Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03149-01 Demandante: Cristian Julián Cortés Ascencio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Carencia actual de objeto | Hecho superado Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición de cara a la presunta falta de respuesta de fondo a un derecho de petición que presentó ante la autoridad accionada.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 28 de julio de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de junio de 2023, Cristian Julián Cortés Ascencio, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de respuesta a una solicitud de información. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Cristian Julián Cortés Ascencio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03149-01 Demandante: Cristian Julián Cortés Ascencio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Carencia actual de objeto – Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 “Se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene al Tribunal Administrativo de Bogotá dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición realizada el 10 de mayo de 2023.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 10 de mayo de 2023, Cristian Julián Cortés Ascencio presentó petición ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que solicitó (se trascribe) “Primera: Se remita un informe en el que consten todos los procesos radicados ante este despacho desde el 25 de enero de 2022 hasta la fecha de radicación del presente documento, en los cuales se haya demandado la nulidad de actos administrativos proferidos por la SIC, referidos a la concesión o negación de marcas, patentes y diseños industriales.
Solicito que el informe contenga: número de radicado, nombre de las partes, número de resoluciones demandadas, expediente administrativo de la SIC en el cual fueron proferidas, y nombre de la marca, patente o diseño industrial que corresponda. Segunda: Se integren todos los datos solicitados anteriormente en el componente “Contenido de Radicación”, del módulo “Datos del Proceso” del sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificada de la Rama Judicial, para aquellos procesos de esa naturaleza que se radiquen ante su despacho a partir de la fecha.” 5. 2) El 26 de mayo de 2023, La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal accionado remitió respuesta a la solicitud expresando que solo podía ubicar radicado, medio de control y el magistrado ponente.
Que respecto los números de las resoluciones demandadas, el expediente administrativo de la SIC en el cual fueron proferidas y el nombre de la marca, patente o diseño, no contaba con una base de datos o de registros por objeto litigioso, por lo que carecía de la información solicitada, toda vez que al momento de efectuar el reparto, el volumen de procesos a repartir no permitía efectuarla, como tampoco el módulo de reparto cuenta con la totalidad de dichos descriptores. 6.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no respondió los cuestionamientos planteados en su solicitud de información. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 28 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, mediante escrito remitido al solicitante el 27 de junio de 2023, la autoridad accionada dio efectiva respuesta a los requerimientos solicitados por el accionante.
Aclaró que al señor Cortés Ascencio se le remitió el listado general de los procesos repartidos por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2023-03149-01 Demandante: Cristian Julián Cortés Ascencio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Carencia actual de objeto – Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 Administrativo de Cundinamarca entre el 25 de febrero de 2022 y 23 de junio de 2023, y se le explicó que las bases de datos no cuentan con registros del objeto litigioso de cada proceso. 8.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la decisión de primer grado, pues la respuesta dada por la autoridad accionada el 27 de junio de 2023, no respondía de fondo los solicitado en la petición de 10 de mayo del mismo año. Adujo que como lo reclamado era el listado de procesos sobre determinado tema que eran de su concomimiento, estaba en capacidad de suministrar la información requerida.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 9. Determinar, una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las garantías constituciones (derecho de petición) del demandante por la presunta ausencia de un pronunciamiento de fondo a la solicitud de 10 de mayo de 2023.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. Cristian Julián Cortés Ascencio es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 11.
De igual forma, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la presunta vulneración. 12. Respecto del requisito de subsidiariedad6, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03149-01 Demandante: Cristian Julián Cortés Ascencio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Carencia actual de objeto – Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 13. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta de fondo a la petición de 10 de mayo de 2023. 2.3.
Verificación de la vulneración alegada. 14. La Sala confirmará la Sentencia de 28 de julio de 2023, tras comprobar que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado: 15. Dada la información suministrada en el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala comparte la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues logró advertirse que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió a lo solicitado por Cristian Julián Cortés Ascencio.
Ello a través de la respuesta dada al solicitante el 27 de junio de 2023, la cual, a su turno, complementó la respuesta inicial de 26 de mayo de 2023. 16. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma, esto era, la falta de pronunciamiento respecto de la petición de 10 de mayo de 2023, se satisfizo, de manera voluntaria, durante el trámite de la acción constitucional, por la entidad accionada. 17.
Ahora, dados los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es preciso señalar que (1) no todos los procesos cargados en el portar web de la Rama Judicial o SAMAI son de libre acceso, algunos en particular pueden estar sometidos a reserva legal, lo cual limita el ejercicio del principio de publicidad en los procesos judiciales de manera legítima8.
Aunado a ello, consultados los Acuerdos No. 1591 de 24 de octubre de 20029, PSAA06-3334 de 2 de marzo de 200610, PSAA06-3449 de 5 de junio de 200611 y PSAA08-4937 de 8 de julio de 200812 13, así como el Acuerdo No. PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 202314 y los manuales de uso del aplicativo SAMAI15, no existe obligatoriedad en registrar información 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4) 8 Conforme a la Ley 1712 de 2014. 9 Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI). 10 Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia. 11 Mediante el cual se determina el Código Único de Identificación Geográfica y el Código Único de Radicación de Procesos para los Juzgados Administrativos en el País. 12 Mediante el cual se adiciona un parágrafo al artículo cuarto del Acuerdo 3449 de 2006. 13 Estas normas solo se refieren a la obligatoriedad sobre datos tales como el Código Único de Identificación Geográfica y el Código Único de Radicación de Procesos, así como el número de cedula y nombre del demandante, como criterios de búsqueda e identificación de procesos. 14 Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial. 15 https://consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos/wp-content/uploads/2021/03/Manual-de-usuario- SAMAI-Externos-Sujetos-Procesales.pdf https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2390602/0/Manual+de+Uso+de+SAMAI+Sujetos+Procesales.pdf/2b Radicación: 11001-03-15-000-2023-03149-01 Demandante: Cristian Julián Cortés Ascencio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - Carencia actual de objeto – Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 relativa al objeto del litigio en las bases de datos y sistemas de información que usan las distintas autoridades judiciales. 2.4.
Conclusión 18. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7b2c4a-e685-44e5-8ce0- a9a952545ad0#:~:text=SAMAI%20es%20un%20aplicativo%20web,con%20otros%20sistemas%20de%20información. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co