Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Reparación directa Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Demandado: Nación - Rama Judicial Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de diciembre del 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de abril de 20151, el señor Osbaldo Peláez Navarro, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda2 contra la Nación - Rama Judicial con el objeto de que se le declare responsable por los perjuicios causados con el presunto error judicial contenido en el auto dictado el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali.
Las pretensiones que formuló fueron las siguientes: Primera: DECLARAR a la parte demandada responsable extracontractualmente por la ocurrencia de los HECHOS de la presente demanda, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 90 de la constitución nacional. Segunda: DISPONER que la parte demandada está obligada al pago de los daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de LA FALTA DE PREVISIÓN, DILIGENCIA, CUIDADO Y RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO JUDICIAL Y PROCESAL DEL ASUNTO por los errores crasos cometidos dentro del proceso ejecutivo de que se trata en los hechos de esta demanda. 1 Folio 36 del cuaderno principal. 2 Folios 28 a 36 del cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 2 Tercera: RECONOCER al señor OSBALDO PELAEZ NAVARRO, legitimidad para actuar en condición del único y exclusivo perjudicado por razón de la indemnización que debe reconocerse. Cuarta: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor del señor OSBALDO PELAEZ NAVARRO, por los conceptos que a continuación se indican, las siguientes sumas de dinero: La cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE $600.000.000 MONEDA LEGAL, correspondiente al valor que vale el bien inmueble que por los defectos y errores judiciales perdió en remate mal efectuado el señor OSBALDO PELAEZ NAVARRO, el anterior pago debe efectuarse en el término de cinco (5) días, o en el que fije el señor juez del conocimiento, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que en definitiva acoja las pretensiones aquí elevadas.
LA DEVALUACIÓN MONETARIA sufrida, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES $320.000.0000 MONEDA LEGAL, correspondiente a 500 salarios mínimos legales vigentes, desde el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE CALI VALLE, COMETIO EL HECHO CULPOSO Y DAÑOSO, hasta la fecha en que se profiera sentencia que ponga fin al proceso.
En caso de que este Despacho acoja la anterior pretensión, desde ya solicito que dentro del término de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, se oficie al Banco de la República para los fines de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. LOS INTERESES MORATORIOS BANCARIOS que sobre la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE $600.000.000 MONEDA LEGAL, se causen desde el vencimiento del término que se conceda para su pago hasta cuando el mismo se realice efectivamente, en caso de que la cancelación no se haga en forma oportuna.
CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora costas del presente contrato (sic). En síntesis, los hechos y circunstancias que se expusieron en la demanda fueron los siguientes: 1.1 El señor Osbaldo Peláez Navarro promovió demanda ejecutiva contra el señor Juan José Bonilla ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali. 1.2.
El 11 de agosto del 2011, en audiencia de remate, el juzgado referido le adjudicó al señor Peláez, en calidad de único postor, un bien inmueble de propiedad del ejecutado. Posteriormente, mediante providencia del 30 de septiembre del mismo año, el juez dejó sin efectos la anterior decisión. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 3 1.3.
En diligencia del 1o de diciembre de 2011, el inmueble fue rematado a favor del señor Leonardo Alberto Úsuga Tobón, decisión que fue aprobada por medio de auto dictado el 17 de enero de 2012 por el juzgado mencionado. 1.4. A juicio del accionante, la providencia del 30 de septiembre de 2011, por la cual se dejó sin efectos el remate efectuado a su favor, incurrió en un error judicial que le causó daños patrimoniales. 2.
Trámite procesal 2.1. El 15 de septiembre de 20153, el Tribunal Administrativo del Valle rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad, decisión que fue revocada por esta Corporación en auto del 22 de febrero de 20164. 2.2. En consecuencia, el 1 de junio de 20165, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados de ley. 2.3.
El 21 de septiembre de 20166, la Nación - Rama Judicial, en el escrito de contestación de la demanda, propuso como excepciones, entre otras, la de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 2.4. Mediante memorial de 24 de noviembre de 20237, la parte actora se pronunció frente a las excepciones, pero no se manifestó respecto del requisito de conciliación extrajudicial. 2.5.
En audiencia del 6 de marzo de 20178, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse agotado la conciliación extrajudicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, providencia contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación coadyuvado por el agente del Ministerio Público. 3 Folios 31 a 36 del cuaderno principal. 4 Folio 56 a 59 del cuaderno principal. 5 Folio 64 del cuaderno principal. 6 Folios 79 a 82 del cuaderno principal. 7 Folios 87 a 102 del cuaderno principal. 8 Folios 109 a 111 del cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 4 2.6. El 17 de abril de 20179, esta Corporación determinó que la magistrada que dictó la anterior decisión, la cual llevó a la terminación del proceso, carecía de competencia funcional para adoptarla, por lo que remitió el expediente al Tribunal de origen para subsanar tal irregularidad. 2.7.
El 2 de marzo de 202210, el expediente fue enviado al Tribunal en vista de que el 27 de febrero de 202011 se resolvió negativamente la solicitud de cambio de radicación formulada por la parte demandante el 21 de junio de 2017. 2.8. El 6 de junio de 202212 se aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Zoranny Castillo Otalora para conocer el asunto. 3.
Decisión apelada Mediante providencia del 16 de diciembre de 202213, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso de la referencia porque la parte accionante no cumplió el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en la medida en que no anexó la certificación que permitía acreditar su agotamiento. 4.
Recurso de apelación El 19 de enero de 202314, la parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que la demanda había sido admitida por cuanto cumplía con todas las exigencias legales y se tramitó de acuerdo con las normas procesales. En ese sentido sostuvo que, ante la falta del requisito de la conciliación extrajudicial, debió inadmitirse la demanda y otorgarse el término correspondiente para subsanarla.
Además, recalcó que cuando el Tribunal rechazó la demanda por caducidad y el Consejo de Estado revocó tal decisión, nada se dijo en relación con tal requisito. 9 Folio 134 a 141 del cuaderno principal. 10 Folio 302 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Índice No. 31 de Samai (en el proceso con número interno 58939, al cual se acumuló al asunto 60107, relativo a la mencionada petición de cambio de radicación). 12 Índice No. 52 de Samai (Tribunal). 13 Folio 913 del cuaderno principal. 14 Índice No. 63 de Samai (Tribunal).
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 5 Destacó que el requisito de la conciliación extrajudicial era subsanable, pues en la fase inicial del proceso resultaba procedente surtir la conciliación de conformidad con los artículos 179 y 180 del CPACA y 372 del CGP -sobre las etapas del proceso y la posibilidad de conciliación en la audiencia inicial- y el artículo 43 de la Ley 640 de 2011 -acerca de la audiencia de conciliación judicial-.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Dado que el recurso de apelación se interpuso el 19 de enero de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202115, para su trámite y decisión serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 202116. 2.
Competencia En virtud del artículo 150 del CPACA17, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 del mismo estatuto18, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos que sean pasibles de ese medio de impugnación, entre las que se encuentra aquella que por cualquier causa ponga fin al proceso. 15 Publicada el 25 de enero de 2021. 16 “Artículo 86. régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)” (se destaca). 17 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 18 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 6 En este caso, mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso por considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, decisión frente a la cual el recurso de apelación resulta procedente.
Además, de conformidad con el artículo 125 del CPACA19, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en este asunto. 3. Oportunidad del recurso Se observa que la providencia impugnada se notificó por estado electrónico el 18 de enero de 202320, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 19 y el 23 del mismo mes y año21.
Así, en vista de que el recurso fue presentado el 19 de enero de 202322, debe concluirse que se formuló oportunamente. 4. La conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de formalidades previstas por el legislador, las cuales propenden por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar en cada caso.
Aunado a ello, es necesario que previamente se agoten los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley en atención a la naturaleza del asunto. En ese sentido, se advierte que, según el numeral 1o del artículo 161 del CPACA23, la 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. 20 Índice No. 61 de Samai (Tribunal). 21 Los días 21 y 22 de enero de 2023 fueron no hábiles. 22 Índice No. 63 de Samai (Tribunal). 23 “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 7 conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad de carácter obligatorio en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
A propósito de tal requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 del 15 de julio de 200824, encontró ajustada a la Carta Política la exigencia de la conciliación extrajudicial en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, pues estimó que con dicha exigencia no se obstaculizaba el acceso a la administración de justicia, en la medida en que con ello se pretendía incentivar la solución pacífica de los conflictos con intervención de los afectados.
En esa línea, al ser la conciliación un mecanismo alternativo de solución de conflictos, el motivo por el cual se introdujo la obligación de agotarla como requisito previo a demandar guarda relación con la posibilidad que tienen las partes de precaver o evitar un litigio mediante la solución concertada de sus diferencias y con el objetivo de garantizar la eficiencia en la administración de justicia. Así, dicho requisito pretende descongestionar los despachos judiciales en aras de que se sometan a conocimiento del aparato jurisdiccional sólo los aspectos del conflicto en los que las partes no hubiesen podido llegar a un acuerdo, de manera que los asuntos en los que coincidan se descarten ab initio del litigio y, con ello, se logre disminuir el tiempo en que tardarían en fallarse25. 5.
Caso concreto En el sub júdice, el Tribunal decidió poner fin al proceso por no encontrar probado el cumplimiento del requisito de procedibilidad referente a la conciliación extrajudicial. Por su parte, el actor considera que la demanda cumplía con todas las exigencias legales, pues en decisiones anteriores adoptadas en el proceso no hubo pronunciamiento alguno frente al agotamiento de tal requisito y, en todo caso, este era subsanable en tanto la conciliación podía surtirse en la etapa inicial del proceso. 24 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, radicación: 66001-23-31-000-2009-00056-01.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 8 Pues bien, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 se modificó el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA y se le otorgó al juzgador una oportunidad adicional al examen de admisión de la demanda para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en los siguientes términos: “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (…)” (se destaca).
De este modo, es claro que el legislador facultó al juez para declarar la terminación del proceso, antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para resolver sobre las excepciones previas, cuando advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales están contemplados en el artículo 161 del CPACA y que, según se explicó, incluyen el relativo al trámite de la conciliación extrajudicial cuando se ventilen pretensiones de reparación directa, como ocurre en esta ocasión. Así pues, revisada la demanda y sus anexos, se evidencia que con ella se aportaron26, además del poder especial para interponerla, algunas piezas procesales del trámite ejecutivo, las quejas presentadas por el apoderado del actor ante diferentes autoridades contra el juez que lo conoció y los documentos que permiten la identificación del bien inmueble cuyo remate le habría ocasionado perjuicios al accionante. 26 Folios 10 a 24 del cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 9 Posteriormente, la entidad accionada, al contestar la demanda, propuso como excepción27, entre otras, la de inepta demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial28. La parte actora se pronunció frente a las excepciones, pero no se refirió a la conciliación extrajudicial29.
En definitiva, la Sala considera que en el sub examine el accionante no agotó el requisito de procedibilidad concerniente a la conciliación extrajudicial, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de que su trámite se surtió, en vista de que no la allegó con la demanda, ni con el pronunciamiento frente a las excepciones, ni con el recurso de apelación que formuló. De otro lado, si bien la demanda fue admitida y, en sentido estricto, el Tribunal debió inadmitirla ante la falta de acreditación de tal requisito de procedibilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA30, lo cierto es que el examen de esa clase de requisitos puede realizarse en etapas posteriores del trámite en el marco del control de legalidad31 que debe efectuar el juez en relación con los presupuestos procesales en general y los requisitos previos a demandar en particular, con fundamento en los poderes de saneamiento32 que para el efecto le otorga la ley33.
Al respecto, se ha puntualizado que el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no se entiende subsanado por el hecho de que el juez 27 Vale la pena precisar que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad referente a la conciliación extrajudicial no constituye una excepción previa, por cuanto no se encuentra enlistada como tal en el CPACA o en el CGP.
En esa medida, la decisión sobre el cumplimiento o no de tal requisito no corresponde a la resolución de una excepción previa. Con todo, la evidencia de su incumplimiento sí faculta al juez para declarar la terminación del proceso -según se explicó líneas atrás-, tal y como aconteció en este asunto, lo que, además, torna en procedente el recurso de apelación interpuesto y habilita la competencia de la Sala para resolverlo.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de febrero de 2024, radicación: 25000-23-36-000-2018-00469-01. 28 Folio 81 del cuaderno principal. 29 Folios 101 y 102 del cuaderno principal. 30 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 31 CPACA. “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades (…)”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 2017, radicación: 47001-23-31-000-2009-00303-01. 33 El CGP consagró en su artículo 42 los deberes de los jueces, entre los que se encuentran los de adoptar medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos y realizar el control de legalidad de la actuación una vez agotada cada etapa del proceso.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 10 haya admitido la demanda sin advertir esa omisión34, pues en todo caso el incumplimiento de esta clase de cargas procesales35, con anterioridad a la interposición de la demanda según lo exige la ley, impide que la jurisdicción conozca el asunto36 o que se dicte fallo de mérito37.
Lo anterior, además, guarda coherencia con lo expresado por el Consejo de Estado en providencia de unificación38 en la que afirmó que, como juez de segunda instancia, aunque debía concentrarse solo en los reparos esbozados en el recurso, esta regla admitía excepciones en consideración a normas que le imponen al 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de diciembre de 2020, radicación: 70001-23-31-000-2011-02016-01. 35 Según el artículo 103 del CPACA, “[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 36 Se ha expresado que, cuando la ley impone la realización de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, su ausencia da lugar al rechazo de la demanda (ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de diciembre de 2021, radicación: 25000-23-36-000-2021-00096-01;
Subsección B, auto del 18 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2020-00110-00; Subsección A, auto del 21 de septiembre de 2020, radicación: 25000-23-36-000-2018-00546-01) o a la terminación del proceso (ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 4 de mayo de 2020, radicación: 25000-23-36-000-2015-02547-01;
Subsección C, auto del 29 de marzo de 2022, radicación: 25000-23-36-000-2015-00568-03; Subsección B, auto del 20 de febrero de 2020, radicación: 44001-23-40-000-2018-00066-01; Subsección A, auto del 4 de febrero de 2022, radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-01), según la etapa en la que se advierta su incumplimiento. Asimismo, como fallador de segunda instancia, esta Subsección ha confirmado la decisión de declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación: 08001-23-31- 005-2011-01126-01. En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicación: 25001-23-24-000- 2010-00218-01. 37 Se ha sostenido que los requisitos que deben satisfacerse para admitir la demanda, entre ellos los previstos en el artículo 161 del CPACA, se relacionan con “el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 4 de diciembre de 2023, radicación: 17001- 23-33-000-2022-00250-01. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de abril de 2018, radicación: 25000-23-24-000- 2010-00296-01. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de mayo de 2016, radicación: 66001-23-31-000-2009-00056-01.
En línea con este criterio, esta Subsección se ha inhibido de pronunciarse de fondo respecto de pretensiones formuladas por algunos integrantes de la parte demandante en vista de que no acreditaron el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aspecto que fue analizado oficiosamente por la Sala en tanto no fue expuesto como reparo en el recurso de apelación. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023, radicación: 76001-23-31-000-2011-00290-01.
Igualmente, el criterio de unificación descrito ha sido aplicado en el marco del recurso extraordinario de revisión; al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-04180-00. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 11 operador judicial pronunciarse aun de oficio frente a determinados aspectos, “como lo son la caducidad de la acción y el agotamiento del requisito de procedibilidad de celebrar conciliación extrajudicial, elementos que a su vez se configuran en sendos presupuestos procesales cuyo incumplimiento inviabiliza el acceso a la administración de justicia”.
Sumado a lo anterior, es importante resaltar que, en su impugnación, el demandante no atacó la conclusión del Tribunal según la cual no se agotó el requisito de procedibilidad en comento. En contraste, argumentó que tal requisito era subsanable, puesto que en el curso del proceso las partes podían conciliar. A pesar de que el estatuto de lo contencioso administrativo efectivamente contempla la posibilidad de que las partes concilien en el marco del proceso y, específicamente, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA39, conviene precisar que el intento de conciliación realizado en esas condiciones corresponde a una conciliación judicial cuyo trámite no tiene la entidad de subsanar el no agotamiento de la conciliación extrajudicial, entendida esta como exigencia de carácter previo y de obligatorio cumplimiento para acceder a la jurisdicción en los términos del artículo 161 (numeral 1) ejusdem.
En efecto, de acuerdo con la distinción efectuada en el artículo 3 de la Ley 640 de 200140, la conciliación puede ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial o extrajudicial si se surte antes o por fuera de un proceso judicial, y esta última será “en derecho” cuando se tramite ante autoridades con funciones conciliatorias, como es el caso de los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. En asuntos de lo contencioso administrativo, la citada ley ofrece una regulación en materia probatoria para la conciliación extrajudicial y otra para la judicial: en la 39 “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
No se suspenderá la audiencia en caso de no ser aportada la certificación o el acta del comité de conciliación” (modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021). 40 Normativa vigente para la época de presentación de la demanda. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 12 primera, el conciliador interviene para solicitar a las partes que alleguen nuevas pruebas o complementen las aportadas, con el fin de establecer los presupuestos jurídicos y fácticos del acuerdo correspondiente; mientras que en la segunda, para su práctica se cuenta con la inmediación del juez o magistrado quien, de oficio o a petición del Ministerio Público, está facultado para decretar las pruebas que considere necesarias con el mismo fin.
Bajo ese entendido, aunque la conciliación puede celebrarse tanto dentro como fuera del proceso judicial, no puede pasarse por alto que la normativa procesal aplicable -de orden público y de obligatorio acatamiento41- exige su agotamiento de manera previa a demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa y en asuntos que sean conciliables por involucrar pretensiones de contenido patrimonial, supuestos fácticos que se estructuran en el sub lite.
Por lo anterior, y en atención a que en el presente asunto no se agotó la conciliación extrajudicial, la Sala confirmará la decisión del Tribunal a quo, en aplicación del parágrafo 2° (inciso 3°) del artículo 175 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró terminado el presente proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por las razones anotadas en la parte motiva. 41 CGP. “Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00388-02 (69682) Demandante: Osbaldo Peláez Navarro 13 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P.25/3C+1CD/Híbrido