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11001031500020260608800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-08-03

Radicación interna: 9617 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Mario Rojas Centeno·Demandado: Ana Leidy Erazo Ruiz

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: Pérdida de la investidura Radicado: 11001-03-15-000-2026-06088-00 (PI) Accionante: Carlos Mario Rojas Centeno Accionada: Ana Leidy Erazo Ruiz Decisión: Auto decide medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada en el medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- y en la Ley 1881 de 15 de enero de 20181, en los términos solicitados por la parte actora. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda y solicitud de medida cautelar1 2. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura consagrado en el artículo 143 del CPACA solicitó la desinvestidura de la señora Ana Leidy Erazo Ruiz como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Valle del Cauca, avalada por el Movimiento Político denominado «Pacto Histórico»2, por violación del artículo 183 de la Constitución Política en su artículo 1.°3 y específicamente por la presunta configuración de la causal prevista en el numeral 8.° 1 Archivo «003_DemandaWeb_Demanda_DEMANDANULIDADCONTRA.pdf)», «005_DemandaWeb_MedidaCautelar_DEMANDANULIDADSUSPEN.pdf».

Expediente digitalizado. Índice 3. 2 A través de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 el Consejo Nacional Electoral, otorgó personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico producto de la autorización de la fusión presentada por los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo. 3 «Los congresistas perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.» Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 179 ibidem consistente en: «ARTICULO 179.

No podrán ser congresistas: […] 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. […]». 3. Como fundamento de su solicitud indicó que la señora Ana Leidy Erazo Ruiz fue elegida para ocupar el cargo de elección popular de concejal del distrito de Cali para el periodo 2024 - 2027, sin embargo, decidió presentarse para las elecciones parlamentarias (periodo 2026 – 2030), en las cuales resultó electa y se posesionó el 20 de julio del 2026, pese a que su periodo como concejal terminaría el 31 de diciembre del 2027. 4.

Relató que la demandada se presentó a la jornada de consulta popular celebrada el 26 de octubre de 2025, que definió quienes serían los representantes del movimiento Pacto Histórico para las elecciones al Congreso de la República. Es decir que aun siendo concejal postuló su nombre como precandidata a la Cámara de Representantes y realizó los actos políticos y electorales que la llevaron a ser incluida en la lista por el departamento del Valle del Cauca. 5.

Al ocupar el segundo lugar en la consulta popular, presentó su renuncia al cargo de concejal el 30 de noviembre de 2025, la cual fue aceptada por el Concejo Distrital de Santiago de Cali, con lo que se declaró la vacancia absoluta de la curul. 6. En el mes de diciembre de 2025, teniendo en cuenta los resultados de la consulta popular del 26 de octubre, el Pacto Histórico presentó su lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, periodo constitucional 2026 – 2030, en la cual incluyó a la señora Ana Leidy Erazo Ruiz. 7.

El 8 de marzo de 2026 la demandada resultó elegida como representante a la Cámara por el Valle del Cauca, según consta en el formulario E-26 expedido por la autoridad electoral competente. 8. El ejercicio en el cargo de congresista inició el 20 de julio de 2026 y terminará el 19 de julio de 2030, por ello existe coincidencia parcial entre el período constitucional del cargo de concejal para el cual fue elegida la demandada (2024 - 2027) y el período constitucional correspondiente al cargo de representante a la Cámara (2026 - 2030), razón por la cual se encuentra inhabilitada, para ocupar el último cargo, ya que según lo estipulado en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, «Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 9.

La Corte Constitucional, en sentencia C-080 de 2026 retiró del ordenamiento jurídico la expresión «Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente», contenida en el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 10. Así mismo, declaró inexequible la disposición que señalaba: «Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura», incluida en la Ley 136 de 1994, dejando claro que quienes hayan sido elegidos como concejales, alcaldes, diputados, no pueden renunciar a su cargo, por la coincidencia de periodos. 11.

La inhabilidad alegada tiene origen directo en la Constitución Política y produce efectos jurídicos autónomos en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4.° dado que la declaratoria de inexequibilidad se produjo frente a la expresión del inciso 2.° contenido en el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y éste no modifica lo contenido en la Constitución que tenía establecida de forma clara dicha inhabilidad.

Citó las sentencias C-332 de 2005 y C-040 de 2010 de las que coligió que el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente. 12. Adicional a lo anterior, en escrito separado formuló solicitud de medida cautelar que consiste en que «se separe de su curul de representante a la cámara por el Departamento del Valle del Cauca, a la señora ANA LEIDY ERAZO RUIZ identificada con cédula de ciudadanía No 67.023.947, por cuanto es evidente la violación flagrante y continua al numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Nacional». 13.

En apoyo de su petición precautelativa sostuvo en síntesis que, si bien la Ley 1881 de 2018 no reguló expresamente las medidas cautelares, en su artículo 21 permite la integración normativa con la Ley 1437 de 2011. Con base en ello, sostuvo que las medidas cautelares son procedentes en los procesos de pérdida de investidura por tratarse de asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y de naturaleza declarativa. 14.

Según lo indicó, en este caso se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el requisito de que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, afirmó que la pretensión de desinvestidura se sustenta en la causal de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prevista en el numeral 1.° del artículo 183 de la Constitución, materializada, según el demandante, por el desconocimiento de la prohibición de coincidencia de períodos establecida en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Respecto de la titularidad del derecho invocado, sostuvo que la pérdida de investidura es una acción pública orientada a la protección del ordenamiento jurídico y de la probidad exigida a los congresistas, y que, como ciudadano, está legitimado para promoverla conforme a los artículos 40 numeral 6.° y 184 de la Constitución Política y el artículo 2.° de la Ley 1881 de 2018. 16.

Frente a la afectación del interés público, el perjuicio irremediable y la eficacia de una futura sentencia, manifestó que la negativa de la medida cautelar enviaría un mensaje contrario al respeto de la Constitución y podría hacer ineficaz una eventual sentencia de pérdida de investidura, dado que la demandada continuaría ejerciendo el cargo mientras se resuelve el proceso. 2.2.

Pronunciamiento de la congresista frente a la medida cautelar 17. El apoderado de la representante a la Cámara Ana Leidy Erazo Ruiz, se opuso a la medida precautelativa solicita con base en los siguientes argumentos: 18. «Inimputabilidad del elemento subjetivo y buena fe amparada en acto administrativo previo». Bajo este título sostuvo que la pérdida de investidura exige acreditar dolo o culpa grave, por lo que el análisis de la medida cautelar debe incluir el elemento subjetivo y no limitarse a una presunta coincidencia de períodos.

Según afirmó la congresista actuó amparada en el principio de confianza legítima y en el Oficio CNE-S-2025-001636 del Consejo Nacional Electoral, autoridad cuyos actos gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, consideró que no puede atribuírsele culpa grave o dolo, ni exigírsele prever que se iba a proferir la sentencia C-080 de 2026, por lo que no existe apariencia suficiente de responsabilidad que justifique la medida cautelar. 19. «Irretroactividad de los efectos de la Sentencia C-080 de 2026».

La defensa alegó que la parte demandante basó su solicitud en una aplicación retroactiva de la sentencia C-080 de 2026, sin embargo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de la Corte Constitucional producen efectos ex nunc, salvo disposición expresa en contrario. Destacó que cuando la congresista presentó su renuncia irrevocable al Concejo Distrital en noviembre de 2025 e inscribió su candidatura, el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y las disposiciones de la Ley 136 de 1994 se encontraban vigentes.

Por ello, sancionarla con base en una decisión posterior vulneraría los principios de legalidad y debido proceso. 20. « Ausencia de periculum in mora». Afirmó que no existe riesgo inminente que justifique medida cautelar, por lo que de accederse se afectaría el derecho fundamental a la representación política de los ciudadanos que eligieron a la congresista (artículo 40 de la Constitución).

Además, el ejercicio de sus funciones legislativas no altera el orden institucional, ya que los actos que avalaron su candidatura y elección conservan Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plena validez.

Por tanto, la medida cautelar no puede utilizarse como una sanción anticipada ni como un prejuzgamiento sobre el fondo del proceso, antes del respectivo debate probatorio. 21. «Ausencia de coincidencia efectiva en el ejercicio del cargo.» La defensa sostuvo que no existió simultaneidad en el ejercicio de los cargos de concejal de Cali y representante a la Cámara.

Esto dado que la renuncia fue formalizada el 28 de noviembre de 2025 y aceptada el 30 de noviembre de 2025, antes de la inscripción como candidata y de su posterior elección al Congreso. 22. En consecuencia, afirmó que no ejerció funciones de concejal de manera concomitante con su condición de representante a la Cámara; no existió coexistencia efectiva de ambos cargos, ni afectación al funcionamiento de las corporaciones públicas.

Por tanto, la vacancia absoluta del cargo en el Concejo se perfeccionó oportunamente, por lo que no existe un peligro inminente que sustente la suspensión provisional solicitada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico 24. Como ya se indicó la medida cautelar solicitada por el demandante consiste en que «se separe de su curul de representante a la cámara por el Departamento del Valle del Cauca, a la señora ANA LEIDY ERAZO RUIZ […] por cuanto es evidente la violación flagrante y continua al numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Nacional». 25.

De esa manera, corresponde establecer si se encuentran reunidos los presupuestos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio del cargo, de la representante a la Cámara Ana Leydi Erazo Ruiz por el periodo 2026 - 2029, en los términos planteados en la petición precautelativa. 26. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) las medidas cautelares dentro de la acción de pérdida de investidura; y ii) solución al caso concreto. 3.2.

La procedencia de medidas cautelares en el trámite de los procesos de pérdida de investidura 27. Es necesario precisar que de la lectura de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, no consagra expresamente a las medidas cautelares, sin embargo, de Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con el artículo 21 de la Ley 18814, para efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en aquella normatividad, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 28.

En efecto, el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal sentido, el artículo 229 dispone: «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. […]». 29. La norma en cita dispone la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, disposición con base en la cual esta Corporación5 ha considerado que el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declarativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito. 30.

La procedencia de las medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura ha sido ratificada por esta Corporación6, en tratándose de procesos de dicha naturaleza seguidos en contra de congresistas: «[…] La acción de pérdida de investidura es jurisdiccional y autónoma, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones, conservar la dignidad de la institución, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar 4 «[…]

ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] ». 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 30 de abril de 2020, Radicación: 85001-2333-000-2020-00016-01 PI.

Con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 –Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 21, Auto de 6 de febrero de 2019, Radicación 11001 03 15 000 2018 04505 00, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas–. Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.

En atención a ello, tiene un procedimiento especial y único que se encuentra contenido en la Ley 1881 de 2018, que en su artículo 1.º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución» A su turno, el artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con sustento en lo anterior, considera la Sala que las medidas cautelares pese a no estar contenidas en el trámite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA. […]». 31. De acuerdo con esto se advierte como procedente la aplicación del régimen de cautelas previsto en el CPACA, por tanto, en cuanto al procedimiento para su adopción contenido en los artículos 231, 233, 234 y 2367 del CPACA, resulta compatible con el 7 “(…) Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234.Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Artículo 235.Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.

La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de los procesos de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia. 32.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 33. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 34. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: I. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y II. Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 35.

Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 3.3. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar diferente a la suspensión provisional de un acto administrativo 36.

El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 37.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir, cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto, la disposición en mención establece: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». (Resaltado fuera de texto) 3.4. Caso concreto 38. En este caso la medida solicitada es la suspensión en el ejercicio del cargo de Ana Leidy Erazo Ruiz como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Valle del Cauca, avalada por el Movimiento Político denominado «Pacto Histórico»8.

Esto por la presunta violación del artículo 183 de la Constitución Política en su artículo 1.°9 y específicamente por la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 179 ibidem consistente en que «8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 39.

Lo anterior porque, según señaló, la señora Ana Leidy Erazo Ruiz fue elegida para ocupar el cargo de elección popular de concejal del distrito de Cali para el periodo 2024 - 2027, sin embargo, decidió presentarse para las elecciones parlamentarias (periodo 2026 – 2030), en las cuales salió electa y se posesionó el 20 de julio del 2026, pese a que su periodo como concejal terminaría el 31 de diciembre del 2027.

Además, por presentarse a las elecciones de consulta popular celebradas el 26 de octubre de 2025, que definieron quienes serían los representantes del movimiento Pacto Histórico para las elecciones al Congreso de la República. 40. Como se advierte su solicitud radica sobre dos escenarios diferentes, siendo el primero de ellos la concomitancia de los periodos para los cuales se presentó para las elecciones de los dos cargos de concejal del municipio de Cali y representante a la Cámara y de otra parte por presentarse a la consulta para la determinación de los cargos que representaría al Movimiento Político «Pacto Histórico mientras se encontraba en el ejercicio del cargo de concejal». 41.

Frente al primero, se acusa a la congresista de estar incursa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política, según la cual nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, incluso parcialmente. 42.

Para determinar el alcance de esta prohibición, esta Corporación en numerosas providencias10 acudió a la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia 8 A través de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 el Consejo Nacional Electoral, otorgó personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico producto de la autorización de la fusión presentada por los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo. 9 «Los congresistas perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. » 10 Pueden verse entre otras, la sentencia de 7 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04009-01. Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-093 de 1994, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, disposición que reproducía parcialmente la norma constitucional.

En esa decisión la Corte declaró su exequibilidad y precisó que la inhabilidad se configura cuando una persona ha sido elegida y ejerce efectivamente el cargo o función pública correspondiente durante períodos coincidentes. 43. En esa oportunidad la Corte explicó que los períodos no tienen una entidad jurídica autónoma, sino que dependen del ejercicio efectivo de las funciones derivadas del cargo.

En consecuencia, cuando una persona fue elegida pero no se posesionó, o cuando inició el período y posteriormente renunció de manera formal y dicha renuncia fue aceptada, no existe ejercicio real del cargo y, por tanto, no se configura la inhabilidad. 44. Asimismo, indicó que quien aspire al Congreso no puede encontrarse desempeñando simultáneamente la condición de concejal, diputado o servidor público al momento de la inscripción de su candidatura, salvo que haya formalizado previamente su renuncia. La aceptación de dicha renuncia genera una vacancia absoluta y extingue, para esa persona, el período correspondiente, el cual continúa para quien la reemplace conforme a las reglas constitucionales.

Por ello, el dimitente deja de tener la calidad de servidor público y no queda inhabilitado para ser elegido congresista. La Corte agregó que, en estos eventos, opera la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. 45. Un ejemplo de ello es la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 15 de abril de 201511 donde esta Corporación analizó el caso de los concejales que renuncian a su cargo para inscribirse en las elecciones de congresistas del siguiente periodo legislativo.

Allí se señaló lo siguiente: «Lo anterior significa que el texto del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política se mantiene incólume desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad12, pues las referidas decisiones aclararon que la interpretación sobre tal disposición era la abordada por la jurisprudencia. En especial el examen de justeza al ordenamiento superior realizado en la Sentencia C-093 de 1994 es una decisión de control “concreto” de constitucionalidad y que se caracteriza por: i) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta; y, ii) tener efecto “erga omnes”, toda vez que la decisión allí contenida tiene efectos generales y vincula a todos los poderes públicos.

Tales características, llevan a la conclusión ineludible del imperioso cumplimiento, tanto para los ciudadanos como para el poder judicial, de la decisión allí contenida. Por otra parte al haberse controlado la disposición contenida en la “ley orgánica”13 (Ley 5ª de 1992), que completaba el dispositivo normativo del numeral 8º del artículo 179 constitucional, debe 11 Radicación 11001032800020140005900, con ponencia de Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Así se reiteró en la Sentencia SU-950 de 2014, proceso dentro del cual se cuestionó una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió negar las pretensiones con fundamento en los mismos argumentos sobre la inhabilidad del numeral 8º del artículo 179 de la Carta. 13 Según el artículo 151 de la Constitución, por medio de las leyes orgánicas “se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras”.

En efecto la Ley 5ª de 1992 se dictó para expedir “el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observarse obligatoriamente la interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la ley14.

Por ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las prescripciones que trae dicha normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”. […] En este punto, la Sala se permite destacar que la Sección Quinta ha tenido una posición, sólida, uniforme y reiterada, a partir del fallo de constitucionalidad C-093 de 1994 en el sentido que la salvedad contenida en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 conlleva la inoperancia de la inhabilidad consagrada en el mismo numeral del artículo 179 de la Carta Política, y que tal estudio es cosa juzgada absoluta, razón por la cual tiene efectos erga omnes.

Sobre el particular, pueden encontrarse entre muchas, las sentencias de 24 de noviembre de 1999, Exp. 1891, M.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 3 de mayo de 2002, Exp. 2000-0880- 02, M.P. Mario Alario Méndez; de 25 de agosto de 2005, Exp. 2003-01418-01, M.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 19 de julio de 2007, Exp. 2002-3991-00; de 10 de marzo de 2011, Exp. 2010-00020-oo, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 8 de octubre de 2014, Exp. 2014-00032- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; de 30 de octubre de 2014, Exp. 2014-00054-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 12 de marzo de 2015, Exp. 2014-00050-00, M.P. Susana Buitrago Valencia.» 46.

Igualmente es de recordar que mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 se intentó modificar el alcance de esta prohibición para eliminar la incidencia de la renuncia como mecanismo para evitar la inhabilidad. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequibles, en lo pertinente, dichas reformas. 47. En la sentencia C-332 de 2005 señaló que el numeral 8.° del artículo 179 superior ha permanecido vigente desde su expedición, sin solución de continuidad, y aclaró que esa decisión no implicaba un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad, pues ese asunto ya había sido tratado por la jurisprudencia. Posteriormente, en la sentencia C-040 de 2010 reiteró que el numeral 8.° continúa vigente desde la promulgación de la Constitución. 48.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha concluido que el texto del numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución debe interpretarse de manera armónica con la Ley 5ª de 1992 y con la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-093 de 1994, con lo que la inhabilidad por coincidencia de períodos debe entenderse conjuntamente con la salvedad reconocida por la jurisprudencia respecto de la renuncia formalmente aceptada que produce una vacancia absoluta y extingue el período para el dimitente. 14 Recuérdese que las leyes orgánicas conforman el “bloque de constitucionalidad en sentido lato” y en esa medida, sirven como “parámetro de interpretación de la Constitución”.

Sobre este punto puede verse el texto “Derecho Constitucional Colombiano de la Carta de 1991 y de sus Reformas” de Manuel Quinche Ramírez Manuel, Editorial Universidad del Rosario. Tercera Edición. 2009. Pág. 120 Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Ahora bien, el demandante citó como fundamento de su decisión la Sentencia C- 080 de 2026 de la Corte Constitucional según la cual declaró la inexequibilidad de la expresión: «Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.», contenida en el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 «[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes», y de la expresión: «Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura», contenida en el inciso 2.° del artículo 44 de la Ley 136 de 1994. 50.

En la citada decisión esa Corporación reconoció que la posibilidad de renunciar al cargo antes de aspirar a otro podría entenderse como una forma de facilitar la movilidad política. Sin embargo, consideró que esa visión no era compatible con la finalidad constitucional de la inhabilidad por coincidencia de períodos, la cual buscaba proteger la integridad de la representación democrática. 51.

Señaló que cuando un elegido popularmente renuncia para aspirar a otro cargo cuyo período coincide, no ejerce simplemente una opción individual, sino que altera el vínculo de representación al abandonar anticipadamente el mandato recibido de los ciudadanos. Por ello, estimó que la renuncia no puede entenderse como un mecanismo que neutralice la inhabilidad. 52.

En línea con ello, analizar el segundo inciso del numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la Corte observó que esta norma establecía la prohibición de ser elegido congresista cuando coincidieran los períodos de los cargos o corporaciones, pero agregaba una excepción para los casos en que se hubiera presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

Para la Corte, esta excepción permitía que la renuncia eliminara la inhabilidad y, por esa razón, resultaba contraria al artículo 179.8 de la Constitución y al artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003. 53. Sobre este punto la Corte estimó que, tras la reforma constitucional de 2003, la expresión «respectivos períodos» debe entenderse en el sentido de que, mientras transcurra el período de un cargo de elección popular, la persona que lo ocupa o lo ha ocupado no puede ser elegida para otra corporación o cargo cuando exista coincidencia temporal de períodos.

En consecuencia, la renuncia no tiene la capacidad de extinguir la inhabilidad prevista por la Constitución. 54. En ese mismo proceso, la Corte Constitucional integró la unidad normativa con el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 para lo cual señaló que esta figura procede cuando es necesario examinar otras disposiciones estrechamente relacionadas con la norma demandada para garantizar la supremacía constitucional.

En este caso, estimó que el artículo 44 reproducía la misma regla al disponer que los concejales que aspiraran a ser congresistas debían renunciar a su investidura antes de inscribir su candidatura por tanto, ese inciso constituía una manifestación específica de la misma regla que Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba siendo declarada inconstitucional.

Por ello, decidió incorporarlo al análisis y también retirarlo del ordenamiento jurídico. 55. Finalmente, la Corte precisó que la regla fijada en esa sentencia tendría efectos únicamente hacia el futuro y sólo produciría efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República realizadas con posterioridad a la comunicación de la providencia, de conformidad con la regla general según la cual las sentencias de constitucionalidad tienen efectos prospectivos, en atención a los principios de seguridad jurídica, buena fe y presunción de constitucionalidad de las normas. 56.

En consecuencia como las elecciones al congreso para el periodo 2026 – 2029 fueron realizadas el 8 de marzo de 2026, la citada regla de interpretación y los efectos de la inexequibilidad señalada, no pueden ser aplicados en el caso de la señora Ana Erazo quien fue elegida para ocupar el cargo de elección popular de concejal del distrito de Cali para el periodo 2024 - 2027, y se inscribió y fue elegida en las elecciones parlamentarias (periodo 2026 – 2030), en las cuales salió electa y se posesionó el 20 de julio del 2026. 57.

Ahora bien, frente al segundo argumento alegado por el demandante, la Sala estima que, en esta etapa prelimiinar del proceso, no se encuentra acreditado el requisito de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho exigido para el decreto de la medida cautelar. 58. En efecto, de conformidad con el régimen previsto en la Ley 1475 de 2011, las consultas populares, internas o interpartidistas constituyen mecanismos de selección de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, circunstancia que plantea la necesidad de determinar si la participación en una consulta interpartidista para la definición de candidaturas al Congreso de la República para el período 2026- 2029 exigía, o no, que la demandada hubiese renunciado previamente a su investidura de concejal.

Tal cuestión involucra el estudio de las reglas que gobiernan las consultas como etapa del proceso electoral, su naturaleza jurídica y los efectos que producen frente al régimen de inhabilidades, materias que demandan un análisis integral que excede el marco propio de la decisión cautelar. 59. En tales condiciones, la controversia planteada no permite advertir, en esta fase procesal, una conclusión inequívoca sobre la configuración de la causal invocada, sino que exige un examen de fondo que corresponde a la etapa de juzgamiento y a la sentencia que decida definitivamente la legalidad del acto acusado. 60.

Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto de fumus boni iuris, y dado que los planteamientos de la demanda revelan la existencia de cuestiones jurídicas complejas que requieren un debate probatorio y argumentativo propio del proceso principal, se concluye que tampoco se encuentran satisfechos los demás presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06088-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En consecuencia, y en observancia de los principios de excepcionalidad, instrumentalidad y carácter preventivo que gobiernan las medidas cautelares en el medio de control de pérdida de investidura, no resulta jurídicamente procedente adoptar una decisión anticipada que implique prejuzgamiento sobre los asuntos objeto de controversia.

Por tanto, la solicitud de suspensión provisional será denegada, sin perjuicio de lo que se determine en la sentencia que resuelva de fondo el litigio. 62. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio del cargo la representante a la Cámara Ana Leydi Erazo Ruiz, elegida por la circunscripción territorial del departamento del Valle del Cauca, por el Movimiento Político denominado «Pacto Histórico» para el periodo 2026 - 2029, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería al doctor Edelberto Arenas Cadena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.834.443 y portador de la tarjeta profesional N°. 76.994 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, señora Ana Leidy Erazo Ruiz, en los términos del poder que obra en el índice 23 de SAMAI.

TERCERO. Notificar este auto, personalmente a la demandante y al demandado y al Ministerio Público, en los términos previstos por las Leyes 1881 de 15 de enero de 2018 y 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.