Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03712-00 Demandante: NELLY TORRES Demandados: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Nelly Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas con el Oficio CSJMEO24-61 del 26 de enero de 20242 y las Resoluciones CSJMER24-30 del 8 de febrero de 20243 y CJR24-0103 del 8 de abril de 20244. En las mencionadas decisiones se conceptuó de forma desfavorable respecto de un traslado al interior de la Rama Judicial, pedido por la tutelante. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 A través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta emitió concepto desfavorable de traslado para la accionante del cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio en propiedad al de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare. 3 Confirmó la anterior decisión tras un recurso de reposición. 4 Confirmó el concepto desfavorable, tras resolver la apelación. Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: 1. Que se me protejan los derechos fundamentales al mérito, la igualdad, debido proceso, confianza legítima y buena fe, vulnerador por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Unidad de Carrera Judicial. 2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la emisión y notificación de sentencia favorable, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitan concepto favorable a la solicitud de traslado en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La accionante manifestó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Villavicencio, convocado mediante el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013.
Dado que aprobó todas las etapas e hizo parte de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y/o equivalentes, se posesionó el 14 de junio de 2016 en los Juzgados Penales del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio. 6. Precisó que mediante el Acuerdo PCSJA17-10779 del 25 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la denominación y fijó requisitos adicionales para la convocatoria de algunos cargos en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales.
Enfatizó en que el cargo que desempeña en la actualidad, esto es, el de oficial mayor o sustanciador, fue objeto de modificaciones, pero teniendo en cuenta su fecha de posesión en el cargo de carrera, estas fueron posteriores a su nombramiento en carrera. 7. Comentó que el 16 de enero de 2024, solicitó el traslado del despacho en el que labora al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, al mismo cargo que ocupa en el Juzgado Penal del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. 8.
No obstante, mediante el Oficio CSJMEO24-61 del 26 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura brindó concepto desfavorable. La autoridad accionada consideró que «para el caso en concreto no estamos frente a funciones afines, no tienen los mismos requisitos y diferentes grados de los cargos». Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
La señora Nelly Torres repuso y apeló la anterior decisión. Sin embargo, a través de la Resolución CSJMER24-30 del 8 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió no reponer la anterior decisión y concedió el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura. 10. En ese sentido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó el concepto desfavorable por medio de la Resolución CJR24-0103 del 8 de abril de 2024.
La accionada expuso que el traslado de un cargo de carrera a otro con funciones afines procede, en virtud del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 1 y 12 del Acuerdo PCSJ17-10754 de 2017, siempre que se exijan los mismos requisitos. 11. No obstante, consideró que los requisitos para el cargo que ostenta en propiedad en la actualidad la señora Nelly Torres son diferentes a los del cargo para el cual solicitó el traslado. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. En sentir de la señora Nelly Torres, las accionadas no tuvieron en cuenta su experiencia, conocimientos y «desenvolvimiento profesional», pues son en derecho penal, área jurídica en la que se desempeña en la actualidad. Aludió que el único requisito para tener en cuenta en solicitudes de traslado, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, es la afinidad de funciones, por lo cual son irrelevantes «las circunstancias personales de quien lo solicita». 13.
Aseveró que, «si bien las competencias por los trámites procesales varían, aplicándose códigos procesales distintos en juzgados, no es menos cierto que el cargo de oficial mayor no exige conocimientos específicos en un área del derecho para ser desempeñado». Lo anterior, pues, en su sentir, los términos judiciales, la organización interna de los despachos, las notificaciones, las herramientas digitales, entre otros, son iguales en todos los juzgados. 14.
Discutió que en los actos administrativos cuestionados se hubiese consignado que se encuentra vinculada al cargo de oficial mayor o sustanciador con un código especial, que difiere del código de los oficiales mayores o sustanciadores cuyas plazas se convocaron en 2017, toda vez que en el Acuerdo CSJMA13-139 del 28 de noviembre de 2013 no se discriminaron grados, códigos ni requisitos. 1.5.
Trámite de la tutela 15. Por auto del 19 de julio de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Informes 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 16. Refirió que la solicitud de traslado de la tutelante se resolvió de conformidad con los lineamientos del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, y que, pese a que se repuso y apeló la decisión de concepto desfavorable, se mantuvo incólume el acto inicial. 17. De conformidad con lo anterior, estimó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 1.6.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 18. Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección solicita la accionante. Sin embargo, al pronunciarse sobre la solicitud de traslado no podía desconocer la exigencia de identidad de requisitos, la denominación entre el cargo de origen y el de destino del traslado. 19.
Insistió en que los requisitos del cargo que ostenta en propiedad la tutelante son distintos de los del cargo para el que solicitó el traslado. Aclaró que no resulta factible aplicar los requisitos contemplados en la convocatoria para el cargo al cual aspiró la accionante en 2013, pues dado que el traslado lo pidió en 2024, para un cargo que fue ofertado en el Acuerdo PCSJA17-10780 del 2017, está supeditada a los requisitos de este último acto. 20.
Expuso que el concepto de traslado es reglado y en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre la materia definió lo pedido por la actora. En todo caso, consideró que para atacar los actos administrativos que la señora Torres cuestiona por esta vía existen otros mecanismos de defensa judiciales. En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 22. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó ser desvinculado del presente trámite, al no ser responsable de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la señora Nelly Torres. 23. Su solicitud será negada, dado que dos de los actos administrativos en virtud de los cuales la actora propuso el mecanismo de amparo son de su autoría. En ese sentido, para la Sala es necesaria su vinculación en esta tutela en aras de verificar si los actos cuestionados en efecto violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.3.
Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.
La Sala evidencia que la señora Nelly Torres se encuentra legitimada por activa al ser la que solicitó el traslado que conllevó a la expedición de los actos administrativos tutelados. 26. Por otro lado, se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran legitimados por pasiva, toda vez que son las autoridades que emitieron los conceptos desfavorables de traslado que motivaron la promoción de este mecanismo constitucional. 2.4.
Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Nelly Torres con la expedición del Oficio CSJMEO24-61 del 26 de enero de 20245 y las 5 A través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta emitió concepto desfavorable de traslado para la accionante del cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio en propiedad al de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare.
Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones CSJMER24-30 del 8 de febrero de 20246 y CJR24-0103 del 8 de abril de 20247? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 31. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 32.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 33. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 6 Confirmó la anterior decisión tras un recurso de reposición. 7 Confirmó el concepto desfavorable, tras resolver la apelación. Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 35. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 36. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 37. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos8. 38. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»9. 39. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 40. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 41. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que cuya protección solicitó por esta vía devienen del Oficio CSJMEO24-61 del 26 de enero de 202410 y las Resoluciones CSJMER24-30 del 8 de febrero de 202411 y CJR24-0103 del 8 de abril de 202412.
Cabe precisar en este punto que, la tutelante aludió que acudió al mecanismo constitucional pese a la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios, desde su óptica, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, sin que justificara su afirmación. 42. Así las cosas, si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que desplace la competencia del juez contencioso administrativo. 43.
Sin embargo, se itera, la señora Nelly Torres se limitó a pedir la protección de las garantías constitucionales mencionadas y justificar sus desacuerdos con los actos administrativos que reprocha por esta vía, con el fin que se acepte su traslado por encontrarse inconforme con el concepto desfavorable emitido por las accionadas, sin que haya recabado en qué recae la presunta consumación del perjuicio irremediable que alegó o porqué optó por la tutela en lugar de acudir a la vía ordinaria. 44.
Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente, dado que, para discutir la legalidad del Oficio CSJMEO24-61 del 26 de enero de 202413 y las Resoluciones CSJMER24-30 del 8 de febrero de 202414 y CJR24-0103 del 8 de abril de 202415, los cuales pretende que se dejen sin efectos para que en su lugar se acepte el traslado que solicitó, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 A través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta emitió concepto desfavorable de traslado para la accionante del cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio en propiedad al de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare. 11 Confirmó la anterior decisión tras un recurso de reposición. 12 Confirmó el concepto desfavorable, tras resolver la apelación. 13 A través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta emitió concepto desfavorable de traslado para la accionante del cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio en propiedad al de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare. 14 Confirmó la anterior decisión tras un recurso de reposición. 15 Confirmó el concepto desfavorable, tras resolver la apelación. Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
La Sala no evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la señora Nelly Torres. Máxime, si se considera que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos. 46.
Se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se aclara además que, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 47. Por consiguiente, se declarará que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Nelly Torres Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03712-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»