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11001032500020150047800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2015-04-15

Radicación interna: 1187-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Isabel Cristina Cujia Mendoza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2015-00478-00 (1187-2015) Demandante: Isabel Cristina Cujía Mendoza Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Decide incidente de nulidad I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a decidir la solicitud de nulidad promovida por la demandante (ff. 46 y 47), respecto del auto de 24 de febrero de 2016, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia, al estimar que no fue debidamente notificado.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 7 de abril de 2015 la señora Isabel Cristina Cujía Mendoza, por intermedio de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (ff. 34 a 43).

Con auto de 24 de febrero de 2016 (ff. 46 y 47), se rechazó el mencionado medio de impugnación por haber sido incoado de manera extemporánea. Dicha providencia fue notificada por estado electrónico el 27 de mayo de 2016 (ff. 46 a 49) y, una vez ejecutoriada, el expediente fue archivado. III. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL A través de escrito de 29 de agosto de 2016, la parte actora afirma que no fue notificada de la decisión de 24 de febrero de ese año, pues, «[a]l acercar[se a] Expediente: 11001-03-25-000-2015-00478-00 (1187-2015) Recurso extraordinario de revisión de Isabel Cristina Cujía Mendoza contra la UGPP 2 los computadores que ofrecen para los usuarios informaciones respectivas para sus procesos», observó el correspondiente registro, sin embargo, luego de revisar el buzón de correo electrónico informado en la demanda1, no encontró el mensaje de datos que debió ser librado para darle a conocer el proveído (ff. 53 y 53 vuelto).

Por tanto, solicitó se efectúe la notificación de este. Con auto de 26 de agosto de 2020 (ff. 55 y 55 vuelto), el despacho dispuso darle trámite de incidente de nulidad a dicho memorial, porque si bien es cierto que la demandante no expresa si ese era su objetivo, también lo es que la indebida notificación alegada podría configurar causal de invalidación de tal actuación. IV.

ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 129 (inciso 3°) del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días (f. 56). V. CONSIDERACIONES El principio de publicidad, como elemento estructural del debido proceso, comporta una garantía sustancial que impone «[…] el deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales [consistente en] dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico»2, acto procesal que, «[…] más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación»3.

La efectividad de ese postulado deriva en la existencia de distintos instrumentos, canales y tipologías que el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa, estableció como medios de notificación en el estatuto procesal de lo contencioso-administrativo, cuyo artículo 196 preceptúa que las «providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en [ese] Código y en lo no previsto, de conformidad 1 «deliotoncel@hotmail.com» 2 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Ibidem.

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00478-00 (1187-2015) Recurso extraordinario de revisión de Isabel Cristina Cujía Mendoza contra la UGPP 3 con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso (CGP). En particular, el artículo 198 del CPACA consagra la notificación personal (i) al demandado, del auto que admita la demanda;

(ii) a los terceros, del primer proveído que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, del admisorio de la demanda4, del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario5 y (iv) de las demás providencias para las cuales dicha norma ordene comunicar expresamente en esa forma. Por otra parte, el artículo 201 del CPACA prescribe que los «autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario», publicación que debe seguir las siguientes pautas6: […] La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Además, el artículo 205 del CPACA7 consagró la posibilidad de practicar la notificación «a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente [ese] medio de notificación», caso en el cual la respectiva providencia será enviada vía mensaje de datos a la dirección electrónica registrada, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. 4 Siempre que no actúe como demandante. 5 Si no obra como demandante o demandado. 6 Texto correspondiente a la redacción original del artículo 201 del CPACA, aplicable en razón a la fecha de la providencia cuya notificación se cuestiona. 7 De acuerdo con el contenido original del artículo 205 del CPACA.

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00478-00 (1187-2015) Recurso extraordinario de revisión de Isabel Cristina Cujía Mendoza contra la UGPP 4 Las citadas disposiciones contienen las reglas que aseguran la vigencia del principio de publicidad y debido proceso en los trámites adelantados ante esta jurisdicción y, en esa medida, deben ser cumplidas sin excepción, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que se origina cuando no se practica en legal forma la notificación «[…] del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, […] o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» o se deja de notificar cualquier otra providencia. En el caso sub examine resulta claro que el auto de 24 de febrero de 2016, con el que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, debió notificarse de la manera fijada en el artículo 201 del CPACA, es decir, por anotación en estados electrónicos.

Lo anterior, por cuanto no es de aquellos que deban ser notificados en forma personal y, en el escrito introductorio, la demandante solo informó su buzón de correspondencia electrónica, pero no aceptó ni requirió expresamente ser notificada a través de mensajes de datos. Al respecto, se destaca que el estado electrónico cuenta con la cualidad de medio notificador y, por ende, tal como lo señaló esta Corporación en auto de unificación de 29 de noviembre de 20228, «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial»9.

En esta oportunidad, la secretaría de la sección incluyó la providencia de 24 de febrero de 2016 en el estado publicado en la página electrónica del Consejo de Estado el 27 de mayo posterior, dejó la correspondiente constancia en el expediente (f. 47 vuelto) y remitió el respectivo mensaje de datos informativo al correo electrónico «deliotoncel@hotmail.com» (ff. 48 y 49)10, por lo que de conformidad con el artículo 201 del CPACA, la mencionada providencia de 24 de febrero de 2016, fue debidamente notificada a la parte actora. 8 Consejo de Estado (sala plena de lo contencioso-administrativo), auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 9 Tal pronunciamiento, aunque relativo a las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, resulta relevante para el presente caso en la medida que esta no modificó el contenido del aludido mensaje de datos, del cual solo impuso se envíe «al canal digital de los sujetos procesales», pues anteriormente solo era remitido «a quienes hayan suministrado su dirección electrónica». 10 Actuaciones que pueden ser verificadas en la herramienta electrónica denominada Samai en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/utiles/WEstados.aspx Expediente: 11001-03-25-000-2015-00478-00 (1187-2015) Recurso extraordinario de revisión de Isabel Cristina Cujía Mendoza contra la UGPP 5 En consecuencia, comoquiera que el acto de notificación satisfizo los preceptos legales aplicables, no se configuró la infracción que sustenta la solicitud de nulidad, motivo por el que será negada.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1°. Negar la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al archivo, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER