1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Solicitantes: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES E INÉS MARLENIS HURTADO HURTADO Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018; pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por los señores José Bartolo Ventura Cetres e Inés Marlenis Hurtado Hurtado. II.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de extensión de jurisprudencia 1 Los solicitantes pretenden que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado interno 1321-20152 y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que les reconozca una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Yunier Ventura Hurtado, 1 Folios 14 a 16. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), C.P. William Hernández Gómez.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por ser sus únicos beneficiarios. Hechos Los convocantes relataron que su hijo Yunier Ventura Hurtado fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, el 15 de febrero de 2011 y enviado a desarrollar operaciones militares, acciones en las que perdió la vida el 4 de octubre de esa anualidad.
Que el deceso de su hijo fue calificado como muerte en simple actividad y dio lugar al reconocimiento de una compensación económica a su favor, a través de la Resolución 137268 del 14 de junio de 2012. Solicitaron del Ministerio de Defensa Nacional (i) el reconocimiento de una pensión por muerte, la cual fue negada a través de las Resoluciones 2403 del 27 de mayo y 2429 del 20 de agosto, ambas del 2014; y (ii) la extensión de los efectos de la mencionada sentencia de unificación SUJ-SII-010-2018, reclamación que también fue negada por medio de la Resolución 931 del 15 de marzo de 2019.
Precisaron que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, porque «el difunto no dejó hijos ni cónyuge o compañera permanente» y, en estos casos, «solo exige que los soldados conscriptos hayan estado afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para reconocerles la pensión a los beneficiarios, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.Traslado El despacho sustanciador, por auto del 12 de noviembre de 2021, ordenó correr traslado (i) de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; y (ii) para alegar de conclusión por el lapso de diez (10) días.
En esa oportunidad se pronunciaron: A) El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se nieguen las pretensiones de los hoy peticionarios, comoquiera que su solicitud no reúne los presupuestos de la sentencia invocada, ni de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, «no es posible la extensión de jurisprudencia al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte en simple actividad del soldado del Ejército Nacional YUNIER VENTURA HURTADO durante la prestación del servicio militar, por no encontrarse en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que el caso de la unificación».
B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que antes de proceder con el análisis de fondo de la petición de extensión de jurisprudencia, la Sala debía verificar si se cumplieron los requisitos de procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia conforme con los artículos 102 y 269 del CPACA. Principalmente, hizo énfasis en que (i) se comprobara si los actores no han acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones y (ii) en caso de accederse a las Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pretensiones, se tenga en cuenta que «el término de la prescripción de derechos es trienal». 3.
Alegatos de conclusión Los convocantes insistieron en que se negó lo pretendido «porque el Soldado Regular Jorge Meléndez Ochoa llevaba un tiempo total de 93.47 semanas, mientras en el caso que nos ocupa el Soldado Regular Ventura Hurtado Yunier cuenta con un tiempo de servicio de 31.80 semanas, la diferencia de tiempo es la única razón para no reconocerles la prestación [ ], desconociendo el Ministerio, que el mismo Consejo de Estado, en la sentencia [invocada] consideró que no era dable exigir el requisito mínimo de cotización que contempla el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, a los Soldados Regulares [ ], quienes por ley como lo ordena la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa, le corresponden seguridad social y labores de medio ambiente y no desarrollar operaciones Militares, se puede apreciar con el informativo Administrativo por muerte N°001 de fecha 3 de octubre de 2011, perteneciente al Conscripto Ventura Hurtado Yunier, que a la fecha de su fallecimiento se encontraba desarrollando operaciones Militares, que están reservadas solo para los Soldado profesionales de la fuerza pública».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA 3. 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2090 de 2021. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.
Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a extender o no los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, a la situación particular de los señores José Bartolo Ventura Cetres e Inés Marlenis Hurtado Hurtado. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018; y (iii) el caso concreto. 2.1 Mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA4, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: ➢ Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. ➢ Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. ➢ La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 4 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»5.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 6 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 6 «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de uni ficar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación7. 2.2 Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ-SII-010-2018, (i) estableció que los beneficiarios de personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, tienen derecho a que les aplique el régimen de pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto que el especial de prestaciones por muerte en simple actividad de los soldados regulares, no consagra dicha prestación; y (ii) fijó las siguientes reglas sobre el particular: 1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional (negrita fuera del texto).
En este pronunciamiento, se analizó el caso de la señora Pastora Ochoa Osorio, quien demandó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa (q.e.p.d.), mientras prestaba el Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia servicio militar obligatorio y, para tal efecto, se consideró la siguiente situación fáctica: ➢ El soldado regular Meléndez Ochoa falleció el 6 de julio de 2006, y dicho suceso se certificó como «muerte simplemente en actividad». ➢ El causante prestó sus servicios por un lapso de 1 año, 10 meses y 13 días, por lo cual se comprobó que cotizó más de 50 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. ➢ Según los documentos allegados al plenario, el extinto soldado era soltero, no tenía hijos, ni vínculo conyugal ni marital de hecho. ➢ Se demostró el requisito de dependencia económica de la señora Ochoa Osorio, respecto de su hijo, a través de una declaración extrajuicio y de la solicitud de prestaciones sociales que elevó ante la entidad, pruebas que no fueron controvertidas por la entidad demandada. 2.3 Caso concreto Conforme a los documentos que se allegaron al expediente, se tendrán como probados los siguientes supuestos de hecho: ➢ El 4 de octubre de 2014, falleció el joven Yunier Ventura Hurtado según registro civil de defunción indicativo serial 5044146. ➢ El 3 de octubre de 2011, el Batallón de Ingenieros No. 15 «General Julio Londoño Londoño» elaboró un informativo administrativo por muerte del soldado regular Yunier Ventura Hurtado que da cuenta que el uniformado recibió un disparo Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «en la frente por fusil calibre 5.56» y su deceso es calificado como «EN SIMPLE ACTIVIDAD». ➢ El 10 de mayo de 2012, en la hoja de servicios 3-1079096726, aparece que el soldado regular Yunier Ventura Hurtado estuvo en servicio activo desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 3 de octubre de esa anualidad (7 meses y 19 días); fue retirado por «MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO» y sus padres tienen derecho a una compensación económica. ➢ El 14 de junio de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por Resolución 137268, reconoció a los padres del soldado regular Yunier Ventura Hurtado una compensación por muerte. ➢ El 30 de enero de 2013, los señores José Bartolo Ventura Cetres e Inés Marlenis Hurtado Hurtado declararon ante la Notaría Única del Círculo de Istmina-Chocó que no perciben salario o pensión. ➢ El 20 de marzo de 2014, los señores José Bartolo Ventura Cetres e Inés Malenis Hurtado Hurtado solicitaron del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. ➢ El 27 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 2403, negó el reconocimiento de la pensión porque el soldado regular falleció en simple actividad, así: Que teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Soldado Regular del Ejército Nacional VENTURA HURTADO YUNIER no generó el Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho al reconocimiento de pensión a favor de los señores INÉS MARLENIS HURTADO HURTADO y JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES, toda vez que el mencionado Dragoneante (Sic) falleció en simple actividad, no cumpliéndose por consiguiente con los presupuestos de orden legal para tal efecto. ➢ El 2 de julio de 2014, los ahora convocantes interpusieron recurso de reposición en contra de la anterior decisión. ➢ El 20 de agosto de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 2429, confirmó lo decidido en la referida Resolución 2403. ➢ El 14 de febrero de 2019, los señores José Bartolo Ventura Cetres e Inés Malenis Hurtado Hurtado solicitaron del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, «teniendo en cuenta los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018». ➢ El 15 de marzo de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional por Resolución 931, negó la extensión de los efectos del aludido fallo porque el causante no completó las semanas exigidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así: Que de conformidad con la Hoja de Servicio No. 3-1079096726 del 10 de mayo de 2012, el extinto Soldado Regular del Ejército Nacional VENTURA HURTADO YUNIER completó un tiempo de servicio total de siete (7) meses y diecinueve (19) días, (Exp MDN No. 6128 de 2014), equivalente a 31,80 semanas de afiliación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, no cumpliendo con el requisito del mínimo de semanas exigidas de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas.
Que por lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a negar la extensión de los efectos de la Jurisprudencia CE-SUJ-SII- 010-2018 del 12 de abril del 2018, por la muerte del Soldado Regular del Ejército Nacional VENTURA HURTADO YUNIER a favor de los señores INÉS MARLENIS HURTADO HURTADO y JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES, en calidad de padres del de cujus.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En la sentencia de unificación que se invoca se evidenció que «el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 8 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente».
Y que este régimen general, «con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». Si bien es cierto que a los soldados regulares no se les exigen las aludidas cotizaciones (26 o 50 semanas), en la medida en que no aportan al «sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares», también lo es que en la sentencia de unificación invocada se indicó que a estos uniformadas solo se les exige su afiliación a él por el tiempo mínimo exigido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así lo precisó la sentencia de unificación invocada: De acuerdo con lo señalado en precedencia, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes.
Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que 8 Este término se predicaría de aquellas situaciones que se consoliden con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima.
En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 50 semanas, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario para el efecto.
En el asunto sub judice el soldado regular Yunier Ventura Hurtado estuvo vinculado al Ejército Nacional por un lapso inferior a 50 semanas (7 meses, 19 días = 33.15 semanas), situación que no se acompasa con lo analizado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, pues allí el conscripto, con su actividad, alcanzó más de la afiliación mínima exigida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (1 año, 10 meses y 13 días = 97.51 semanas), lo que le dio derecho a su madre a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación CESUJ-SII-010-2018, ya que los señores José Bartolo Ventura Cetres e Inés Marlenis Hurtado Hurtado no se encuentran en la misma situación fáctica que la demandante en el proceso 1321-2015, hecho que impone negar la solicitud de la referencia. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00336-00 (2210-2019) Demandante: JOSÉ BARTOLO VENTURA CETRES Y OTR A 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los señores José Bartolo Ventura Cetres e Inés Marlenis Hurtado Hurtado.
SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado