REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Demandante: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
MUERTE DE CONSCRIPO. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE A UNOS DEFECTOS Y SE NIEGA FRENTE A OTRO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con la providencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa dirigido a que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte de un conscripto por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. La Sala negará el amparo respecto del presunto desconocimiento del precedente, porque las providencias invocadas no contienen reglas de unificación ni constituyen precedente vinculante, y lo declarará improcedente por carencia de relevancia constitucional, debido al incumplimiento de la carga mínima en cuanto a los defectos restantes.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Martha Cecilia Sisa López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por dicha autoridad judicial. 1 El escrito de tutela fue presentado el 16 de marzo de 2023 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Martha Cecilia Sisa López afirmó que desde el 22 de mayo de 2016 su hijo ingresó en condición de conscripto al Batallón de Policía Militar no. Trece (13) en la ciudad de Bogotá. 2) De acuerdo con la historia clínica, a las 10:40 AM del 3 de octubre de 2016, ingresó al dispensario médico de sanidad militar del batallón con un cuadro de mareo, escalofrío, vomito, dolor de cabeza, fiebre, tos y malestar general, por lo cual le entregaron medicamentos y le dieron orden de salida sin observación alguna. 3) Alegó que se negó el principio universal de oportunidad para ser diagnosticado de manera pronta, adecuada y eficaz. 4) El 5 de octubre de 2016, el joven nuevamente ingresó al dispensario médico de sanidad militar del batallón con los mismos síntomas, pero con un nivel de gravedad superior, según la epicrisis médica2, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar. 5) El 7 de octubre de 2016, el joven Espinal Sisa falleció a causa de una neumonía severa. 6) El 9 de marzo de 2018, la actora y sus familiares promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 “Cuadro de aprox. 3 de evolución consistente en tos seca acompañado de picos febriles no cuantificados y hematemesis…” “1.
Neumonía severa psi:98 clase IV, riesgo de muerte: 9.3) 2. Sepsis de origen pulmonar: sofa:5” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela y el Hospital Militar por la falla médica en la atención de su hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones y declaró la responsabilidad del Ejército Nacional. 7) El Ejército Nacional apeló esa decisión y, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que la muerte del conscripto tuviera relación con la actividad militar. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defectos fáctico, sustantivo, procedimental por error inducido, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirmó que este caso es similar al decidido en la sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 50001-23-15-000-2000-00212-01, CP Danilo Rojas Betancourth, en la que, si bien no se trataba de un soldado conscripto, el Consejo de Estado condenó a la entidad demandada por la falta de atención médica oportuna y eficaz a la víctima.
Asimismo, citó la sentencia de 12 de febrero de 2014 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 68001-23-15-000-1998-01736-01 (31.583), en la que se declaró responsabilidad 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela estatal y se estableció que la obligación respecto de los soldados conscriptos debe ser “la de devolverlos en iguales condiciones a las que ingresaron a la prestación del servicio militar”.
En cuanto al defecto fáctico indicó que se ignoró “la premisa menor rompiendo el estándar de la prueba” ya que se demostró que a la víctima no se le brindaron los servicios de salud; por el contrario, el juzgador se valió de “pruebas ilícitas”, no valoró ni estudió “la totalidad de las pruebas” sin justificación e hizo una “valoración errónea de la prueba”, puesto que se limitó a estudiar una falla del servicio, pero no tuvo en cuenta la falla médica invocada.
Frente al defecto sustantivo adujo que se “violaron” el artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017, el Decreto 0094 de 1989 y el artículo 83 superior. En cuanto al error inducido, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “pudo” haber sido inducido en un error por parte del Ejercito Nacional en calidad de apelante, porque en su recurso de alzada afirmó que la asistencia médica fue oportuna, sin embargo, “se logró probar que es mentira”.
En cuanto a la decisión sin motivación insistió en que la sentencia tiene vicios en la argumentación porque en ella no se hizo ninguna mención ni análisis del artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 094 de 1989. Frente al defecto procedimental absoluto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca operó sin aplicar “el principio de proactividad judicial en el cual tiene la facultad de estudiar de forma conjunta la totalidad del proceso”; por el contrario, se limitó a establecer la falla del servicio, sin atender el desarrollo del proceso, la jurisprudencia vigente y la doctrina aplicable al caso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela Finalmente, en lo referido a la presunta violación directa de la Constitución indicó que los dejaba “a su docta consideración” y solo reclamaba por sus derechos fundamentales. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: Primera-. Tutelar en favor de Martha Cecilia Sisa López y de sus hijos los derechos fundamentales al debido proceso vulnerado por “DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, “PRO HOMINE”, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcional y justa, en CON EL DERECHO AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS, ASI COMO LOS DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCION “A” a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ Y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que Revoco la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ dentro del medio de control de reparación Directa radicada bajo el No. 110013336031-2018-0069-01, siendo Demandantes: MARTHA CECILIA SISA LOPEZ Y OTROS seguida contra LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL,.
Segunda-. En consecuencia, de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:
1. DEJAR SIN NINGUN VALOR JURIDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 22 de 2022 emitida dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA NO 1100113336031-2018- 00069-01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCION “A” a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ Y ALONSO SARMIENTO CASTRO, QUE REVOCO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela 23 de Septiembre de 2020 proferida por el Juzgado TREINTA Y UNO (31) ADMNISTRATIVO ORAL DE BOGOTA la cual ídem queda sin ningún efecto jurídico.- 2.
ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACION DIRECTA No 110013336031-2018-00069-01, tomando las determinaciones pertinentes. – 3. Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCION “A” dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA NO 110013336031 – 2018 – 00069-01 profiera una nueva sentencia de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 23 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO. – 4.
Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la Suscrita MARTHA CECILIA SISA LOPEZ. - (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del documento original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 6 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso a notificar al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Intervención de la autoridad accionada La autoridad judicial demandada rindió informe en el que pidió se nieguen las pretensiones, puesto que no existió vulneración de los derechos fundamentales, debido que se valoraron de manera exhaustiva las pruebas y lo que busca la parte actora es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de septiembre 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Por su parte, la autoridad judicial indicó que se realizó una valoración adecuada de las pruebas, se respetó el precedente en la materia y que el interés de la parte actora es someter su asunto a una instancia adicional sin haber cumplido con la carga de argumentación que le asistía. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido y violación directa de la Constitución por carencia de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa y negará las pretensiones respecto del desconocimiento del precedente, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional 1) En lo que atañe a los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido y violación directa de la Constitución, de entrada, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no expuso de manera clara, concreta y suficiente las razones por las cuales consideró que esa providencia judicial vulneró tales garantías constitucionales. 2) La demandante invocó la configuración de defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no expuso por lo menos una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela 3) Por el contrario, se limitó a mencionar que no se “valoraron la totalidad de las pruebas”, que el tribunal se valió de “pruebas ilícitas” y que hizo una “valoración errónea de la prueba”, sin siquiera precisar cuáles eran las supuestas pruebas ilícitas, qué medios de convicción se dejaron de analizar o cuáles se valoraron inadecuadamente. 4) En otros términos, la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente; por el contrario, hizo alusión simplemente y de manera genérica a la totalidad de las pruebas, sin especificar puntualmente cuáles fueron sus reparos, razón suficiente para inferir que el supuesto defecto fáctico no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 5) Igual consideración merece lo referido al defecto sustantivo y la decisión sin motivación, pues en el escrito de tutela ambos cargos no solo se hicieron consistir en lo mismo, sino que para sustentarlos la accionante se limitó a decir que no se aplicó el artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 094 de 1989, sin siquiera explicar la relación de tales normas con el caso concreto o mucho menos la imperiosa necesidad de que el tribunal las valorara y tuviera en cuenta puntualmente para la resolución del caso concreto, máxime si se considera que la razón por la que no se accedió a las pretensiones del proceso ordinario fue porque no se encontró probada una falla del servicio ni el nexo causal entre la enfermedad del actor y la actividad militar. 6) Por último, igual suerte corren el defecto procedimental absoluto, el error inducido y la supuesta violación directa de la Constitución, pues frente a tales defectos la actora no expuso un mínimo de argumentación que permitiera su estudio, en tanto se contrajo a decir que dejaba a la “docta consideración” del juez ordinario la vulneración de los derechos fundamentales; que era “mentira” que la atención médica al paciente no haya sido constitutivo de una falla médica y que el juez tenía “la facultad” de estudiar todo el proceso. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela 7) En estos términos, para la Sala es forzoso concluir que en lo referido a tales defectos la discusión carece de una genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional, pues la demandante no cumplió con la carga mínima de explicar y justificar los defectos invocados; no es posible considerar que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 8) Cuestión diferente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición de los defectos de procedencia. 9) Más allá de las meras afirmaciones generales, la demanda de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 10) En la sentencia SU - 573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 11) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, 12) En suma, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los defectos referidos, por las razones hasta aquí expuestas. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto del desconocimiento del precedente; ello por cuanto en punto a este defecto sí se explicó con claridad el reproche, se identificó el precedente presuntamente desconocido y se justificó en que consistió el supuesto yerro.
En esa medida, en lo que se refiere puntalmente a tal defecto el presente asunto sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se alegó la vulneración de garantías fundamentales ante el apartamiento por parte del tribunal del precedente en la materia, máxime si se considera que no se trata de una reiteración de los argumentos ventilados ante el juez ordinario, por cuanto los reproches se le endilgaron a la providencia de segunda instancia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; (iii) se cumplió́ con el requisito de la inmediatez32; (iv) no se atacó́ una sentencia de tutela y (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredido. 3 La sentencia fue notificada el 27 de septiembre de 2022; la presentación del escrito de tutela fue el 16 de marzo de 2023 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió́ en un desconocimiento del precedente. a) Como sustento de este cargo, la actora alegó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias del 6 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 proferidas por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los procesos con radicación nos. 50001-23-15-000-2000-00212-01 (29.986) y 68001-23-15-000-1998-01736-01 (31.583), respectivamente. b) En el primero de los pronunciamientos enunciados se analizó la responsabilidad del Estado por la muerte un subintendente del Ejército Nacional, quien había sido diagnosticado en el hospital local con fiebre tifoidea y dada la gravedad de los síntomas se recomendó su inmediato traslado a un hospital de mayor nivel, pero el Ejército Nacional hizo caso omiso a la orden de traslado urgente, y solo cuando sus síntomas se agravaron procedió al traslado de manera tardía, lo que conllevó a la muerte de la víctima sin haber recibido una atención médica oportuna. c) En el segundo, por su parte, esta Corporación analizó el caso de un conscripto que ingresó al servicio de urgencias con un cuadro de neumonía de más de 10 meses de evolución sin ser tratado, patología que tuvo origen en el servicio e incluso fue catalogada como enfermedad profesional, motivo por el cual se condenó a la entidad demandada por cuanto “se presentó un cuadro anterior a la fecha en que fue remitido a la entidad hospitalaria”; no obstante, en ese caso se condenó a título de daño especial por cuanto no fue posible establecer si el soldado había avisado a sus superiores de su afección pulmonar. d) En esos términos, la Sala advierte que los antecedentes jurisprudenciales alegados como desconocidos no solo no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial, por cuanto no corresponden a sentencias de unificación ni contienen el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación en la materia, sino que además se 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela trata de casos diametralmente distintos, en los que hubo una probada atención y remisión tardía a un hospital de mayor nivel que influyó en el daño y una patología con varios meses de evolución y que se contrajo en el servicio, respectivamente. e) Así las cosas, para la Sala resulta forzoso inferir que el tribunal no estaba obligado a mencionar tales antecedentes ni a basar su decisión en lo que allí se decidió, por cuanto, se reitera, aquellos pronunciamientos no eran vinculantes ni mucho menos similares al caso analizado. f) Por consiguiente, el defecto invocado no tiene vocación de prosperidad. 3.
Conclusión En suma, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido y violación directa de la Constitución por incumplimiento de la carga mínima argumentaba que le asistía a la parte actora, al tiempo que se negará en relación con el presunto desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido y violación directa de la Constitución. 2°) Deniegáse la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente invocado. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01376-00 Actor: Martha Cecilia Sisa Lopez Acción de tutela 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.