanca, sin construir un argumento en clave de derechos fundamentales y no simplemente de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 obligaciones pecuniarias contractuales, orientado a defender su responsabilidad subjetiva y desvirtuar la sanción impuesta. 45.- Sobre la base de esa inexistencia de obligación contractual, pretende sustentar la tesis según la cual “al momento de incumplirse la orden” la mandataria no era responsable del cumplimiento y ella como representante legal no tenía obligación de acatarla, pues entre otras cosas ostentó esa calidad hasta el 16 de noviembre del 2022.

No obstante, omite por completo el hecho de que la orden de tutela no se incumplió en un “momento” puntual, sino que su incumplimiento se ha prolongado en el tiempo y persiste. En esa medida habiendo fungido como representante legal hasta el 16 de noviembre de 2022, resulta razonable que el Juzgado la haya vinculado al incidente de desacato a efectos de exponer las razones por las cuales durante su ejercicio se abstuvo de cumplir lo ordenado en el fallo. 46.- En razón a lo anterior, se advierte que la acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa, manifestación que no se emite en clave de considerar que no se expidieron argumentos, pues bien claro resulta que sí se hizo, lo que pasa es que los mismos se soportaron en la insistencia por la que la contratista de la EPS liquidada no estaba llamada a cumplir el fallo de tutela y no las razones por las que la multa por desacato no podía tener como destinataria a quien fungió como su representante legal.

Debe recordarse que cuando se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, suficiente, relacionada e idónea, que contenga las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor o desprotección de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho. 47.- Así las cosas, la Sala debe reiterar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 48.- Para el caso concreto, los argumentos sobre el rol de la empresa que contrató con la EPS en liquidación, hoy liquidada, para efectuar los pagos producto del proceso de graduación y definición de créditos son abundantes, pero no así las razones por las que actora dejó de promover el cumplimiento del fallo de tutela que al margen del proceso liquidatario impuso unas órdenes de pago, aspecto que se sobreponía a los argumentos de orden convencional y legal que insistentemente se Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 han opuesto para negar el cumplimiento del amparo que fue concedido a la señora Blanca Nubia Torres. 49.- Así mismo, y a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos que expusieron las entidades accionadas en los autos cuestionados, no se deduce que dichas autoridades hubieren incurrido en defecto alguno. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.

Sobre este aspecto recaba la sala que el análisis que sobre el cumplimiento del fallo de tutela se da en perspectiva constitucional y no en clave legal o convencional. 50.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para pretender soslayar una sanción por el incumplimiento de un fallo de tutela y avalar con ello actuaciones que han prolongado la vulneración de los derechos fundamentales de otra persona.

Menos aún puede el juez constitucional amparar situaciones en las que las personas obligadas a cumplir órdenes de tutela cambian de representante legal con el fin de obviar los desacatos pues se recuerda que la acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales y no puede ser utilizado para un fin contrario. 51.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-01511-00 Accionante: Janneth Del Pilar Peña Plazas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.