CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04141-00 Accionante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, al presuntamente incurrir en diferentes irregularidades en torno a la notificación de las providencias emitidas y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 24 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-006-2016-00263-01, promovido por la señora Guillermo Arturo Tobar Villegas, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA No. 06 del 12 de Febrero de 2019, proferida el Juzgado Sexto 6° Administrativo de Cali, Igualmente Revocar el Auto Interlocutorio No° 24 del 24 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, Y LOS ya mencionados PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD Y PROSPERIDAD, los cuales fueron VULNERADOS, por el Juzgado Sexto 6° Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle – Cali, Vulnerado por el Magistrado Guillermo Poveda Perdomo y en su lugar:
TERCERO: DECLARAR, Administrativa y extracontractualmente responsable a Colpensiones, del fallecimiento del señor JAIME TOBAR VILLEGAS, quien se identificada con CC N° 16.628.087 por la Omisión o No cumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 331 del cinco 5 de Noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Penal y de los Daños y perjuicios morales, ocasionados a su hermano Guillermo Tobar Villegas.
CUARTO: CONDENAR, a Colpensiones, a Reconocer, Liquidar y Pagar la suma de dinero Tasados Discrecionalmente en Trescientos (300 SMLMV) a su hermano Guillermo Tobar Villegas, y multas, Daños Morales y costas y demás dineros que le pertenezcan al Tutelante, como lo considere procedente, de conformidad con el poder extra Petita y ultrapetita, Indexados.”.
(Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el señor Jaime Tobar Villegas, realizó aportes al Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; por lo que para el año 2013, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65,22%.
Sostuvo que, en sentencia del 5 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Jaime Tobar Villegas y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagarle la pensión de invalidez. Refirió que a pesar del estado de salud del señor Jaime Tobar Villegas, el fondo de pensiones dilató el cumplimiento de la orden de tutela, circunstancia que dio origen al trámite de incidente de desacato, en el que se dispuso orden de captura contra el Director y la Gerente Nacional de Reconocimiento y nómina de Colpensiones.
Señaló que mediante Resolución No. GNR-227486 de 28 de julio de 2015, se reconoció pensión de invalidez en favor del señor Jaime Tobar Villegas, pero sin tener en cuenta el retroactivo a que tenía derecho, esto es, desde la fecha de reconocimiento del derecho (5 de noviembre de 2014 al 28 de julio de 2015). Advirtió que el día 23 de noviembre de 2015, el señor Jaime Tobar Villegas falleció como consecuencia de la diabetes que padecía, patología que debido a su estado económico no fue posible de tratar en debida forma, ni recibir la alimentación idónea, toda vez que para la fecha en la que recibió su primera mesada, la enfermedad se encontraba avanzada.
Indicó que con ocasión de la omisión por parte de la administradora de pensiones de reconocer la pensión al señor Jaime Tobar Villegas, el señor Guillermo Tobar Villegas en calidad de hermano, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra Colpensiones. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Indicó que, mediante auto de 27 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, fijó agencias en derecho en favor de la entidad demandada, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 24 de marzo de 2023, rechazó el recurso de alzada. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en diferentes irregularidades al interior del proceso de reparación directa promovido por el señor Guillermo Tobar Villegas.
Argumentó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, desconoció el correo electrónico proporcionado a efectos de recibir notificaciones de las diferentes actuaciones, circunstancia que conllevó a desconocer el i) dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, ii) auto que corrió traslado para presentar alegatos, y ii) sentencia de 6 de diciembre de 2019.
Señaló que por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció respecto de la sentencia proferida en primera instancia, por lo que simplemente se limitó a confirmar las costas del proceso. Trámite Mediante auto de 4 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a su vez se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, en la medida que no se vulneraron los derechos invocados por la parte actora. Afirmó que mediante auto del 24 de marzo de 2023, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, en el sentido que: i) la inconformidad del recurrente giraba en torno a la condena en costas del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, la cual quedo en firme y no fue recurrida por el actor y no sobre el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y ii) no se expuso las verdaderas razones de inconformidad con la decisión de primera instancia, puesto que la finalidad del recurso de apelación es que se sustente.
Recalcó que en dicha providencia se advirtió que, así como la legitimidad del apelante, es el interés jurídico para recurrir, la legitimidad del superior para conocer del recurso deviene de la debida sustentación del recurso. Así como se exige que las providencias judiciales sean motivadas, coherentes y lógicas, los recursos deben ser sustentados en forma clara, concreta y coherente. 3.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realizó un análisis en torno a las actuaciones administrativas adelantadas a efectos de reconocer pensión al señor Jaime Tomar Villegas. Indicó que reconoció una pensión de invalidez post-mortem, a favor del señor Jaime Tobar Villegas, haciendo claridad en que el afiliado no tenía derecho al mismo por la incompatibilidad pensional presentada con la indemnización Sustitutiva de vejez, así como también, en virtud de fallo ordinario, se ordenó el pago de retroactivo pensional al señor Edgar Villegas, como pago único a herederos.
Señaló que el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para la resolución de controversias exclusivas de la jurisdicción contenciosa, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, por lo tanto solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.3.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al incurrir presuntamente en diferentes irregularidades y proferir el auto de 24 de marzo de 2023, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 76001-33-33-006-2016-00263-01 instaurado por el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 4.
Caso concreto El apoderado del señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali incurrió en diferentes irregularidades dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 76001-33-33-006-2016-00263-01 instaurado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A su vez, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la providencia de 24 de marzo de 2023, por medio del que se rechazó recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría de dicho despacho. 4.1 De los reproches atribuidos al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali.
La parte actora argumentó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, desconoció el correo electrónico proporcionado a efectos de recibir notificaciones de las diferentes actuaciones, circunstancia que conllevó a desconocer el i) dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal; ii) el auto que corrió traslado para presentar alegatos, y ii) la sentencia de 6 de diciembre de 2019.
Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa con radicado número: 76001-33-33-006-2016-00263-01 promovido por el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En primer lugar, se advierte que el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a efectos de que se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad por los perjuicios causados con ocasión a la omisión de la administradora de pensiones en reconocer la pensión de invalidez en favor del señor Jaime Tobar Villegas.
Del material probatorio allegado, se evidencia que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, adelantó entre otras las siguientes actuaciones: Mediante sentencia de 12 de febrero de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada. A través de auto de 23 de julio de 2023, se dejó sin efectos la notificación de la sentencia efectuada a la parte demandante, y en consecuencia se dispuso su notificación a la dirección electrónica aportada por el apoderado de la parte demandante.
Decisión notificada en estado de 24 de julio de 2023. En auto de 30 de agosto de 2019, se negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Guillermo Arturo Tobar Villegas. Revisada la referida providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció respecto de los diferentes reparos aludidos por el apoderado de la parte demandante; argumentos que a su vez fueron expuestos en el presente mecanismo constitucional.
Por lo tanto, es claro que, en cuanto a la indebida notificación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa, la autoridad judicial en providencia de 30 de agosto de 2019, advirtió lo siguiente: Mediante auto de 2 de junio de 2017, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, decisión notificada al correo electrónico del demandante notificaciones5514@hotmail.com El 9 de octubre de 2017, se llevó a cabo la referida audiencia en la que se contó con la participación del apoderado del señor Guillermo Arturo Tobar Villegas; y a su vez, se fijó fecha para llevar a cabo continuación de la audiencia, decisión notificada en estrados.
Para el día 2 de marzo de 2018, se continuó con la audiencia sin la asistencia del apoderado de la parte demandante y se estableció fecha para llevar audiencia de pruebas para el día 18 de abril de 2018. En diligencia del 18 de abril de 2018, se llevó a cabo la sustentación del peritaje, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión;
Decisión que se notificó en estrados y no se contó la asistencia del apoderado de la parte demandante. En cuanto a la notificación de la sentencia de 12 de febrero de 2019, se advirtió que una vez evidenciada la irregularidad en la notificación la misma se subsanó en favor de la parte demandante. Bajo las anteriores consideraciones, la autoridad judicial accionada al evidenciar que las providencias de las cuales se solicitó la nulidad por indebida notificación, se emitieron al interior de las diferentes audiencias, es decir fueron notificadas en estrados; y a su vez, respecto de la notificación de la sentencia de 12 de febrero de 2019, se adoptaron las medidas de saneamiento; se dispuso negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, decisión notificada en estado de 2 de septiembre de 2019 y a través de correo electrónico de 10 de septiembre de 2019.
Ahora bien, en relación con los cargos efectuados contra las providencias anteriormente señaladas y particularmente la del 30 de agosto de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad, concluyendo el proceso en el marco de la primera instancia, es menester precisar que frente al análisis de los requisitos generales de procedibilidad, no es posible dar por satisfecha la observancia de la inmediatez.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto a efectos de reprochar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, en las aludidas providencias, venció el 10 de marzo de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 11 de septiembre de 2023, lo que significa que superó en 3 años 6 meses y 1 día, el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela respecto de las presuntas irregularidades atribuidas al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali. 4.2 De las presuntas irregularidades esgrimidas frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El apoderado del señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 24 de marzo de 2023, por medio del que se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría de dicho despacho, incurrió en vía de hecho.
Argumentó que el Tribunal accionado, no se pronunció respecto de la sentencia proferida en primera instancia, por lo que simplemente se limitó a confirmar las costas del proceso. Como se explicó en párrafos anteriores, una vez surtidas las actuaciones del caso, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la sentencia de primera instancia de 12 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y, a su vez, se condenó en costas a la parte demandante en favor de la entidad demandada.
Por medio de auto del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, resolvió fijar como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de COP$ 8.273.448. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de la parte demandante. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la autoridad judicial resolvió no reponer dicha providencia y ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto de 24 de marzo de 2023, advirtió que la parte actora sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “CON EL PRESENTE Y ESTANDO DENTRO DE LOS TÉRMINOS LEGALES DE LEY, ME PERMITO PRESENTAR APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL ESTADO NO. 053 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020, YA QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON LAS COSTAS, SU DESPACHO DEBE PROFERIR UN AUTO SIN COSTAS” (Sic) A partir de lo anterior la autoridad enjuiciada realizó un análisis de cada uno de los requisitos del recurso de apelación, esto es, i) la procedencia contra la providencia contra la cual se interpone, ii) su presentación oportuna, iii) presentación ante la autoridad que corresponde, iv) la participación en la audiencia de conciliación, en caso de condena, y, v) la sustentación. Una vez estudiadas los referidos requisitos, se advirtió que en cuanto a la sustentación del recurso, dicho aspecto no se encontraba superado, puesto que el recurso de alzada carecía de argumentación clara, coherente y concreta.
De esta manera el Tribunal consideró que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de las Altas Cortes, al momento de presentar un recurso de apelación se deben exponer las razones de inconformidad en contra de la decisión. Concluyó que “la cita que se hizo del memorial por medio del cual se presentó el recurso de apelación se evidenció que, la parte demandante, manifiesta su inconformidad en torno a la condena en costas, la cual quedó en firme en la sentencia de primera instancia”.
En consecuencia, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría de dicho despacho. Sobre el particular, en sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional consideró que «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada».
En este orden, es claro que la sustentación del recurso de apelación no puede limitarse a simplemente calificar la providencia recurrida como ilegal o irregular, puesto que estos calificativos son vagos e imprecisos. Por tanto, lo procedente es que la sustentación indique de manera clara los motivos de la inconformidad del apelante y que esté acompañada de argumentaciones que cuestionen las razones lógicas y jurídicas a las que llegó el juez de primera instancia. Entonces la exigencia de la sustentación, requiere un juicio de reproche frente a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. Por su parte el debate de segunda instancia se limita a las inconformidades advertidas frente a la sentencia de primera instancia, de modo que se busque desvirtuar las conclusiones del a quo.
Ahora bien, del estudio de la providencia objeto de reproche se advierte que la autoridad enjuiciada no encontró las razones de inconformidad en contra del auto de 27 de octubre de 2020, pues la parte actora simplemente se limitó en manifestar su desacuerdo en torno a la condena en costas. En este orden de ideas, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal mediante auto de 24 de marzo de 2023 fue razonable, en tanto el apoderado del demandante no cuestionó de manera concreta y clara las razones por las que se debía revocar el auto de 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali.
Como se puede apreciar, la parte actora no cumplió con la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la providencia apelada, pues simplemente afirmó “CON EL PRESENTE Y ESTANDO DENTRO DE LOS TÉRMINOS LEGALES DE LEY, ME PERMITO PRESENTAR APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL ESTADO NO. 053 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020, YA QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON LAS COSTAS, SU DESPACHO DEBE PROFERIR UN AUTO SIN COSTAS”.
(Sic) A su vez, la decisión del Tribunal tuvo sustento jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, exige que el recurrente sustente de manera clara el recurso de apelación, esto es, que identifique concretamente los yerros que se pudieron cometer en la sentencia de primera instancia. La sala advierte que contrario a lo manifestado por el tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente, pues no le correspondía efectuar ningún reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, pues en su oportunidad la parte demandante no interpuso recurso de alzada contra dicha decisión, y al no evidenciar las eventuales falencias advertidas por el recurrente contra el auto de 27 de octubre de 2020, estimó que no era procedente el análisis del recurso impetrado.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance coherente, válido y razonable a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
A sí las cosas la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos. DECISIÓN Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente los cargos esgrimidos en la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, al no superar el requisito de inmediatez.
Así mismo, se concluye que el auto de 24 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuando no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, en lo que respecta a los cargos presentados contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)