Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Demandante: EDITH ISABEL JÁCOME ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial que no dio apertura a trámite de incidente de desacato en el marco de una acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela a partir de los supuestos precisados en la jurisprudencia constitucional. Defecto fáctico por omisión de hechos relevantes para la decisión SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Edith Isabel Jácome Zapata, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, así como los principios de congruencia y “necesidad la prueba”, los cuales considera vulnerados con los autos de 10 y 20 de octubre de 2023, que en su orden, (i) decidió abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual formuló con el fin de que se garantizara el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral -Sección “B” y (ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el primero. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De conformidad con la solicitud amparo constitucional y los anexos que obran en el expediente, se tienen como relevantes los siguientes hechos: La actora, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con los autos de 14 octubre 2021 y 22 de agosto de 2022, proferidos en el marco del proceso ejecutivo adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- (radicado No 08001333300620110032100).
El primero modificó la liquidación de crédito presentada por la parte demandante y aprobó por concepto de capital la suma de $16.549.106,10, más $8.918.200 por intereses moratorios. El segundo negó el recurso de reposición presentado contra esa decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la demanda de tutela se argumentó que se había presentado una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto de 14 de octubre de 2021, sin embargo, la autoridad judicial no había impartido el trámite correspondiente.
Por sentencia de 13 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral -Sección “B”, amparó los derechos fundamentales invocados al encontrar que se había configurado un defecto procedimental, por pretermitirse el trámite del incidente de nulidad propuesto por la accionante. En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 22 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y ordenó proferir una decisión de reemplazo conforme a lo considerado en esa providencia. Esa determinación se fundamentó en los siguientes argumentos: “Como se explicó en líneas precedentes, el juzgado accionado profirió la providencia de 14 de octubre de 2021, mediante la cual modificó oficiosamente, la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, la cual ya había sido aprobada, en virtud de un control de legalidad.
Y si bien procedió a la publicación del estado correspondiente con fines de notificación a las partes procesales, lo cierto es que tal actuación no se perfeccionó, en la medida en que omitió la realización del envío del mensaje de datos correspondiente, quedando así indebidamente notificada la providencia. Seguidamente, la hoy actora, señora EDITH ISABEL JACOME ZAPATA presentó incidente de nulidad alegando violación al debido proceso por indebida notificación, petición que fue desestimada por el juzgado, el cual se abstuvo de abrir el correspondiente incidente de que trata el artículo, adecuando su contenido a la de un recurso de reposición. De hecho, antes de proceder a la modificación oficiosa de la solicitud, declaró saneada la indebida notificación, aduciendo que la presentación de la solicitud de nulidad era en sí misma, una forma de muestra del conocimiento de la decisión, configurándose, a su dicho, la notificación por conducta concluyente.
Como se ve de las pruebas del proceso, la señora EDITH ISABEL JACOME ZAPATA presentó memorial, alegando la nulidad por indebida notificación, lo que desvirtúa que se produjera el saneamiento, en los términos dictados por el juzgado. En esos términos, erró la juez accionada en pretermitir el trámite de la solicitud de nulidad, para en su lugar darle trámite oficiosamente a un recurso general, que no se presentó y que entre otras consideraciones, no era el único procedente, ya que ante la modificación oficiosa de la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo, procede el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.
En esos términos, la Sala encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y a las garantías de contradicción y defensa de la señora EDITH ISABEL JACOME ZAPATA, al pretermitir el trámite del incidente de nulidad presentado, y de contera cercenar la oportunidad de presentar los recursos de ley”. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla por auto de 17 de marzo de 2023 dispuso dar apertura al incidente de nulidad, el cual se decidió mediante providencia de 19 de abril de la misma anualidad, en la que se declaró la nulidad del trámite de notificación al no haberse enviado el mensaje descrito en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 2080 de 2021, por lo que dispuso que se efectuara nuevamente ese procedimiento.
Sobre los otros reproches expresados en la solicitud de nulidad del auto de 14 de octubre de 2021, consideró que los mismos no se enmarcaban en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. La accionante presentó incidente de desacato, bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada había incumplido el fallo de tutela en tanto declaró la nulidad del procedimiento de notificación del auto de 14 de octubre de 2021 y se efectuó una nueva, a lo que agregó que no se había concedido el recurso de apelación promovido contra la precitada providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por auto de 10 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de abrir incidente de desacato, al considerar que no se presentó incumplimiento al fallo de tutela, en tanto se evidenció que la autoridad judicial demandada adelantó el trámite de nulidad y decidió declararla respecto del procedimiento de notificación del auto de 14 de octubre de 2021 y, en cumplimiento de ello, se surtió una nueva actuación el 29 de septiembre de 2023.
La actora presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue rechazado por improcedente por auto de 20 de octubre de 2023. 2. Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, así como los principios de congruencia y “necesidad la prueba”, los cuales considera vulnerados con los autos de 10 y 20 de octubre de 2023, que en su orden, (i) decidió abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual promovió con el fin de que se garantizara el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral -Sección “B” y (ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el primero. En el escrito de tutela no se desarrollaron las causales específicas contra providencia judicial que considera configuradas en las decisiones cuestionadas, empero, es posible inferir de sus argumentos que se refiere a un supuesto defecto fáctico por omitir hechos relevantes para la decisión en el momento de verificar el cumplimiento del fallo de tutela.
Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el alcance de las órdenes dadas en la sentencia de tutela respecto de la cual reclamaba el cumplimiento. Explicó que en ese fallo se amparó el derecho fundamental a la defensa, el cual se encontró vulnerado al no haberse concedido el recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2021 que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001333300620110032100, en tanto consideró que sí resultaba procedente de conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.
Sin embargo, afirmó que al verificar el cumplimiento de la sentencia el Tribunal accionado omitió el hecho de que, surtida una nueva notificación del auto de 14 de octubre de 2021, presentó recurso de apelación contra dicha providencia. Sin embargo, no lo había admitido. Así lo expresó: “Una vez el JUZGADO notificó el AUTO del 14 OCTUBRE 2021, que modificó de OFICIO el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, Edith Jácome Zapata, por conducto de Apoderado, dentro del término, interpuso RECURSO de APELACION, que sustentó en forma legal, recurso que el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO de Barranquilla, no ha admitido, incurriendo en desacato, pues, hace inocuo el restablecimiento del DERECHO de DEFENSA, a la Ejecutante, por la potísima razón que el RECURSO de APELACION procede contra el AUTO que modifica el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, al tenor de los Artículos 438 y 446-3 del Código General del Proceso”.
Por último, manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla desbordó los límites de su competencia en el proceso ejecutivo, al desconocer los derechos reconocidos en el trámite del proceso ordinario porque no se incluyó en la liquidación del crédito la doceava parte del quinquenio percibida en el último año de servicio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones La actora expresó las siguientes: “La petición al CONSEJO de ESTADO para que REVOQUE los AUTOS del 10 y del 20 OCTUBRE 2023, resuelven y confirman decisión en el sentido de no iniciar incidente de desacato contra el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a pesar que incumple el restablecimiento del DERECHO de DEFENSA a EDITH JACOME ZAPATA, toda vez que, el JUZGADO imputado no ha concedido el RECURSO de APELACIÓN, interpuesto y sustentado, en legal forma, por el Apoderado de EDITH JACOME ZAPATA.
La decisión de no abrir el incidente es meramente subjetiva; obedece a la sola voluntad del Honorable Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del ATLANTICO, gravita sobre un vacío probatorio y convalida la conducta inconstitucional del JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. La petición en base a que el CONSEJO DE ESTADO, sostiene que el proceso ejecutivo no se debe convertir en un proceso ordinario interminable, tal como se ofrece la conducta INCONSTITUCIONAL de la JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA; solicito, con todo respeto, conceder AMPARO al DEBIDO PROCESO y a los principios generales que lo desarrollan, el de las CONGRUENCIAS procesales y el de la NECESIDAD de la PRUEBA.
Declarar sin efectos ni valor los AUTOS del 10 y del 20 OCTUBRE 2023, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, en los que resolvió y confirmó, en su orden, no iniciar incidente de desacato, en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. A título de restablecimiento del Derecho constitucional vulnerado, declarar el incumplimiento del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y, en consecuencia, ordenar que conceda el Recurso de Apelación. En igual forma, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLANTICO, que resuelva el Recurso de APELACION en un término razonable, para los efectos de la Jurisprudencia del CONSEJO de ESTADO, y se ponga fin al proceso ejecutivo por pago total del crédito laboral reconocido en la sentencia ejecutoriada que sirve de título de recaudo ejecutivo”. 4.
Pruebas relevantes La actora allegó una impresión de pantalla del envío del recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2021, en virtud de la nueva notificación, así como de la constancia de recibido. De igual modo, al trámite de la tutela se allegó copia digitalizada del proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- (radicado No 08001333300620110032100). 5.
Trámite procesal Por auto de 16 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la UGPP, en calidad de terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
De igual modo, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara copia digitalizada del expediente de tutela No. 08001-23-33-000-2023- 00061-00, demandante: Edith Isabel Jácome Zapata. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 154499, 154503 a 154506 de 18 de enero de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión cuestionada relató que por sentencia de 13 de marzo de 2023, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Edith Isabel Jacome Zapata, los cuales habían sido transgredidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, al pretermitir el trámite de un incidente de nulidad por indebida notificación presentado por la accionante y no permitirle formular los recursos que resultaban procedentes.
Afirmó que la actora presentó incidente de desacato, al considerar que no se había dado cumplimiento al precitado fallo de tutela. Agregó que por auto de 10 de octubre de 2023, la corporación se abstuvo de abrir dicho trámite bajo el argumento de “que no estaban dados los presupuestos para ello, atendiendo al hecho de que no se presentó en forma clara el incumplimiento alegado, ya que el juzgado declaró la nulidad del procedimiento de notificación del auto de 14 de octubre de 2021, al interior del proceso con radicado 08003-3333-006-2011-00321-00, surtiéndose una nueva notificación de fecha 29 de septiembre de 2023, ante la cual la actora interpuso recurso de apelación”.
Relató que contra esa decisión la actora presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a lo que agregó, que los argumentos expuestos “escapan del amparo solicitado inicialmente y concedido por el Tribunal en la sentencia de 13 de marzo de 2022”.
Finalmente, aseveró que la acción de tutela resulta improcedente porque la actora acude a ella como una tercera instancia para dar continuidad al debate superado en el trámite del incidente de desacato cuestionado. Con todo, afirmó que no se configuró alguna causal de procedencia contra providencia judicial. 6.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla La titular del despacho judicial rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, para lo cual comenzó por relatar las etapas surtidas dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Edith Isabel Jácome Zapata contra la UGPP.
Explicó que para dar cumplimiento al fallo de tutela de 13 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se dio trámite al incidente de nulidad promovido por la parte actora, el cual se resolvió a través del auto de 19 de abril de 2023 que declaró la nulidad del procedimiento de notificación del auto de 14 de octubre de 2021, y se efectuó nuevamente el 29 de septiembre de 2023.
Manifestó que la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2021 del cual se corrió traslado a las partes el 24 de octubre de 2023, y por auto de 19 de enero de 2024 -notificado por estado electrónico de 22 de enero de 2024-, se concedió el recurso de apelación. 1 Las partes y vinculados fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: crmolinares@hotmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, adm06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.3.
Respuesta Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- El subdirector de Defensa Judicial Pensional comenzó por referirse a los antecedentes administrativos sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora Edith Isabel Jácome Zapata, por medio de la Resolución No. 1048 de 1 de noviembre de 2007 expedida por el Instituto de Reforma Agraria Incora en liquidación, y las respectivas reliquidaciones efectuadas en cumplimiento de distintas decisiones judiciales.
En ese orden, se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado 08-001-33-33- 006-2011-00321-00. Concretamente, sobre la presente acción de tutela, manifestó “su imposibilidad para emitir pronunciamiento en razón a los derechos de defensa y contradicción, en cuanto a la solicitud de la accionante de “Declarar sin efectos ni valor los AUTOS del 10 y del 20 OCTUBRE 2023, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, en los que resolvió y confirmó, en su orden, no iniciar incidente de desacato, en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA…”, pues al no tener competencia para dicha solicitud, resultaría improcedente cualquier tipo de orden contra la entidad que represento”.
En todo caso, afirmó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y no incurrió en una vía de hecho, pues se verificó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla cumplió el fallo de tutela de 13 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al adelantar el trámite del incidente de nulidad.
En ese sentido, puso de presente que al consultar el proceso en la página de la Rama Judicial se observa que, por auto de 19 de enero de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2021, el cual fue notificado el 22 de enero de 2024. De igual modo, indicó que la UGPP ha cumplido con lo ordenado en el proceso ejecutivo y, en ese sentido, ha pagado a la accionante $42.742.592 por concepto de intereses moratorios y por costas la suma de $8.020.086.76.
Para terminar, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda en tanto el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Así mismo, señaló que como quiera que por auto de 19 de enero de 2024 se concedió el recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2021, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, así como los principios de congruencia y “necesidad la prueba”, con los autos de 10 y 20 de octubre de 2023, que en su orden, (i) decidió abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual promovió con el fin de que se garantizara el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral -Sección “B” y (ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el primero, al incurrir en defecto fáctico por omitir un hecho determinante para la decisión al momento de verificar el cumplimiento de la sentencia respecto de la cual reclama el cumplimiento.
Resulta necesario precisar que si bien el actor cuestiona dos providencias judiciales, realmente los argumentos se dirigen únicamente contra la que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, pues frente al rechazo del recurso de apelación no expresó ningún reproche. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20152, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de 2 M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. En esa línea, en la sentencia SU-034 de 20183, la Corte Constitucional estableció las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y, en ese sentido, señaló que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. De igual forma, señaló que el juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
Indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”4.
Esta Sala5 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018- 03241-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental.
A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite;
(ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto específico, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su transgresión se haya originado en el curso del desacato. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados porque la autoridad judicial accionada al momento de verificar el cumplimento del fallo de tutela de 13 de marzo de 2023, omitió un hecho trascendental para la decisión, esto es, que aunque se declaró la nulidad del trámite de notificación del auto de 14 de octubre de 2021 y se surtió una nueva, no se había concedido el recurso de apelación presentado contra esa providencia y de esta manera habría incurrido en un defecto fáctico.
Igualmente, (ii) contra el auto de 10 de octubre de 2023 que se abstuvo de abrir el incidente de desacato no procede ningún recurso; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 6 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional7; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico 4.2.1. La señora Edith Isabel Jácome Zapata formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, así como los principios de congruencia y “necesidad la prueba”, los cuales considera vulnerados con los autos de 10 y 20 de octubre de 2023 que, en su orden, (i) decidió abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual promovió con el fin de que se garantizara el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral - Sección “B” y (ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el primero, al haber incurrido en defecto fáctico por omitir un hecho determinante para la decisión, esto es, que si bien el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla tramitó el incidente de nulidad y la declaró respecto del 6 La providencia objeto de tutela se profirió el 10 de octubre de 2023, se notificó por correo electrónico el 11 de ese mismo mes y año, la acción de tutela se instauró el 18 de diciembre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 trámite de notificación del auto de 14 de octubre de 2021, y se efectuó una nuevamente, no había admitido el recurso de apelación que formuló contra dicho auto. 4.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución8, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 9.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en el auto de 10 de octubre de 2023, objeto de reproche constitucional, el Tribunal Administrativo del Atlántico fundamentó la decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a partir de los siguientes argumentos: • Del informe rendido por la autoridad judicial accionada, evidenció que se surtió el tramite del incidente de nulidad que se había pretermitido. • Advirtió que el Juzgado accionado declaró la nulidad del procedimiento de notificación del auto de 14 de octubre de 2021, al interior del proceso con radicado 08003-3333-006-2011-00321-00, surtiéndose una nueva notificación el 29 de septiembre de 2023, teniendo así la oportunidad el accionante de conocer debidamente la decisión e interponer recurso de apelación. En ese marco, concluyó que “el accionado Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, dio cumplimiento a lo dispuesto en sentencia proferida el día 13 de marzo de 2023, por este tribunal, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; teniendo en cuenta que se rehízo la actuación extrañada, dándole la oportunidad a la accionante de conocer debidamente la decisión e interponer los recursos de ley”..
A juicio de la Sala, la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico y, por contera, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora 8 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Jácome Zapata, por cuanto la autoridad judicial accionada sustentó su decisión de cumplimiento del fallo de tutela en la valoración adecuada de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, cuyo alcance se limitaba a surtir la etapa procesal pretermitida y no abarcaba de algún modo el sentido de la decisión que se profiriera, ni que se concediera el recurso de apelación que menciona la parte actora.
Tampoco el fallo de tutela estableció una orden concreta en torno a los recursos procedentes en el proceso ejecutivo. En todo caso, resulta importante resaltar que conforme con lo acreditado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla en la contestación de la acción de tutela, el recurso de apelación fue concedido en el efecto diferido por auto de 19 de enero de 2024, lo que se reitera, no fue objeto de amparo en la sentencia de 13 de marzo de 2023.
En otros términos, el juez del desacato se limitó a verificar desde el punto de vista objetivo y subjetivo si la autoridad judicial accionada cumplió el fallo de tutela en los términos allí establecidos, y de ese análisis no se evidencia un yerro que hubiese originado la vulneración ius fundamental invocada por la accionante. Así las cosas, la Sala no avizora que la autoridad judicial demandada hubiera desconocido algún contenido de la Constitución Política, específicamente, de los componentes del derecho fundamental al debido proceso, ni se aplicaron las normas que regulan el análisis del desacato al margen de los preceptos constitucionales, lo que es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Edith Isabel Jácome Zapata, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07598-00 Actora: Edith Isabel Jácome Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN