Micelio
11001031500020240188301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-19

Radicación interna: 6058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edgar De Jesus Arango Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subsesion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones personales causada en accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Édgar de Jesús Arango Jaramillo, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Édgar de Jesús Arango Jaramillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de octubre 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 760012331000200401516-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra del departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones que padeció Hamil de Jesús Arango Jaramillo, en un accidente de tránsito, cuando fue arrollado por un vehículo de propiedad oficial. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240188300, en actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 11 de noviembre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que las lesiones padecidas por la víctima se produjeron como consecuencia de una actividad peligrosa, con un vehículo automotor de propiedad de la entidad territorial, en el que también se vio su actuar imprudente.

Decisión en contra de la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 11 de octubre de 2023 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar responsables solidariamente al departamento del Valle del Cauca y a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios”, y reajustar el monto de la indemnización. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por omitir valorar la prueba documental relativa al parentesco entre él y la víctima directa del daño, como lo es el registro civil que da cuenta que Ramón Arango Vallejo contrajo matrimonio con Aura Rosa Jaramillo, fruto de ello nació el 8 de noviembre de 1966; y las declaraciones rendidas por Carmen Rosa Velásquez Betancourth, Luz Mery Prieto Arias, Martha Cecilia Quintero Perea y María Ceneida Quintero Perea.

Asimismo, en carencia absoluta de motivación respecto a la decisión de reducir su indemnización de 50 a 15 SMLMV. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3, donde se ha precisado que basta la demostración del parentesco, el daño y su relación causal a efectos de precisar la indemnización, lo cual se acreditó al interior del proceso. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…], AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ordenando proferir sentencia complementaria o sustitutiva de la anterior, en relación al señor Edgar de Jesús Arango Jaramillo, para que, conforme a lo probado, se dosifique la indemnización, dada la presencia de las causales de procedibilidad ya anunciadas […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C4 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela al no satisfacer los requisitos generales de procedencia, específicamente el de subsidiariedad, o en su defecto, se negara el 3 Al respecto citó las sentencias de la Sección Tercera: (i) del 6 de marzo de 2013 Actor: Esnélida Ramírez Rendón y Otros.

Rad: 66001-23-31-000-2001-00098-01 (24.884). Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; (ii) del 7 de septiembre de 20152 Rad: 85001-23-31-000-2010- 00178-01 (47.671). Actor: Cruz Helena Taborda Taborda y Otros. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) del 23 de agosto del 2012; (iv) Unificación aprobada mediante acta de 28 de agosto de 2014, Exp: 32.988. 4 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240188300, en actuación denominada «10RECIBEMEMORIAL_11HAMILDEJESUSARANGO(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo amparo pretendido por la no configuración de los defectos alegados, pues, lo que busca el demandante es reabrir el debate probatorio ya finalizado en el proceso contencioso-administrativo, y así convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

Si bien el demandante consideró que se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación en la sentencia acusada al reducir el monto de la indemnización que le fue reconocida por perjuicios morales, lo cierto es que no acreditó la calidad de hermano de la víctima, en razón a que no aportó el correspondiente registro civil, por lo que fue legitimado en calidad de tercero con interés, y por ello se le indemnizó con 15 SMLMV, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 1.2.2.

El departamento del Valle del Cauca5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra facultado para atender las pretensiones de la tutela, al no tener injerencia en el asunto. Además, recordó que el registro civil de nacimiento es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar el parentesco entre personas naturales, sin que pueda reemplazarse por otros medios probatorios. 1.2.3.

Entidad Nacional de Seguros S. A6 solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, del escrito de tutela de observa que las presuntas trasgresiones obedecieron a actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales.

Además, aclaró que la orden impartida se dirigió contra la Compañía Fiduagraria S.A, según lo establecido en la Resolución 269 del 4 de mayo de 2016 por la Superintendencia Financiera, toda vez que Nacional de Seguros S.A no es sucesor de Seguros Cóndor S.A. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.5.

Los demás terceros con interés guardaron silencio8. 5 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240188300, en actuación denominada «16_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 11» 6 Ver índice 17 de Samai del expediente 11001031500020240188300, en actuación denominada «26RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 17» 7 Ver índice 20 de Samai del expediente 11001031500020240188300, en actuación denominada «36RECIBEPRUEBAS_76001233100020040151(.zip) NroActua 20» 8 Mediante el auto del 23 de abril de 2024 se admitió la tutela de referencia y se vinculó a a, a La Previsora S.A., a la Cooperativa de Trabajo “Empresarios”, Compañía de Seguros Generales, a Hamil de Jesús Arango Jaramillo, a Erisbey Molina Rivera, a Ramón Antonio Arango Vallejo, a Aura Rosa Jaramillo de Arango, a Herman de Jesús Arango Jaramillo, a Aura Rosa Arango Jaramillo, a Ramón Antonio Arango Jaramillo, a Elkin de Jesús Arango Jaramillo, a JFAM, a HJAM, a EJAM, a JAAM, a MEAM y a LTAM 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 23 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no satisface los siguientes requisitos generales de procedencia: El de la relevancia constitucional, toda vez que el asunto ya fue estudiado por la autoridad judicial demandada, y la afectación de derechos planteada tiene su origen en un debate meramente legal, probatorio y económico, el cual fue agotado en el proceso de reparación directa.

El de la subsidiariedad, respecto al reproche de decisión sin motivación, pues, el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. 1.4. Escrito de impugnación10 Édgar de Jesús Arango Jaramillo impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual precisó que el asunto si tiene relevancia constitucional, pues, explicó la transgresión de los derechos fundamentales invocados, así como la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados, con relación a que basta la demostración del parentesco, para acceder a la indemnización plena.

En cuanto a la supuesta falta de motivación alegada, aclaró que lo dicho al respecto se dirigió para cuestionar la falta de valoración de algunos de los medios probatorios allegados, sin que se explicara por qué se les negó valor probatorio. Asimismo, insistió en la configuración de un perjuicio irremediable, consecuencia de la desigualdad respecto de los demás demandantes de cara al monto de la condena reconocida. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 9 Ver índice 23 de Samai del expediente 11001031500020240188300, en actuación denominada «40Sentencia_ACsNUR20240188300Edg(.pdf) NroActua 23» 10 Ver índice 27 de Samai del expediente 11001031500020240188300, en actuación denominada «42_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONedgarde(.pdf) NroActua 27» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Édgar de Jesús Arango Jaramillo con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2023, en la que se le reconoció como tercero con interés de la víctima, pese a ser su hermano, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al modificar la decisión del a quo respecto al monto de su indemnización? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva El juez de primera instancia constitucional declaró improcedente la solicitud de tutela, por no superar el requisito de la subsidiariedad, respecto del cargo de falta de motivación, al considerar que es susceptible de ser decidido a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248, 249, 250 y 251 del CPACA. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo Sin embargo, tal como se lee del escrito de tutela y se reitera en el escrito de impugnación, la falta de motivación alegada es con ocasión de la ausencia de valoración de algunos de los elementos probatorios, lo cual se enmarca en la causal de procedencia denominada defecto fáctico, por lo que en tal sentido se realizará su análisis.

Ahora, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.

Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Caso concreto Édgar de Jesús Arango Jaramillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2023, en cuanto modificó la decisión del a quo en lo que al monto de la indemnización reconocida en su favor se refiere.

Lo anterior al considerar que la referida decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado23, donde se ha precisado que basta la demostración del parentesco, el daño y su relación causal a efectos de precisar la indemnización; así como en defecto fáctico por indebida y falta de valoración de los medios probatorios documentales y testimoniales aportados al expediente que daban cuenta de su calidad de hermano de la víctima. 23 Al respecto citó las sentencias de la Sección Tercera: (i) del 6 de marzo de 2013 Actor: Esnélida Ramírez Rendón y Otros.

Rad: 66001-23-31-000-2001-00098-01 (24.884). Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; (ii) del 7 de septiembre de 20152 Rad: 85001-23-31-000-2010- 00178-01 (47.671). Actor: Cruz Helena Taborda Taborda y Otros. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) del 23 de agosto del 2012; (iv) Unificación aprobada mediante acta de 28 de agosto de 2014, Exp: 32.988. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo Al respecto, la Sala aclara que los defectos endilgados se estudiaran en conjunto, toda vez que ambos se relacionan con el hecho de que la autoridad judicial demandada no validó la condición de Édgar de Jesús Arango Jaramillo como hermano de la víctima directa del accidente de tránsito, que motivó iniciar el proceso de reparación directa.

Expuesto lo anterior, se recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para concluir que el demandante no acreditó su condición de hermano de la víctima del accidente, así: «[…] Finalmente, se advierte que Edgar de Jesús Arango Jaramillo no acreditó la calidad de hermano de la víctima, pues aportó una declaración extrajuicio suscrita el 13 de septiembre de 1966 ante notario, pero no allegó su correspondiente registro civil de nacimiento.

Al respecto, esta Subsección debe precisar que el Decreto 1260 de 1970 dispuso, entre otras cosas, que el registro civil de nacimiento, es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad y, por tanto, el parentesco entre personas naturales. Sin embargo, esta persona sí demostró tener calidad de tercero damnificado, y como tal será legitimado en el proceso, pues de los testimonios de Luisa Fernanda Montoya Sanz, Luz Mery Prieto Arias, Martha Cecilia Quintero Perea y María Zeneida Quintero Perea, se puede inferir la relación afectiva que tenía con la víctima. […] En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Hamil de Jesús Arango Jaramillo fue la persona que sufrió las lesiones físicas en el accidente, quien es compañero permanente de Erisbey Molina Rivera; padre de José Fernando Arango Molina, Héctor Javer Arango Molina, Erika Johanna Arango Molina, José Alejandro Arango Molina, Lina Tatiana Arango Molina y María Erisbey Arango Molina; hijo de Ramón Antonio Arango Vallejo y Aura Rosa Jaramillo; y hermano de Herman de Jesús Arango Jaramillo, Aura Rosa Arango Jaramillo, Ramón Antonio Arango Jaramillo y Elkin de Jesús Arango Jaramillo.

Asimismo, se probó que Edgar de Jesús Arango Jaramillo es tercero damnificado frente a la causación del daño que sufrió la víctima, según dan cuenta copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento, y los testimonios allegados al proceso de Luisa Fernanda Montoya Sanz, Luz Mery Prieto Arias, Martha Cecilia Quintero Perea y María Zeneida Quintero Perea. […]» [resaltado por la Sala].

Como se observa, la autoridad judicial demandada se abstuvo de reconocer a Édgar de Jesús Arango Jaramillo como hermano de la víctima, en razón a que no aportó el certificado de nacimiento que permitiera probar el aludido parentesco de consanguinidad; tal como lo preceptúa el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, pues, contrario a ello, el documento aportado corresponde a una certificación carente de la información relevante para acceder a las pretensiones incoadas en los términos pretendidos.

Así, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en defecto fáctico en su labor de la búsqueda de la verdad pues lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar los supuestos de hecho alegados en la demanda, en este caso, la condición del demandante de hermano de la víctima. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo Es decir, contrario al decir del demandante, la autoridad judicial demandada si realizó un análisis del proceso de conformidad con las pruebas que fueron allegadas al plenario, incluidos los testimonios y documentales echadas de menos por el demandante, pues, fue precisamente con fundamento en estos que se le otorgó la calidad de tercero damnificado, caso distinto es, que no se les otorgara la entidad que necesitaba a la declaración extra juicio rendida ante notario para obtener una mayor indemnización; situación esta, que desvirtúa consecuencialmente el desconocimiento del precedente alegado.

Dicho ello, mal puede la parte actora pretender convertir a la solicitud de tutela en una tercera instancia para subsanar falencias probatorias, respecto de documentos que debieron aportarse en la oportunidad procesal correspondiente para ser analizados por los jueces naturales del asunto Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no acreditó la condición de parentesco con la víctima exigida para lograr un monto mayor de la indemnización que le fue reconocida.

No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él claramente le correspondía por disposición legal. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Édgar de Jesús Arango Jaramillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Édgar de Jesús Arango Jaramillo, en la solicitud de tutela 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01883-01 Demandante: Édgar de Jesús Arango Jaramillo presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador