CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: QUÍMICOS OMA S.A. Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-37-000- 2019-00841-01.
I.- ANTECEDENTES I.1. Proceso ordinario I.1.1. Demanda 1. Químicos Oma S.A.1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones RDO-2018- 03131 de 4 de septiembre de 20183 y RDC-2019-01844 de 25 de septiembre de 20194. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene la devolución de los valores pagados por “[…] mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 […]”. 1 A través de apoderado judicial. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-03131 del 4 de septiembre de 2018 […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. 3.
Argumentó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución núm. RDO-2018-03131 de 4 de septiembre de 2018, notificada el 10 del mismo mes y año, en la cual: i) profirió liquidación oficial a Químicos Oma S.A. por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013; y ii) impuso sanción por inexactitud. 4.
Refirió que contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la UGPP en la Resolución núm. RDC-2019- 01844 de 25 de septiembre de 20195, a través de la cual modificó los valores por aportes determinados en la liquidación inicial y la sanción por inexactitud. 5. Presentó como cargos de nulidad, por errores sustanciales: i) la objeción general al proceso de fiscalización, porque en la liquidación se incluyeron conceptos que no tienen naturaleza salarial y se desconoció el movimiento de personal en la sociedad; ii) el auxilio de transporte no es un pago salarial; iii) la sociedad se encontraba exonerada del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por aplicación del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE; iv) los aportes al Sistema de Seguridad Social tenían como tope 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en adelante smlmv; v) la UGPP debía respetar la voluntad de las partes, según la cual la “bonificación no prestacional” no es constitutiva de salario; vi) existía un acuerdo entre la sociedad y los trabajadores, según el cual el concepto de medicina prepagada no constituía un pago salarial; vii) la UGPP no tuvo en cuenta los ajustes de los trabajadores que presentaban novedad de vacaciones al liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social; viii) el auxilio de movilización no es un pago salarial; y ix) el reconocimiento de prestaciones sociales ordenado por sentencia judicial no implica que debe aportarse por estos conceptos a la seguridad social. 6.
Propuso como cargos de violación, por errores procedimentales: i) la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para solicitar la información y determinar las obligaciones parafiscales, por considerar que el Decreto núm. 575 de 22 de marzo de 20136 no podía aplicarse al ser contrario a la Constitución Política; ii) la UGPP asume competencias de los jueces laborales al determinar derechos laborales y obligaciones a pagar al Sistema de Seguridad Social; iii) la UGPP creó una “tercera norma” al combinar los procedimientos previstos en las Leyes 1151 de 24 de julio de 20077 y 1607 de 26 de diciembre de 20128; iv) la caducidad de la potestad sancionatoria; y v) el desconocimiento de los principios sancionatorios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad, lo que lleva a la vulneración del debido proceso. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-03131 del 4 de septiembre de 2018 […]”. 6 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. […]”. 7 “[…] Por la cual se crea el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 […]” 8 “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. I.1.2.
Sentencia de primera instancia 7. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. 8. Consideró que la UGPP no se atribuyó funciones de un juez laboral en la actuación administrativa, si se tiene en cuenta que está facultada para verificar la liquidación de las contribuciones parafiscales realizadas por los aportantes.
Por ello, la entidad debe corroborar si los ingresos constituyen o no factor salarial para determinar si se deben incluir en el Ingreso Base de Cotización, en adelante IBC, o si se deben descartar los pactos de desalarización cuando estos no cumplen los requisitos legales. 9. Indicó que, una vez revisados los anexos de la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados, no se probaron los cargos de nulidad alegados en el libelo introductorio.
I.1.3. Sentencia de segunda instancia 10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar: i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; y ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de la demandante, excluyendo del IBC los pagos no salariales denominados auxilio de transporte y auxilio de movilización, el pago de los aportes al SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devengaron conceptos salariales inferiores a 10 smlmv. 11.
Además, dispuso que la UGPP debe modificar la sanción impuesta por inexactitud y adelantar el procedimiento correspondiente para la devolución de los pagos a que hubiere lugar. 12. Señaló que los Decretos números 5021 de 28 de diciembre de 20099 y 575 de 22 de marzo de 201310 otorgaron a la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, sin que pueda considerarse que fueron expedidos de forma extemporánea. 13.
Adujo que la UGPP, en uso de sus facultades de fiscalización, puede aplicar las normas laborales para evaluar si un concepto tiene naturaleza salarial para efectos de determinar la obligación tributaria. Adicionalmente, expresó que la sociedad demandante no precisó en qué casos se presentó la irregularidad alegada, ni los periodos o trabajadores frente a los cuales se desconocieron las pruebas que demuestran el cargo. 9 “[…] Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y las funciones de sus dependencias […]” 10 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias […]” 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. 14.
Agregó que no es de recibo el planteamiento de la sociedad demandante según el cual la UGPP combinó los procedimientos establecidos en las Leyes 1151 y 1607, toda vez que en los actos demandados se hizo referencia a la primera norma como creadora de esa entidad y, a la segunda, como la disposición vigente al momento de la expedición de las resoluciones acusadas. 15.
Anotó que las planillas fiscalizadas por la UGPP correspondieron a los períodos 2013 y no se encontraban sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en razón a que ya estaba vigente la Ley 1607 que dispuso un término de cinco años para que la entidad iniciara sus facultades de fiscalización, razón por la cual tampoco existió falsa motivación. 16.
En cuanto a la objeción al proceso de fiscalización, consideró que la parte demandante no presentó un reproche puntual, sino que realizó afirmaciones generales. 17. Expuso que entre las partes no existe discusión sobre la naturaleza de los conceptos de auxilio de transporte y auxilio de movilización, los cuales no tienen connotación salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que no remuneran el servicio.
En tal sentido, estos factores no pueden integrar el IBC, so pena de desconocer la primera regla de unificación fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de diciembre de 202111. 18. Frente a la inclusión del concepto denominado aporte voluntario a pensión, señaló que “[…] los pagos en cuestión no devienen de un plan institucional de pensiones, como lo señala la demandante, sino de un acuerdo de desalarización entre las partes, como se evidencia en los actos demandados12. […]”. 19.
Explicó que no prospera el cargo relacionado con la inclusión del auxilio médico en el IBC, puesto que la parte demandante no presentó ningún reparo puntual en el recurso de apelación que permita estudiar el tratamiento dado por la demandada a este concepto. 20. Respecto a la exoneración a las empresas del pago de aportes a salud, SENA e ICBF de los trabajadores que, individualmente considerados, percibían hasta 10 smlmv, advirtió que el artículo 25 de la Ley 1607 establece que “[…] aplicaba a partir de la reglamentación del Gobierno Nacional sobre el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, lo cual 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de diciembre de 2021. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185). C.P. Milton Chaves García. 12 En la página 15 de la Resolución núm. 2019-01844 de 2019 se indicó: “Lo anterior, permite establecer que, si bien el concepto en discusión no es pagado como retribución directa de la labor contratada, también lo es que un pago reconocido por el empleador, con ocasión de una relación laboral.
No obstante, no se evidencia prueba alguna que permita establecer las cláusulas y/o condiciones pactadas por el fondo de pensiones y la sociedad fiscalizada, ni los partícipes del denominado plan institucional, para poder proceder a dar aplicación a lo señalado en la norma previamente citada. Por su parte, teniendo en cuenta que se allegaron Contratos de Trabajo para ambos trabajadores y la solicitud de vinculación individual a Planes Empresariales Porvenir para el trabajador Edgar Fernando Cardozo Niño, es relevante hacer referencia a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla la posibilidad de pactar algunos pagos como no constitutivos de salario”. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. se materializó mediante el artículo 2 del Decreto 862 de 2013, es decir a partir del 01 de mayo de (sic) año 2013 […]”. 21.
Estimó que, “[…] en aplicación del artículo 31 de la Ley 1607 de 201213, en el año en discusión y tal como ocurrió en sentencia del 24 de febrero de 2022, “no es procedente la exoneración frente a los aportes a salud, pues como lo estableció la norma, aplicaba desde el 1º de enero del 2014”14. Entonces, como los periodos fiscalizados corresponden al año 2013, no es aplicable la exoneración de aportes a salud que fueron demandados por la actora. […]”. 22.
Determinó que como “[…] el cargo prospera parcialmente, se ordenará a la UGPP excluir del pago de los aportes a SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devengaron conceptos salariales inferiores al tope de los 10 SMLMV identificados en el anexo de la demanda […]”. 23. Refirió que tampoco se accedía al argumento del recurso de alzada relacionado con la determinación del IBC durante el periodo de vacaciones frente a algunos empleados, en razón a que al analizar las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que la UGPP calculó un IBC menor al que correspondía, pero consideró que no era posible modificar este punto porque conllevaría a una situación más gravosa para la demandante. 24.
Frente a la no obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social por las prestaciones sociales reconocidas por sentencia judicial, estableció que la sociedad demandante se limitó a afirmar que no procedía sin presentar un reparo puntual ni un fundamento jurídico como respaldo, pues no cuestionó la naturaleza jurídica de los pagos. 25.
En relación con el supuesto desconocimiento de principios del derecho sancionatorio, aseveró que, en cumplimiento del principio de lesividad, la UGPP impuso una sanción por inexactitud como consecuencia de los errores en el pago de los aportes en que incurrió la sociedad demandante. Asimismo, destacó que la suma de la sanción se modificó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, por disminución del monto de los aportes a cargo de Químicos Oma S.A., medidas adoptadas de acuerdo con los parámetros legales por no haberse corregido la autoliquidación de aportes. 26.
Concluyó que, “[…] como prospera parcialmente el recurso de apelación de la demandante, se deben reliquidar los ajustes y con ello la sanción impuesta. […]”. 13 “ARTÍCULO 31. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:
PARÁGRAFO 4 o. A partir del 1o de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(Resaltado fuera del texto original). 14 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25302 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. Causal invocada 27. Químicos Oma S.A. instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se revoque la sentencia de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad total de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario. 28.
En criterio de la sociedad revisionista, en el sub examine se configura la causal prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 29. Manifestó que la sentencia recurrida “[…] vulneró el debido proceso de la parte activa, al no tener en cuenta que los pagos que se realizan al Sistema de Seguridad Social son contribuciones parafiscales, deben cumplir con el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política; aunado a ello, al desconocer que en materia tributaria se deben tener de presente los principios de predeterminación del tributo, seguridad jurídica, unidad económica y certeza del tributo, aspectos que no se cumplen para el caso bajo estudio, toda vez que, como se señaló desde los cargos de violación de la demanda, el tributo debe precisar de forma clara los elementos que lo integran, y de existir dicho vacío normativo, bajo el principio de legalidad, la administración no puede fundar los actos administrativos en normas que no son aplicables para los ciudadanos, cuando estas no cumplen con los presupuestos legales y fácticos. […]”. 30.
Como fundamento de la causal invocada, planteó los siguientes cargos: i) La UGPP no tenía competencia para proferir los actos demandados, porque “[…] como se solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteramos nuestra petición frente a la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del decreto 575 del 2013, por cuanto este tiene su origen en el decreto 5021 de 2009, decreto que como se mencionó con anterioridad fue expedido por fuera del término otorgado por la ley.
Es decir, se expide un decreto en el año 2013 para legitimar un decreto abiertamente inconstitucional expedido con violación de las facultades legales […]”. ii) La parte demandada se atribuyó competencias de los jueces laborales, toda vez que no se limitó a verificar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sino que definió, de manera extralimitada, los conceptos que constituyen o no salario y si los salarios eran desproporcionados, sin tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad y el material probatorio.
La recurrente agregó que “[…] este cargo no tuvo un análisis profundo debido a que el juzgado de segunda instancia consideró que había definido de manera correcta las competencias al aplicar decretos que se expidieron por fuera de los términos legales, a tal punto que la abrogación de competencias de los jueces laborales 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. también impacta en los extremos laborales, no observar el principio de primacía de la realidad y no apreciar el material probatorio de las certificaciones, contratos de trabajo, los desprendibles de nómina y demás documentos que son los asientos de los gastos y que prevalecen sobre los libros contables y por ende sobre un análisis realizado por la UGPP […]”.
Afirmó que, al analizar las competencias asignadas por el legislador a la UGPP, no se evidencia alguna que permita a los funcionarios de dicha entidad establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales; sin embargo, en los actos acusados la entidad incluyó valores como factores salariales que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación, lo que conlleva una vulneración del derecho al debido proceso. iii) La UGPP creó una tercera norma para adelantar el proceso administrativo en el que se profirieron los actos acusados.
Indicó que reiteraba lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión del proceso ordinario. A su juicio, la demandada combinó los procedimientos previstos en las Leyes 1151 y 1607 para tramitar los procesos de fiscalización con inobservancia del principio de integralidad de la norma, impidiendo que las personas que son sujetos de investigaciones administrativas conozcan la norma procedimental que garantiza sus derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso.
Lo anterior, puesto que el requerimiento de información núm. 201615003288411 de 31 de octubre de 2016 fue expedido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales de la UGPP “[…] en uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional, y demás normas concordantes […]”; mientras que la Resolución núm. RDO-2018-03131 de 2018 se expidió por la misma dependencia “[…] En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional. […]”. iv) La caducidad de la potestad sancionatoria.
Refirió que, contrario a lo afirmado por la UGPP, el requerimiento especial establecido en el procedimiento del Estatuto Tributario es asimilable al requerimiento para declarar y/o corregir, por lo que se aplica lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151, según el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.
Destacó que, como el requerimiento para declarar se presentó por fuera del término anterior, la declaración privada presentada por Químicos Oma S.A. adquirió firmeza. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. 31. Finalmente, resaltó que “[…] la teoría del derecho administrativo en relación con la expedición del acto administrativo exige el requisito de la motivación del acto administrativo, lo cual conlleva a que el sujeto procesal del procedimiento administrativo pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera adecuada, oportuna y de fondo […]”.
II.2. Trámite 32. El recurso extraordinario de revisión se presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2025 y se asignó a la Sala Veinte Especial de Decisión de esta Corporación. 33. Mediante proveído de 18 de julio de 2025 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se solicitó a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera copia del proceso núm. 25000-23-37-000-2019-00841-00/01, en el que se profirió la sentencia de 28 de noviembre de 2024; este se incorporó al plenario, visible en el índice 14 del expediente digital. 34.
A través de auto de 5 de diciembre de 2025 se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 35. El 19 de diciembre de 2025 el expediente pasó para sentencia. II.3. Intervenciones II.3.1. La UGPP 36. Se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión bajo el argumento de que la sociedad Químicos Oma S.A. no sustentó la causal invocada, ni presentó oposición directa a los argumentos expresados en la sentencia. 37.
Advirtió que la técnica del recurso extraordinario de revisión exige correspondencia entre los motivos en que se fundamenta y la causal invocada, sin que sea procedente que aquellos se dirijan a atacar la decisión recurrida o corregir los errores u omisiones de los sujetos procesales que se pudieron presentar en el trámite ordinario. 38.
Manifestó que este mecanismo no permite que se efectúen cuestionamientos sobre el criterio empleado por el juez de conocimiento para interpretar o aplicar la ley en la sentencia recurrida. 39. Resaltó que “[ ] para sustentar la nulidad originada en la sentencia, el máximo Tribunal ha establecido unos requisitos y limitaciones que impiden que el recurso extraordinario se le pretenda asignar el estudio de una tercera instancia. Evidentemente son causales sobrevinientes a la litis y que se dieron durante el trámite de la segunda instancia [ ]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. 40.
Afirmó que en el asunto bajo estudio se presenta un reproche del análisis efectuado en la providencia controvertida en sede de revisión, sin cumplir con las condiciones establecidas por el legislador para la procedencia de este mecanismo, pues la sociedad recurrente pretende que se realice un control de legalidad de la sentencia expedida por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. 41.
En cuanto a los cargos de nulidad, expresó que la UGPP tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados y que el legislador ha reconocido que las actividades desarrolladas por esa entidad en los procesos de determinación de obligaciones no invaden competencias de los jueces laborales. 42. Sostuvo que “[ ] los cargos formulados en el recurso extraordinario de revisión para sustentar la causal denominada “nulidad originada en la sentencia”, en realidad corresponden a los cargos formulados en contra de los actos demandados, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron analizados, valorados y decididos por dos tribunales diferentes, cuya sentencia ya se encuentra ejecutoriada.
De suerte que lo pretendido, equivocadamente corresponde a la extensión del mismo debate planteado en la demanda como si existiera una tercera instancia, y no la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[ ]”. II.3.2. Ministerio Público 43. Guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.
Competencia y oportunidad 44. El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 45.
En relación con el recurso extraordinario de revisión instaurado contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 46.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos que esta última les encomiende. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. 47.
Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 48. Los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse, por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 49.
En el caso concreto, la sentencia de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-37-000-2019-00841-01, fue notificada por correo electrónico el 5 de diciembre de 202416 y quedó ejecutoriada17 el 12 del mismo mes y año, por lo que el recurso extraordinario de revisión incoado el 5 de marzo de 202518 se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma para la causal de revisión invocada. 50.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue presentado oportunamente y promovido contra una sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo.
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 51. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 52. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-871 de 2003 en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal 15 Modificado por el artículo 1°. del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 16 Cfr. Índice 24 del expediente ordinario en SAMAI. 17 Conforme con los artículos 302 de la Ley 1564 y 205 de la Ley 1437. 18 Cfr. Índice 1 del expediente digital en SAMAI. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habetur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 53. Así las cosas, en atención a que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras19; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido20. 54.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, dado que es un control autónomo que vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200321.
Es por ello que su naturaleza excepcional impide: i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico propio de las instancias ordinarias; ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De la causal invocada 55. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca la sociedad demandante es la prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, consistente en: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 56.
El legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión22. 57.
En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible utilizar esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad 19 Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 20 de enero de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Ibidem. 21 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 58.
La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo24 ha sostenido, a título enunciativo, que las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 59.
Además, se ha aceptado25 que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se originan en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en este evento le corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a esta garantía tiene la magnitud requerida para configurar la causal de revisión en cita. 60.
El precepto constitucional en mención se relaciona con los principios de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, doble instancia, non bis in idem, entre otros. Asimismo, integra los derechos de defensa, contradicción, autonomía e independencia del juez y contempla la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y la observancia de los términos probatorios y la oportunidad para solicitar, aportar y contradecir las pruebas.
III.4. Problema jurídico 61. Corresponde determinar si se configura o no la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, dado que según la sociedad demandante la sentencia objeto 23 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001- 03-26-000-2019-00092-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 15 de abril de 2024. Radicación núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 20 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001- 03-15-000-2022-01662-00.
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-15-000- 2018-01415-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. de revisión se encuentra viciada de nulidad por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso constitucional.
III.5. Caso concreto 62. La sociedad revisionista planteó que en la sentencia objeto de revisión se vulneró el debido proceso, con sustento en los siguientes cargos: i) El subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados, en razón a que los Decretos números 5021 de 2009 y 575 de 2013 fueron expedidos por el presidente de la República por fuera del término otorgado por la Ley 1151 y, en consecuencia, no debieron ser aplicados como fundamento para la expedición de los actos demandados. ii) La UGPP se arrogó competencias de los jueces laborales, por cuanto el artículo 21 del Decreto núm. 575 de 2013 no asignó a los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales la competencia para establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales.
A su juicio, la UGPP se tomó atribuciones como: establecer los pagos que constituyen o no salario, determinar la existencia de salarios desproporcionados sin tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y el material probatorio que lo soporta y modificar acuerdos constituidos por ambas partes en un vínculo laboral sin justificación alguna; lo que conllevó a que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad por falta de motivación. iii) Se creó una tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo que dio lugar a los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que los actos administrativos y el proceso de fiscalización se fundamentaron en lo establecido en las Leyes 1151 y 1607, con inobservancia del principio de integralidad de la norma, pues existió una combinación de disposiciones para crear un procedimiento legal, impidiendo que la sociedad conociera la norma que se iba a aplicar con el fin de garantizar sus derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso, por lo que procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario. iv) Caducidad de la facultad sancionatoria, en la medida que el requerimiento especial es equiparable al requerimiento para declarar y/o corregir la declaración, por lo que debe aplicarse el artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151, según el cual la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.
Como en el presente asunto se superó dicho término, la declaración privada presentada por la sociedad se encontraba en firme, razón por la cual la UGPP no podía ejercer la facultad de fiscalización sobre la misma. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. 63. De acuerdo con el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso extraordinario de revisión ya fueron expuestos y resueltos de manera motivada por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, como se advierte a continuación: “[…] 1.
La falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados […] Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto26. En esa ocasión se expuso que “los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en consecuencia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.
Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición”. Además, la remisión al artículo 189 de la Constitución y al artículo 54 de la Ley 489 de 1998 obedeció a la voluntad del legislador, que en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que “la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional”.
Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, que claramente la invocan como su fundamento, los cuales fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, se profirieron en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley” Además, la competencia otorgada en la Ley 1151 de 2007 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos la tienen (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.
Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional debido a la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. […] 2. Competencias de los jueces laborales Como fue expuesto en el cargo anterior, la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social.
En virtud de las facultades de fiscalización la UGPP puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para 26 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.24670.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y recientemente en sentencia del 7 de marzo de 2024, exp.2774, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. efectos de evaluar, a partir del análisis probatorio, si determinado pago tiene naturaleza salarial o no en torno a la obligación tributaria y la relación empleador – UGPP.
Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, lo que por supuesto incluye la verificación de cualquier acuerdo al que lleguen las partes, ello sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria27.
En este cargo la sociedad también planteó el desconocimiento del principio de primacía de la realidad, y la falta de apreciación del material probatorio, tales como los contratos de trabajo, desprendibles de nómina y otros asientos de los gastos. Sin embargo, no se detuvo a precisar en qué casos consideró dicha irregularidad, ni los períodos o trabajadores frente a los cuales fueron desconocidos las pruebas, razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada para efectuar un análisis al respecto en esta instancia. No prospera el cargo. 3.
Creación de la tercera norma […] La Sala no comparte el planteamiento de la sociedad, […] se advierte es que se menciona la Ley 1151 de 2007 como la norma creadora de la UGPP y la que le otorgó las facultades de fiscalización, mientras que la Ley 1607 de 2012 la cita por ser la norma vigente al momento de la expedición del acto. Así mismo, hizo referencia a los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013 por ser las regulaciones que ratificaron la competencia funcional de la entidad, sin que de ello pueda inferirse una creación o conjugación normativa por parte de la UGPP, por el contrario, se evidencia que la demandada puso en conocimiento de la sociedad las normas que sirvieron de fundamento para la decisión. No prospera el cargo. 4.
Firmeza de las declaraciones privadas […] la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.”28 En ese contexto, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 201229.
Ahora bien, la citada Ley 1607, al determinar la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en su artículo 178 parágrafo segundo, dispuso que la entidad podría iniciar las acciones de 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp.17786, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencias del 10 de marzo y del 25 de agosto de 2022, exp.24971 y 26284, respectivamente, y del 1 de junio de 2023, exp.26182 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 29 La Ley fue publicada en el Diario Oficial Nro. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. determinación de los aportes dentro de los 5 años siguientes contados desde el momento de ocurrencia de la conducta fiscalizada. […] Comoquiera que, en este caso, las planillas fiscalizadas por la UGPP correspondieron a los períodos 2013, no podían estar sujetas al término de firmeza previsto en el Estatuto Tributario, tal como lo alegó la demandante, toda vez que para esos períodos ya estaba vigente la Ley 1607 de 2012, que como se dijo, dispuso el término de 5 años para que la entidad iniciara sus facultades de fiscalización30.
Por lo expuesto no procede el cargo. […]” (negrilla del texto). 64. Así las cosas, la sentencia cuestionada analizó y resolvió los mismos argumentos que se proponen en sede del recurso extraordinario de revisión, lo cual evidencia que la recurrente no tiene como propósito demostrar la configuración de una causal de nulidad originada en la sentencia, sino cuestionar la interpretación realizada por el juez ordinario sobre los cargos de nulidad planteados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este un propósito ajeno al recurso extraordinario de revisión. 65.
El juez de segunda instancia expuso de manera motivada las razones por las cuales los argumentos de la demanda ordinaria, que se reiteran en el presente recurso extraordinario de revisión, no estaban llamados a prosperar, para lo cual tuvo sustento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin que se advierta que dicho análisis fue irracional o desproporcionado ni que se hayan vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso de las partes. 66.
A juicio de la Sala, el desacuerdo con el resultado del proceso ordinario no da lugar a la configuración de nulidad alguna originada en la sentencia, ni la vulneración del derecho al debido proceso. En todo caso, se advierte que examinar los motivos expuestos en el caso bajo estudio, con el fin de evaluar las conclusiones a las que arribó el ad quem, convertiría el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia, lo cual desconoce su finalidad. 67.
En consecuencia, la Sala considera que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, motivo por el cual declarará infundado el recurso. III.6. De la condena en costas 68. La Sala estima que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25531 de la Ley 1437 y en el numeral 8. 32 del artículo 365 de la Ley 1564, procede condenar en costas a la sociedad recurrente, por concepto de agencias en derecho, dado que el recurso extraordinario se declarará infundado y se acreditó la labor defensiva de la UGPP. 69.
Para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, el consejero sustanciador dictará un auto posterior, de conformidad con lo establecido en el 30 En términos similares se pronunció la Sala en sentencia del 20 de octubre de 2022, exp. 26538 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 32 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01276-00 Demandante: Químicos Oma S.A. numeral 3.33 del artículo 366 de la Ley 1564, una vez quede en firme la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Químicos Oma S.A. contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-37-000-2019-00841-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte recurrente.
TERCERO: Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho del consejero ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 33 Ibidem.