Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: GLADYS ARANGO JARAMILLO Y OTROS Accionado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Arango Jaramillo, actuando en nombre propio y en representación judicial de su cónyuge Guillermo de León Tobón Vásquez y sus hijos Natalia, Diana y Daniel Tobón Arango, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de febrero de 2020, en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-1997-02310-01 (36207).
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva se fundamenta en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 2 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el daño causado con ocasión del allanamiento realizado en su vivienda familiar el 6 de marzo de 1994 durante el cual se incautó un vehículo de su propiedad.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2008, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la condenó in genere al pago de los perjuicios sufridos. Contra dicha decisión la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia de 28 de febrero de 2020, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de precisar la condena en la suma de $764.920 por daño emergente y $1.108.708 por lucro cesante. 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «Ordenar sea REVOCADO O MODIFICADO, el fallo del 28 de Febrero de 2020, por la vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de los argumentos fácticos y jurídicos, presentados, y en su defecto, se ORDENE, al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, emitir un fallo, que guarde respeto por el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, de acuerdo con la responsabilidad imputada a los funcionarios del Estado, por el erróneo funcionamiento de la Administración de Justicia, a través del operativo realizado y del DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LOS AQUÍ ACCIONANTES» sic en toda la cita.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 3 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia de 28 de febrero 2020, incurrió en: • Defecto procedimental: porque la demanda se presentó en el año 1997 y solo hasta el 2020 se resolvió de fondo. • Defecto sustantivo: pues el régimen aplicable era el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el cual no se tuvo en cuenta al analizar el caso y por cuanto la entidad demandada se demoró mas de 23 años en emitir sentencia pese a la existencia de turnos. • Defecto fáctico: toda vez que el valor que se le dio a las pruebas aportadas no fue proporcional a los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas lo que dio lugar a la condena en un monto inferior al pretendido. • Desconocimiento del precedente: en tanto desconoció la sentencia C-286 de 2017 proferida por la Corte Constitucional que desarrollo el artículo 90 de la Constitución Política y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, su contenido y alcance. • Violación de la Constitución: porque ante la existencia de la falla en la administración de justicia se configura la vulneración de la Constitución materializada en la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección pretende.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 4 referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionado, y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación – Ministerio del Interior, como terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La jefa de la oficina del Ministerio del Interior pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que no es el responsable de los hechos respecto de los cuales la parte accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.2.
La Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y señaló que las razones se encuentran en las consideraciones de la sentencia reprochada. 5.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por intermedio de una de sus abogadas, aseguró que la acción constitucional es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante se abstuvo de explicar las razones por las que el recurso extraordinario de revisión no era idóneo para amparar sus derechos fundamentales y porque no argumentó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 5 5.4. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa entidad, por cuanto no existe ninguna relación jurídica con la parte accionante que implique responsabilidad alguna por la violación de los derechos fundamentales que alegó en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Subsección precisa que la decisión judicial que se analizará es la proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 6 Estado, pues es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cumple con el requisito de inmediatez? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el principio de inmediatez y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 7 administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 8 iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 9 término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.4
4. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos expuestos en el numeral anterior y una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala de Decisión advierte que la presente acción incumplió con el requisito de inmediatez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia reprochada (i) fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2020, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 20215 y (iii) la tutela fue presentada el 3 de diciembre de 20216, es decir, cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla, pues a pesar que la parte accionante manifestó que estaba esperando las pruebas del Tribunal para presentarla, lo cierto es que pudo solicitarlas con el escrito de la acción, en consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acreditó el requisito de inmediatez, motivo por el cual se declarará su improcedencia. En ese orden de ideas, la Sala debe reiterar: el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. Congruente con ello, si bien no existe un término legal que indique en que momento se debe presentar la acción de tutela, lo cierto es que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación ha sido pacifica en aceptar que dicho plazo – seis meses - resulta razonable y proporcional, sobre todo tratándose del presente asunto en el que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o un caso fortuito o fuerza mayor que justificara la tardanza. 5 Según las pruebas visibles en el expediente digital. 6 De acuerdo con el acta de reparto visible en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11143-00 Accionante: Gladys Arango Jaramillo y otros 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por señora Gladys Arango Jaramillo y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE