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11001031500020220660501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jair Ovidio Tobon Nohava·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06605-01 Actora: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquía y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jair Ovidio Tobón Nohava.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jair Ovidio Tobón Nohava, en ejercicio de la acción de tutela, solicito la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, a la ayuda humanitaria y al debido proceso” (sic), que estimó lesionado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo Oral de Antioquía, al proferir, respectivamente, los autos del 5 de septiembre de 2022 y 24 de octubre de 2022, mediante los cuales, se negó las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333303420210007400.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. TUTELAR a favor de JAIR OVIDIO TOBON NOHAVA, identificado con la C.C. 71.790.554, los derechos constitucionales fundamentales a la Dignidad Humana, a la Ayuda Humanitaria, y al Debido Proceso Judicial que se vieron violados con la expedición del auto del 05 de septiembre de 2022, y el auto que confirmo la decisión, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia en providencia del 24 de octubre de 2022. 2.

Ordenar al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN-, a que, en un término de 48 HORAS siguientes al fallo de tutela decrete las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso judicial de medio de control de reparación directa con radicado judicial único nacional No. 05001333303420210007400”. (Sic) Los hechos La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que interpuso demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía, Hidroituango S.A.E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín, por los perjuicios causados con ocasión de la avalancha generada por la construcción del megaproyecto hidroeléctrico Hidroituango.

Manifestó que el 18 de abril de 2022, solicitó medida cautelar dentro del proceso deprecado; sin embargo, mediante auto de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, negó lo peticionado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquía en providencia de 24 de octubre de 2022, al resolver un recurso de apelación. 2.1.

Consideraciones de la parte actora El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales “a la dignidad humada, a la ayuda humanitaria y al debido proceso judicial”, al proferir las providencias del 5 de septiembre de 2022 y 24 de octubre de 2022, por las cuales, le fue negado un decreto de medida cautelar.

Manifestó que las anteriores decisiones judiciales incurrieron en vía de hecho por los defectos fácticos, procedimental absoluto, de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por cuanto desconocieron su condición de damnificado. Explicó que ni él, ni su núcleo familiar, han obtenido alguna ayuda o atención humanitaria, con ocasión del desplazamiento forzado, comoquiera que se vieron obligados a salir de su vivienda para el casco urbano del municipio de Valdivia, por los hechos acaecidos en el 2018, con el proyecto de construcción de la Hidroeléctrica de Hidroituango.

Precisó que las accionadas incurrieron en vía de hecho por los defectos fáctico y procedimental absoluto, por cuanto i) no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, ni la condición de damnificado del aquí demandante y su núcleo familiar, máxime cuando también se conculcan los derechos de sus hijas menores de edad; y ii) no observaron el procedimiento establecido como garantía procesal para decretar una medida cautelar, pues se cumplió con todo el rigor y la carga argumentativa exigida en la ley.

Agregó que se desconoció el precedente vertical constitucional fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-355 de 2013, en la cual se determinó las características de las personas damnificadas. Consideró que las decisiones acusadas se fundamentaron en argumentos meramente procesales, como lo es, aducir que entrar a analizar la situación de ordenar una entrega o ayuda humanitaria, implicaría estudiar de fondo la situación objeto de litigio y establecer la responsabilidad de la parte accionada dentro del proceso ordinario.

Resaltó que las pretensiones de la demanda ordinaria son indemnizatorias, por otrora, lo solicitado como medida cautelar, se soporta en obligaciones de hacer y de entregar la ayuda humanitaria; máxime cuando, actualmente él y su familia han sido reconocidos como damnificados. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a Hidroituango S.A. E.S.P, a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, y a las señoras Ligia Yinet Gutiérrez Torres, Lizeth, Maribel, Elizabet, Jhuliet y Lizbeth Tobón Gutiérrez.

Intervenciones 4.1 El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, adujo que no se avizora, en el presente mecanismo constitucional, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Agregó que, en las decisiones objeto de tutela se expuso las razones de negativa de la medida cautelar, por cuanto se indicó que “se requiere agotar un debate probatorio previo, a efectos de establecer si le asiste o no responsabilidad a las entidades en el sub examine, pues se está ante un medio declarativo y es menester en primer lugar si le asiste o no prosperidad a la declaratoria de responsabilidad, como presupuesto de las súplicas indemnizatorias, aunado a que varias de las cautelas no hacen parte de las pretensiones resarcitorias de la demanda, si no que hace alusión a programas estatales de atención a víctimas –solicitud de que se ordene ayudas humanitarias, por ejemplo-, lo que escaba al objeto especifico de la demanda contenciosa de reparación directa citada (…) en todo caso, no se aportó las probanzas suficientes que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida que concederla, puesto que -se repite- de las pruebas aportadas con la demanda no puede concluirse -al menos en este momento procesal- que, de no otorgarse la medida cautelar, se produzca un perjuicio irremediable o que se hagan nugatorios los efectos de la sentencia.” (sic) 4.2 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. consideró que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de tutela contra providencia judicial, toda vez que i) el asunto no tiene relevancia constitucional, ii) las autoridades judiciales no incurrieron en una irregularidad procesal, puesto que, la negativa de decretar las medidas cautelares obedeció a que no se cumplieron los requisitos exigidos en la normatividad; lo cual no significa que el aquí demandante, eventualmente, tenga derecho a una reparación. Discurrió que el accionante pretende que se reconozcan ayudas humanitarias de emergencia respecto a hechos que ocurrieron en el 2018, es decir, hace más de 4 años, con lo cual se desvirtúa el carácter de estas. 4.3 El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que el escrito de tutela no cumplió con los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia constitucional.

Expuso que no se acreditó la relevancia constitucional, pues la presente acción de tutela no supone presupuestos distintos a los de haber obtenido una decisión judicial contraria a sus intereses, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir la decisión, valoró nuevamente los presupuestos fácticos y jurídicos y tuvo como conclusión la negativa de las medidas cautelares pretendidas.

Aseveró que el señor Jair Ovidio Tobón Nohava pretende acudir a la acción de tutela, para obtener un trámite preferente y sumario; pues el demandante no logró justificar debidamente la existencia de un defecto procesal decisivo. 4.4 Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no resulta viable acudir a la administración de justicia, mediante la acción de tutela, como una instancia adicional por el simple hecho de encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el juez de conocimiento y por el superior, pues las decisiones desfavorables no implican per se la vulneración al derecho fundamental señalado.

Afirmó que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela, como mecanismo transitorio. Al respecto, indicó que la inconformidad alegada en el presente mecanismo constitucional, respecto del rechazo de una medida cautelar, está encaminada a proteger un bien jurídico del cual, el Tribunal accionado, determinó que había operado el fenómeno de la caducidad.

Concluyó que las decisiones adoptadas por los accionados al negar el decreto de la medida cautelar solicitada, no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, toda vez que fueron debidamente fundamentadas. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de relevancia constitucional, argumentando lo siguiente: Destacó que los defectos endilgados a las autoridades judiciales demandadas carecen de carga argumentativa, puesto que, la parte actora solo busca controvertir la interpretación normativa que efectuó el juez natural de la causa, cuestión que no se enmarca en las causales específicas de procedibilidad previstas para las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Refirió que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el auto de primera instancia, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas. En cuanto al defecto alegado de desconocimiento del precedente, mencionó que se omitió poner de presente, de forma clara y precisa, por qué la sentencia T-335 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, guarda identidad den hechos, partes y pretensiones al asunto objeto de análisis en esta oportunidad, ni expuso la ratio decidendi que, según afirma, fue desconocida.

Advirtió que, como consta en el escrito de solicitud de medidas cautelares, el demandante ya había hecho referencia a la sentencia de la Corte Constitucional en mención, a fin de que no se desconociera su condición de damnificado y sujeto de especial protección constitucional, lo que denota la intención de la parte actora de reabrir el debate jurídico debidamente surtido por el juez natural de la causa.

Informó que, frente al defecto procedimental alegado, el accionante no especificó los formalismos que afectaron sustancialmente la decisión en ambas instancias. Expresó que el accionante se limita a enunciar la existencia de una valoración probatoria indebida, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se producen, ni tampoco enunció específicamente los elementos probatorios dejados de valorar por la instancia judicial accionada, la injerencia de dicho actuar en la decisión adoptada y las pruebas que considera, se estudiaron de forma indebida.

Añadió que, en todo caso, las providencias que ocupan la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de las autoridades judiciales demandada, pues al hacer el análisis de la procedencia de las medidas cautelares pedidas por el demandante, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 5 de septiembre de 2022, determinó que, i) la parte actora no justificó ampliamente las razones para el decreto de la medida, pues se limitó a afirmar que su situación económica se vio gravemente afectada, sin aportar mayor prueba de ello, en adición a que, en todo caso, tiene el deber de gestionar su entrega “ante las entidades de la Rama Ejecutiva competentes de estimar que le asiste algún derecho en tal sentido” y no probó haberlo hecho y ii) el decreto de lo pedido por el actor implicaba un estudio de responsabilidad que se corresponde con aquel que debe adelantarse dentro del proceso ordinario, en el cual aún no se ha dado por finalizado el debate probatorio.

Sostuvo que les asiste razón a las autoridades judiciales, puesto que, para decretar las medidas cautelares pedidas, debe analizarse si las entidades y empresas demandadas tuvieron responsabilidad efectiva en el daño cuyo resarcimiento se pretende, generándose consecuentemente la obligación de reparación a favor del demandante, por ende, evitando cualquier tipo de prejuzgamiento, no era factible acceder a estas.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, en los siguientes términos: Alegó que el juez de primera instancia realizó un análisis desde la legalidad, sin advertirse un estudio de constitucionalidad de la situación de protección y de ayuda humanitaria. Arguyó que, acceder a la medida cautelar no significa aceptar implícitamente una responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso ordinario, pues lo que se pretende es una protección constitucional; y si bien, desde el punto de vista normativo es necesario probar la responsabilidad para decretar una indemnización dentro del medio de control de reparación directa, este no está establecido para hacer solicitudes de protección constitucional.

Consideró que es posible ordenar otro tipo de medidas cautelares que el juez considere sean igualmente protectoras y comprendan la ayuda humanitaria requerida por él y su familia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jair Ovidio Tobón Nohava; o si como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios “a la dignidad humana, a la ayuda humanitaria”, al proferir los autos del 5 de septiembre de 2022 y 24 de octubre de 2022, mediante los cuales, se le negó las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333303420210007400. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Violación directa a la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de dignidad humana y “ayuda humanitaria”, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 24 de octubre de 2022, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 24 de octubre de 2022, se notificó por estado el 25 de octubre de 2022, como se constata en el aplicativo Samai radicado: 05001-33-33-2021-00074-01 y la demanda de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de la acción de repetición. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del auto que resuelve el decreto de medidas cautelares. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jair Ovidio Tobón Nohava, solicitó la protección de sus derechos a la “dignidad humana, a la ayuda humanitaria y al debido proceso”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al proferir, respectivamente, los autos del 5 de septiembre de 2022 y 24 de octubre de 2022, mediante los cuales, se le negó las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333303420210007400.

Considera que tiene derecho al decreto de la medida cautelar porque a la fecha, ni él, ni su núcleo familiar, han obtenido ayuda humanitaria, con ocasión del desplazamiento forzado al que se vieron obligados a salir de su hogar ubicado en el corregimiento de Valdivia (Antioquia) al casco urbano del municipio de Valdivia, acaecido por el proyecto de construcción de la hidroeléctrica hidroituango, El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, por medio de sentencia de 3 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jair Ovidio Tobón Nohava, por considerar que los defectos endilgados a las autoridades judiciales carecen de carga argumentativa y no satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, por medio de escrito de impugnación, insistió en que, si bien, desde el punto de vista normativo es necesario probar la responsabilidad para decretar una indemnización dentro del medio de control de reparación directa, es viable acudir a la medida cautelar para hacer solicitudes de protección constitucional como lo es la ayuda humanitaria.

Refutó que el juez de tutela de primera instancia realizó un análisis desde la legalidad, sin advertirse un estudio de constitucionalidad de la situación de protección y de ayuda humanitaria. Revisado el trámite surtido al interior del proceso ordinario, se observa que el señor Jair Ovidio Tobón Nohava, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra de la Nación- Ministerio de Minas y Energía- Hidroituango S.A.E.S.P y Empresas Públicas de Medellín (EPM).

De las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, se constata: El 1 de marzo de 2021, el señor Jair Ovidio Tobón Nohava, mediante apoderado judicial, radicó demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Oral de Medellín. Mediante auto de 18 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió parcialmente la demanda y rechazó la pretensión de daño emergente materializado en la destrucción el inmueble, tasado en COP$90.000.000, así como el menoscabo moral que tal destrucción se alega habría causada, por estar afectado a la caducidad.

El 18 de abril de 2022, el actor, radicó solicitud de medida cautelar preventiva, con base en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Por medio de auto de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada por el señor Jair Ovidio Tobón Nohava.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Sexta de Oralidad, mediante providencia del 24 de octubre de 2022. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo Antioquia, en el auto de 24 de octubre de 2022, proferido dentro del proceso de reparación directa, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el decreto de medida cautelar, en los siguientes términos: “(…) en relación con el decreto de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, la Sala recuerda que, para su procedencia, el artículo 231 del CPACA, dispone: (…) De esta forma, resulta claro que desde la norma se establece la procedencia de las medidas cautelares que persiguen indemnización de perjuicios, que debe probarse sumariamente su existencia. En este caso, observa la Sala que los argumentos que llevan a la parte actora a solicitar la medida cautelar, guardan directa relación con los que sustentan las pretensiones reparatorias, implicando entonces que para adoptar una decisión al respecto se toquen aspectos con el tema de fondo a analizar, esto es, si las entidades demandadas son responsables o no de los daños antijurídicos invocados y la indemnización de perjuicios perseguida.

Así las cosas, considera la Sala que la medida cautelar perseguida, envuelve necesariamente un análisis que es propio de la sentencia que debe proferirse en este asunto, por cuanto para establecer si es procedente el entregar las ayudas humanitarias y económicas pretendidas, la restitución y construcción de la vivienda que aseguran los demandantes se perdió, o la restitución y construcción de un local comercial, es preciso analizar la conducta desplegada por los demandados en los hechos que sustentan la demanda, y si alguna de ellas incidió en la producción del daño, además de establecer si en efecto es preciso establecer si todas esas medidas reparatorias son de competencia de las demandadas y si el demandante probó que es acreedor de las mismas, sin que exista hasta esta etapa del proceso, medios de prueba suficientes que determinen la convicción del juez para dichos fines.

Se precisa que, si bien el Juez Contencioso Administrativo ostenta mayores herramientas a la hora de resolver las solicitudes de medida cautelar, pues tiene un margen de discrecionalidad que así se lo permite, las decisiones que adopte deben estar revestidas de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, lo cual ha sido resaltado desde la jurisprudencia, sin que sea viable el efectuar juicios propios de la sentencia al momento de abordar el estudio de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, en especial cuando se trata de establecer responsabilidades como la señalada en la demanda, pues se debe ser cuidadoso de no incurrir en decisiones que tocan con el fondo del asunto.

De esta forma, no resulta procedente en este caso admitir el decreto de las medidas cautelares de resarcimiento de perjuicios solicitada, en tanto ello es un asunto que deberá abordarse al momento de decidir el asunto. A juicio de esta Sala, en esta etapa inicial del proceso, no es admisible acceder a ello, pues al observarse los argumentos que sustentan la medida, se evidencia la necesidad de efectuar un estudio complejo de las responsabilidades endilgadas a las demandadas, que requiere de agotar todas las etapas procesales para emitir sentencia, y permitir que los demandados ejerzan su derecho de defensa, formulando los argumentos y solicitando las pruebas que consideren procedentes para oponerse a la demanda.

Adelantar el análisis expuesto en esta fase procesal elimina por completo la separación que existe entre la etapa previa de decreto de medidas cautelares y la de la sentencia, en tanto excede la confrontación, motivo por el cual para establecer si es posible acceder a ordenar las medidas de reparación solicitadas por los demandantes, se requiere de realizar interpretaciones más extensas, y no se puede desconocer que la valoración del fondo del asunto es propia de la fase final del proceso.

Así las cosas, en este caso es preciso concluir que, además de que no se cumplen los supuestos para acceder a las medidas cautelares restaurativas pretendidas, resulta evidente que debe abordarse el análisis fáctico y jurídico requerido para emitir sentencia de fondo, sin que esta sea la etapa procesal correspondiente para ello.” (sic). Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que i) no se cumplen los supuestos para acceder a las medidas cautelares restaurativas pretendidas, de conformidad con el artículo 231 del CPAC y ii) la medida cautelar perseguida, guarda directa relación con las pretensiones reparatorias, implicando entonces que para adoptar una decisión al respecto se toquen aspectos con el tema de fondo a analizar, esto es, si las entidades demandadas son responsables o no de los daños antijurídicos invocados y la indemnización de perjuicios.

Ahora bien, la Sala observa que el accionante, solicitó como medida cautelar, lo siguiente: “(…) Que se decrete como Medida Cautelar Preventiva, a favor de mi poderdante y su núcleo familiar y a cargo de las entidades demandadas, las ordenes como obligación de hacer, a que entreguen las ayudas humanitarias y económicas a estos por el desplazamiento forzado de que son víctimas por la construcción del proyecto hidroeléctrico de Hidroituango y que el día de hoy no han obtenido ninguna ayuda humanitaria y económica.

Que se ordene dentro de esta medida cautelar, la restitución y construcción de la vivienda que perdió y donde vivía mi poderdante el señor JAIR OVIDIO TOBO NOHAMA y su núcleo familiar, en el corregimiento de Puerto Valdivia, Municipio de Valdivia o se le compense con uno de iguales o similares características a las que tenía. Que se ordene dentro de esta medida cautelar, la restitución y construcción del local comercial donde tenía el negocio de cafetería y venta de comidas rápidas mi poderdante JAIR OVIDIO TOBO NOHAMA en el corregimiento de puerto Valdivia, municipio de Valdivia o se le compense con uno de iguales o similares características a las que tenía. (…)”.

(sic). De tal suerte, se advierte que las pretensiones 2 y 3 del escrito cautelar, se centran, principalmente, en los mismos argumentos objeto del proceso de reparación directa, pues en ambos casos, lo pretendido es obtener el resarcimiento de perjuicios acaecidos, en el marco del desplazamiento por desastres naturales. Aunado a lo anterior, es menester indicar que, tratándose de las medidas cautelares solicitadas en el marco de un proceso de reparación directa, aquellas se rigen por lo dispuesto en los artículos 220 y SS del CPACA, artículos 229.

Igualmente conviene destacar que el accionante pretende, mediante la medida cautelar, ser reparado por los daños materiales e inmateriales que se pudieran derivar de los hechos ocurridos en el año 2018, lo que, se itera, es objeto del medio de control de preparación directa. Si bien, de conformidad con lo consagrado en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares y de urgencia, ya sea con carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión, para que estas procedan es necesario la apariencia de buen derecho, circunstancia que, en principio, implicaría que el trámite se encontrara en una etapa judicial en la que el juez cuente con mayores elementos que le permitan la demostración sumaria de los derechos invocados.

De la ayuda humanitaria solicitada como medida cautelar en el proceso ordinario de reparación directa. En este punto, conviene destacar que frente a esta pretensión objeto de la solicitud cautelar y de reparo en el presente mecanismo constitucional, el accionante no pretende ser reparado por los daños materiales e inmateriales que se pudieran derivar de los hechos ocurridos en el año 2018, sino que su petición se circunscribe a la reactivación del apoyo económico.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 2021 explicó que el apoyo económico y la indemnización o reparación por perjuicios constituyen dos obligaciones independientes, aunque pudieran resultar complementarios; el primero hace parte de la fase de protección y asistencia con carácter inmediato durante el desplazamiento, mientras que el segundo integra la fase de soluciones duraderas.

De allí que el apoyo económico y la indemnización constituyan medidas que tienen lugar en dos momentos diferentes. En consonancia con lo anterior, la finalidad de la indemnización la constituye resarcir los daños materiales e inmateriales que pudo sufrir el accionante como consecuencia de la evacuación, mientras que el apoyo económico pretendía atender -con fundamento en el principio de humanidad- las necesidades urgentes de subsistencia del actor.

Una vez aclarado lo anterior, la Sala debe verificar si en el presente asunto se trasgredieron los derechos fundamentales del actor a la vida digna y al debido proceso, por razón de la negativa de decretar mediante providencia judicial la entrega del apoyo económico. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en el acápite anterior, la procedencia de medidas cautelares dentro de los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, se rigen por lo dispuesto en los artículos 229 y ss.

Al respecto, el artículo 230 establece que el juez o magistrado ponente puede decretar una o varias de las siguientes medidas: “(…) 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

(…)”. En cuanto a los requisitos para decretar las medidas cautelares, en consonancia con el artículo 231, se resalta que, en los eventos en que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: “(..) 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (…)”. Dilucidado lo anterior, la Sala no pasa por alto que el señor Jair Ovidio Tobón Nohava sustentó la solicitud de medida cautelar de ayuda humanitaria, aduciendo los hechos y las pruebas objeto de la petición: “(…) de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, la presente solicitud de medida cautelar cumple con los siguientes requisitos: La demanda esta razonadamente fundada en derecho, como bien se puede apreciar en dicho escrito.

Se ha demostrado sumariamente que el demandante es el titular del derecho invocado con la demanda, pues se aporta en esta ocasión la constancia que acredita su inscripción en el Registro Único de Damnificado –RUD con la Ficha de Caracterización No. 3193, donde está relacionado el demandante el señor JAIR OVIDIO TOBON NOHAVA con C.C. 71.790.550, su esposa la señora LIGIA YINET GUTIERREZ TORRES con C.C. 22.193.924, sus hijas: LIZETH TOBON GUTIERREZ con T.I. 1.044.150.475, MARIBEL TOBON GUTIERREZ con T.I. 1.045.076.549, ELIZABET TOBON GUTIERREZ con C.C. 1.044.150.014, JHULIET TOBON GUTIERREZ con C.C. 1.044.150.015 y LIZBTH TOBON GUTIERREZ con T.I. 1.045.080.006 como damnificados.

Esta inscripción en el REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS, se logró, gracias a una acción de tutela que interpuso mi poderdante, la cual ordeno por medio de sentencia de tutela No. 007 de 2019 del 21 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que se inscribiera a mi poderdante y su núcleo familiar en dicho registro RUD, y además también ordeno en el punto tercero del fallo judicial que se comunicara a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN por el medio más eficaz sobre dicha inscripción en el RUD de mi poderdante y su familia, para que está tome las acciones necesarias para hacer efectivo los derechos del afectado en el menor tiempo posible, situación que todavía al día de hoy no se ha cumplido con ninguna ayuda humanitaria.

Se presentó en su momento petición a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, el pasado 2 de junio de 2021 solicitando la ayuda y atención humanitaria y la misma fue respondida el día 29 de junio de 2021 de forma desfavorable a mi poderdante, donde argumentan una cantidad de objeciones las cuales no tienen razón de ser, pues la entidad demandada EPM asimila para su conveniencia las ayudas humanitarias que debe brindar a los damnificados con las pretensiones indemnizatorias de la demanda de mi cliente, y esto es totalmente diferente.

En dicha respuesta obstaculiza dicha entrega de las ayudas humanitarias, asegurando sobre conflictos de propiedad que de la misma no aporta ninguna prueba, lo mismo con relación a una visita social por parte de la entidad, tampoco se aporta constancia de la misma y además señalaron que lo que se estaba solicitando como ayudas económicas humanitarias estaban relacionadas con las pretensiones de la demanda, por lo tanto se debía esperar a las resultas del proceso judicial, pero atendiendo que dichas pretensiones indemnizatorias relacionadas con el bien inmueble que se destruyó por el desastre de dicha construcción del proyecto hidroeléctrico hidroituago fueron declaradas caducadas por usted señor Juez, si sería procedente que se ordene como ayuda humanitaria para mi poderdante la construcción, en el mismo lugar, tanto de su casa que poseía como del local comercial que hacia parte del mismo para que esto le ayude a mitigar el daño acaecido a sus vidas y sea una ayuda para que se establezcan económicamente y vuelvan a emprender y salir económicamente adelante.

Señor Juez Administrativo, el Municipio de Valdivia por medio del representante legal del ente territorial, les comunicó por correo electrónico, desde el pasado 3 de septiembre de 2019, al correo electrónico de notificaciones judiciales de EPM: notificacionesjudicialesepm@epm.com.co, que tanto mi poderdante como su núcleo familiar obraban desde la fecha en la ficha de caracterización No. 3193 del Registro Único de Damnificados – RUD.

Y a la fecha de hoy EPM no han entregado ninguna ayuda como damnificados a mi poderdante y a su núcleo familiar de acuerdo con la Ley 1523 de 2012 y el decreto 2157 de 2017, desconociendo así la legislación vigente. Mi poderdante y su núcleo familiar, han tenido que soportar de forma solitaria el desplazamiento violento de donde vivían, pues no les han reintegrado su vivienda y el local comercial donde tenían el negocio en Puerto Valdivia, y en sí no ha tenido ninguna ayuda económica por parte de estos, además tienen hijos menores de edad por los cuales deben sustentar económicamente y que tampoco han obtenido ninguna ayuda humanitaria con ocasión a este desastre que les tocó vivir.

Por lo tanto, las ayudas humanitarias y económicas solicitadas, son pertinentes, necesarias, nunca se las han brindado a mi poderdante y a su núcleo familiar y por ello son procedente ordenarlas, pues resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla, pues se estaría desconociendo el principio de prevención y mitigación del daño ocasionado y además esto sería una asistencia para esta familia para que vuelvan a salir adelante económicamente y además el no conceder la medida cautelar estaría desconociendo el ordenamiento jurídico pues se violaría la Ley 1523 de 2012 y el decreto 2157 de 2017, que reglamenta sobre el tema de ayudas humanitarias para damnificados, por ello es mejor conceder la Medida Cautelar solicitada (…)”.

(sic) En ese sentido, se constata que la solicitud de medida cautelar de ayuda humanitaria tuvo como fundamento: i) demostrar su condición de damnificación acreditado en el Registro único de Damnificado -RUD- con ficha de caracterización núm. 3193, la fuere ordenada mediante sentencia de tutela; ii) advertir que, solicitó ante Empresas Públicas de Medellín, la ayuda y atención humanitaria, pero, le fue negada por la entidad, arguyendo objeciones que no responden a la índole de lo peticionado; y iii) con la falta de ayuda humanitaria, el señor Jair Ovidio Tobón Nohava y su familia, han tenido que soportar de forma solitaria el desplazamiento, y en consecuencia, la falta de sustento económico.

No obstante, no se advierte que las providencias cuestionadas, se pronunciaran al respecto, pues el Tribunal accionado, simplemente se limitó a afirmar que los argumentos que llevan a la parte actora a solicitar la medida cautelar, guardan directa relación con los que sustentan las pretensiones reparatorias; lo que si bien, puede predicarse de las medidas cautelares solicitadas en el numeral 2 y 3, no ocurre así con lo concerniente a la pretensión de ayuda humanitaria.

Bajo estas consideraciones, la Sala estima que el Tribunal accionado, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, debido a la insuficiente valoración del material probatorio que lo llevó a tomar la decisión contenida en el auto proferido el 24 de octubre de 2022, sin atender a todos los elementos requeridos para una buena motivación y congruencia debida.

Las decisiones judiciales deben producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados por el interesado que acude a la administración de justicia; pues, como ya se ha decantado, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Por consiguiente, es claro que la autoridad judicial accionada, debió valorar específicamente la petición de ayuda humanitaria contenida en el ordinal primero de la solicitud de medida cautelar a la luz del material probatorio de que disponía, exponiendo las razones por las cuales no era viable acceder al decreto de la medida preventiva de protección frente a quienes han probado su condición de desplazados por razón o con ocasión de los fenómenos naturales y la construcción de la tantas veces citada hidroeléctrica; y no, como en efecto lo hizo, proceder a considerar, genéricamente, que esta se correspondía concretamente con las pretensiones principales de la demanda de reparación directa y que, por tanto, debía ser decidida en la sentencia. DECISIÓN En consecuencia, se revocará la decisión del 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jair Ovidio Tobón Nohava y, en su lugar, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas del señor Jair Ovidio Tobón Nohava.

Pesé a que la orden de amparo solo cobijará la necesidad de realizar un nuevo estudio sobre la solicitud contenida en el numeral primero de la medida cautelar presentada en el marco del proceso ordinario; para efectos de evitar una confusión procesal, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida una providencia de reemplazo del auto proferido el 24 de octubre de 2022, a través de la cual, además, se pronuncie en específico sobre la procedibilidad de decretar como medida cautelar la ayuda humanitaria pedida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001 33 33 034 2021 00074 01; sin menoscabo de la autonomía que como juez natural le asiste.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jair Ovidio Tobón Nohava, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso del señor Jair Ovidio Tobón Nohava y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida una providencia de reemplazo del auto proferido el 24 de octubre de 2022, a través de la cual, además, se pronuncie en específico sobre la procedibilidad de decretar como medida cautelar la ayuda humanitaria pedida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001 33 33 034 2021 00074 01; sin menoscabo de la autonomía que como juez natural le asiste.

TERCERO. – Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOB (Firmado electrónicamente) (con salvamento voto)