Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: JAIRO BAZURTO PACHÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se puede asumir de manera indeterminada la representación de grupos poblacionales por vía de tutela; en este caso, el demandante carece de legitimación para representar a las comunidades en las que se desarrollan operativos militares contra Grupos Armados Organizados (GAO).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Bazurto Pachón contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 22 de abril de 20251, el señor Jairo Bazurto Pachón interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, para que se protejan «el derecho a la vida en conexidad con el derecho a la dignidad humana, integridad personal y salud física y mental, especialmente de los niños de las comunidades pertenecientes a los municipios donde el gobierno nacional ordenó bombardeos».
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal y la salud física y mental de las comunidades, especialmente de los niños, en los municipios donde el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa Nacional ordenen en lo sucesivo bombardeos contra los grupos armados organizados ELN, Disidencias de las FARC y Clan del Golfo, según se anunció mediante comunicados del Ministerio de la Defensa Nacional.
Esto en razón al riesgo de vulneración de los mencionados derechos fundamentales que tuvieron las comunidades, especialmente los niños, en los municipios de Cáceres, Segovia y Tarazá del departamento de Antioquia donde se realizaron los recientes bombardeos los 1 Se advierte que el 7 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 días 06-12-2024, 25-03-2025 y 08-04-2025 respectivamente. Así mismo para que las comunidades de los municipios donde ya hubo los bombardeos no se vean nuevamente expuestos a la amenaza de vulneración de derechos fundamentales debido a otros bombardeos que se tenga previsto realizar.
Segundo: Tutelar el derecho fundamental a la vida de las personas que integran los grupos armados organizados que en lo sucesivo sean objeto de bombardeos en cumplimiento de lo anunciado por el Ministerio de Defensa Nacional si los bombardeos a realizar siguen iguales protocolos y ejecución de aquellos objeto de los hechos de esta tutela los cuales terminaron con la muerte de todos o casi todos los afectados, llevados a cabo en los municipios de Cáceres, Segovia y Tarazá del departamento de Antioquia.
Bombardeos que está demostrado ocasionaron la muerte de los pertenecientes a esos grupos armados organizados los cuales no tenían la capacidad militar para enfrentar dichas operaciones que no se ejecutaron en medio de combates y con el factor sorpresa, superioridad numérica y sobre todo uso de armas letales por parte de las fuerzas militares en desproporción al fusil de dotación que portaban en tierra los miembros de esas estructuras que murieron fulminantemente por el efecto letal de los bombardeos.
De ahí la importancia vital de revisar esos protocolos para que situaciones iguales no se repitan y se privilegien las capturas, rendiciones o desmovilizaciones, antes que la muerte como resultado único de los bombardeos. Por lo que no era necesario ni proporcional quitarles la vida como se evidencia en esta acción de tutela. Tercero: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional SUSPENDER la orden de realizar nuevos bombardeos a partir de la fecha contra los grupos armados organizados, hasta que sean revisados y adecuados los protocolos del uso de bombardeos conforme a las más estrictas exigencias del respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, Jurisprudencia de la Corte Constitucional, conceptos de la Corte Internacional de Derechos Humanos, Principios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, los cuales, entre otros, aparecen en esta acción de tutela y que jerárquicamente son superiores a las órdenes de la Presidencia de la República y de las Directivas del Ministerio de Defensa Nacional y del Comando General de las Fuerzas Militares que son el único sustento que permiten realizar los bombardeos objeto de esta acción de tutela y los que llegaren a realizar con los mismos lineamientos de los aquí descritos. 2.
Como fundamento, expuso que, el 6 de diciembre de 2024, el presidente de la República, a través de su cuenta de la red social «X» informó sobre un bombardeo contra el Clan del Golfo, realizado en el municipio de Cáceres, Antioquia, en el que se utilizaron aviones Kfir y Súper Tucano de la Fuerza Aeroespacial Colombiana. Precisó que no hubo enfrentamiento y que el grupo ilegal no tenía armas letales con capacidad para atacar los aviones de la Fuerza Pública; además, que «la ausencia de recursos, el factor sorpresa o la fuerza insuficiente y la letalidad del bombardeo produjo en el grupo armado ilegal un número aún no determinado de muertos y la disolución del mencionado grupo, según el informe del señor Presidente». 3.
Agregó que, el 25 de marzo de 2025, el presidente de la República ordenó un nuevo bombardeo en el municipio de Segovia, Antioquia, contra el Clan del Golfo, en el que resultaron muertos 9 integrantes de ese grupo ilegal, 1 capturado y 13 fusiles incautados. Informó que entre las víctimas se hallaban los señores Manuel Alexander Ariza y Jairo Julio de Hoyos «presuntamente asesinos de soldados y del líder social de la Colombia Humana (partido político fundado por el señor Presidente) señor Jaime Gallego».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Indicó que, el 9 de abril de 2025, el primer mandatario comunicó el bombardeo autorizado en el municipio de Tarazá y la Amazonía, en el que fueron dados de baja varios integrantes de ese GAO; adicionalmente, señaló que continúa la persecución contra alias Mordisco, principal objetivo de las operaciones militares. 5.
Resaltó que no se realizaron bombardeos en la persecución de Iván Mordisco, se rescataron menores de edad en esos días de operaciones, y se hizo un llamado a la desmovilización o captura de ese grupo delincuencial, «manifestaciones en claro respeto a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario». 6. Adujo que los tres bombardeos permiten establecer: (…) la vulneración de los derechos fundamentales de la vida, la integridad personal y el debido proceso de las personas que murieron en dichos bombardeos, de igual manera se pone de presente la amenaza de los derechos fundamentales en las comunidades de los municipios donde se utilizaron las armas letales.
Mismos que también permiten evidenciar el riesgo a los derechos fundamentales de las comunidades en los municipios donde se tiene planeado utilizar los bombardeos contra el ELN, disidencias de las FARC y Clan del Golfo, según lo ha dicho enfáticamente el Ministro de la Defensa Nacional. Riesgo concreto toda vez que ya fueron anunciados y sabemos que detrás de cada bombardeo hay estudios de alta técnica de inteligencia que se realiza en varios meses.
Si estos nuevos bombardeos se llevan a cabo en las mismas condiciones de los tres descritos en esta acción de tutela, se estaría decretando la pena de muerte de las personas a quienes se dirigen, dadas las falencias evidenciadas en esta tutela, además de riesgo para los derechos fundamentales que estos nuevos bombardeos representarían para las comunidades de los municipios escogidos si no son adecuados los protocolos a tiempo bajo estrictos lineamientos de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 7.
Aseguró que en el primer bombardeo los hombres objeto de ataque no tenían los medios para contrarrestar la ofensiva, ni se demostró que tuvieran en su poder secuestrados o que estuvieran realizando actividades criminales distintas a la pertenencia al grupo armado organizado, por ende, debió intentarse primero una rendición o desmovilización, o incluso capturas.
Sin embargo, como se optó por el bombardeo, en su criterio, se vulneró el artículo 11 de la Constitución Política y se desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos, sobre el uso de la fuerza y de las armas bajo los principios de proporcionalidad, necesidad y precaución. Aseguró que la actuación reprochada fue desproporcionada porque afectó el derecho a la vida, que es inviolable, y no era necesaria, pues no se registró un enfrentamiento con las fuerzas militares ni existía desventaja o amenaza inmediata, así como tampoco se hizo nada para proteger el derecho a la vida, en la máxima medida posible. 8.
Añadió que en Colombia «no hay un marco normativo jurídico que permita como objetivo causar la muerte de un ser humano que no se encuentre en medio de combates o en desarrollo de actividades criminales y defensivas contra las Fuerzas Armadas». Sostuvo, así, que no existe soporte legal que autorice el empleo de fuerza letal en los bombardeos; por el contrario, la Ley 2294 de 2023 «sienta las bases para que Colombia se convierta en un líder en la protección de la vida». 9.
Manifestó que se desconocieron algunas disposiciones relacionadas con el uso de la fuerza, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Internacional de los Derechos Humanos; así como lo dispuesto en los Manuales operacionales de las Fuerzas Militares FFMM 3-41 de 2009, CGFM 2015P57-58. 10.
Consideró que en los tres bombardeos se puso en grave riesgo a las comunidades que habitan en los municipios atacados; además, aunque el ministro de Defensa Nacional señaló que no murieron menores de edad, «tal hecho corresponde investigarlo a Medicina Legal», de modo que «no hay certeza sobre la ausencia de menores de edad en dichos bombardeos». 11.
Indicó que en la mayoría de municipios de Colombia viven familias «donde invariablemente hay menores de edad», y por eso existe el riesgo de vulneración de los derechos humanos, toda vez que «los menores de edad pueden sufrir directamente el impacto de esas armas letales afectando su vida e integridad personal o su salud mental debido a la zozobra que implican los bombardeos», de ahí la necesidad de «suspender o ajustar los actuales protocolos de bombardeos a estrictas normas jurídicas de derechos humanos». 12.
Precisó que las mismas consideraciones resultaban aplicables al tercer bombardeo. 13. En cuanto al segundo bombardeo sostuvo que la Fuerza Pública tenía conocimiento de que en el grupo ilegal se encontraban «los presuntos homicidas de unos soldados y del líder de la Colombia Humana (movimiento político defensor de la vida y la paz cuyo líder es el señor Presidente de la República), señor Jaime Gallego», de modo que procedía adelantar su captura y ponerlos a disposicion de la justicia. 14.
Por último, refirió que en el operativo desplegado en el sur del país contra alias Iván Mordisco no se han presentado bombardeos; «por el contrario se ha invitado a los cabecillas de esa estructura armada a la desmovilización, a juzgar por el número de capturados se puede inferir que se ha privilegiado las capturas antes que la muerte, es indispensable citar este operativo como ajustado perfectamente al derecho internacional humanitario y a los Derechos Humanos. Hecho que nos permite reiterar la urgencia que hay de suspender o ajustar al máximo los protocolos de bombardeos a los derechos humanos, esos bombardeos que han resultado ser innecesarios y desproporcionados».
B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto del 24 de abril de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Defensa Nacional, al comandante general de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; además, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 16.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que adoptó la Política de Seguridad, Defensa y Convivencia Ciudadana «Garantías para la Vida y la Paz 2022-2026», mediante Resolución 2703 del 19 de julio de 2023, y la Política de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Sector Seguridad y Defensa, a través de la Resolución 3852 del 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de septiembre de 2024, las que resultan aplicables al desarrollo de las operaciones militares u operativos de policía, así como respecto de los principios y estrategias que están llamada a materializar la Fuerza Pública.
Citó los principios de distinción, precaución en el ataque y necesidad militar contenidos en el Manual de Derecho Operacional de las FFMM, y manifestó que los principios del DIH gobiernan el desarrollo de las operaciones militares que implican el uso de la capacidad estratégica del poder aéreo. 17. Hizo alusión a los informes «Colombia: Balance Humanitario 2024» y «Retos Humanitarios 2025-Colombia» del Comité Internacional de la Cruz Roja, sobre la clasificación de los conflictos armados, y adujo que para contener el accionar de los GAO que se enfrentan al Estado y causan afectaciones humanitarias a la población civil «el uso de las capacidades estratégicas de las Fuerzas Militares en materia de la planificación y ejecución de operaciones mediante el uso del poder aéreo, en la categoría de bombardeos u operaciones tipo Beta, bajo la doctrina militar y con aplicación estricta de las normas del DIH, es una opción legitima para enfrentar amenazas del GAO ‘Clan del Golfo’, también autodenominado como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)». 18.
Refirió que las declaraciones del ministro de Defensa y del comandante general de las Fuerzas Militares han sido congruentes con los lineamientos de política y las normas del DIH, en tanto no amenazan ni ponen en riesgo los derechos fundamentales de la población civil, por el contrario, «reafirman la convicción institucional del deber de protección con la estricta aplicación de las normas del DIH en las operaciones militares».
Agregó que en la sentencia C-430 de 2019, a la cual hizo alusión el accionante, la Corte Constitucional razonó sobre la permisión de la muerte de combatientes en desarrollo de operaciones militares, precedente que «por su importancia y claridad frente al derecho a la vida, constituye una de las principales fuentes del derecho que reconoce la Política de Derechos Humanos y DIH del Sector Seguridad y Defensa». 19.
Por último, aludió al requisito de subsidiariedad, e indicó que «ante una presunta violación del derecho a la vida y la integridad personal que se pueda alegar en el marco de las operaciones militares en cuestión, aunada a los medios de prueba o de convicción suficiente que se puedan tener, mas no simples apreciaciones, corresponde acudir a las vías ordinarias y medios de defensa que brinda el ordenamiento jurídico interno». 20.
El escrito de contestación del Ministerio de Defensa fue complementado por el comandante general de las Fuerzas Militares, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, en su criterio, no reúne la carga argumentativa fáctica y probatoria para efectuar un estudio de fondo y porque las operaciones militares se dirigieron contra un objetivo militar, con observancia del DIH. 21.
Señaló que en la ejecución de las operaciones militares se han respetado los preceptos contenidos en el DIH y precisó que el empleo de medios aéreos (bombardeo) es una capacidad del Estado legítima, además, las operaciones referidas en la demanda se dirigieron contra objetivos militares plenamente identificados y no hubo afectación de personas o bienes protegidos por el DIH.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Indicó que es indispensable verificar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa «bajo los requisitos constitucionales y legales establecidos, ya sea como titular de los derechos fundamentales sobre los cuales se alega la vulneración o actuando como agente oficioso en representación de víctimas que no están en capacidad de promover su propia defensa»; además, se debe establecer si la demanda se presentó en tiempo pues transcurrieron cuatro meses desde los hechos que se exponen en la tutela.
Agregó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron las acciones judiciales dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, «a través de las distintas jurisdicciones, a saber, jurisdicción ordinaria, jurisdicción contencioso administrativa, entre otras». 23.
Seguidamente, citó el marco jurídico aplicable en el desarrollo de operaciones militares. Especificó que en los conflictos armados no internacionales se aplica como ley especial, el DIH. Añadió que Colombia cuenta con sus Fuerzas Militares legalmente constituidas, cuya finalidad es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; así mismo (transcripción textual): Los diferentes instrumentos internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el DIH ratificados por Colombia, así como las disposiciones constitucionales y legales, brindan el marco jurídico para el planeamiento, ejecución y consolidación efectuados bajo el PCEC "AYACUCHO" PLUS.
Para alcanzar el cumplimiento de los Objetivos Estratégicos se observaron las perspectivas de cada una de las funciones de conducción de la guerra y posteriormente se filtraron para identificar aquellas trasversales a dichas funciones. Atendiendo el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se establece la misión constitucional de las FF.
MM;. se toma de forma inherente y transversal a la misión de defender, mantener, proteger y asegurar los intereses nacionales. De igual manera, las FF. MM. atienden cabalmente el derecho operacional; los límites y fines de las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia de manera simultánea con los lineamientos del Gobierno Nacional, en busca de la paz.
El marco normativo en el cual se rigen las FF. MM. está basado en legislación nacional e internacional, que incluyen un conjunto de normas vigentes aplicables en el territorio colombiano. El DIH Pse basa en numerosos tratados, particularmente en los convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, así como en otros convenios y Protocolos que abarcan aspectos específicos del Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA).
Existe además un sustancial cuerpo de derecho consuetudinario vinculante para todos los Estados y las partes intervinientes en el conflicto tanto de Carácter Armado Internacional (CAl), como en los de Carácter No Internacional (CANI). 24. Se refirió a los Grupos Armados Organizados (GAO) y a las directrices de las Directivas 015 y 016 del Ministerio de Defensa Nacional, así como al Oficio ofi22- 00057886/idm 12070000 de 22 de junio de 2022 del Consejo de Seguridad Nacional que confirmó la clasificación de dichas organizaciones delictivas, en el que se incluyó al «GAO Clan del Golfo».
Adujo que conforme a lo expuesto en la C-069 de 2020, cuando una organización al margen de la ley cumple los requisitos objetivos para que se la considere como grupo armado organizado, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, adoptado en 1977, aplica ipso jure. «En primer lugar, entra a operar el principio de distinción entre combatientes y no combatientes, y con ello aumenta el alcance de la protección a la población civil y a las mismas Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 organizaciones armadas.
Sin embargo, por otra parte también aumenta la responsabilidad jurídica que les es imputable a dichas organizaciones, por la adecuada aplicación del DIH. Finalmente, también cabe mencionar que en virtud del principio de distinción estas organizaciones se convierten en un objetivo militar legítimo de las fuerzas armadas del Estado». 25.
Hizo mención a la definición de objetivo militar, a la luz del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra y aclaró que, aunque la disposición se refiere a bienes, los combatientes ilegales en armas y quienes participan directamente en las hostilidades también pueden ser atacados de manera directa en su calidad de objetivos militares, por tener importancia táctica o estratégica y contribuir eficazmente a la acción militar.
Precisó que en la determinación de un objetivo militar no se contemplan las condiciones particulares de sus miembros, como la edad, raza, etnia, etc. 26. En ese sentido, afirmó que «en el marco de los conflictos armados, los combatientes, entre quienes se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares, pueden ser considerados objetivos militares.
En consecuencia, los combatientes ilegales en armas (función continua de combate), miembros de un GAO, que tienen además la característica de ser menores ilícitamente reclutados por un GAO y que mueren en el desarrollo de una operación militar en el marco del DIH, no tienen la protección internacional de la que goza la población civil en contra de los ataques directos, en razón a que perdieron dicha protección al asumir una función continua de combate.
Así lo describe, por ejemplo, la Guía para Interpretar la Noción de Participación Directa en las Hostilidades del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)». 27. Señaló, además, que el DIH prohíbe utilizar escudos humanos, de modo que quien comete la infracción es quien usa dentro de sus filas menores de edad con el propósito de impedir ataques a objetivos militares o de favorecer u obstaculizar operaciones militares, «ya que los convierte en combatientes ilegales en armas con función continúa de combate, haciendo que pierdan el estatus de protección que tenían». 28.
En relación con las operaciones militares contra el GAO denominado Clan del Golfo, indicó lo siguiente: Se tuvieron presentes los preceptos de necesidad militar en cumplimiento de las normas del DIH, la misión constitucional asignada y el PCEC "AYACUCHO" PLUS en la alineación estratégica, en consideración que el GAO Clan del Golfo mantenía capacidad de fuego y proyección operativa, la ubicación de los combatientes ilegales con función continua de combate permitía su reabastecimiento y expansión territorial, así mismo, se referenció que se contrarrestaría los desplazamientos forzados y el confinamiento de las comunidades indígenas.
En cuando a la ventaja militar concreta y directa se referenció que con la neutralización de los objetivos militares se obtendría la reducción inmediata de la capacidad ofensiva del adversario, interrupción de actividades logísticas, de mando y control, facilitación de operaciones de estabilización y control territorial por parte de las Fuerzas Militares, disuasión de futuras acciones armadas contra la población civil o activos estratégicos del Estado, afectando los componentes Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 armados del GAO Clan del Golfo contribuyendo al debilitamiento al proyecto expansionista logrando estabilizar el territorio, restablecer los derechos fundamentales de la población civil y dar cumplimiento de los fines esenciales del Estado, afectando los subsistemas de narcotráfico y economías ilícitas, todo lo anterior generando una ventaja militar concreta y directa en cumplimiento de la misión constitucional asignada. 29.
Para finalizar, manifestó que las operaciones militares a las que se hizo referencia en la tutela se planearon y ejecutaron con plena observancia de lo establecido en los instrumentos de Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA), especialmente, el artículo 3º común, y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, «en cumplimiento de los fines esenciales del Estado colombiano y de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública».
En ese contexto, reiteró que «los miembros de los GAO con función continua de combate y los partícipes directos en las hostilidades, así como las áreas campamentarias, son objetivos militares claros y determinados en el marco del DIH» y los miembros de esos grupos que no han llegado a la mayoría de edad no cuentan con la protección internacional de la que goza la población civil en contra de los ataques directos, «en razón a que perdieron dicha protección al asumir una función continua de combate». 30.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que el accionante no cuenta con legitimación para interponer la demanda porque la referencia que hizo a la defensa de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal y salud física y mental es genérica y no se acompaña de hechos concretos que evidencien una vulneración directa o actual a una persona.
Añadió que en la demanda se pidió la protección de los derechos de terceros indeterminados, como comunidades o miembros de grupos armados, pero no se demostró que ostentara su representación ni que se reunieran los elementos de la agencia oficiosa, luego no se cumplen las exigencias del artículo 86 constitucional y de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional que establece, como requisito indispensable, la afectación directa o representación debidamente acreditada. 31.
En adición, adujo que no existe una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de las operaciones militares y la tutela no puede ser empleada para definir situaciones en abstracto, por cuanto no se acreditó alguna afectación a la población civil o al accionante. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 D. Problema jurídico 33. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, especialmente el atinente a la legitimación en la causa.
Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. E. Análisis de la Sala: legitimación en la causa por activa 34. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad 35.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó dicha acción constitucional. En el artículo primero contempló la titularidad de la acción de tutela en cabeza de toda persona que pretenda reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10, a su turno, prevé que la acción podrá ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», por sí misma o a través de representante o agente oficioso, y por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 36.
La agencia oficiosa procede cuando el titular no esté en condiciones para defenderse por sí mismo. Exige que se manifieste en la demanda la calidad de agente oficioso en la que se actúa y que se demuestre la imposibilidad de la persona agenciada para ejercer su defensa. 37. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «estos requisitos son un medio para evitar que se aproveche el nombre de otra persona para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan»2. 38.
En sentencia T-292 de 20213, el Alto Tribunal en materia constitucional precisó que: Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.
Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. 2 Sentencia T-190 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Sin embargo, cuando la tutela busca la protección de los derechos fundamentales de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la misma Corte ha establecido que cualquier persona está legitimada para interponer la solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política que consagra la obligación de la familia, el Estado y la sociedad de proteger a los niños.
La potestad de actuar como agente oficioso en defensa de los derechos de los menores de edad procede incluso, ante la existencia de alguien más que ejerza la patria potestad sobre ellos, cuando éste se niega a interponer la tutela y se evidencia una amenaza o vulneración de derechos que amerite la intervención de la sociedad. En esos casos, se ha admitido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de la agencia oficiosa y, en caso de duda sobre la procedencia de esa figura, debe resolverse «de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de este principio constitucional»4. 40.
En el asunto que se analiza, el accionante manifestó actuar como abogado defensor de derechos humanos y presentó acción de tutela con el fin de que se proteja «el derecho a la vida en conexidad con el derecho a la dignidad humana, integridad personal y salud física y mental, especialmente de los niños de las comunidades pertenecientes a los municipios donde el gobierno nacional ordenó bombardeos (…).
Así, como proteger el derecho fundamental de la vida de los integrantes de los grupos armados organizados, (ELN, disidencias de las FARC y Clan del Golfo) que continuarán siendo bombardeados según lo anunciado por el Ministro de la Defensa Nacional». 41. Para fundamentar su petición, informó que las operaciones militares realizadas contra el Clan del Golfo, que se anunciaron los días 6 de diciembre de 2024, 25 de marzo y 9 de abril de 2025, «ocasionaron la muerte de los pertenecientes a esos grupos armados organizados los cuales no tenían la capacidad militar para enfrentar dichas operaciones que no se ejecutaron en medio de combates y con el factor sorpresa, superioridad numérica y sobre todo uso de armas letales por parte de las fuerzas militares en desproporción al fusil de dotación que portaban en tierra los miembros de esas estructuras que murieron fulminantemente por el efecto letal de los bombardeos». 42.
En su criterio, los hechos descritos ameritan que se revisen los protocolos correspondientes «a las más estrictas normas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario», con el fin de que «situaciones iguales no se repitan y se privilegien las capturas, rendiciones o desmovilizaciones, antes que la muerte como resultado único de los bombardeos.
Por lo que no era necesario ni proporcional quitarles la vida». 43. Manifestó que los bombardeos permiten establecer «la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y el debido proceso de las personas que murieron»; así mismo, señaló que «si estos nuevos bombardeos se llevan a cabo en las mismas condiciones de los tres descritos en esta acción de 4 Sentencia T-450 de 2006, T-120 de 2009, T-955 de 2013, T-541A de 2014, T-736 de 2017, T-209 de 2019, T-167 de 2019, T-011 de 2021 y T-085 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tutela, se estaría decretando la pena de muerte de las personas a quienes se dirigen, dadas las falencias evidenciadas en esta tutela, además de riesgo para los derechos fundamentales que estos nuevos bombardeos representarían para las comunidades de los municipios escogidos». 44.
Consideró que «se puso en grave riesgo a las tres comunidades de los municipios donde se llevó acabo el ataque letal» y que «no hay certeza sobre la ausencia de menores de edad en dichos bombardeos». Explicó que «en las zonas rurales de la mayoría de nuestros municipios habitan familias donde invariablemente hay menores de edad, de ahí surge el riesgo de la vulneración de los derechos humanos, especialmente de los menores de edad, que pueden sufrir directamente el impacto de esas armas letales afectando su vida e integridad personal o su salud mental». 45.
Precisó que «la amenaza contra los derechos fundamentales de los menores no solo es la angustia por las explosiones, también lo es el riesgo de ser impactados por dichas armas letales que sean utilizadas en los municipios donde existe el conflicto armado según lo expresó el Ministerio de Defensa Nacional, comunidades donde hacen presencia el ELN, las disidencias de las FARC y el Clan del Golfo.
Amenaza a los derechos fundamentales de las comunidades que se puede repetir si no se ordena adecuar los protocolos de bombardeos estrictamente de acuerdo a los derechos humanos, o sean suspendidos definitivamente». Enfatizó, así, que la solicitud de amparo es procedente para proteger «derechos colectivos». 46. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se tiene que la acción de tutela se presentó para lograr la protección de los derechos fundamentales de dos grupos diferenciables: (i) las comunidades de los municipios seleccionados para los bombardeos, y (ii) los integrantes del grupo armado organizado Clan del Golfo. 47.
El accionante no demostró ninguna relación con las poblaciones específicas, que justifique su intervención en el proceso en condición de representante; de suerte que resta establecer si resulta válida su actuación en calidad de agente oficioso. 48. En lo que concierne a las comunidades que habitan en los lugares destinados a la realización de futuras operaciones militares, no se advierte en el expediente algún indicio que permita al menos suponer la existencia de una amenaza real contra esas poblaciones, especialmente, frente a los niños, niñas y adolescentes. 49.
Si bien, como se indicó líneas atrás, la agencia oficiosa para la protección de los derechos de la infancia es más flexible, en tanto no comporta la necesidad de acreditar los requisitos de esa figura procesal, sí resulta menester que en la demanda se especifique a cuáles niños se pretende proteger y que se demuestre una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. 50.
En el caso concreto, la información que proporciona el tutelante deja conocer que en los operativos de la Fuerza Pública para contrarrestar los actos delictivos del Clan del Golfo no se afectó a la población civil. De hecho, se indicó en la demanda que «el señor Ministro de Defensa Nacional, afirmó que hasta donde se tiene conocimiento en esos bombardeos no murieron menores de edad, pero que tal hecho corresponde investigarlo a Medicina Legal»; se resaltó también que en el operativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que se llevó a cabo en el sur del país contra alias Iván Mordisco «no se han presentado bombardeos, el señor Ministro de la Defensa Nacional no ha manifestado la intención de realizarlos, por el contrario ha invitado a los cabecillas de esa estructura armada a la desmovilización, a juzgar por el número de capturados se puede inferir que se ha privilegiado las capturas antes que la muerte, es indispensable citar este operativo como ajustado perfectamente al derecho internacional humanitario y a los Derechos Humanos». 51.
Incluso se mencionó que «es sabido que antes de realizar dichos bombardeos las Fuerzas Militares despliegan una avanzada planeación que comprende técnica de inteligencia la cual determina con exactitud información sobre la cantidad de hombres, el armamento que llevan, actividad que desarrollan, desplazamiento que realizan, si hay o no menores de edad en el grupo estudiado, una vez analizada la información obtenida técnicamente la identificación de algunos integrantes se procede con el bombardeo». 52.
Las afirmaciones del accionante sobre la ausencia de daños en la población civil fueron corroboradas por el comandante general de las Fuerzas Militares, quien afirmó que en los operativos no hubo afectación de personas o bienes protegidos por el DIH. 53. Se colige, así, que las supuestas amenazas a la que alude el accionante no pasan de ser meras suposiciones personales, carentes de evidencia real que pueda ser cotejada o contrastada para determinar su veracidad.
Mas aún, se desconocen los posibles lugares en los que a futuro se realizarán operativos contra el Clan del Golfo y tampoco se comprobó que en los bombardeos registrados se hubieran incumplido los protocolos definidos para ese tipo de operaciones, en la lucha contra la delincuencia; luego, la vulneración o amenaza latente de derechos fundamentales se torna incierta o, incluso, inexistente. 54.
Téngase en cuenta, en este punto, que la tutela, como mecanismo de amparo ante la posible amenaza a derechos fundamentales, exige que ésta sea real y cierta, es decir, concreta, inminente y no simplemente un riesgo hipotético5. 55. Por consiguiente, no son de recibo las explicaciones del tutelante sobre su actuación en nombre de las comunidades de las zonas que fueron objeto de bombardeos, menos aún de aquellas que aún se desconocen, en tanto no se logró comprobar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. 56.
Para la Sala, tampoco resulta admisible la reclamación del demandante a través de la cual busca asumir la representación indeterminada de los integrantes del denominado Clan del Golfo, pues no está demostrado el interés que le asiste para ello, máxime cuando lo pretendido con la tutela es que el Estado no lo combata, sino que «se privilegien las capturas, rendiciones o desmovilizaciones», a pesar de tratarse de un Grupo Armado Organizado, que, por definición legal6, (i) usa la 5 En sentencia T-268 de 2024 la Corte diferenció los conceptos de riesgo y amenaza y señaló que «el riesgo alude a una vulneración aleatoria o eventual del derecho, mientras que la amenaza refiere una vulneración inminente y cierta del derecho». 6 Artículo 2 de la Ley 1908 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02287-00 Demandante: Jairo Bazurto Pachón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados; (ii) tiene la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas y (iii) tiene una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permiten usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. 57.
Frente a los adultos que integran dicha célula delincuencial, es claro que no se reúnen los requisitos de la agencia oficiosa. Lo anterior, dado que no se probó que estuvieran en imposibilidad de defenderse por sí mismos y, en todo caso, su organización como grupo armado ilegal los convierte en objetivo militar y autoriza el uso de la fuerza en su contra, con plena observancia, desde luego, de los instrumentos de Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA), especialmente, el artículo 3º común, y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949,tal como explicó la parte accionada en sus escritos de intervención. 58.
Las consideraciones anotadas resultan suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Bazurto Pachón, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF