Radicado: 25000-23-26-000-2012-00475-01 (68409) Demandante: Bibiana Riaño Sáenz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: Actor: Demandado: Acción: Asunto: 25000-23-26-000-2012-004 75-01 (68409) BIBIANA RIAÑO SÁENZ Y OTROS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA Admite recurso de apelación contra sentencia El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la suma de todas las pretensiones supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2012, año en el cual se presentó la demanda2. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 132 numeral 6, 134-E y 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA)3. 1 Expediente híbrido. 2 En el año dos mil doce (2012) el valor del SMLMV era de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700.oo).
Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 3 "Articulo 129. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (...)".
"Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 6. De los de reparación directa cuando la cuantla exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales". "Articulo 134-E. Competencia por razón de la cuantla.
Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantla se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. ( )". "Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribuna/es ( )". Radicado: 25000-23-26-000-2012-00475-01 (68409) Demandante: Bibiana Riaño Sáenz y otros Por Secretaría
NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo4. Asimismo, por Secretaría,
COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Por otra parte, una vez revisado el expediente, se observa que la Secretaría de la Sección radicó el proceso como Ley 1437 de 2011. No obstante, la demanda se presentó el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012)5, es decir, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 19-84).
Así las cosas, el Despacho ordena, por Secretaría, CORREGIR el mencionado error. Adicionalmente, se RECONOCE personería judicial a la abogada Patricia Gómez Forero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.213.682 y portadora de la tarjeta profesional No. 114.497 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder otorgado6 y a lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC)7 y 5° del Decreto 806 del 20208. 4 "Artículo 212.
Apelación de fas sentencias. (... ) Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a fas otras partes". 5 Folio 23 anverso cuaderno principal. •Allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera el 29 de abril de 2022. 7"Artlcu/o 65.Poderes.
El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para fa demanda. ( )". "Artículo 67.Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca fa personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio". '"Articulo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con fa sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente fa dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con fa inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde fa dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales." Radicado: 25000-23-26-000-2012-004 75-01 (68409) Demandante: Bibiana Riaño Sáenz Y otros Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 20209
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 "Articulo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
(...) ".