Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, once [11] de diciembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 Demandante: ESPERANZA ELENA SIERRA OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2025, la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a la providencia de 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de la cual revocó la decisión de 22 de abril de 2025 adoptada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que había accedido a las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa contra el municipio de Girardota, para, en su lugar, declarar la improcedencia. Dicha causa se identificó con el radicado 05001-33- 33-011-2025-00079-00.
Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: 9.1. Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la eficacia de las acciones constitucionales, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2025 dentro de la acción de cumplimiento radicada 05001- 33-33-011-2025-00079-00.
Dicha providencia fue emitida mediante radicado 05001-33- 33-011-2025-00079 01. 9.2. Que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de cumplimiento, por haberse dictado con violación directa del artículo 87 de la Constitución Política y por incurrir en un defecto fáctico al fundamentar su decisión en hechos no probados. 9.3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión en la que: • se valore integralmente el acervo probatorio, • se respete el alcance constitucional de la acción de cumplimiento, • y se garantice el estudio adecuado de los mandatos contenidos en los artículos 135 (parágrafo 5) y 223 (parágrafo 3) de la Ley 1801 de 2016, conforme a la interpretación efectuada por el juez de primera instancia. O, subsidiariamente —si lo estima más garantista— que se restablezca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual reconoció correctamente la renuencia administrativa y ordenó el cumplimiento del acto. 9.4.
Que se adopten todas las medidas necesarias para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, incluida cualquier instrucción adicional para evitar que la autoridad accionada incurra nuevamente en decisiones contrarias al alcance constitucional de la acción de cumplimiento, como la condena en costas, entre otras1. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 012-76626, ubicado en Girardota, Antioquia, de propiedad de la señora Margarita María Gómez Salazar, se realizaron dos obras consistentes en un cerramiento y la elaboración de una cuneta.
Al respecto, mediante resolución 5390 de 24 de noviembre de 2023 proferida al interior del proceso policivo identificado con el radicado 2022-1801-095, la Inspección de Policía de Girardota declaró infractora a la señora Margarita María Gómez Salazar por 1 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia, en consecuencia, le impuso una medida correctiva de demolición del cerramiento y la cuneta construidas.
En resolución 5565 de 20 de diciembre de 2023, la Alcaldía de Girardota confirmó en todas sus partes la decisión de la Inspección de Policía, por lo que la señora Gómez Salazar debía realizar la demolición de las obras en el término de 5 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del referido acto, lo cual no ocurrió. El 15 de enero de 2024, en aras de hacer efectiva la referida medida, la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa acudió ante la Inspección de Policía con el fin de informar sobre el incumplimiento de esta, razón por la que el 15 de enero de 2024 la entidad ofició a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano para que procediera con la demolición de las obras a costa de la señora Gómez Salazar en virtud de lo establecido en el parágrafo 5. ° del artículo 1352 y el parágrafo 3. ° del artículo 2233 de la Ley 1801 de 2016.
El 29 de febrero de 2024 la Inspección de Policía de Girardota rectificó el oficio emitido y expidió uno nuevo, esta vez dirigido a la Secretaría de Infraestructura conforme a lo dispuesto en el Decreto Municipal 018 de 19 de enero de 2024, el cual le asignó a esta última dependencia la responsabilidad de ejecutar las medidas correctivas de demolición. Ante la consistente inacción de la Secretaría de Infraestructura, el abogado de la señora Sierra Ochoa, en el mes de diciembre del año 2024, sostuvo en su nombre una comunicación presencial con el secretario de infraestructura de Girardota quien le indicó que la demolición no se había llevado a cabo debido a que en una visita realizada al inmueble el 24 de octubre de 2024 se identificó «la presencia de varios perros que habitaban en el lugar».
El 10 de enero de 2025 la señora Sierra Ochoa instauró una acción de tutela4 con el propósito de salvaguardar cualquier derecho fundamental que pudiera verse afectado por las omisiones de la Secretaría de Infraestructura de Girardota en el cumplimiento de las órdenes de demolición y la atención de las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición. Dicha tutela fue negada en las dos instancias luego de concluir que ningún derecho fundamental fue vulnerado ni se advertía riesgo de transgresión y, adicionalmente, se indicó que la acción de tutela tiene un carácter residual. 2 «PARÁGRAFO 5.
Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor». 3 «PARÁGRAFO 3. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible.
Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva». 4 Radicado «05-308-40-46-002-2025-00006». Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de marzo de 2025, por conducto de apoderado, la señora Sierra Ochoa radicó la acción de cumplimiento, la cual le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en providencia de 22 de abril de 2025 resolvió el asunto de manera favorable y le ordenó a la Secretaría de Infraestructura la demolición de las obras del inmueble.
La autoridad judicial estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el municipio de Girardota estaba obligado a cumplir las resoluciones policivas que ordenaron la demolición de las obras, esto es, las resoluciones 5432 del 6 de diciembre de 2023, 5565 del 20 de diciembre de 2023 y 5624 del 27 de diciembre de 2023; recordó el contenido y finalidad del artículo 87 de la Constitución y de la Ley 393 de 1997 en el sentido de precisar que dicho mecanismo procede cuando: (i) existe una norma o acto vigente que impone un deber;
(ii) hay omisión en su ejecución; (iii) se demuestra renuencia; y (iv) no hay causal de improcedencia. Adicionalmente, el despacho consideró que, de conformidad con el parágrafo 5. ° del artículo 135 y el parágrafo 3. ° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, así como del oficio del 27 de febrero de 2024, la Alcaldía de Girardota estaba obligada a ejecutar la demolición a costa de la infractora.
Por último, el juzgado calificó el mandato como imperativo, perentorio y claro, al verificar que de las resoluciones policivas surgía una obligación nítida, exigible y sin ambigüedades, de manera que la administración no podía dejar el cumplimiento a su mera voluntad. Las dos partes impugnaron la decisión de primera instancia. La señora Sierra Ochoa solicitó la condena en costas en contra de la Alcaldía - Secretaría de Infraestructura.
Por su parte, la entidad accionada impugnó en el sentido de señalar que no había ejecutado la demolición porque ello requería actividades de planificación, gestiones preliminares, entre otras. Sin embargo, al respecto, la parte actora manifestó que la administración no acreditó haber iniciado, durante los 14 meses que tuvo antes de la acción de cumplimiento, una gestión suficiente encaminada a planificar, contratar o adelantar cualquiera de los trámites que afirma ser necesarios para cumplir la orden.
Dicha impugnación fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, la cual revocó la decisión negativa de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia, luego de concluir que el parágrafo 5. ° del artículo 135 y el parágrafo 3. ° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 no contienen una obligación pasible de ser exigida por ese medio de control, en tanto, en su análisis, la obligación recae sobre el ciudadano infractor, máxime, por cuanto, al hacer una integración de esas dos normas, resaltó que: (i) la primera estipula que la intervención solo procede «tras agotar todos los medios de ejecución posibles en contra del infractor»; y (ii) la segunda indica que la administración «podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible».
Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud5 1.4.1. La parte actora indicó que la providencia de 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Decisión, incurrió en violación directa de la Constitución al afirmar que «la obligación recae en la infractora y no en el ente territorial» y que la intervención de la administración solo procede «tras agotar todos los medios de ejecución posibles en contra del infractor».
A su juicio, dicho análisis «es erróneo y desconoce abiertamente la naturaleza, el alcance y el propósito constitucional de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución, así como la normativa específica contenida en los artículos 135 (parágrafo 5) y 223 (parágrafo 3) de la Ley 1801 de 2016». Adujo que la referida postura «subordinó la acción de cumplimiento a un agotamiento previo inexistente», puesto que, contra la infractora urbanística no existen más acciones para adelantar, en su defecto, lo que dispone la Ley 1801, art. 135, parágrafo 5. °, es la acción de la administración. La interpretación que hace el tribunal del parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, según la cual la norma no contiende un mandato claro, expreso y exigible es incorrecta, contraría la hermenéutica jurídica y al artículo 87 de la Constitución. Ello, por cuanto, en primer lugar, la expresión «podrá» en el contexto de las medidas correctivas urbanísticas, no configura una facultad discrecional, sino una habilitación jurídica para ejecutar la medida cuando el infractor incumple.
Agregó que las medidas correctivas buscan corregir, y si esta no fuere la interpretación, tendría un fin nulo «si el infractor no cumple la medida correctiva y nadie más debe ejecutarla, la infracción permanecería por siempre». En segundo lugar, alegó que el condicionante de la norma consistente en «si ello fuere posible», no se refiere a la supuesta libertad de la administración para decidir si ejecuta la demolición, y tampoco significa que la obligación sea «inobjetable» solo cuando la administración lo considere.
En su criterio, dicha expresión se refiere «a imposibilidades materiales inherentes a la naturaleza de la orden, como sucede cuando la medida correctiva solo puede ser cumplida por el infractor porque involucra aspectos personalísimos o actuaciones que exigen una conducta no trasladable a la Administración». En tercer lugar, aseguró que la tesis del tribunal conlleva una consecuencia inaceptable en el entendido de que «ninguna medida correctiva de demolición podría jamás exigirse por vía de acción de cumplimiento, pues bastaría que las autoridades alegaran ausencia de contrato, falta de planificación, necesidades presupuestales, conveniencia administrativa o cualquier otro factor interno para convertir la obligación legal en una “facultad eventual”, eliminando así el carácter imperativo de la ley». 5 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores.
Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, precisó que la providencia acusada lesiona directamente los postulados constitucionales de eficacia de la función administrativa (artículo 209 C.P.) y de tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.), al dejar a la accionante sin ninguna herramienta para lograr que se acate una decisión administrativa ejecutoriada. 1.4.2.
Defecto fáctico, por cuanto el tribunal asumió como ciertos los argumentos de la Secretaría de Infraestructura según los cuales no podía ejecutar la demolición por no contar con un contrato, por requerir procesos de planificación, estudios, trámites internos y por otras circunstancias administrativas. Sin embargo, ninguna de esas alegaciones fue respaldada probatoriamente. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con proveído de 21 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [autoridad de primera instancia de la acción de cumplimiento], al municipio de Girardota [extremo demandado en el proceso de cumplimiento], y a la señora Margarita María Gómez Salazar [propietaria del inmueble objeto de la acción de cumplimiento].
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes memoriales: 1.6.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia del medio de control de cumplimiento, para, finalmente, señalar que se atiene a lo que se resuelva en este trámite tutelar. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión luego de enlistar las actuaciones surtidas en la acción de cumplimiento, concluyó que, en atención a que «el acatamiento de un acto administrativo corresponde a la imposición de una sanción, que genera gastos al municipio y la orden no está contenida expresa y claramente en el parágrafo 5 del artículo 135 y el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, no es procedente ordenar su cumplimiento», en ese sentido, solicitó que se despachen negativamente las pretensiones de la parte accionante.
Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del medio de control de cumplimiento identificado con el radicado 05001-33-33-011-2025-00079-00/01.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»12. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibídem. Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»14. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa, advierte que el asunto carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial. En síntesis, la señora Sierra Ochoa manifestó que, con la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento de su interés se incurrió en defecto sustantivo por una indebida interpretación del parágrafo 5. ° del artículo 135 y del parágrafo 3. ° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, y en violación directa de la Constitución al vaciar el contenido del artículo 87 superior por cuanto considera que las normas de las cuales exigió el acatamiento por parte de la administración sí contienen un mandato imperativo.
Además, sustentó un defecto fáctico en que el tribunal asumió como ciertos los argumentos de la Secretaría de Infraestructura según los cuales no podía ejecutar la demolición por no contar con un contrato, por requerir procesos de planificación, estudios, entre otros, y que ello fuera tenido en cuenta para efectos de determinar que las normas citadas no eran pasibles de exigir su ejecución vía acción de cumplimiento.
En ese orden, es claro para la Sala de decisión que, el debate propuesto por la señora Sierra Ochoa ya fue zanjado por el juez natural, el cual, además, se limita a una discusión de interpretación legal concerniente a determinar si el parágrafo 5. ° del artículo 13516 y el parágrafo 3. ° del artículo 22317 de la Ley 1801 de 2016 contienen un mandato imperativo, expreso e inobjetable a cargo de la entidad demandada, 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 «PARÁGRAFO 5.
Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor». 17 «PARÁGRAFO 3. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible.
Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva». Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso, pese a la existencia de los apartados señalados en dichos preceptos, tales como que la intervención solo procede «tras agotar todos los medios de ejecución posibles en contra del infractor»; y que la administración «podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible».
Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del juez competente materia de cumplimiento, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de las prerrogativas superiores de la accionante con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela18. 18 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Esperanza Elena Sierra Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07230-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Esperanza Elena Sierra Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.