CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2024-00500-00 (5782-2024) Demandante: Adriana Rocío Limas Suarez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia / validez de lo actuado ante la falta de competencia / vigilancia administrativa judicial Auto Decide el despacho si avoca el conocimiento del proceso que fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 11 de septiembre de 2024. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Adriana Rocío Limas Suarez el 19 de mayo de 2019 demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones CSJBOYR 18-257 del 10 de agosto de 2018 y CSJBOYR 18–409 del 30 de octubre de 2018, proferidas por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de las cuales i) se declaró que la demandante en calidad de Juez 7 Administrativo de Tunja había incurrido en omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia y ii) se realizó unas anotaciones por vigilancia judicial administrativa. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió i) dejar sin efectos la anotación realizada en su hoja de vida; ii) eliminar las consecuencias señaladas en los Artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 generadas en el trámite de vigilancia judicial administrativa; y, iii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.2.
Actuaciones surtidas en el Tribunal Administrativo de Boyacá 3. La demanda se admitió el 11 de septiembre de 2019; en consecuencia, se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Se observa que en esa oportunidad se 1 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00500-00 (5782-2024) Demandante: Adriana Rocío Limas Suarez indicó que la competencia del proceso correspondía al tribunal administrativo en atención de lo señalado en el numeral 1 del artículo 151 y numeral 2 del artículo 156 del CPACA que previeron lo siguiente: «Artículo 151.
Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. […]» […] Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]». 4.
Se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados el 11 de septiembre de 2019. 5. Se negó la medida cautelar el 5 de noviembre de 2019. 6. La entidad accionada contestó la demanda el 10 de diciembre de 2019 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 7. En auto del 30 de junio de 2021 se adoptaron las medidas para proferir sentencia anticipada.
Al respecto, el tribunal administrativo dispuso lo siguiente: «1°- FIJAR el litigio en los siguientes términos: Le atañe a la Sala Primera de Decisión establecer en el presente asunto si las Resoluciones No. CSJBOYR 18-257 del 10 de agosto de 2018 y CSJBOYR 18 – 409 del 30 de octubre de 2018, proferidas por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante las cuales se resolvió el trámite de vigilancia judicial administrativa radicada 2018-00025, adelantada en contra de la Dra. Adriana Lucía Limas Suárez en su calidad de Juez Séptimo Administrativo de Tunja, incurrieron en violación del debido proceso por adoptar la decisión: i) Sin analizar y ponderar los argumentos y justificaciones de descargos presentados por la juez, y, por el contrario, tener en cuenta un criterio objetivo, proscrito para procesos sancionatorios, y sin tomar en consideración las razones expuestas para la demora en el proceso 2004- 00436. ii) Sin permitirle materialmente la aportación de pruebas que consideró tener en su defensa y presentar alegatos, puesto que, sin decisión previa sobre las pruebas que solicitó, fue adoptada la decisión acusada. iii) Se dejó de valorar en conjunto las pruebas aportadas y obrantes en el proceso administrativo, tales como las diferentes evaluaciones de servicios como Juez titular que demostrarían su eficiencia y la razón objetiva que sustentó para la demora en el proceso 2004-00436.
A su vez, corresponde determinar si los actos acusados están incursos en la vulneración del principio de legalidad en cuanto se dio una indebida aplicación de los artículos 4, 22, 41, 88, literal c) del artículo 90 y 92 del Acuerdo Nro. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 y los Acuerdos PCSJA17-2017 – 10635 (855 para 2017) y PCSJA18 – 10883 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00500-00 (5782-2024) Demandante: Adriana Rocío Limas Suarez de 2018 (694 para 2018) respecto al cálculo capacidad máxima de respuesta establecida para los juzgados administrativos, dado que, según la accionante, de manera inadmisible, ilegal y falsa se le asignó una capacidad máxima de respuesta de 855 cuando su juzgado tiene un reparto inferior de procesos.
Y finalmente, incumbe definir si los actos enjuiciados están inmersos en una falsa motivación, habida cuenta que las salidas efectivas probadas de juzgado de la accionante son de 198 y no 137, además, el cálculo de la capacidad máxima de respuesta para los juzgados administrativos de 855 no era exigible a su Juzgado cuando su reparto era absolutamente inferior de procesos, por lo tanto, de acuerdo con la estadística del Despacho resultaba inadmisible, ilegal y falso cumplir con la salida de 855 procesos. 2° - OFICIAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE para que remita con destino a este proceso: Copia del expediente administrativo contentivo del proceso de vigilancia administrativa bajo el radicado No. 2018-00025, adelantado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y en contra de la Dra. Adriana Rocío Limas Suárez.
La gestión de dicho documento corresponde a la parte demandada, y para el efecto dispone de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. Antecedentes administrativos que deberá hacer llegar de manera digital, so pena de incurrir en una falta gravísima por inobservancia de dicho deber. 3° - NEGAR el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada, por las razones antes expuestas. 4° - INCORPORAR al proceso de la referencia los documentos allegados con el libelo demandatorio y la contestación de la demanda, conforme las precisiones antes mencionadas. [ ]». 8.
En auto del 11 de agosto de 2021se i) incorporó el expediente administrativo de vigilancia administrativa que fue aportado por la parte demandada; ii) cerró la etapa probatoria; y, iii) se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio público para que dentro de igual lapso emitiera concepto si así lo consideraba. 9.
En auto del 11 de septiembre de 2024 el tribunal administrativo declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el asunto al Consejo de Estado por considerar que era la corporación competente para asumirlo. Como sustentó de la anterior decisión el tribunal argumentó lo siguiente: 9.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por una entidad del orden nacional, es decir, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial de Tunja, que actuó a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el cual ejerce entre sus funciones la vigilancia judicial con ocasión del principio de desconcentración administrativa. 9.2.
La demanda es una de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía porque «la pretensión consecuencial a título de restablecimiento, es únicamente ordenar a la demandada la eliminación de las anotaciones y efectos negativos derivados de la decisión adoptada en el trámite de vigilancia administrativa, sin que de ello se desprenda alguna solicitud pecuniaria».
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00500-00 (5782-2024) Demandante: Adriana Rocío Limas Suarez 9.3. Para el momento en que se presentó la demanda no estaban vigentes las modificaciones que en materia de competencia introdujo la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, la regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA que señalaba que el Consejo de Estado conocía en única instancia de los procesos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». 2.
Consideraciones 10. De conformidad con lo expuesto, el despacho analizará si esta Corporación es la competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Adriana Rocío Limas Suarez y, de ser el caso, examinará si lo actuado en el tribunal administrativo debe conservar su validez. 2.1. De la competencia para conocer las demandads de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantia antes de la reforma establecida en la Ley 2080 de 2021 11.
En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 19 de mayo de 2019, se encuentra que no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado establecidas en el CPACA porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 12.
Ahora bien, se encuentra que la demanda presentada por Adriana Rocío Limas Suarez corresponde a una de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía pues con esta se pretende la nulidad de los actos a través de los cuales se resolvió una vigilancia administrativa judicial; asimismo, el restablecimiento del derecho se dirige únicamente a ordenar a la demandada la eliminación de las anotaciones y efectos negativos derivados de la decisión adoptada en el trámite de la vigilancia administrativa, sin que de ello se desprenda de manera directa un restablecimiento económico a favor de la demandante. 13.
De otra parte, se tiene que los actos demandados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional porque si bien fueron proferidos por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ello fue en virtud de la desconcentración administrativa existente respecto del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe destacar que los consejos seccionales son entes que ejercen varias funciones que contribuyen a la administración y vigilancia de los órganos de la Rama Judicial, pero con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 14.
En atención de lo expuesto, se encuentra que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae en el Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA [sin la reforma de la Ley 2080 de 2021] que prevé lo siguiente: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Radicado: 11001-03-25-000-2024-00500-00 (5782-2024) Demandante: Adriana Rocío Limas Suarez Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […]» 15.
Por último, se advierte que esta Sección del Consejo de Estado ha tramitado en ocasiones anteriores asuntos como el sub examine2. 2.2. De la validez de lo actuado por el tribunal administrativo. 16. En atención de lo expuesto en el acápite de antecedentes, puede observarse que en este proceso, a groso modo, se surtieron las siguientes actuaciones: i) se admitió la demanda; ii) se negó la medida cautelar; iii) se contestó la demanda; iv) se adoptaron las medidas para proferir sentencia anticipada; v) se surtió toda la etapa probatoria; y, vi) se corrió traslado para alegar de conclusión. 17.
Ahora, en relación con la validez de las actuaciones procesales realizadas luego de haberse declarado la falta de jurisdicción o competencia, el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA, señaló lo siguiente: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». 18. Del artículo en cita se comprende que si en un proceso judicial se declara la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado podrá conservar su validez, con excepción de la sentencia que se hubiese proferido.
En ese sentido y para comprender el alcance de la disposición transcrita, se hace necesario recordar la explicación que de los factores de competencia realizó la subsección A de esta Sección en providencia del 8 de abril de 20213 en la que señaló lo siguiente: 2 Procesos con radicado: i) 11001-03-24-000-2013-00422-01 (0407-2015) y; ii) 11001-03-25-000- 2014-00983-00 (3013-2014). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de abril de 2021, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-00992-00(3029-20), C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00500-00 (5782-2024) Demandante: Adriana Rocío Limas Suarez «Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos». 19.
De conformidad con lo anterior, es claro que en el presente asunto es viable conservar la validez de las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque al comprenderse que los actos demandados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, la competencia varió desde un factor subjetivo. 20. Además, se observa que el proceso sigue siendo de única instancia, por lo tanto, comoquiera que ha mantenido su naturaleza jurídica no es dable dejar sin validez lo actuado hasta el momento. 21.
En atención de ello, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de este auto mantener con plena validez todas las actuaciones surtidas en el proceso. 2.3. Reconocimiento de personería jurídica 22. Adriana Rocío Limas Suarez le confirió poder especial al abogado Carlos Augusto Buitrago Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 7.187.002 y portador de la tarjeta profesional 193.5.4 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara en el asunto de la referencia. En atención de ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra visible en el índice 32 de la plataforma digital Samai – tribunales.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conservar la validez de lo actuado en el proceso, en atención de lo señalado en la parte considerativa de este auto. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00500-00 (5782-2024) Demandante: Adriana Rocío Limas Suarez Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Augusto Buitrago Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 7.187.002 y portador de la tarjeta profesional 193.5.4 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra visible en el índice 32 de la plataforma digital Samai – tribunales.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Cumplido lo anterior, devolver el proceso al despacho para proferir la sentencia correspondiente. Sexto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS