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11001032800020240006300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 43 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Luis Checa Checa, Pablo Andres Argoty Caicedo, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, German Bastidas Patiño·Demandado: Jose Andres Diaz Rodriguez

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)1 Demandantes: PABLO ANDRÉS ARGOTY CAICEDO Y OTROS Demandado: JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR GENERAL DE CORPONARIÑO (PERÍODO 2024-2027) Temas: Alcance de la aclaración de sentencias.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandado, respecto del fallo de 14 de noviembre de 2024, que declaró la nulidad de su elección como director general de CORPONARIÑO. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. En el presente asunto fueron acumuladas cuatro demandas contra el acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO, para el período 2024- 2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023 del Consejo Directivo de esa entidad. 2.

Los cargos concretados en la fijación del litigio contra el acto acusado se circunscribieron a las siguientes irregularidades en el procedimiento de eleccionario: • Indebida participación de los cuatro alcaldes que conforman el consejo directivo, toda vez que no estaban habilitados para ello. • Indebida representación de las comunidades indígenas, ESAL y representantes del sector privado. • Falta de trámite de las recusaciones presentadas. • Incumplimiento de los estatutos, para modificar la convocatoria. 1 Acumulado con Rad. 2024-00044, 2024-00062 y 2024-00068.

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Falta de publicación de respuestas a las reclamaciones. • Incumplimiento del término para citar a sesiones ordinarias. • Indebida delegación del gobernador de Nariño. • Desatención a las advertencias del viceministro de Ordenamiento Territorial frente a las irregularidades referentes a la reanudación del proceso de elección del director general. • Aspectos relacionados con la presentación de la hoja de vida y sus anexos, al momento de la inscripción de los candidatos. • Ausencia de metodología de calificación y desempate. • Tiempo limitado para la presentación de la propuesta de gestión. • No contemplar etapa de reclamaciones. • No publicar la convocatoria en un medio radial. • Incumplimiento del deber de cargar todos los documentos en la página web. • Falta de firma del informe de verificación por todos los integrantes del comité evaluador. 1.2.

Sentencia de única instancia 3. Mediante fallo de 14 de noviembre de 20242, la Sala declaró la nulidad de la elección del demandado, al prosperar la censura sobre el incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria. 4. En tal sentido, se explicó que el Consejo Directivo de CORPONARIÑO no modificó el cronograma3 a través de la expedición y publicación de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes, como lo exigían las propias reglas de la convocatoria, el principio de publicidad y el respeto por los actos propios. 5.

Al respecto, se aclaró que el levantamiento de la medida cautelar del juez de tutela «no implicaba que el procedimiento debiera retomarse automáticamente con el levantamiento de las suspensiones», mucho menos modificarlo a través de un aviso que, además, no cumplió con el término de 10 días de antelación para citar a las sesiones ordinarias. 6.

Finalmente, en el ordinal segundo del fallo se decidió modular los efectos de la nulidad, «con el fin de que el órgano competente retome el procedimiento de elección del director general de Corponariño desde la citación realizada de forma irregular, mediante aviso, el 20 de noviembre de 2023», advirtiendo que «el aviso de citación a las sesiones ordinarias deberá cumplir con el término de antelación de 10 días para la realización de estas». 2 Con salvamento de voto de los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, modificado por Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2023.

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Solicitud de aclaración 7. A través de escrito radicado el 20 de noviembre de 2024, el demandado, a través de apoderado, solicitó la aclaración del fallo reseñado.

Para sustentar la petición, advirtió que la consideración sobre la necesidad de expedir un nuevo acuerdo que modificara las fechas del cronograma desconoció que el parágrafo segundo del artículo 39 de los estatutos de CORPORINOQUÍA permitía sesionar, siempre que existiera quorum válido para deliberar y decidir, una vez levantada la suspensión del proceso por parte del juez de tutela4. 8.

Por lo tanto, a su juicio, «ofrece verdadero motivo de duda que influye en la parte resolutiva de la sentencia, que el Despacho haya indicado que “solo a través de acto administrativo se puede convocar al máximo órgano de dirección para que realice el proceso eleccionario del director general, toda vez que ese instrumento es el que permite que se conozcan las modificaciones del cronograma inicial”.

(sic) cuando los estatutos también prevén otra posibilidad de sesionar, como lo es, cuando esté reunido el quorum válido, como ocurrió en las reuniones del 27 y 29 de noviembre de 2023». 9. Agregó que la providencia citada por la Sala para sustentar esa tesis5, fue dictada en un proceso que tiene unas particularidades que no se cumplen en el caso concreto.

Al lado de lo anterior, aseguró que la Sección, en casos similares contra la elección de directores de corporaciones autónomas regionales6, ha hecho prevalecer la conformación del quorum deliberatorio y decisorio, «como parámetro principal para desvirtuar la sustancialidad de la irregularidad». 10. También advirtió que el Acuerdo 11 de 2023, por el cual se reglamentó el proceso de elección del director general, cuando se refirió al cronograma, lo hizo de manera genérica, sin determinar un contenido mínimo o específico. 11.

Así mismo, destacó que debió estudiarse la incidencia de esa irregularidad en la elección, «es decir, si se afectó de fondo la decisión, los principios de publicidad, transparencia, igualdad y participación y de si haberse hecho de otra forma hubiese variado el resultado». 12. De esos planteamientos, formuló interrogantes, entre otros, «¿por qué se limita la convocatoria del consejo directivo única y exclusivamente a un acto administrativo -acuerdo- cuando está la posibilidad de sesionar cuando hay cumplimiento del quorum -artículo 39 de los estatutos- y la convocatoria no está condicionada ni en los estatutos ni el acuerdo inicial a un acto administrativo -acuerdo-?». 4 Rad. 2023-00530. 5 Citó el auto de 7 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00091-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra (e). 6 Refirió al fallo de 23 de junio de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00078-00 (Acumulado) y al auto de 8 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00128-00. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Sumado a lo anterior, en lo que respecta específicamente a la falta de publicación del acto administrativo que debió modificar la convocatoria, solicitó que se aclarara «¿por qué se determinó que a falta de uno o tres días de la publicación del aviso vulneró los principios de publicidad, participación y dimensión teleológica del cronograma, aun cuando se probó la asistencia, manifestaciones, participación y/o intervención del consejo directivo en pleno derecho y de los candidatos a directores?» y «¿por qué prevalece un término de mero trámite aun cuando se evidenció que se cumplió con la finalidad de los principios que rigen la función administrativa?». 1.4.

Actuaciones procesales adicionales 14. Mediante auto de 11 de diciembre de 20247, se rechazó de plano la recusación formulada por la señora Carolina Gallo Ariza, por falta de legitimación, dado que no era parte ni tercero reconocido en el proceso. 15. A través de auto de 30 de enero de 2025, la Sección Primera de esta corporación rechazó la recusación presentada por la señora Lorena Espinosa contra los magistrados de la Sección Quinta.

La decisión se sustentó, al igual que en el caso anterior, en ausencia de legitimación, debido a que «la recusante no es parte en el asunto, no ha solicitado ni se encuentra reconocida como tercera coadyuvante o impugnadora en los términos del artículo 228 del CPACA». 16. Por auto de 13 de marzo de 20258, se rechazaron las solicitudes de nulidad y control de legalidad planteadas por la parte demandada, toda vez que estuvieron motivadas en la decisión del 11 de diciembre de 2024, pese a que no fue la persona afectada por las supuestas irregularidades en la expedición y notificación de esa providencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

De la aclaración de providencias 18. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia dictada en el proceso electoral, lo siguiente: 7 MP. Gloria María Gómez Montoya. 8 MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 290.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 19.

La norma transcrita establece el plazo, la legitimación y algunos aspectos de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración. 20. En cuanto a su procedencia, el artículo 285 del Código General del Proceso la determina por contener «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 21.

Sobre estos fundamentos normativos, esta Sección ha explicado que la aclaración de las sentencias relativiza la inmutabilidad que caracteriza a las decisiones que ponen fin al proceso, para permitir que «se subsanen errores, omisiones o falta de claridad de dicho texto, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, menos, a la labor judicial»9. 22.

Particularmente, esta corporación ha precisado que los conceptos o frases a los que se refiere la ley «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»10. 23.

Atendiendo al alcance definido, la jurisprudencia ha enfatizado que la aclaración de una providencia no representa una oportunidad para modificar lo decidido, revisar la valoración probatoria ni ampliar el debate jurídico11. 2.3. Verificación de oportunidad y legitimación de la solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia 24.

De conformidad con el artículo 290 del CPACA, la aclaración del fallo debe pedirse dentro de los dos días siguientes a cuando se entienda notificado12. En este 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00196-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2015- 00353-01 (23856), MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto 11 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de septiembre de 2024, Rad. 05001-23- 33-000-2023-01291-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sección Primera, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2019-00892-01, MP. Oswaldo Giraldo López. 12 CPACA, artículo 205, numeral 2: La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguiente al envío del mensaje ( ).

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, la notificación personal de la sentencia de 14 de noviembre de 2024 se practicó con el correo electrónico del día 18 del mismo mes y año13. 25.

Por su parte, el apoderado del demandado radicó el memorial con la solicitud de aclaración el día 20 siguiente. En consecuencia, su presentación es oportuna. 26. Frente a la legitimación, no cabe duda del carácter de parte demandada del señor José Andrés Díaz Rodríguez. 2.4. Caso concreto 27. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala declaró la nulidad del Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, por el cual el Consejo Directivo de CORPONARIÑO eligió al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general, para el período 2024-2027. 28.

El demandado solicita la aclaración de dicha providencia, por considerar que contiene algunos conceptos y frases que ofrecen verdadero motivo de duda e influyen en la parte resolutiva de la decisión. En tal sentido, aduce, en síntesis, que no son claras las razones para exigir la expedición y publicación de un acto administrativo de modificación al cronograma, con un término específico de antelación, a pesar de que el artículo 39 de los estatutos de la corporación permite al Consejo Directivo sesionar cuando se reúna el quorum para deliberar y decidir. 29.

En esos términos, la solicitud de aclaración no surge de la redacción ni de imprecisiones gramaticales o errores de sintaxis del fallo. Antes bien, es evidente que la intención del demandado es controvertir la motivación de la decisión que anuló su elección, como resultado de la infracción del acuerdo que reguló el proceso de selección, por haberse convocado a la sesión de elección del director general a través de un aviso firmado por el presidente y el secretario del órgano nominador, en lugar de hacerlo a través de un acto administrativo emitido por el Consejo Directivo y debidamente publicado. 30.

En efecto, todos los cuestionamientos que se pide «aclarar» tienen que ver con el análisis que hizo la Sala a una de las censuras de las demandas y atacan directamente las consideraciones de la decisión de fondo. 31. Así resulta claro, por ejemplo, cuando cuestiona «por qué se determinó que solo se podía modificar por medio de un acuerdo», «por qué no se estudió ni se observó que ninguno de los miembros del consejo directivo salvó, aclaró voto ni realizaron alguna manifestación y observación sobre vulneración de dichos fines ni de la elección» y «cuáles fueron las irregularidades sustanciales o esenciales que supuestamente afectaron las garantías constitucionales, aun cuando se cumplió con 13 SAMAI, anotación 81.

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reuniones del consejo directivo en pleno de derecho, con la asistencia de 12 de sus 13 miembros (…)». 32.

En ese orden de ideas, es importante reiterar que la figura de la aclaración de las providencias judiciales no fue instituida para revivir el debate jurídico ni provocar un nuevo pronunciamiento frente a las inconformidades que puedan tener las partes acerca de las afirmaciones o razonamientos del juez. 33. Consecuente con lo anterior, se negará la petición de aclaración del fallo, por no referirse a puntos oscuros o dudosos de su parte considerativa o que influyan en la resolutiva. 34.

Por otra parte, la Sala observa que el curso normal del proceso y la ejecutoria de la sentencia de única instancia ha sido afectado por la presentación de solicitudes improcedentes, provenientes de terceros ajenos a la actuación y también por la parte demandada. En tales condiciones, se ordenará advertir a los sujetos procesales que el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez electoral a interpretar fines dilatorios en las peticiones improcedentes y sancionar esta conducta con multa, que puede ir hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 35.

Finalmente, consta que el demandado solicitó la aclaración del fallo a través de un nuevo apoderado, a quien se reconocerá personería, pues el poder cumple los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso. Por lo mismo, se entiende que este mandato pone fin al anterior, de conformidad con el artículo 76 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales sobre la consecuencia prevista en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, por la presentación de solicitudes improcedentes.

TERCERO: Reconocer personería como apoderado del señor José Andrés Díaz Rodríguez al abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.622.303 y tarjeta profesional No. 126.521, de conformidad con el poder allegado con la solicitud de aclaración del fallo de única instancia.

CUARTO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 290 del CPACA. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»