Micelio
20001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-01

Radicación interna: 737 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hatien Quiroz Caicedo·Demandado: Guillermo Cardona Hoyos

Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: HATIEN QUIROZ CAICEDO Demandada: CONCEJALES DE CURUMANÍ (CESAR) - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Falsedad por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Hatien Quiroz Caicedo, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2023. 1.1.

Pretensiones PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada por los señores ELIZABETH DUQUE GIRALDO, JAVIER ENRIQUE IMBRECH DANGOND Y PEDRO MARLON ILLERA NAVARRO, en sus calidades de Miembros y Secretario de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se realiza la Declaratoria de Elección de los Concejales del Municipio de Curumaní Cesar, para el periodo constitucional de 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 CON, pero solamente en cuando a la declaratoria de elección del señor GUILLERMO CARDONA HOYOS, candidato identificado en la Tarjeta Electoral con el número 013 por el Partido de la Unión por la gente – Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Partido de la U, como Concejal del Municipio de Curumaní, teniendo en cuenta los fundamentos que más adelante se explicarán, de conformidad con lo señalado en los artículos 137 y 139 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el número 3 del artículo 275, ibídem, por cuánto el Acto de elección se expidió en forma irregular y mediante falsa motivación. SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en caso de ser necesario el magistrado de conocimiento ordenará y practicará nuevos escrutinios de los votos depositados en el municipio de Curumaní, Departamento del Cesar, para elección de Concejal del municipio de Curumaní, periodo constitucional 2024-2027, luego de lo cual declarara la nulidad y ordenará incluir los votos que en forma irregular le fueron excluidos a mi poderdante, el señor HATIEN QUIROZ CAICEDO, en su condición de candidato por el partido de la unión por la gente – partido de la U identificado con el número 04, los cuales hacienden en un número dos (2), previa corrección de los registros electorales de donde por falsedad en los resultados, hayan sido excluidos o disminuidos, sin ninguna justificación en las mesas de votación que a continuación se detallan, así: (…) Igualmente, se excluyan del cómputo general de los votos, cinco (5) votos que le fueron asignados o computados al candidato del partido unión por la gente – partido de la u, GUILLERMO CARDONA HOYOS, distinguido con el código 13 en la tarjeta electoral, en la siguiente zonas, puestos y mesas que a continuación se detallan: (…) TERCERA: Que, en consecuencia, se disponga la cancelación de la credencial del señor GUILLERMO CARDONA HOYOS, candidato identificado en la tarjeta electoral con el número 13 por el partido unión por la gente – partido de la U al Concejo del Municipio de Curumaní, y en su defecto, se declare la elección del señor HATIEN QUIROZ CAICEDO, candidato identificado en la Tarjeta Electoral con el número 04 por el partido unión por la gente – partido de la U, como Concejal del Municipio de Curumaní, para el periodo constitucional 2024-2027, razón por la cual se le debe expedir la credencial respectiva.

CUARTA: Que se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada su efectivo cumplimiento.1 1.2. Hechos La parte actora precisó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales, entre ellas la del Concejo de Curumaní. Advirtió que se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y E-24 que conllevaron a la alteración de los resultados electorales en 1 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto original.

Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 detrimento de su votación y en aumento de la que obtuvo el candidato Guillermo Cardona Hoyos. Explicó que, como candidato al concejo por el Partido de la U (código 04), le restaron injustificadamente dos (2) votos en la mesa 17 de la zona 1, puesto 1, toda vez que en el Formulario E-14 registró 10 sufragios, mientras que en el Formulario E-24 le contabilizaron 8: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 1 1 17 10 8 -2 A su turno, indicó que al señor Guillermo Cardona Hoyos, aspirante del mismo partido a dicha corporación, le agregaron injustificadamente cinco (5) votos, uno (1) en la mesa 9 de la zona 1, puesto 1, y cuatro (4) en la mesa 5 de la zona 1, puesto 2.

Ello debido a que, según las consignas del Formulario E-14, no registró votación en las referidas mesas, sin embargo, en el Formulario E- 24 le agregaron la mencionada cantidad de votos: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 1 1 09 0 1 +1 1 2 05 0 4 +4 Precisó que el AGE de la Comisión Escrutadora Auxiliar no registró correcciones en estas mesas. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En sentir del demandante, las referidas inconsistencias configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, dada la falsedad de los registros electorales por las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Sostuvo que las irregularidades bajo cita incidieron en la elección, comoquiera que obtuvo 459 votos, mientras que el aspirante Guillermo Cardona Hoyos resultó electo con 460.

De ahí que, al ajustar la votación, aquel consolida un total de 461 sufragios, con lo que tendría derecho a la curul en el Concejo de Curumaní (Cesar), por cuanto superaría a este último cuyo resultado sería de 455 votos. Para demostrar sus censuras, aportó los formularios E-14 de las mesas cuestionadas, el E-24 de la comisión auxiliar, y el E-26, así como el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 01. 1.4.

Actuaciones procesales Por auto de 18 de enero de 2024 se admitió el libelo. Este proveído se adicionó Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a través de auto del 19 siguiente, en el sentido de disponer la notificación personal del señor Guillermo Cardona Hoyos. 1.4.1.

Contestación de la demanda Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda se sustentó en hechos que difieren de la competencia de la entidad, toda vez que no participó en la expedición del acto de elección demandado, pues tal actuación se surtió por parte de la comisión escrutadora del ente territorial.

Guillermo Cardona Hoyos A través de su apoderado, advirtió que no se presentaron reclamaciones ante las comisiones escrutadoras auxiliar y municipal, por lo que se entiende que existió conformidad con las decisiones de las autoridades electorales. Afirmó que en la mesa 17 de la zona 1, puesto 1, la Comisión Escrutadora Municipal realizó recuento de votos, lo que arrojó como resultado el cambio de la votación que obtuvo el demandante en esa mesa.

Respecto de la mesa 9 de la zona 1, puesto 1, afirmó que el jurado de la mesa, erróneamente, colocó un voto al candidato del Partido de la U código 03, cuando en realidad pertenecía al candidato 13 (Guillermo Cardona Hoyos). En cuanto a la mesa 5 de la zona 1, puesto 2, adujo que la comisión escrutadora realizó recuento de votos, toda vez que el jurado, de forma errónea, colocó cuatro votos al candidato distinguido con el número 12, pese a que correspondían al 13.

Indicó que las comisiones escrutadoras tienen la potestad de realizar los ajustes a que haya lugar cuando exista una justificación para ello, por lo que es posible que se presenten diferencias entre los formularios E-14 y E-24, y si eventualmente alguno de los intervinientes está en desacuerdo con los cambios o las cifras finales, puede hacer uso de los recursos legales, a efectos de obtener las correcciones necesarias, despliegue que, en este asunto, no demostró la parte actora.

Propuso las excepciones de fondo que denominó i) «Ausencia de ilegalidad del acto demandado y ausencia de la causal de nulidad electoral», fundada en que, a la fecha, no presenta impedimentos para ejercer como concejal, por cuanto el acto que declaró su elección no está viciado de nulidad y se presume legal, ii) «legalidad del acto demandado» según la cual la parte actora no acreditó el Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incumplimiento de los presupuestos de validez de su elección, y iii) «temeridad o mala fe», dada la carencia de fundamentos legales de la demanda.

Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la actividad de esa entidad, durante los escrutinios, se restringe a funciones como secretario de las comisiones, estas últimas designadas por los tribunales superiores de distrito judicial. 1.5.

Otras actuaciones de la primera instancia En la audiencia inicial, llevada a cabo el día 22 de mayo de 2024, la magistrada conductora del proceso declaró imprósperas las excepciones planteadas por las entidades de la organización electoral, y fijó el litigio en los siguientes términos: Acorde con lo anterior, considera el Despacho que en el presente asunto se debe tener como eje central del litigio, la declaratoria de nulidad del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 por medio del cual se declaró la elección de los concejales del Municipio de Curumaní, sólo en cuanto a la elección del señor GUILLERMO CARDONA HOYOS, del partido de la U, por presunta violación del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En caso positivo, deberá la Sala pronunciarse sobre la solicitud de ordenar nuevos escrutinios o de declarar la elección del demandante HATIEN QUIROZ CAICEDO del partido de la U, como concejal del Municipio de Curumaní. Decretó las pruebas aportadas por las partes y, entre otras, dispuso «[s]olicitar a la registraduría los sobres de las tarjetas electorales de la elección al Concejo de Curumaní, Cesar, correspondiente a las mesas 17 y 9 de la zona 1 puesto 1 y la mesa 5, zona 1 puesto 2», además de los testimonios de quienes fungieron como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní, a saber, los señores Osiris Simanca Rocha, Frat David Parody Peñaranda y Ana Isabel Aguilar.

De acuerdo con el acta de 24 de junio de 20242, la magistrada ponente del asunto recibió las tarjetas electorales decretadas como prueba en la audiencia inicial, por parte de los profesionales universitarios grado 3020-01 de la Delegación Departamental de la Registraduría del Cesar. Posteriormente, el 10 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se practicaron e incorporaron los medios de convicción decretados en el proceso, se recibieron los testimonios de Ana Isabel Aguilar y 2 Índice 40 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Osiris Simanca Rocha, y se aceptó el desistimiento de la declaración de Frat David Parody Peñaranda. Luego, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.6.

La sentencia apelada A través de sentencia de 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones. Al revisar los documentos electorales correspondientes a la mesa 17 de la zona 1, puesto 1, advirtió que entre los formularios E-14 y E-24 hubo una diferencia de dos votos que se disminuyeron al demandante (código 04), por cuanto el primero registró 10 y el segundo 8, y que en el acta general de escrutinios no se encontraron observaciones o constancias que justificaran la inconsistencia. Al referirse a los testimonios rendidos por los miembros de la comisión escrutadora, indicó que estos refirieron que el acta de escrutinio se elaboró de manera conjunta con la persona designada por la Registraduría para el manejo del software, de manera que los comisionados hacían las observaciones, pero quien finalmente las consignaba era la persona vinculada a esa labor por la organización electoral.

Agregó que, no obstante, al abrir los sobres contentivos de los votos, y efectuar el conteo, se pudo establecer que, en efecto, el demandante obtuvo 10 votos, sin embargo, dos de ellos eran nulos «por cuanto fueron marcados dos candidatos en el mismo voto, de tal manera que el resultado correcto fue que obtuvo 8 votos válidos, como se registró en el formulario E-24 y en el E-26», por lo que no se presentó la irregularidad deprecada.

En cuanto a los votos del señor Cardona Hoyos (código 13) en la mesa 9 de la zona 1, puesto 1, indicó que en el Formulario E-14 no registró votación, pero que en el E-24 se le relacionó uno (1), sin observaciones o constancias en el acta de escrutinio que justifiquen esta irregularidad. Sostuvo que, al verificar el sobre que contiene la votación de la referida mesa, se pudo establecer que obtuvo un (1) voto, por lo que el resultado plasmado en el Formulario E-24 es correcto.

En relación con el resultado de la mesa 5 de la zona 1, puesto 2, afirmó que en el formato E-14 no aparece registro de votación, sin embargo, en el E-24 se consignaron cuatro (4) sufragios. Precisó que en el acta de escrutinio se dejó constancia de recuento por inconsistencias del Formulario E-14, y que, al parecer, lo que ocurrió fue que los cuatro votos se registraron al candidato 012, Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuyas casillas están ubicadas justo encima del candidato 013.

Agregó que, con todo, al verificar los votos, efectivamente se depositaron cuatro marcados para el candidato 013, es decir, al señor Guillermo Cardona Hoyos, lo que permite concluir que no existió la falsedad alegada. 1.6.1. Actuaciones posteriores El 11 de septiembre de 2024, el demandante solicitó al tribunal de primera instancia que cargara en la plataforma SAMAI las tarjetas electorales correspondientes a las mesas 17 y 9 de la zona 1, puesto 1, y 5 de la zona 1, puesto 2, para efectos de impugnar la sentencia de primera instancia. Según el acta de 16 de septiembre de 20243, la magistrada sustanciadora, en asocio con la secretaria del tribunal, llevaron a cabo la diligencia de devolución de los documentos electorales requeridos en el proceso, a los delegados de la Registraduría del Cesar.

Posteriormente, el 16 de septiembre de 2024, el actor presentó recurso de apelación, con el cual allegó el acuse de recibo de su solicitud del día 11 anterior, según el cual «[e]l día miércoles 11 de septiembre de 2024 siendo la(s) 10:12:41, se ha recibido su solicitud y será gestionada por Tribunal Administrativo del Cesar». A través de proveído del 20 de septiembre de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación y negó la solicitud de la parte actora, al considerar que «los documentos electorales de la referencia fueron devueltos a la Registraduría Departamental del Cesar, como consta en el acta y video incorporados en el índice 51 ibídem (sic)». 1.7.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Advirtió que, con las pruebas que aportó se evidenciaba la alteración de los resultados electorales, y que la responsabilidad de digitar las constancias de las actas corresponde a los funcionarios escrutadores quienes, al rendir testimonios, no refirieron inconsistencias puntuales sobre las mesas demandadas, sino que explicaron las generalidades de la actividad del escrutinio, de manera que lo expuesto carece de valor probatorio.

Cuestionó el análisis de los votos, toda vez que la competencia para desarrollar los escrutinios recae en las comisiones escrutadoras, mientras que el resguardo de los documentos electorales radica en los claveros, desde el día 3 Índice 51 del sistema de gestión judicial SAMAI. Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de las elecciones hasta que se concluye el escrutinio.

Por ende, los sobres que verificó el tribunal perdieron la cadena de custodia. Agregó que «las Tarjetas electorales que según la sentencia fueron revisadas, no fueron publicadas para efectos de la aplicación del Derecho de Defensa, Derecho de Contradicción y Debido Proceso, ni aún a pesar de que el demandante impetró solicitud ante el despacho para tal efecto» (sic). 1.7.

Actuaciones de segunda instancia Por auto de 4 de octubre de 2024, la apelación fue admitida. Ejecutoriada esta decisión, a través de proveído del 16 de octubre de 2024 se dispuso decretar, como prueba de oficio, un requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Cesar, para que certificara, con base en el contenido de las tarjetas electorales depositadas en las mesas objeto de controversia, la votación que obtuvo el candidato con el código 004 del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Hatien Quiroz Caicedo en la mesa 17 de la zona 01, puesto 01, y la que logró el candidato con el código 013 del mismo partido, Guillermo Cardona Hoyos, en las mesas 09 (zona 01, puesto 01) y 05 (zona 01, puesto 02).

Adicionalmente, se solicitó a la entidad que aportara las imágenes de las tarjetas marcadas en favor de estas aspiraciones, y las correspondientes a la votación nula. 1.7.1. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. 1.8. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones.

Indicó que el a quo adoptó su decisión a partir de la verificación de los votos depositados en las mesas objeto de controversia, en búsqueda de la verdad material, y que esta corporación hizo lo propio al decretar como prueba que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificara la votación y las imágenes de los votos. Sostuvo que el a quo encontró demostrado que en la mesa 17 (zona 01, puesto 01) se depositaron 10 votos en favor del candidato Hatien Quiroz Caicedo, pero dos de ellos eran nulos porque también se marcaron otras opciones, por lo que el resultado correcto fue de 8 votos, tal cual se desprende de la certificación Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Respecto de la mesa 09 (zona 01, puesto 01), indicó que el tribunal abrió los sobres contentivos de los votos, y estableció que se depositó uno en favor del candidato Guillermo Cardona Hoyos, lo cual también certificó la autoridad electoral. Igual circunstancia aconteció en la mesa 05 (zona 01, puesto 02), en la que el referido aspirante logró cuatro votos.

Por lo anterior, concluyó que no se presentó la falsedad alegada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer, en segunda instancia, del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del Formulario E- 26 CON de 4 de noviembre de 2023, que declaró la elección de los concejales de Curumaní para el periodo 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114 y compete al Consejo de Estado fungir como juez ad quem. 2.2.

El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró la elección de los concejales de Curumaní para el periodo 2024-2027. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024, por medio 4 «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

En esos términos, se debe establecer i) si la prueba testimonial carece de valor de convicción porque no refirió inconsistencias puntuales, sino las generalidades del escrutinio, ii) si las tarjetas electorales que revisó el tribunal perdieron la cadena de custodia, y iii) si desconoció el derecho de contradicción y el debido proceso del demandante por cuanto tales documentos no se publicaron, pese a la solicitud que la parte actora elevó para el efecto.

Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) diferencias injustificadas entre los registros E-14 y E-24; y ii) el caso concreto. Diferencias injustificadas entre los registros de los formularios E-14 y E- 24 Cuando se plantean ante el juez electoral censuras sustentadas en diferencias injustificadas entre los votos de los formularios E-14 y E-24, se pueden sintetizar las siguientes pautas de valoración5: En un primer momento, es indispensable constatar que el demandante cumpla con la carga de claridad y suficiencia en la formulación del cargo, es decir, precisar la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, los votos en E-14 y los votos en E-24.

Establecido el alcance de los registros demandados, se constata para cada uno el guarismo del formulario E-14 en la casilla correspondiente, pero, además, se revisa si en el espacio de observaciones del documento se dejó alguna constancia sobre cambios en la votación del candidato objeto de análisis. Luego se coteja con el número de votos consignado en el archivo E-24 TXT por la comisión escrutadora que declaró la elección, puesto que es el documento que permite conocer la votación mesa a mesa y candidato por candidato, que sirvió de base al resultado definitivo6.

La justificación de una diferencia o la falta de ella depende, en primer lugar, de las constancias que dejen las comisiones escrutadoras en las actas generales de escrutinio sobre un recuento u otro tipo de corrección. Sin embargo, en los casos conocidos por esta Sección se ha observado que no siempre quedan tales anotaciones o no ofrecen suficiente claridad sobre las 5 Sentencia de 21 de marzo de 2024.

Exp: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal). 6 Según lo explicado en la sentencia antes mencionada, un archivo con extensión XLSX representa el formato de archivo binario del programa Excel de Microsoft, que permite trabajar en hojas de cálculo. Acerca del contenido y valor probatorio del Formulario E-24 TXT, consultar la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2024.

Exp: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal). Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 actuaciones adelantadas en el escrutinio para modificar los resultados.

En estos eventos, se ha optado por emprender un análisis conjunto de las pruebas, como se expone a continuación7: 95. En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral.

Hechas las constataciones pertinentes, las diferencias que definitivamente resulten injustificadas arrojan los votos a descontar o reconocer a los candidatos de los partidos, según los registros demandados. Por último, en los procesos fundados en la causal objetiva por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, se debe determinar si los votos irregulares, aplicadas las correcciones del caso, producen el efecto de cambiar el resultado declarado en el acto demandado, es decir, si tienen incidencia. En consecuencia, con el fin de preservar la eficacia del voto, no cualquier volumen de falsedades puede afectar una elección. 2.4.

Caso concreto El recurso de apelación se concentra en tres aspectos, a saber, i) la prueba testimonial carece de valor de convicción porque no refirió inconsistencias puntuales, sino las generalidades del escrutinio, ii) las tarjetas electorales que revisó el tribunal perdieron la cadena de custodia, y iii) tales documentos no se publicaron, pese a la solicitud que la parte actora elevó para el efecto.

En cuanto al primer aspecto, la Sala debe poner de presente que el a quo no resolvió el asunto con fundamento en la prueba testimonial, sino con base en los documentos electorales aportados al proceso, toda vez que los declarantes adujeron que «simplemente hacían las observaciones, pero quien finalmente las consignó en el programa diseñado para ello fue una persona diferente, vinculada a esa labor por la Registraduría», además que, en efecto, no se refirieron a la actividad de las mesas cuestionadas en este caso, sino que explicaron las generalidades de su labor.

Respecto de la presunta pérdida de la cadena de custodia de los documentos electorales que analizó el tribunal, se tiene que al proceso no se aportó medio 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022- 00108-00. Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de convicción que dé cuenta de esta circunstancia. Según el demandante, la garantía de la cadena de custodia corresponde a los claveros desde el día de las elecciones hasta que se concluye el escrutinio, dando a entender que al pasar los pliegos a manos de otra autoridad se presenta su ruptura.

De acuerdo con el artículo 152 del Código Electoral8, la cadena de custodia de los documentos electorales radica en los claveros, a quienes corresponde recibirlos e introducirlos en el arca tri-clave respectiva, anotar en un registro la fecha y la hora del procedimiento y el estado de los pliegos, para luego cerrar y sellar el arca, dejando las constancias de su estado.

Posteriormente, les corresponde poner los documentos a disposición de la respectiva comisión escrutadora, «hasta la terminación del correspondiente escrutinio». Al proceso no se aportaron los documentos de los claveros (Formulario E-20) donde conste el estado de los pliegos correspondientes a las mesas 17 (zona 01, puesto 01), 09 (zona 01, puesto 01), y 05 (zona 01, puesto 02), de ahí que no se tenga certeza de la ruptura que se alega en la alzada.

Ahora bien, tratándose de la disposición de los documentos ante la autoridad judicial, se tiene que tampoco se demostró que este procedimiento haya implicado el rompimiento del resguardo y conservación de los pliegos electorales. De acuerdo con el acta de 24 de junio de 20249, la magistrada ponente del asunto recibió los documentos electorales decretados como prueba en la audiencia inicial, por parte de los profesionales universitarios grado 3020-01 de la Delegación Departamental de la Registraduría del Cesar.

En este documento se dejó constancia de «que la caja aludida se recibe debidamente sellada y en su oportunidad en el despacho procederá con lo que corresponda». Por consiguiente, se tiene que el instrumento contentivo de los documentos electorales fue recibido por la autoridad judicial debidamente sellado, sin que la parte actora haya desvirtuado la constancia de su estado. 8 «ARTÍCULO 152.

Modificado por el art. 10, Ley 62 de 1988. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.

Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio». 9 Índice 40 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En gracia de discusión, el demandante no acreditó que las presuntas fallas de la cadena de custodia condujeran a la alteración de los votos que valoró el tribunal de primera instancia. En cuanto a las dificultades de la parte actora para conocer el contenido de las tarjetas de votación que revisó el tribunal, se tiene que, en efecto, de la revisión del expediente no se advierte que se hayan puesto a disposición de las partes, tanto a partir del momento en que se recibieron, ni durante el debate probatorio, como quiera que en la audiencia de pruebas no se exhibió su contenido.

Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se expuso el resultado de la valoración de la prueba, sin ilustrar las imágenes de lo que apreció el juzgador a quo, y aunque la parte actora solicitó ante esa autoridad el descubrimiento de estos medios suasorios, para formular en debida forma la apelación, lo cierto es que el tribunal negó dicha petición. Sin embargo, el ponente de esta providencia, consciente de la situación, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Cesar, para que certificara la votación de las mesas 17 (zona 01, puesto 01), 09 (zona 01, puesto 01), y 05 (zona 01, puesto 02), y aportara las imágenes de las tarjetas electorales.

Surtido el traslado de la prueba documental, las partes no se pronunciaron. En ese orden, contando con los medios de convicción, la Sala determinará si se presentó la falsedad alegada por la parte actora. De la revisión de los documentos electorales, se tiene que, en efecto, el formulario E-14 claveros de la mesa 17 (zona 01, puesto 01), registra 10 votos para el candidato al Concejo de Curumaní por el Partido de la U (código 04), sin embargo, en el formulario E-24 se consignaron 8 sufragios en favor de esta aspiración: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia AGE 1 1 17 10 8 -2 Observación de la mesa: «Aun cuando en el formulario E-14 se manifiesta que según el E-11 los sufragantes son 258, revisado este se puede constatar que realmente corresponde a un total de 263» (pág. 31).

No se observan constancias de los jurados de la mesa, como tampoco de la comisión escrutadora auxiliar relacionadas con la votación del candidato del partido de la U código 04. Si bien es cierto que la comisión hizo una observación, esta se relacionó con la cantidad de ciudadanos que acudieron a sufragar, sin referencia a la votación de los contendientes.

De la revisión del formulario E-14, no se observan Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inconsistencias que conlleven a entender que la autoridad escrutadora realizó ajustes derivados de una eventual nivelación, puesto que el total de votos corresponde a 231, esto es, no superó la cantidad de sufragantes.

Por ende, es necesario entrar a valorar los documentos allegados ante esta instancia. Al proceso se aportó certificación expedida por la registradora municipal de Curumaní, con la cual dio cuenta de que el candidato identificado con el código 04 del Partido de la U, Hatien Quiroz Caicedo, obtuvo 8 votos en la mesa 17 (zona 01, puesto 01).

Revisados los votos que soportaron este pronunciamiento, se tiene que el actor registró 10 sufragios según la marca en la casilla que le correspondió en la tarjeta (4), sin embargo, dos de ellas no podían contabilizarse en su favor, por cuanto el documento también contiene marcaciones para otras opciones. En la siguiente imagen se aprecia que el votante marcó las casillas 4 y 9 del Partido de la U, y también la 4 correspondiente al Partido Colombia Democrática: En la tarjeta que se ilustra a continuación, si bien se marcó la casilla 4 y el logo del Partido de la U, lo cierto es que en ella también se estampó la casilla 4 del Partido Alianza Democrática Amplia (ADA), por lo que no hay certeza de la preferencia del elector: De ahí que la autoridad escrutadora no tuviera precisión de la opción política favorecida con el sufragio y fuera procedente anular los votos marcados en las tarjetas, aunque no hubiera dejado la respectiva constancia, en el AGE.

Por consiguiente, se acreditó que el señor Hatien Quiroz Caicedo, candidato identificado con el código 04 del Partido de la U, obtuvo 8 votos válidos en la mesa 17 (zona 01, puesto 01), de manera que no se alteró la verdad electoral. A su turno, se tiene que el señor Guillermo Cardona Hoyos, aspirante del Partido de la U al Concejo de Curumaní (código 13), no registró votación en los formularios E-14 de las mesas 09 (zona 01, puesto 01) y 05 (zona 01, puesto Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 02), sin embargo, el formulario E-24 reporta un voto en la primera y 4 en la segunda: Zona Puesto Mesa E- 14 E- 24 Diferencia AGE 1 1 09 0 1 +1 Sin novedad (pág. 18) 1 2 05 0 4 +4 Observación de la mesa: «Frente a las inconsistencias en el formulario E14 de la corporación, se realizó un reconteo de votos y se restó un tarjetón no marcado en vista del (sic) que el total de tarjetones excidia (sic) el total de sufragantes del E11» (pág. 54).

Para el caso de la mesa 09 (zona 01, puesto 01), los jurados no dejaron constancias en el Formulario E-14, y el acta de la comisión no registra observaciones o ajustes que permitan a la Sala justificar la diferencia con el Formulario E-24. No obstante, la revisión del registro de la votación vertida en el formato E-14 da cuenta de inconsistencias que conducen a colegir una actividad de nivelación. De acuerdo con el registro del acta de escrutinio, se presentaron 200 sufragantes, según el Formulario E-11, cantidad que coincide con la que anotaron los jurados en el E-14.

Sin embargo, según esta última acta, los votos depositados en la urna ascienden a 199, pese a que la sumatoria de los sufragios de partidos y candidatos arroja 314. En ese orden, la cantidad de sufragios que se reportan en el acta de los jurados rebasó significativamente la de ciudadanos que se presentaron a votar, por lo que hay lugar a concluir que la mesa fue nivelada por la comisión, mediante recuento.

Adicionalmente, la registradora municipal de Curumaní certificó que el entonces aspirante del Partido de la U al concejo municipal, Guillermo Cardona Hoyos (código 13), obtuvo un voto en la mesa bajo análisis, lo cual fue debidamente soportado con la tarjeta electoral aportada al proceso por esa autoridad. En ese orden, la diferencia entre registros electorales se encuentra justificada.

Respecto de la mesa 05 (zona 01, puesto 02), la Sala advierte que la comisión dejó constancia en el acta de escrutinio que dio cuenta del recuento de la votación para nivelar la mesa, por lo que la diferencia entre los formularios E- 14 y E-24 se encuentra justificada. En todo caso, la registradora municipal de Curumaní certificó que el candidato Cardona Hoyos obtuvo cuatro votos en esta mesa, lo cual se pudo verificar al revisar las tarjetas aportadas por dicha funcionaria.

Bajo las condiciones decantadas en las consideraciones anteriores, se tiene Demandante: Hatien Quiroz Caicedo Demandados: concejales de Curumaní (Cesar), periodo 2024-2027 Rad: 20001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que no se acreditaron las inconsistencias advertidas por la parte actora, razón suficiente para confirmar la providencia objeto de alzada.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»