Micelio
11001032800020220023200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-30

Radicación interna: 318 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Iván Felipe Rojas Flórez, German Casama Gindrama, Idalmy Minotta Teran, Edison Enrique Massa Samper, Alait De Jesus Ramos Calao, Luis Ernesto Olave Valencia, Higinio Obispo Gonzalez, Jose Manuel Abuchaibe Escolar, Juan Bautista Garcia, Camilo Rivera Soto·Demandado: Ana Rogelia Monsalve Alvarez

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00232-001 (Ppal.) Demandantes: ALAIT DE JESÚS RAMOS CALAO y otros Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES, periodo 2022 – 2026 Tema: Reposición contra auto que dispuso dictar sentencia anticipada AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y TRAMITA SÚPLICA Procede el despacho a resolver los recursos de reposición y súplica interpuestos por los señores Alait de Jesús Ramos Calao e Iván Felipe Rojas Flórez, contra el auto de 11 de abril de 2023, que dispuso trámite de sentencia anticipada, decretó y negó pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos 1. Las demandas2 se ejercieron con la finalidad de obtener la nulidad del acto de elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la 1 Acumulados: 11001-03-28-000-2022-00215-00, 11001-03-28-000-2022-00221-00, 11001-03-28- 000-2022-00230-00. 11001-03-28-000-2022-00243-00, 11001-03-28-000-2022-00255-00, 11001- 03-28-000-2022-00257-00, 11001-03-28-000-2022-00266-00, 11001-03-28-000-2022-00293-00 y 11001-03-28-000-2022-00300-00. 2 Junto con los escritos que las corrigieron.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E 26 CAM y en la Resolución 3319 del 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, al considerar que incurrió en las causales de anulación contenidas en los artículos 275.13, 275.34 275.55 y 137 inciso 26 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Los demandantes indicaron que la señora Monsalve Álvarez, respaldada por el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa, resultó elegida Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, sin cumplir con los requisitos y calidades constitucionales o legales para su elegibilidad. 3.

Explicaron que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez está registrada como integrante de la comunidad indígena Mokana, ubicada en el municipio de Malambo (Atlántico), desde el 2013, según consta en la base de datos de la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. 4. Precisaron que, pese a que la demandada hace parte de dicha comunidad indígena, se autorreconoció como afrodescendiente sin tener esa condición y obtuvo de manera irregular el aval de un consejo comunitario afrodescendiente para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial que corresponde a esta minoría. 5.

En ese sentido, subrayaron que el Consejo Comunitario Palenque de las Veredas las Trecientas del municipio de Galapa inscribió lista de candidatos encabezada por la señora Monsalve Álvarez, con el fin de participar en los comicios y optar por una 3 «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales». 4 «Artículo 275. Causales de anulación electoral. (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». (Negrillas fuera de texto) 5 «Artículo 275.

Causales de anulación electoral. (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.» 6 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…).» Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de las dos curules de la Circunscripción Especial Afrodescendiente. 6.

Señalaron que el aval expedido por dicho consejo comunitario adolece de varias irregularidades y vicios de legalidad, ya que se obtuvo de manera fraudulenta e indujo en error al electorado afro. 7. Afirmaron que la señora Monsalve Álvarez no perteneció a las instancias de participación de comunidades negras, entre ellas, la consultiva nacional o departamental, como lo exige el Decreto 1640 de 2020, en su artículo 2.5.1.6.2. y, por tanto, no cumplió los requisitos necesarios para ser candidata a la Cámara de Representantes. 8.

Por otro lado, refirieron que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez y el señor Rummenigge Monsalve Álvarez, alcalde del municipio de Malambo (Atlántico), son hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad, lo cual la inhabilita de conformidad con el artículo 179 de la Constitución Política. 9. De igual forma, los actores plantearon que el señor Rummenigge Monsalve Álvarez debió declararse impedido para ejercer como clavero en dicha municipalidad, toda vez que en ese lugar fueron las elecciones para la Cámara de Representantes donde la señora Monsalve obtuvo más del 60% de su votación. 10.

Por otra parte, en el radicado 2022-00243-00, la parte actora señaló que, la demandada, ejerció violencia sobre los electores porque presionó a los funcionarios de la alcaldía de Malambo para que votaran por ella y consiguieran votos en su favor, so pena de separarlos de sus cargos. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación 11.

Para los demandantes se vulneraron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 258, 329 y 330 de la Constitución Política; 2 y 66 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, y se configuran las causales de anulación contenidas en los artículos 137 inciso segundo, 139 y 275 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011. 12.

En síntesis, los actores explicaron que la demandada incurrió en la causal de nulidad, prevista el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, pese a que esta hace parte de la comunidad indígena mokana, ubicada en el municipio de Malambo, Atlántico, inscrita y reconocida como tal desde el año 2013, se Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autorreconoció como afrodescendiente sin tener esa condición y obtuvo de manera «irregular» el aval de un consejo comunitario afrodescendiente7 para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial que corresponde a esta minoría. 13.

Manifestaron que tampoco acreditó el cumplimiento del requisito establecido en artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 20008 y no se tiene constancia de que la elegida, al momento de la inscripción de su candidatura, hubiere presentado la documentación que acredite su pertenencia actual o pasada a alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, de lo que concluyen que la demandada se inscribió a pesar de no cumplir los requisitos legalmente exigidos. 14.

Indicaron que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, establece que, para ser candidato de las comunidades negras para ser elegido a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, además de las calidades generales para ser representante a la Cámara, deberá acreditarse de manera concomitante e inescindible: i) la pertenencia a la comunidad y ii) contar con el aval de una organización (consejo comunitario) previamente inscrito ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Afrodescendientes del Ministerio del Interior. 15.

Señalaron que también se incurre en la causal de nulidad, prevista el artículo 275.39 de la Ley 1437 de 2011, de falsa motivación, en atención a que los 7 «CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA» 8 «ARTÍCULO 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.» 9 Sobre este particular, en auto de ponente del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió sobre acumulación de los procesos electorales de la referencia, se indicó que: « Aunque esta causal está prevista en la ley como objetiva, por tener relación con irregularidades en el proceso de votación y escrutinios por falsedad o apocrifidad de los registros electorales, lo cierto es que el contexto de la demanda se enfoca en el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida por no pertenecer a Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documentos que soportaron su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por la referida circunscripción especial son falsos, lo que deviene en que se obtuvo de manera fraudulenta el aval y se indujo en error al electorado al hacerle creer que elegirían a una de sus representantes, cuando en realidad pertenece a la comunidad indígena. 16.

Respecto de la configuración de la inhabilidad, indicaron que la demandada tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde de Malambo, donde el 12.5% de su población es afrodescendiente, por lo que está inhabilitada para ser representante a la cámara por la referida circunscripción especial, ya que entre el 16 de noviembre de 2021, fecha de la inscripción de la candidatura de aquella y, el 13 de marzo de 2022, cuando se llevaron a cabo los comicios, su hermano fungió como alcalde y, posteriormente, fue clavero en el respectivo escrutinio; por tanto, ejerció autoridad. 17.

Además, afirmaron los accionantes se incurrió en la causal de nulidad prevista el artículo 275.110 de la Ley 1437 de 201111 porque la demandada realizó actos de corrupción electoral, al exigir y ejercer presión psicológica a todos los funcionarios y contratista de la alcaldía de Malambo (Atlántico), a quienes les exigió votos para hacerse elegir, aprovechando su parentesco con el alcalde. 18.

Valga precisar que, como se concluyó en la providencia del 23 de febrero de 202312, por medio de la cual se decidió la acumulación de los procesos electorales de la referencia, dichas causales objetivas (artículos 275.1 y 275.3) al relacionarse con el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida, con la conducta de la una comunidad afrodescendiente y haber accedido a una curul exclusiva para miembros de esa minoría. De este modo, la demanda bajo análisis controvierte la elección por causales subjetivas de nulidad electoral». 10 Sobre este aspectos, en auto de ponente del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió sobre acumulación de los procesos electorales de la referencia, se indicó que: « Sin embargo, no se debe perder de vista que esta Sala, en providencia del 16 de mayo de 2019 [Exp: 11001-03-28-000- 2018-00084-00], puntualizó que en los eventos en los que la censura recae sobre la conducta del demandado para afectar la libertad del elector, «(…) deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo (…)», de tal manera que «(…) las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.» De ahí que el cargo de violencia endilgado a la demandada deba resolverse en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral.

Al igual que acontece con la presunta actuación del hermano de la demandada como clavero electoral en el municipio de Malambo». 11 El demandante en el radicado 2022-00243-00. 12 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandada y, eventualmente, la configuración de alguna de las causales subjetivas de inhabilidad se resolverá en el en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral actualmente estudiado. 1.3.

Trámite procesal y decisión recurrida 19. Las demandas presentadas fueron admitidas mediante providencias de 113, 814 1415, 2316 y 2917 de septiembre de 2022; 618 y 2119 de octubre de 2022; 3 de noviembre de 20222021 y 722 de diciembre de 2022 en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones. 20. En providencia de 23 de febrero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 8 de marzo de 2023. 21.

Mediante providencia del 11 de abril de 2023, se procedió a resolver sobre las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, se fijó el litigio, se dictó pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes para, finalmente, dar aplicación al trámite de sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 22.

En la citada decisión, se negó el decreto de unas solicitudes probatorias (documentales, testimoniales e interrogatorio de parte), a saber: Pruebas documentales negadas: ✓ Al DANE, para que remita el mapa geográfico de Colombia, en el que se encuentre determinadas las zonas de vivienda de las comunidades Afro en Colombia. ✓ A la Gerencia de la E.P.S., Salud Total de Barranquilla para que envíe copia de la solicitud de servicio de Salud de la señora Rogelia Monsalve Álvarez, con el fin de probar la ciudad de residencia de la demandada. 13 En el expediente 2022-00232-00. 14 En el expediente 2022-00266-00. 15 En el expediente 2022-00243-00. 16 En el expediente 2022-00221-00. 17 En el expediente 2022-00255-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 18 En el expediente 2022-00300-00. 19 En el expediente 2022-00257-00. 20 En el expediente 2022-00215-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 21 En el expediente 2022-00230-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 22 En el expediente 2022-00293-00.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ✓ A la Dirección de Impuestos Nacionales “DIAN”, para que remita de copia del Rut de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez.

Pruebas testimoniales negadas de: Jemmy Racedo Páez, Héctor Marcial Quiñonez y Pedro Antonio Torres Pérez. Interrogatorio de parte negado, el de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez23. 23. Por otra parte, se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, contenida en el Formulario E 26 CAM y la Resolución 3319 del 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral debe ser anulada porque incurrió en la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 258, 329 y 330 de la Constitución Política; 2 y 66 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, y se configuran las causales de anulación contenidas en los artículos 137 inciso segundo, 139 y 275 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011. 146.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿La demandada carece de requisitos e incurrió en irregularidades durante el proceso de inscripción, como candidata en representación de las minorías afrodescendientes, por no cumplir lo establecido en el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2000? b. ¿Se debe anular la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente porque fue miembro de la comunidad indígena Mokana y, posteriormente, reconocida como miembro de la Comunidad Negra Afrocolombiana Raizal y Palenquera del municipio de Galapa de la vereda Las Trecientas? c. ¿Se encuentra incursa la demandada en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política por tener parentesco de consanguineidad con el alcalde del municipio de Malambo (Atlántico) que ejerció autoridad? d. ¿La demandada realizó actos de corrupción electoral al exigir y ejercer presión psicológica a los funcionarios y contratistas de la alcaldía de Malambo (Atlántico)? 23 Prueba común requerida también en los expedientes 2022-00257-00 y 2022-00232.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.

Recursos interpuestos 1.4.1. Alait de Jesús Ramos Calao (demandante) 24. Su apoderada judicial interpuso recurso de reposición «parcial» para oponerse a la fijación del litigio y a la decisión de negar los testimonios anteriormente referidos. 25. En lo relacionado con la fijación del litigio afirmó que la providencia recurrida omitió referirse a la vulneración de los artículos 91 y 93 del CPACA, que «regulan la revocatoria del acto administrativo», refiriéndose al acto de inscripción de indígena de la demandada, expuesto para fundamentar el cargo de falsa motivación del acto de elección. 26.

En este sentido, concluyó que de la fijación del litigio no es posible establecer todos los problemas jurídicos suscitados, especialmente «(i) el relacionado con la falsedad del registro que hace parte de las causales generales de nulidad del acto administrativo, contemplada en el artículo 137 del CPACA, (ii) pero tampoco comprende el problema jurídico de la revocatoria del acto de inscripción de indígena de la demandada, (iii) esta podía aspirar a ser representante de la etnia afrocolombiana conforme a las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda». 27.

Con relación a las pruebas negadas24, afirmó que a su juicio son pertinentes para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que conciernen al debate suscitado en el proceso, en virtud del artículo 169 del Código General del Proceso. 28. Aseveró que el auto recurrido solo tuvo en cuenta las causales de anulación electoral de carácter específico consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y omitió las de nulidad contenidas en el numeral 3 de la misma disposición y la de falsa motivación contenida en el artículo 137 ibidem. 29.

Indicó que los testimonios, el interrogatorio de parte a la demandada y las documentales solicitadas buscan acreditar hechos y demostrar los cargos de la demanda, en especial, a lo referido al «territorio de vivienda, la esterotipia africana, de la demandada y de sus progenitores». 24 Documentales, testimoniales e interrogatorio de parte descritas en el acápite 1.3 de la presente providencia. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.4.2.

Iván Felipe Rojas Flórez (demandante) 30. Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación al considerar que no se decretaron e incorporaron al proceso las siguientes pruebas: • Formulario E-27 (Credencial) la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo que declaró la elección de Rummenigge Monsalve Álvarez como alcalde municipal de Malambo. • Formulario E-26 Alc de la Comisión Escrutadora de Malambo Atlántico del 8 de noviembre de 2019. • Acta de posesión 65 de la Notaria Única de Malambo. • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Agrario de Colombia de del 21 de noviembre de 2021. • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021. • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la demanda contra la elección de los representantes a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero25 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (artículo 13). 32.

Igualmente, este despacho le corresponde resolver los recursos de reposición interpuestos, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 201126, en 25 «Artículo 149 (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley».

Énfasis del Despacho. 26 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concordancia con el artículo 125.2 literal F, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 202127, con el inciso final del artículo 27728 ibidem. 2.2.

Procedencia y oportunidad 33. Para mayor claridad el despacho procederá a resolver, por separado, cada uno de los recursos interpuestos. 2.2.1. Recurso interpuesto por Alait de Jesús Ramos Calao (demandante) 34. Como se ya se expuso el actor, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de reposición contra: i) la negativa de decreto de pruebas y; ii) la fijación del litigio. 35.

Frente al recurso de reposición interpuesto contra la negativa del decreto probatorio, el despacho anticipa que debe ser reconducido porque se trata de una decisión apelable y dada la única instancia con la que se tramita este proceso, debe recurrirse vía súplica, como pasará a explicarse. 36. De acuerdo con el numeral 7º29 del artículo 243 del CPACA, la decisión que niega el decreto o práctica de pruebas es apelable. 37.

Por su parte el numeral 2º30 del artículo 246 de la misma codificación dispone que, en procesos de única instancia, esta decisión de negar pruebas cuando la dicta 27 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 28 Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional de acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y en los de primera, el de apelación. 29 «Artículo 243.

Modificado por el artículo 62, Ley 2080 de 2021. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)» 30 «Artículo 246. Modificado por el artículo 66, Ley 2080 de 2021. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el magistrado en sala unitaria es suplicable ante los demás integrantes de la Sala, a falta de superior jerárquico. 38.

En este orden, como el actor pretende recurrir la negativa de pruebas debe concluirse que el recurso procedente es el de súplica y no el de reposición pues, este es subsidiario y no principal en los términos del artículo 246 del CPACA, el cual debe ser tramitado y decidido por los demás magistrados que integran es sala electoral. 39.

Por lo anterior, es lo procedente acudir al contenido del parágrafo del artículo 31831 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, que dispone que es deber del juez disponer lo necesario a fin de impartir el tramite legalmente previsto al recurso interpuesto. 40. En conclusión, la reposición formulada por el demandante contra la negativa de pruebas se le impartirá el trámite de recurso de súplica para lo cual se dispondrá, por la secretaría de esta sección, la remisión del expediente al magistrado que siga en turno, a fin que resuelva respecto de la objeción presentada contra el auto de 11 de abril de 2023, en cuanto negó el decreto del interrogatorio de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, los testimonios de Jemmy Racero Páez, Héctor Marcial Quiroz y Pedro Antonio Torres Pérez y oficiar al DANE, a la EPS Salud Total y a la DIAN. 41.

Finalmente, debe precisarse que, en lo relacionado con la reposición interpuesta contra la decisión de fijación en litigio, debe concluirse que su presentación fue oportuna porque se radicó el 17 de abril de 2023, mientras que la providencia recurrida data del 11 del mismo mes y año y se notificó por estado del 12 siguiente. 2.2.2. Recurso interpuesto por Iván Felipe Rojas Flórez (demandante) 42.

El actor interpuso reposición y, en subsidio, apelación, contra la negativa de pruebas, a diferencia del anterior demandante Alait Ramos quien se limitó a presentar reposición, el señor Rojas Flórez acudió a lo establecido en el artículo 246 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…)». 31 «Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.». Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del CPACA, que permite radicar la reposición como subsidiaria de la súplica, lo que permite a este despacho adentrarse a su estudio. 43.

Se debe precisar que en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 se precisó que «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.». 44.

Ahora bien, respecto a la oportunidad, según el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.». 45.

Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 11 de abril de 2023, se notificó mediante anotación en el estado del 12 del mismo mes y año, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA, se envió el mismo día. 46. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvo lugar entre el 13 y el 17 de abril de 2023. 47.

En tal sentido, dado que el recurso de reposición interpuesto por Iván Felipe Rojas Flórez, fue presentado el 17 de abril de 2023, demuestra su oportuna radicación. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Recurso de Alait de Jesús Ramos Calao (demandante) 48. El señor Alait de Jesús Ramos Calao manifestó en su recurso que este despacho omitió incluir en la fijación del litigio los artículos 91 y 93 del CPACA, que devienen necesarios para fundamentar el cargo de falsa motivación del acto de elección, el cual, a su juicio, se desprende de la presunta falsedad del certificado de pertenencia étnica de la demandada y el aval que le fue otorgado por la comunidad de la Vereda Las Trecientas del municipio de Galapa.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 49.

Así pues, el accionante adujo que la falsedad alegada hace parte de las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 137 del CPACA, sin que, del problema jurídico establecido en el auto de 11 de abril de 2023, se advierta su inclusión, como tampoco se estableciera la discusión respecto de la revocatoria de la inscripción de la demandada. 50.

Al respecto, es de vital importancia para este despacho, traer a colación lo concluido por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en el auto de 23 de febrero de 2023, mediante el cual decretó la acumulación del presente proceso y donde aclaró con suma precisión las circunstancias por las cuales fue procedente el estudio de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, la cual, si bien es de carácter objetivo, será estudiada al interior del proceso como un cargo de nulidad subjetivo, en virtud de los argumentos expuestos por el señor Ramos Calao en su demanda. 51.

Frente a tal situación el magistrado manifestó que: (…) se admitió la demanda promovida por el señor Alait de Jesús Ramos Calao, (…) bajo la causal de nulidad por falsa motivación en atención a que son falsos los documentos que soportaron su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por la referida circunscripción especial, ya que aun bajo su pertenencia a una comunidad indígena, se auto reconoció como afrodescendiente sin tener esa condición, de manera que el certificado de pertenencia a esa comunidad es contrario a la realidad.

En la demanda se indicó que “Con fundamento en lo anterior, la elección mencionada, es nula por estar incursa en el numeral 3° del Artículo 275 del C.P.A.C.A., en concordancia con el articulo 137 ibidem.”, en cuanto aquella consagra que es causal de nulidad electoral que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad (…)” Aunque esta causal está prevista en la ley como objetiva, por tener relación con irregularidades en el proceso de votación y escrutinios por falsedad o apocrifidad de los registros electorales, lo cierto es que el contexto de la demanda se enfoca en el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida por no pertenecer a una comunidad afrodescendiente y haber accedido a una curul exclusiva para miembros de esa minoría. De este modo, la demanda bajo análisis controvierte la elección por causales subjetivas de nulidad electoral.

(Subrayado fuera del texto original) 52. Así pues, de acuerdo a lo planteado por el accionante en la demanda, su intensión en la formulación del cargo de nulidad debe verse bajo una óptica de nulidad subjetiva, lo cual si bien se acompasa con la causal genérica de falsa motivación del artículo 137 del CPACA, lo cierto es que nace del presunto desconocimiento de calidades y requisitos de la demandada para poder participar Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en la contienda electoral, y no parte de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios por falsedad de los registros electorales, como la figura establecida en el numeral tercero del artículo 275 ibidem. 53.

En consecuencia, según lo establecido en el auto de 23 de febrero de 202332 y con los argumentos expuestos en la demanda, se fijó el litigio a fin de dar solución a la controversia jurídica suscitada. Por lo cual, en la providencia hoy objeto de recurso se manifestó: 145. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, (…) debe ser anulada porque incurrió en la vulneración de los artículos (…) 137 inciso segundo, (…) y 275 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011. 146.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿La demandada carece de requisitos e incurrió en irregularidades durante el proceso de inscripción, como candidata en representación de las minorías afrodescendientes, por no cumplir lo establecido en el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2000? b. ¿Se debe anular la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente porque fue miembro de la comunidad indígena Mokana y, posteriormente, reconocida como miembro de la Comunidad Negra Afrocolombiana Raizal y Palenquera del municipio de Galapa de la vereda Las Trecientas? (…) 147.

Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. (Subrayado fuera del texto original) 54. En tal sentido, de la fijación del litigio es dable concluir que sí se incluyó el planteamiento abordado por el señor Ramos Calao, teniendo en consideración lo definido por el Magistrado Moreno Rubio en el auto de acumulación de procesos. 32 Proferido por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en el trámite de acumulación del presente proceso.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 55.

En consecuencia, tanto del párrafo introductorio de la fijación del litigio, en donde se identificó el estudio de las causales de nulidad generales establecidas en el artículo 137 del CPACA y las especificas del artículo 275 ibidem, como de los interrogantes definidos posteriormente, se trabó la litis con el fin de establecer si evidentemente las irregularidades, que para el actor obedecen a la falsedad aducida y ocasionadas durante el proceso de inscripción de la demandada, originan la nulidad de la elección. 56.

Así pues, en el marco de estudio se analizarán todas y cada una de las irregularidades aducidas por los accionantes en los procesos acumulados, las cuales, como ya se indicó en precedencia, deben verse desde una perspectiva subjetiva en cuanto al incumplimiento de los requisitos definidos por la ley a quienes pretendan acceder a la representación ante la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente. 57.

Por lo cual, esta Sección en el trámite de la decisión de fondo hará un análisis fáctico, probatorio y jurídico, contrastando tales circunstancias y definir si se está o no ante una nulidad del acto de elección, como se dispuso en la providencia recurrida. 58. Prueba de lo anterior, se encuentra en los interrogantes formulados en la fijación del litigio, específicamente los literales a. y b., ya que allí se afirmó que no solo se estudiarán los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2000, sino también las situaciones fácticas que originaron el proceso de inscripción de la demanda para definir si hubo o no alguna irregularidad. 59.

En consecuencia, la inconformidad generada en el señor Ramos Calao con relación a que hubo una presunta falsedad en el documento que la reconoció como afrodescendiente, debido a que la demandada pertenecía previamente a una comunidad indígena, será abordada de conformidad al literal b.33 de la fijación del litigio, así como la incidencia que pueda tener en el acto electoral demandado. 60.

Sumado a lo anterior, debe recordarse que la fijación del litigio y los problemas incluidos se encuentran circunscritos a los conceptos de la violación reseñados por los demandantes, a las razones de hecho y derecho aducidas por las partes e 33 «b. ¿Se debe anular la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente porque fue miembro de la comunidad indígena Mokana y, posteriormente, reconocida como miembro de la Comunidad Negra Afrocolombiana Raizal y Palenquera del municipio de Galapa de la vereda Las Trecientas?» Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 intervinientes, tal y como se aclaró en el numeral 147 de la providencia objeto de recurso. 61.

Sumado a lo anterior, con relación a los artículos 91 y 93 del CPACA, que a juicio del recurrente no fueron incluidos en la fijación del litigio, debe precisarse que los reparos recaen en la falta de requisitos de la demandada, lo cual como ya se demostró hace parte de la controversia que deberá resolver el fallo que ponga fin a esta controversia que defina la legalidad del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve. 62.

Ahora, vale destacar que en este medio de control de nulidad electoral debe resolverse la legalidad del acto de elección, con ocasión de las irregularidades expuestas por las partes y no la petición anulatoria del acto inscripción como indígena de la demandada, conforme lo prevé el artículo 139 del CPACA, para lo cual se hará un análisis del proceso de inscripción de la señora Monsalve Álvarez, en los términos expuestos en la fijación del litigio. 63.

Así pues, contrario a lo manifestado en el recurso de reposición, este despacho sí delimitó en debida forma cada uno de los problemas jurídicos suscitados en el presente proceso, para lo cual se observaron los argumentos de defensa y las causales de nulidad contenidas en los artículos 137 y 275 del CPACA, por lo cual se mantendrá la fijación del litigio y como se dispuso en el auto de 11 de abril de 2023. 2.3.2.

Recurso de Iván Felipe Rojas Flórez (demandante) 64. Respecto de las documentales requeridas por el señor Iván Felipe Rojas Flórez, una vez revisado el expediente este despacho encuentra que le asiste razón al recurrente, dado que no fueron incluidas al momento del decreto probatorio realizado en la providencia recurrida, por tanto, resulta procedente decretarlas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado a las partes, siendo estas las siguientes: • Formulario E-27 (Credencial) de la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo que declaró la elección de Rummenigge Monsalve Álvarez como alcalde municipal de Malambo. • Formulario E-26 AlC de la Comisión Escrutadora de Malambo Atlántico del 8 de noviembre de 2019 que declaró la elección de Rummenigge Monsalve Álvarez como alcalde municipal de Malambo. • Acta de posesión del alcalde del municipio de Malambo (Atlántico) No. 65 expedida por la Notaria Única de dicha municipalidad.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Agrario de Colombia de del 21 de noviembre de 2021. • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021. • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 11 de abril de 2023, en cuanto a la fijación del litigio.

SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por el señor Iván Felipe Rojas Flórez relacionados en esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que corra traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días.

CUARTO: REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para lo de su competencia, en lo referente al recurso de súplica interpuesto por el señor Alait de Jesús Ramos Calao, específicamente frente a la negativa del decreto del interrogatorio de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, los testimonios de Jemmy Racero Páez, Héctor Marcial Quiroz y Pedro Antonio Torres Pérez y oficiar al DANE, a la EPS Salud Total y a la DIAN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”