Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Demandado: Lucila Bohórquez Ávila Temas: Caducidad del medio de control.
Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 100665 de 18 de enero de 2012, en virtud de la cual le reconoció la pensión de vejez a la señora Lucila Bohórquez Ávila. - Resolución GNR 171221 de 4 de julio de 2013, en la que ordenó la reliquidación de la referida prestación a favor de la demandada. 1 Expediente digitalizado.
Archivo 00. Demanda pdf. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene: (i) el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada con el carácter de compartida, según el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que se establezca: la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quién le corresponde el retroactivo pensional;
(ii) que la demandada, en aplicación de la compartibilidad pensional, devuelva a favor de Colpensiones, la diferencia que le pagó por el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria y lo que realmente le corresponde, a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o la nulidad de esa decisión, y la devolución de los valores producto de ese reconocimiento;
(iii) que las sumas reconocidas por Colpensiones sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, con el fin de no causarle detrimento patrimonial con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.1.2. Hechos 4. Según se indicó en la demanda, a través de la Resolución 048 de 17 de febrero de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., otorgó pensión de jubilación a la señora Lucila Bohórquez Ávila.
El pasivo pensional de la extinta entidad fue asumido por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967). 5. El 31 de octubre de 2011 la demandada solicitó al otrora I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que realizó a través de la Resolución 100665 de 18 de enero de 2012, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1.° de enero de 2012, liquidada sobre 1433 semanas de cotización, con tasa de reemplazo del 90%, pagadera a partir de febrero de 2012.
Colpensiones reliquidó esta prestación mediante la Resolución GNR 171221 de 4 de julio de 2013, con base en 1636 semanas de cotización. 6. Colpensiones señala que el 12 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2017, la Dirección Distrital de Liquidaciones solicitó el reconocimiento del retroactivo de una pensión de vejez de carácter compartida, peticiones que fueron denegadas en las Resoluciones SUB 24506 de 31 de marzo de 2017 y SUB 241120 de 27 de octubre de 2017, respectivamente. 7.
La demandante pidió consentimiento a la señora Lucila Bohórquez Ávila, para revocar los actos en los que le reconoció la pensión de jubilación y su reliquidación, pero ella manifestó que autorizaba la revocatoria, siempre que no se lesionen sus derechos ni se disminuya la mesada pensional que disfruta. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 de 1994 y 758 de 1990, así como la Ley 1437 de 2011. 9. Según Colpensiones los actos administrativos que demanda fueron proferidos con vulneración de las normas en que debían fundarse, porque a través de ellos reconoció la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, cuando lo cierto es que el estudio prestacional debió efectuarlo atendiendo a la compartibilidad de la prestación, con base en que el reconocimiento primigenio de la pensión de vejez lo hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. 10.
Además, el reconocimiento realizado a través de los actos acusados generó a favor de la beneficiaria, una mesada pensional en una cuantía mayor a la que en derecho le corresponde. Esto porque en un nuevo estudio de la prestación, que realizó con la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la luz del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, se determinó que la mesada pensional es menor a la que actualmente se encuentra percibiendo la demandada. 11.
A lo anterior agregó, que las pensiones reconocidas entre sí, son incompatibles. 2.2. Contestación de la demanda 12. La señora Lucila Bohórquez Ávila2, se opuso a las pretensiones de la demanda. 13. En su escrito de defensa precisó que accedió al derecho pensional que le fue reconocido, con el cabal cumplimiento de los requisitos de ley y sin ninguna actuación fraudulenta, lo que implica que ha percibido los dineros de buena fe, por lo que, en caso de que se declarara la nulidad de los actos demandados, no habría lugar a su reembolso, tal como lo dispone el Literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo ordenado por el Artículo 83 de la Constitución Política.
Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, caducidad y prescripción. 14. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla3, en calidad de vinculado al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 Archivo digital 51 3 Archivo digital 53 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
En su escrito de intervención sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional o legal, porque es un hecho aceptado por la pensionada y el demandante, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., fue el empleador durante el tiempo en que el I.S.S. hoy Colpensiones demoró el estudio de la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, por reunirse los requisitos legales, y que su sustituto, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, fue quien asumió el pago completo de la mesada pensional, de manera que se trató de dineros que ingresaron al patrimonio de la demandada, cuya causa fue ampararla contra el riesgo de vejez. 16.
Asimismo, se acreditó que el empleador continuó cotizando a la accionada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional, a fin de que cumpliera con los requisitos legales para poderse subrogar el riesgo de vejez en la demandante, de lo que da cuenta la documental contenida en el expediente administrativo aportado por la administradora de pensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, innominada y genérica de oficio. 2.3. Sentencia de primera instancia4 17. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 11 de abril de 2024 (i) declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la demandada; (ii) denegó las súplicas de la demanda interpuesta por Colpensiones;
(iii) y no condenó en costas. 18. En lo que concierne a la excepción de caducidad, la declaró como no probada, porque de conformidad con el numeral 1.° del literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se puede instaurar en cualquier tiempo, cuando la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, y en este caso fueron demandadas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto la Resolución 100665 de 18 de enero de 2012 que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez como la Resolución GNR 171221 de 4 de julio de 2013 que dispuso la reliquidación de esta prestación periódica. 19.
Además, aunque es cierto que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, preveía un término de caducidad 2 años contados a partir del día siguiente a la expedición de los actos administrativos, también lo es que ese código fue derogado por la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 164, dispone los nuevos términos de caducidad en las diferentes pretensiones que conoce esta jurisdicción. 4 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
No declaró la nulidad de la Resolución 100665 de 18 de enero de 2012 al considerar que fue expedida con observancia de las normas en que debía fundarse, toda vez que la demandada tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en la medida en que cumplió con los requisitos exigidos de tiempo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y de edad de 55 años. 21.
Al respecto, explicó que según consta en la Resolución DEG-048 de 17 de febrero de 2004, proferida por el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - representante legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T., la demandada prestó sus servicios a esa entidad desde el 17 de marzo de 1988 hasta el 14 de diciembre de 2003, fecha última a partir de la cual se hizo efectiva la pensión proporcional reconocida por la empresa.
Y a partir del reporte de semanas cotizadas al I.S.S., se advirtió que dicha entidad siguió cotizando para pensión, después del retiro del servicio de la demandada hasta el 31 de octubre de 2011. 22. Por esa razón operó la figura de compartibilidad, toda vez que posterior al retiro de la demandada en el año 2003 y haberse reconocido la pensión por parte de la Empresa Distrital de Liquidaciones, en virtud de la compartibilidad pensional, la entidad patronal continúo realizando los respectivos aportes al I.S.S. y asumió el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplieran los requisitos que contemplaba el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrecía el I.S.S., para que este, ahora sí en forma definitiva, asumiera la carga prestacional concreta frente a su afiliada. 23.
Precisó que, conforme a los elementos probatorios se determinó que la demandada era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones a nivel territorial -30 de junio de 1995-, alcanzaba la edad de 38 años, porque nació el 21 de octubre de 1956, circunstancia que le permitió pensionarse con la legislación anterior a la Ley 100 de 1993. 24.
Por su parte el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, estableció que tendrían derecho a la pensión de vejez las personas que reunieran los siguientes requisitos: la edad de 55 o más años de edad, si se es mujer y haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 25.
Advirtió que en este asunto se tiene acreditado que el 21 de octubre de 2011, la demandada alcanzó los 55 años de edad, y el 31 de ese mismo mes y año, solicitó al extinto I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, data para la cual había reportado 1433 semanas, en el período comprendido desde el 17 de marzo Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2008, con lo que se tiene que cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, y en consecuencia, la Resolución 100665 de 18 de enero de 2012, se ajustó a derecho cuando ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de Colpensiones. 26.
De igual manera mantuvo la legalidad de la Resolución GNR 171221 de 4 de julio de 2013, porque la entidad demandante al momento de efectuar la reliquidación pensional, tuvo como base de liquidación 1636 semanas, cotizadas por la entidad patronal liquidada. Y aunque argumentó que al estudiar la prestación con la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, teniendo en cuenta el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, encontró que la mesada pensional es menor a la que actualmente se encuentra percibiendo la demandada, lo cierto es que no realizó ejercicio probatorio alguno para sustentar su dicho, por lo que quedó en el plano de las imputaciones. 27.
No condenó en costas porque el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo que no ocurrió en el trámite del proceso. 2.4. Recurso de apelación. 2.4.1. Parte demandante5. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - presentó recurso de apelación, con fundamento en que los actos administrativos que profirió y que ahora demanda son contrarios al ordenamiento jurídico, porque la pensión reconocida a la demandada al igual que su respectiva liquidación, debió tramitarse con el carácter de compartida, pues al no hacerlo se evidenció que la jubilada percibe una mesada para el año 2017, en un valor superior al que en derecho le corresponde y sin cumplir los requisitos de la ley y la jurisprudencia. 28.
Es allí donde surge la inconformidad con el juzgador de instancia, quien debió garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones, y con ello evitar el desconocimiento del principio de equilibrio financiero al igual que la imposición de cargas procesales al Estado, que a corto o largo plazo desencadenan en la desfinanciación del sistema general de pensiones con amenaza de su sostenibilidad. 5 Expediente digitalizado índice 2 correspondiente a la segunda instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.3.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 29. Dentro de esta etapa procesal las partes guardaron silencio. 30. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado no presentó concepto dentro de esta etapa procesal. 31. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 32. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1506 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Problema Jurídico. 33. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿las Resoluciones100665 de 18 de enero de 2012 y GNR 171221 de 4 de julio de 2013 por medio de las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la señora Lucila Bohórquez Ávila, fueron expedidas con vulneración de las normas en que debían fundarse? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva deberá verificarse si ¿es procedente ordenar para la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez con el carácter de compartida, según el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y si es procedente ordenar la devolución de la diferencia que se le pagó como pensión de vejez con la correspondiente indexación? 34.
Previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin 6«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 perjuicio de la no reformatio in pejus. Por ello, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial7 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 35.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 36.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 37. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 38.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las 7 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 39.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 40.
El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley8, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.
Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.9 41.
De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 42. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 43.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81910, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.11 3.3.2.
Caso concreto 44. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45.
En este caso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, solicitó la nulidad de las Resoluciones 100665 de 18 de enero de 2012 y GNR 171221 de 4 de julio de 2013 por las cuales reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de vejez a la señora Lucila Bohórquez Ávila. 46. Ahora bien, en el índice 1. del expediente digitalizado de la primera instancia, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 3 de octubre de 2018, es decir, 5 años y 2 meses después de notificada la Resolución GNR 171221 de 4 de julio de 2013, lo que ocurrió el 6 de agosto de 2013, como se advierte en los antecedentes administrativos12. 47.
En este caso dado que se formulan argumentos de anulación para cada uno de los actos demandados, se advierte que ocurrió el fenómeno de la caducidad acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizado tanto para la Resolución 00665 de 18 de enero de 2012, como la GNR 171221 de 4 de julio de 2013. 48.
Además, vale la pena aclarar que, en el presente asunto no se está debatiendo que el reconocimiento pensional se obtuvo bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 49. Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4.
Aclaración final 50. El A quo en el auto de 1.° de febrero de 202413 resolvió denegar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 171221 de 4 julio de 2013, a través de la cual Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, en atención a que era necesario agotar el fondo del debate procesal, porque los elementos probatorios allegados con la demanda o que militaban hasta esa instancia en el proceso, resultaban insuficientes para concluir que efectivamente ese acto acusado debía ser suspendido.
Esta providencia fue apelada por Colpensiones. 51. Al respecto se debe señalar que el artículo 323 del Código General del Proceso, luego de hacer alusión a los efectos en los que se concede la apelación, 12 Obra link de acceso en el Oficio remisorio del proceso a la segunda instancia. Archivo «059ENVIOAOTROSD_ENVIOACONSEJODEESTAD». 13 Visible en el expediente digitalizado correspondiente al radicado 08001-23-33-000-2018-00932-01.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dispone que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”. 52.
Así se tiene, que si bien es cierto, la referida apelación contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra pendiente de decisión14, también lo es que la norma en cita, habilita que en esta providencia se tome la decisión que en derecho corresponda, que no es otra que concederle la razón al Tribunal de denegar esa medida cautelar, teniendo en cuenta que en esta oportunidad el medio de control instaurado se encuentra afectado por la configuración del fenómeno de la caducidad. 3.5.
Condena en costas 53. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 54. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 55.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG15, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 56.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado 08001-23-33-000-2018-00932-01. 15 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 08001-23-33-000-2018-00932-02 (3076-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 IV.
FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.
TERCERO. - Confirmar el auto emitido el 1.° de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que denegó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 171221 de 4 julio de 2013, según lo expresado. Déjense las anotaciones pertinentes en el radicado 08001-23-33-000-2018- 00932-01.
CUARTO. - Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.