Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) Demandado: José William Garzón Solís Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se niegan las pretensiones porque con las sentencias condenatorias no están demostrados los supuestos de hecho de las presunciones invocadas, y la entidad demandante no probó el dolo del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve en única instancia la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) contra José William Garzón Solís. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, debido a que, para la época de los hechos, el demandado fungía como representante legal de una entidad del orden nacional.
En audiencia del 6 de octubre de 2022 el magistrado ponente corrió traslado para alegar por escrito. Las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público pidió condenar al demandado porque obró con dolo al declarar insubsistente el nombramiento de un funcionario una hora después de conocerlo, sin evaluar su trayectoria profesional.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de julio de 2014 por la CVC. Se dirigió contra José William Garzón Solís para obtener el reintegro 1 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.
Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 2 de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de septiembre de 2009, y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2012. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El señor José Antonio Sierra Clemente trabajó en la CVC desde 1973, donde ocupó distintos cargos.
Para el momento de los hechos trabajaba como asesor grado 16 de la Dirección General, cargo de libre nombramiento y remoción. 2.2.- El demandado José William Garzón Solís era el director general de la CVC, y mediante la Resolución No. DG-0006 del 2 de enero de 2007 declaró insubsistente el nombramiento del señor Sierra Clemente. 2.3.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Sierra Clemente demandó la resolución que declaró su insubsistencia. 2.4.- El 7 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló el acto de insubsistencia por haber sido proferido con desviación de poder.
Aunque el nombramiento podía declararse insubsistente sin motivación, esta decisión no podía ser arbitraria: se probó que el señor Sierra Clemente realizaba labores especializadas en forma satisfactoria y que, luego de su declaratoria de insubsistencia, fue necesario suspender nueve contratos en los que él entregaba cálculos necesarios para su ejecución. El tribunal ordenó el reintegro del funcionario y el pago de los emolumentos dejados de recibir. 2.5.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad del acto.
Los medios de prueba acerca de las calidades del funcionario, su trayectoria profesional y el cumplimiento de sus funciones acreditaban que su declaratoria de insubsistencia no estuvo motivada por el mejoramiento del servicio sino por otros intereses que podía tener el nuevo director general de la CVC. Además, el señor Sierra Clemente tenía especial protección constitucional porque cumplía los requisitos para pensionarse y podía optar por seguir trabajando para mejorar su mesada. 2.6.- La condena, por un valor total de mil ciento treinta y nueve millones doscientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($1.139.218.472,38), fue pagada el 26 de abril de 2013. 3.- La entidad demandante afirmó que el demandado obró con dolo porque, de acuerdo con las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto de insubsistencia del señor Sierra Clemente no persiguió el mejoramiento del Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 3 servicio, sino finalidades propias que podía tener el demandado.
La CVC invocó las presunciones de dolo contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, esto es, <<obrar con desviación de poder>> y <<haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración>>. 4.- En los alegatos de conclusión la entidad agregó que, con los medios de prueba practicados en el proceso, se demostró que la resolución de insubsistencia no se profirió con el objetivo de mejorar el servicio, sino <<para evitar que el señor Sierra Clemente ostentara y disfrutara de las garantías propias que le da la Constitución Política como sujeto de especial protección constitucional de poder mejorar su quantum pensional previo a decidir el momento de su retiro por jubilación>>. 5.- Por solicitud de la parte actora, mediante auto del 30 de enero de 2020 se decretó el embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias del demandado, hasta por mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
El 28 de febrero de 2020 el banco Davivienda informó que la medida cautelar se inscribió en una cuenta registrada a su nombre2. B.- Posición del demandado 6.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contradijeron la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que ha sostenido que las calidades del servidor público no bastan para considerar que su insubsistencia fue el resultado de la desviación de poder;
(ii) la CVC debió llamarlo en garantía a ese proceso para defender la expedición del acto; (iii) cuando el demandado se posesionó como director de la CVC se hablaba de la deficiente gestión de la entidad, y su trabajo permitió mejorar el servicio; y (iv) con base en los anteriores argumentos, formuló las <<excepciones>> de imposibilidad de defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y falta de prueba del dolo. 7.- En los alegatos de conclusión el demandado agregó que la CVC no demostró su finalidad encubierta al declarar insubsistente el nombramiento del señor Sierra Clemente, ni probó que el servicio desmejorara con su retiro.
Además, aportó los informes de gestión anual del demandado porque en la audiencia inicial se indicó que tenía la carga de hacerlo. 2 Fl. 27-51 c. medidas cautelares. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 4 II. CONSIDERACIONES C.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 8.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior4, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como el pago fue realizado el 26 de abril de 20135, la demanda presentada el 9 de julio de 20146 se radicó oportunamente. 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. La Resolución No. DG-0006, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de José Antonio Sierra Clemente, fue proferida el 2 de enero de 2007. 10.- Como se estableció en la fijación del litigio7, las partes no discuten que los elementos objetivos de la acción de repetición fueron demostrados.
Estos se acreditaron con prueba documental8 y el demandado no los controvirtió en la contestación de la demanda. 3 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 4 La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2012 (fl. 42 vuelto c. 1). 5 Fl. 44 c. 1. 6 Índice 1 de SAMAI. 7 Acta de la audiencia inicial: <<Las partes no discuten: (i) que el demandado José William Garzón Solís profirió la Resolución No. DG-006 del 2 de enero de 2007, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de José Antonio Sierra Clemente como asesor grado 16 de la dirección general de la CVC;
(ii) que el demandado ostentaba la condición de servidor público para ese momento; y (iii) que la entidad pública pagó la condena proferida en su contra. En consecuencia, el litigio se contrae a determinar si el demandado obró con dolo al proferir ese acto administrativo. La entidad demandante invocó las presunciones de dolo contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, esto es: “obrar con desviación de poder” y “haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”>> (índice 144 de SAMAI). 8 La condena se probó con las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 5-42 c. 1), el pago con el certificado del tesorero y los formatos de seguimiento de las órdenes de pago (fl. 43-45 c. 1) y la calidad de agente estatal con la certificación de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CVC (fl. 46-49 c. 1).
Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 5 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- No valorará los documentos aportados por el demandado con los alegatos de conclusión porque fueron allegados en forma extemporánea. En la audiencia inicial se negó la solicitud de oficiar a la CVC para que los aportara, en los términos del artículo 173 del CGP, porque el solicitante los podía conseguir directamente o en ejercicio del derecho de petición. Tales documentos debieron aportarse dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA. 11.2.- Negará las pretensiones de la demanda porque las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no dan por demostrados los supuestos de hecho de las presunciones invocadas, lo que no permite estructurar presunciones sobre ellas, y la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo. 11.3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenará levantar la medida cautelar decretada sobre las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias del demandado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 678 de 2001.
D.- La falta de estructuración de las presunciones de dolo invocadas 12.- La entidad demandante invocó en la demanda las presunciones de dolo contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<obrar con desviación de poder>> y <<haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración>>.
Estas normas son aplicables en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta no estaba vigente al momento de los hechos. 13.- En cuanto a la presunción del numeral 3 del artículo 5º de la Ley 678, la Sala advierte que la entidad demandante no la fundamentó de ninguna manera ni hay medios de prueba que la acrediten.
Las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no indicaron que el acto que declaró la insubsistencia del señor Sierra Clemente estuviera falsamente motivado, ni mucho menos que esa circunstancia proviniera de la <<desviación de la realidad>> o el <<ocultamiento de hechos>>. 14.- Con las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco está estructurada la presunción de dolo del numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001.
Si bien esas providencias anularon la Resolución No. DG-0006 del 2 de enero de 2007 por haber sido expedida con desviación de poder, sus consideraciones no permiten identificar cuál fue el interés distinto del buen servicio que llevó al demandado a proferir ese acto. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 6 14.1.- En la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente: <<Además muestra el expediente que el actor es ingeniero de profesión y como tal fue vinculado a la entidad, atendiendo desde el 24 de diciembre de 1973 hasta el 2 de enero de 2007 (33 años) funciones relacionadas directamente tanto con la División de Estudios Técnicos como con la Subdirección de Gestión Ambiental, contratación e interventoría y niveles directivos.
Recorrido laboral importante que la demandada no ha cuestionado en ningún momento, antes bien, obran en el proceso documentos donde consta la calificación en el máximo nivel señalado por la entidad, sin que se observe que la misma hubiera manifestado alguna inconformidad o desacuerdo que incidiera en las valoraciones realizadas. Estos aspectos analizados en los acápites anteriores ciertamente son indicadores importantes de que la Administración no obró guardando el buen servicio público, estos fines los desconoció en tanto que desvinculó al actor apoyado en la facultad de libre nombramiento y remoción, decisión que como se observa en el expediente no estuvo fundamentada en la función de servicio a la colectividad, afirmándose de tal manera la discordancia entre el motivo y el fin de la ley, de donde surge la nulidad del acto enjuiciado en los términos pedidos en la demanda>>9. 14.2.- Por su parte, la sentencia de segunda instancia justificó la desviación de poder con los siguientes argumentos: <<Del anterior recuento de pruebas, valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, queda en evidencia que los motivos o móviles que determinaron la expedición del acto de insubsistencia del señor José Antonio Sierra no fueron razones del buen servicio, sino las derivadas de otros intereses que podía tener el nuevo director general de la entidad, con ocasión de su nombramiento.
Los declarantes coincidieron al afirmar las calidades que poseía el actor como funcionario de la CVC, así como el conocimiento, la experiencia y trayectoria profesional que tenía en el manejo de la política de la entidad. De la misma forma, obra en el expediente la historia laboral del actor en la que se demuestra el desarrollo y la experiencia que adquirió a lo largo de más de 30 años de servicio a la institución, la que se demuestra en que en diferentes oportunidades fue encargado de diversos cargos.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que fue plenamente probado en el proceso que el actor cumplió a cabalidad con las funciones del cargo, no registra sanciones disciplinarias mientras ocupó el empleo del cual fue declarado insubsistente, condiciones que fueron destacadas con las felicitaciones de las cuales fue objeto y que obran dentro del proceso.
Si bien la ley ha dotado a la autoridad nominadora de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, su ejercicio tiene fines delimitados en la Constitución Política, por lo que los compromisos o pactos a través de los cuales se negocian los empleos públicos, sin consultar las razones del buen servicio, chocan con la moralidad y la eficiencia y vulneran los derechos de quienes 9 Fl. 5-18 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 7 siendo servidores eficientes y con trayectoria profesional, por carecer de respaldo, deben soportar los rigores que implica la pérdida del empleo. Esta Sala viene sosteniendo en reiterados pronunciamientos que el acto por medio del cual el nominador retira del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remoción se entiende expedido en aras del buen servicio.
Sin embargo, en el presente caso, la hoja de vida del actor, su desempeño, los méritos adquiridos en el ejercicio de los distintos cargos y el cumplimiento de las funciones encomendadas son prueba suficiente para demostrar que el nominador desbordó el ejercicio de la facultad discrecional que la ley le confiere, circunstancia que demuestra que la insubsistencia fue expedida sin justificación alguna, desconociendo lo establecido en el artículo 36 del CCA>>10. 15.- Esta Sala ha señalado que para estructurar la presunción de dolo no es suficiente que la sentencia condenatoria mencione que el acto fue proferido con desviación de poder, sino que es necesario que en sus consideraciones se identifique cuál fue el interés desviado que motivó la decisión del demandado.
En otros términos, no basta que en la sentencia se indique que el acto se anula por <<desviación de poder>>: es menester que se señale en qué consistió tal desviación y de qué manera se entiende estructurada. Así lo indicó en un pronunciamiento reciente: <<La Sala observa que, si bien se concluyó que haberla declarado insubsistente constituyó una desviación de poder, no se explicó cuál era ese fin particular o arbitrario que perseguía la Administración al declararla insubsistente, en otras palabras, no se mostró una intención alejada de la legalidad para haber adoptado esa decisión. En este punto, se resalta que la sentencia de segunda instancia no explicó en qué consistió la desviación de poder>>11. 16.- Las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicaron que el acto de insubsistencia fue expedido con desviación de poder porque el señor Sierra Clemente: (i) realizaba labores especializadas en forma satisfactoria;
(ii) tenía estudios y trayectoria profesional acordes con sus funciones; (iii) recibió buenas calificaciones y felicitaciones; (iv) no tenía sanciones disciplinarias; y (v) con ocasión de su declaratoria insubsistencia fue necesario suspender algunos contratos. Estas consideraciones solo se refieren a que el funcionario desvinculado tenía un perfil adecuado para el cargo, pero no precisan cuál fue el interés distinto del buen servicio que persiguió el demandado al declarar la insubsistencia de su nombramiento.
Tampoco acreditan quién fue su reemplazo y que el servicio desmejorara con él. 17.- Las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho asumieron que, por tratarse de un funcionario con buenas calidades profesionales y desempeño laboral, su insubsistencia tuvo que deberse a una finalidad distinta del buen servicio. Incluso, la sentencia de segunda instancia sugirió, de forma genérica, 10 Fl. 20-41 c. 1. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de marzo de 2022.
Exp. 56635. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 8 que la decisión podía provenir de <<los compromisos o pactos a través de los cuales se negocian los empleos públicos, sin consultar las razones del buen servicio>>. Se trata de una especulación que no está referida, en específico, a la resolución que declaró la insubsistencia del señor Sierra Clemente.
Para poder presumir el dolo del demandado como consecuencia de haber <<obrado con desviación de poder>>, su interés desviado de los fines de la norma debe estar claramente establecido y no puede ser el resultado de suposiciones. 18.- En los alegatos de conclusión, la entidad demandante sostuvo que la <<finalidad oculta>> del acto de insubsistencia era evitar que el señor Sierra Clemente se pensionara.
Sin perjuicio de que no hay medios de prueba que sustenten esta afirmación, los alegatos no pueden suplir la imputación que debe hacerse en la demanda para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de repetición debe garantizar <<el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición>>, lo que implica que el agente <<tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa>>12.
E.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con dolo 19.- Al no estar acreditado el supuesto de hecho de las presunciones invocadas, a la entidad demandante le correspondía demostrar que el demandado obró con dolo. Para hacerlo solicitó el testimonio de José Antonio Sierra Clemente, el funcionario que fue desvinculado.
El testigo declaró lo siguiente sobre su relación con el demandado y la declaratoria de insubsistencia: <<(…) PREGUNTADO: ¿Qué relación directa tenía usted con el señor José William Garzón Solís? CONTESTÓ: No, ninguna, realmente yo lo conocí a él el 2 de enero de 2007, cuando él ingresó como director recién nombrado de la CVC. PREGUNTADO: ¿Pero estando adscrito a la Dirección General usted no tenía ninguna relación directa o concreta con el mencionado señor? CONTESTÓ: No, no alcancé a tener relación porque él entró ese día, a las 9 de la mañana pasó por mi oficina, dijo que tenía muy buenas referencias, que tendríamos que hablar de ciertos temas que él sabía o que le habían informado que yo manejaba, y en eso quedamos.
A las 10 de la mañana me llamaron de la oficina de personal para que me notificara de la resolución donde quedaba cesante en la CVC. (…) PREGUNTADO: ¿Recuerda usted cuál era el ambiente laboral para la época de los hechos? CONTESTÓ: Pues el ambiente fue bastante sorpresivo porque la CVC siempre se había distinguido por ser una empresa técnica, relacionada con los proyectos que desarrollaba, y nunca había ocurrido un hecho como el que se presentó con el ingreso del nuevo director y la declaratoria de insubsistente de muchos de los funcionarios que estábamos allá (…)>>13. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Grabación de la audiencia de pruebas, record 0:18:57-0:37:07 (índice 148 de SAMAI). Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 9 20.- El testimonio del señor Sierra Clemente indica que su declaratoria de insubsistencia se produjo pocos instantes después de conocer al demandado, quien manifestó tener buenas referencias sobre su gestión. Sin embargo, no demuestra el dolo, esto es, la intención del demandado de causar daño al retirarlo del cargo —el cual, se reitera, era de libre nombramiento y remoción—.
La CVC no acreditó que la conducta del demandado estuviera dirigida a darle prevalencia a intereses diferentes de los que debían guiar su actuación, o a causar daño, bien sea al funcionario o a la Administración. F.- Costas 21.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.
La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas. En este sentido, la CVC pidió en la demanda que se condenara en costas al demandado. 22.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso.
En los términos del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 23.- Para la fijación de las agencias en derecho se tienen en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00089-00 (51553) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 10 SEGUNDO: LEVÁNTESE la medida cautelar de embargo sobre las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de titularidad de José William Garzón Solís.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora a favor del demandado. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE e INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado