Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00153-01 (30843) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD Temas: Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, año 2020.
Ley 1955 de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió1: “Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 20205340059706 del 1 de septiembre de 2020, que determinó la Contribución Adicional del año gravable 2020 a cargo de la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., de la Resolución nro.
SSPD – 20215300781425 del 6 de diciembre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reposición y del Acto ficto o presunto negativo derivado del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2020 contra la decisión primigenia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que Termotasajero S.A. ESP no está obligada a pagar la contribución adicional determinada en los actos anulados sobre el período de 2020.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
ANTECEDENTES Mediante la Liquidación Adicional 20205340059706 del 1° de septiembre de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó a cargo de Termotasajero S.A. E.S.P. la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, correspondiente al año 2020, por valor de $3.093.135.0002. Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, el primero de los cuales fue resuelto a través de la Resolución SSPD 20215300781425 del 6 de diciembre de 2021, que modificó la decisión y determinó un total a pagar de $2.973.307.950.
El recurso de apelación no fue resuelto por la entidad. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) Termotasajero S.A. E.S.P., en la demanda y su reforma, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340059706 del 01 de septiembre de 2020, 1 Samai, exp.
Tribunal, índice 02, arch. «8ED_LIQUIDACIONADICIONALTERMOTASAJERO(.PDF)». 2 Samai, exp. Tribunal, índice 02, arch. «12ED_20200918RECURSOCONTRIBUCIONADICIONALTERMOTASAJERO(.PDF)». 3 Samai, Exp. Tribunal, Reforma de la demanda, índice 20, arch. «37_RECIBEMEMORIALES_EXP_25000233700020(.zip)», «20215300781425.pdf», Samai, Tribunal. Reforma de la demanda.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00153-01 (30843) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 considerando las nulidades incurridas en su expedición. Segunda: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD No. 20215300781425 del 06 de diciembre de 2021 proferido por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades incurridas en su expedición. Tercera: Que se reconozca su configuración y se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por Termotasajero y que resuelve desfavorablemente las peticiones del recurso y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340059706 del 01 de septiembre de 2020.
Cuarta: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la contribución adicional 2020.” Invocó como disposiciones normativas vulneradas los artículos 29, 83, 95, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política; y 3° del CPACA.
Como concepto de violación expuso lo siguiente: Sostuvo que los actos demandados desconocieron los principios de legalidad, certeza tributaria y reserva de ley, al definir y pretender ejecutar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 —declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020—, elementos esenciales de la contribución adicional que no fueron fijados con precisión por el legislador, como la base gravable, el sistema y el método para su cálculo.
Además, afirmó que aquellos vulneraron el artículo 243 de la Constitución, al reproducir materialmente la norma declarada inexequible. A partir de esa misma premisa, refirió que la liquidación incurrió en falsa motivación porque fue sustentada en una norma retirada del ordenamiento y, por tanto, inexistente a efectos jurídicos; porque Termotasajero no tenía una situación jurídica consolidada frente a la contribución, en tanto esta aún se encontraba en discusión administrativa y judicial; y porque la liquidación no podía entenderse fundada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes de su modificación por la Ley 1955 de 2019, toda vez que la Administración determinó el tributo únicamente con base en los parámetros del artículo 18 de esta última.
Adujo que, asimismo, incurrió en falsa motivación, por el decaimiento del acto administrativo en que se fundamentó. Específicamente, afirmó que la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 —que fijó la base y tarifa de la contribución adicional— perdió fuerza ejecutoria desde el 19 de noviembre de 2020, al desaparecer del ordenamiento la norma que le servía de sustento.
En esa medida, también feneció el soporte jurídico de la resolución reglamentaria aplicada por la SSPD. Agregó que, aun de admitirse que la contribución adicional podía liquidarse con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los actos demandados son nulos porque la SSPD determinó indebidamente la base gravable. Explicó que, conforme a esa disposición y a la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la base de la contribución no podía construirse sobre la totalidad de costos y gastos contables del prestador, sino únicamente sobre aquellos gastos de funcionamiento que guardaran relación directa o necesaria con el servicio sometido a inspección, vigilancia y control.
En ese sentido, afirmó que, en el caso concreto, la Administración incluyó rubros que no se correspondían con dicha noción, tales como 4 Para los efectos, citó la sentencia de la Sección Cuarta del 10 de septiembre de 2015, exp. 21254, MP. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00153-01 (30843) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 gastos financieros, comisiones, donaciones, gastos legales, intereses, provisiones, amortizaciones, depreciaciones, costos de producción y otros conceptos que, según la jurisprudencia, no representan erogaciones asociadas al servicio vigilado.
A su juicio, la SSPD no podía ampliar la base gravable con apoyo en criterios contables o en una interpretación extensiva de la norma. Por otra parte, afirmó que los actos incurrieron en falsa motivación e infringieron normas superiores, al desconocer la prohibición de doble imposición sobre un mismo hecho económico; ello así, comoquiera que la contribución especial del artículo 18 y la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 son, en realidad, cargas sustancialmente idénticas: recaen sobre los mismos sujetos pasivos —los prestadores sometidos a inspección, vigilancia y control de la SSPD—, parten del mismo hecho generador —la sujeción a dicha vigilancia—, utilizan la misma base gravable —los costos y gastos depurados conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994— y tienen una destinación equivalente, en tanto financian a la Superintendencia o a un fondo administrado por esta.
A su juicio, la contribución adicional no introdujo un tributo autónomo con elementos propios, sino una segunda carga acumulativa sobre la misma fuente económica, sin reglas de modulación que evitaran la superposición de bases, tarifas y costos. Refirió que los actos acusados vulneraron los artículos 363, 365, 367 y 370 de la Constitución, al imponer una contribución adicional inequitativa, ineficiente y desproporcionada, calculada sobre una base gravable confiscatoria, que no guarda relación con la capacidad económica real de los prestadores ni con el costo efectivo de la función de inspección, vigilancia y control.
En su criterio, esa fórmula incrementó artificialmente la carga tributaria, desnaturalizó el régimen constitucional de los servicios públicos domiciliarios y permitió trasladar a los usuarios un mayor costo no asociado directamente al servicio recibido, con efectos regresivos sobre bienes esenciales. Por ello, concluyó que la contribución cuestionada excedió su finalidad legítima de financiación, afectó la neutralidad económica del mercado regulado y vulneró la propiedad privada y la libertad de empresa.
Alegó que los actos demandados incurrieron en nulidad por expedición irregular, falta de motivación, indebida valoración probatoria y vulneración de los derechos de defensa y audiencia, pues en sede administrativa formuló cargos concretos de hecho y de derecho, aportó pruebas y expuso las razones por las cuales la liquidación oficial infringía normas superiores y se fundaba en disposiciones que debían inaplicarse por inconstitucionales5.
No obstante, según afirmó, la entidad demandada dejó vencer el término legal para decidir sin pronunciarse sobre sus argumentos ni valorar los elementos probatorios allegados, lo cual le impidió conocer las razones por las cuales sus reparos fueron descartados. Sostuvo que no procede exigir intereses moratorios, aun en caso de una eventual decisión judicial desfavorable, porque la contribución adicional no nace por autodeterminación del contribuyente, sino por liquidación oficial expedida por la SSPD.
En ese sentido, afirmó que la obligación solo sería exigible una vez el acto administrativo adquiera firmeza y preste mérito ejecutivo, conforme al artículo 87 del CPACA y a la regulación aplicable a la contribución, lo que no habría ocurrido mientras estuvieran pendientes los recursos administrativos o el control judicial del acto. Por ello, concluyó que, al no existir un título ejecutoriado ni una obligación actualmente exigible, tampoco hay mora que le sea imputable ni fundamento legal para causar intereses moratorios antes de la ejecutoria del fallo que, eventualmente, confirme la legalidad de la liquidación. Finalmente, adujo que los actos acusados incurrieron en falsa motivación y falta de 5 Aunque Termotasajero S.A. E.S.P. reformó la demanda para incluir el acto expreso que resolvió el recurso de reposición, este cargo mantuvo su formulación original, dirigida a cuestionar la falta de motivación y valoración probatoria derivada de la configuración inicial del silencio administrativo negativo, frente al recurso de reposición, en subsidio apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00153-01 (30843) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 competencia, porque la SSPD aplicó retroactivamente el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar la contribución adicional de la vigencia 2020 con base en hechos económicos ocurridos durante 2019, pese a que, por tratarse de un tributo de período, sus elementos esenciales solo podían producir efectos respecto de hechos acaecidos en el período siguiente a la entrada en vigencia de la ley.
A su juicio, la base gravable —costos y gastos del año inmediatamente anterior— demuestra que la contribución se calculó sobre una realidad económica ya existente, lo que desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución, así como los principios de irretroactividad, legalidad y seguridad jurídica. Añadió que la entidad desconoció la buena fe, la confianza legítima y el respeto por el acto propio, pues modificó de manera intempestiva y desfavorable la forma en que venía determinando la base gravable de la contribución especial, sin permitir a los sujetos vigilados prever las consecuencias de esa nueva interpretación ni ajustar razonablemente su conducta económica y contable.
OPOSICIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD solicitó la desestimación de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente6: Cuestionó la afirmación de la demandante según la cual la Sentencia C-464 de 2020 habría producido efectos inmediatos desde el 19 de noviembre de 2020 y, por ende, desde ese momento el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 habría desaparecido del ordenamiento jurídico junto con la base gravable de la contribución adicional.
Frente a este asunto, refirió que los comunicados o boletines de prensa de la Corte tienen una finalidad meramente informativa, no sustituyen la sentencia ni su notificación formal mediante edicto, y no producen efectos vinculantes por sí mismos; por ello, las decisiones de constitucionalidad sobre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no surtieron efectos desde su anuncio público, sino desde su notificación en debida forma.
Asimismo, afirmó que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional no supuso la inaplicación de dichas disposiciones mientras produjeron efectos: sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no tuvo efectos retroactivos, pues fueron expresamente diferidos hacia el futuro. Explicó que, conforme a las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C- 147 de 2021, la Corte preservó la vigencia de las contribuciones especial y adicional y reconoció como situaciones jurídicas consolidadas los tributos causados en 2020 y hasta antes del 14 de julio de 2021 —fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021—, por lo que su liquidación y cobro eran válidos.
En todo caso, refirió que la demanda no cuestionó las disposiciones reglamentarias, v.gr. el Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, las cuales se encuentran vigentes y amparadas por la presunción de legalidad. En apoyo de esa postura, invocó la sentencia del 26 de mayo de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, que negó la nulidad de las Resoluciones SSPD 20201000028355 y SSPD 20201000033335 de 2020, al considerar que, para la vigencia 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era aplicable y que la causación de la contribución constituía una situación jurídica consolidada.
Señaló que, en dicha providencia, se precisó que la inexequibilidad de esa norma no afectó las liquidaciones correspondientes a ese período. Con base en lo expuesto, formuló como excepciones de mérito la «legalidad de los actos administrativos demandados» y la «existencia de situaciones jurídicas consolidadas». 6 Índice 19 y 28, Samai, Tribunal. 7 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, MP.
Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00153-01 (30843) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA APELADA El 18 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) a título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a pagar la contribución adicional del año 2020, y iii) no condenar en costas8.
El Tribunal sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no invalidaba, por sí sola, la aplicación de esas normas para la vigencia 2020, pues la Corte Constitucional difirió sus efectos hacia el futuro y, en principio, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución con fundamento en ellas.
No obstante, precisó que la causación del tributo no configuraba automáticamente una situación jurídica consolidada frente a la demandante. A partir de esa premisa, adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de junio de 2024, declaró la nulidad del artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 —acto general que fijó la base gravable de la contribución especial y adicional para la vigencia 2020—, al considerar que dicha base no podía calcularse con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y con información económica de 2019, pues ello implicaba aplicar retroactivamente una norma tributaria expedida en ese mismo año. En ese sentido, precisó que, aunque la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 no afectaba por sí sola las contribuciones causadas en 2020, la anulación de la disposición reglamentaria que sirvió de fundamento a la liquidación sí producía efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas.
Por ello, concluyó que, como Termotasajero discutió la contribución en sede administrativa y judicial, los actos particulares demandados decayeron al desaparecer su fundamento jurídico. RECURSO DE APELACIÓN La demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia9 y, en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que para la vigencia 2020 la contribución adicional debía liquidarse con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, los cuales se encontraban vigentes y amparados por la presunción de constitucionalidad.
Afirmó que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad, en tanto no existía una contradicción manifiesta de las normas con la Constitución y múltiples precedentes jurisprudenciales, en aplicación del principio de seguridad jurídica y buena fe, reconocieron la exigibilidad del cobro de la contribución adicional. Señaló que en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021 la Corte Constitucional preservó sus efectos para las vigencias 2020 y 2021 y que los tributos causados en dichos años constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo que su aplicabilidad se determina por la causación del tributo y no por la expedición del acto de liquidación. En esa línea, sostuvo que no se configuró una vulneración del principio de irretroactividad, pues la contribución no es un impuesto de periodo, sino una tasa asociada a la actividad de inspección, vigilancia y control ejercida por la Superintendencia en el año 2020, lo que justifica que su base se determine con información del año anterior, sin que aquello implique discernir que se está gravando la vigencia 2019. 8 Índice 56, Samai, Tribunal. 9 Índice 59, Samai, Tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00153-01 (30843) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por ello, concluyó que en el caso concreto la liquidación era válida, que la anulación parcial de la Resolución SSPD – 20201000033335 no afecta la obligación tributaria en su integridad, y que no era procedente aplicar el régimen del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por haber sido modificado para esa vigencia por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tal y como lo definió la Corte en sentencias C-464 y C-484 de 2020.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 11 de mayo de 202610. Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD que determinaron a cargo de Termotasajero S.A. E.S.P. la contribución adicional del año gravable 2020.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde establecer si las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020 habilitaron el cobro de la contribución para la vigencia 2020, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, al constituir una situación jurídica consolidada, y si la nulidad del artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 no releva a Termotasajero S.A. E.S.P. de su pago.
Caso concreto En el presente asunto, la apelante sostiene que es procedente la liquidación de la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por tratarse de una situación jurídica consolidada para la vigencia 2020, conforme a los efectos definidos por la Corte Constitucional; que no vulneró el principio de irretroactividad, pese a haber tomado como base la información financiera del año 2019; y que, si bien el Consejo de Estado anuló el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, ello no invalida el acto liquidatorio.
Asimismo, considera improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18 y 314 de la citada ley. Para resolver, la Sala reitera el criterio adoptado por esta Sección11 respecto de la incidencia de la nulidad del artículo 2.° de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto 2020, declarada en sentencia del 26 de junio de 202412, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados.
En la citada sentencia se indicó que, mediante la Resolución 20201000033335 de 2020, la SSPD fijó la base gravable de las contribuciones especial y adicional para la vigencia 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, con base en la información del año gravable anterior (2019), «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía».
De acuerdo con ese precedente, y dado que la demandada liquidó la contribución con base en hechos económicos del mismo año en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, en el caso concreto, se configura la vulneración del principio de irretroactividad tributaria. En tales condiciones, como los actos acusados se sustentaron en la comentada resolución, se debe mantener lo determinado por el a quo, pues su anulación 10 Índice 4, Samai, Consejo de Estado. 11 Sentencias del 27 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, exp. 30403 y 29926, MP: Luis Antonio Rodríguez Montaño; 23 y 31 de octubre de 2025, exp. 30140 y 29558, MP.
Wilson Ramos Girón; 28 de agosto de 2025, exp. 30151, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño; 6 de agosto de 2025, exp. 30172, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, exp. 29355, MP. Milton Chaves García, entre otras. 12 Exp. 27733, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00153-01 (30843) Demandante: Termotasajero S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 produjo efectos inmediatos en el presente caso y, por tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación de la entidad demandada. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandada al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual vigente.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal dar trámite al respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia, en el componente de agencias en derecho, en un (1) smlmv. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador