CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fernando Calvo de los Ríos, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-33-39-005-2016-00290-02, el despacho observa que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, como pasa a explicarse: Las causales incoadas en el recurso extraordinario de revisión son las contenidas en el numeral 5 y 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); sin embargo, no se encuentra que ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
En este sentido, el despacho recuerda algunas consideraciones expresadas por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 30 de marzo de 2021, la cual, respecto de la causal 5, indicó: “El alcance de esta causal de revisión ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las que se originen por violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política”.
Así mismo, es importante tener en cuenta lo que ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación respecto de la causal 7: “Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación”. De igual forma se observa que en el recurso extraordinario de revisión se hizo mención a las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que se invoque ninguna de ellas como sustento de la impugnación y tampoco se esgriman argumentos que las sustenten.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión con el objeto que la parte recurrente argumente detalladamente los motivos por los cuales considera que la sentencia cuestionada encuadra en las causales invocadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conceder al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.
TERCERO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.