CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01153-01 (69.336) Actor: YIRA PAOLA RAMOS AVENDAÑO Y OTROS Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: ETAPA DE ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE GRUPO – Criterio de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado – La integración normativa de la Ley 472 se debe efectuar con la Ley 1437 de 2011, las normas procesales civiles solo son aplicables en los casos en que el CPACA no regule la materia.
La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de octubre de 2022, a través del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 20222, los señores Yira Paola Ramos y otras 48 personas, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra Ecopetrol S.A. y otros3, para que reintegraran al erario la suma de USD 5.106’000.000 o su equivalente en pesos colombianos, detrimento derivado de los supuestos actos de corrupción que rodearon la ejecución del proyecto de remodelación y ampliación de la Refinería de Cartagena S.A.S., lo cual vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la confianza legítima. 1 De conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 150 ejusdem, la Sala es competente en el presente caso, por cuanto se trata de la apelación del auto que rechazó la demanda. 2 Fecha tomada del correo de radicación de la demanda de la referencia (índice 3 de Samai). 3 La parte demandada la integran: Ecopetrol S.A., Reficar S.A.S., la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Chicago Bridge & Iron y Glencore International.
Radicación: 250002341000202201153-01 No. Interno: 69.336 Actor: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 2. El 10 de octubre de 20224, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, para que fuera subsanada en un plazo de 5 días, según el artículo 90 del CGP. 3.
La parte actora no subsanó en tiempo5, razón por la cual la demanda fue rechazada6, decisión cuestionada en sede de apelación por los accionantes, bajo los cargos que se indicarán en el siguiente acápite7. II. CONSIDERACIONES 1. Alcance del recurso de apelación A través de proveído del 27 de octubre del 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por no haber sido corregida en oportunidad, decisión apelada8 por la parte actora, porque: i) el término para subsanar era de 10 días, en atención a la Ley 1437 de 2011, y ii) plazo que, en todo caso, empezó a correr luego de la notificación personal de dicha providencia, según las reglas fijadas en el Decreto 806 de 2020. 2.
Término para subsanar era de 10 días, en atención a la Ley 1437 de 2011 2.1. Actuaciones surtidas en primera instancia Mediante auto del 10 de octubre de 2022, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, so pena de rechazo, para que la parte actora: i) precisara el medio de control ejercido; ii) individualizara las partes; iii) organizara los hechos cronológicamente; iv) estimara el valor de los perjuicios, y v) allegara los poderes conferidos por las señoras Vitelbina Rojas Robles y María Josefa Serna Lobo.
El Tribunal le concedió a la parte actora un plazo de 5 días para corregir9, para lo cual invocó el artículo 90 del CGP y precisó que era aplicable “por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998”. La Sala advierte que tal norma procesal civil 4 Índice 4 de Samai. 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 11 de Samai. 7 A través de proveído del 18 de noviembre de 2022, la primera instancia concedió la apelación interpuesta.
El expediente digital fue enviado a esta Corporación el 29 de noviembre de ese mismo año y, previo reparto, ingresó al despacho el 12 de diciembre siguiente. 8 Recurso que resulta procedente, según el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. También es oportuno, porque la providencia apelada fue notificada el 1° de noviembre de 2022 y el recurso fue allegado al día siguiente, con indicación expresa de los motivos de inconformidad. 9 En criterio del tribunal, la inadmisión fue notificada por estado electrónico del 13 de octubre de 2022, por lo que el plazo que los accionantes tenían para allegar la correspondiente subsanación corrió entre el 14 de octubre y el 28 de octubre siguiente.
Radicación: 250002341000202201153-01 No. Interno: 69.336 Actor: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 no solo consagra el término para corrección, sino que señala que el auto inadmisorio no es pasible de recursos.
El memorial de subsanación fue allegado 6 días10 después de la notificación, situación que dio lugar a que la demanda fuera rechazada, por no haber sido subsanada en tiempo, decisión que apela la parte actora, por considerar que frente al plazo para la corrección no era aplicable el CGP, sino la Ley 1437 de 2011, que establecía un término de 10 días para tal fin. 2.2.
Posibilidad de resolver en este asunto sobre los yerros imputados al auto inadmisorio de la demanda 2.2.1. Aplicación de la Ley 1437 de 2011 para resolver la apelación La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de unificación de 6 de agosto de 2020, señaló que la integración normativa en la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo se debía efectuar con la Ley 1437 de 2011 y que las normas procesales civiles solo eran aplicables en los casos en que el CPACA no regulara la materia11.
Con posterioridad a la anterior providencia, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 introdujo el parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 201112, en el sentido de señalar que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo - y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan, salvo la sustentación, la cual siempre debe llevarse a cabo ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
En esas condiciones, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, de manera general, en lo relacionado con la procedencia y el trámite de la apelación en materia de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo no resulta aplicable el criterio de unificación adoptado por la Sección Tercera el 6 de agosto de 2020, en cuanto a integración normativa, porque el legislador estableció 10 El respectivo memorial de subsanación fue aportado por la parte actora el 24 de octubre de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 6 de agosto de 2020, C.P. María Adriana Marín, exp: 64.778. 12 A cuyo tenor: “Artículo 243.
Apelación. (…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir (…)”.
Radicación: 250002341000202201153-01 No. Interno: 69.336 Actor: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 de forma expresa que en este punto primaban las disposiciones especiales, salvo en lo relacionado con la sustentación del recurso13.
La normativa que regula la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo corresponde a la Ley 472 de 1998; sin embargo, en lo concerniente a la apelación del auto que rechaza la demanda no estableció ninguna disposición, de ahí que, en este preciso aspecto, por falta de regulación concreta, resulte aplicable la Ley 1437 de 2011. 2.2.2.
Deber de la parte actora de cuestionar el auto inadmisorio de la demanda En principio, en atención a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, a la Sala no le correspondería analizar el argumento de la parte actora tendiente a sostener que la normativa con fundamento en la cual se dictó el auto inadmisorio no era la que correspondía, en cuanto se trata de un cargo que no está orientado a cuestionar la providencia de rechazo, que es la apelada, sino la inadmisión, la cual debió ser cuestionada dentro del término de su ejecutoria.
Sin embargo, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al acudir al artículo 90 del CGP como sustento de la inadmisión, a pesar de no ser aplicable, limitó la posibilidad de la parte demandante de recurrir tal determinación. Lo anterior, porque, a diferencia de lo que ocurre en materia de lo contencioso administrativo, en la cual la inadmisión sí es susceptible de ser recurrida mediante reposición14, en la jurisdicción ordinaria el auto inadmisorio no es susceptible de ser recurrido15, sino que los recursos formulados contra el auto que rechaza la demanda comprenderán el que negó su admisión, de ahí que en virtud de la norma invocada -artículo 90 del CGP- a la parte actora no le asistiera el deber de cuestionar la inadmisión. A juicio de la Subsección, sostener en esta instancia que lo dicho en el auto inadmisorio adquirió firmeza y, por ende, no es procedente verificar su fundamento, implicaría desconocer que fue el Tribunal a quo el que llevó a esa situación, al sustentarse en el artículo 90 del CGP, norma que implicó que: i) el término para 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. auto del 7 de septiembre de 2022, exp: 68.447. 14 De conformidad con los artículos 170 y 242 de la Ley 1437 de 2011. 15 En virtud del inciso tercero del artículo 90 del GGP, a cuyo tenor: “(…) [m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos (…)” (se destaca).
Radicación: 250002341000202201153-01 No. Interno: 69.336 Actor: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 subsanar fuera de 5 días, y ii) el inadmisorio no fuera recurrible, cuando lo que procedía, según la Ley 1437 de 2011, era: iii) un plazo de 10 días, y iv) la posibilidad de recurrir la inadmisión. Así las cosas, la Sala considera que sí es posible resolver el argumento de la parte actora tendiente a que se revise la inadmisión, porque, a su juicio, el término para la subsanación no era el que debía observarse en el sub lite, argumento que, en efecto, próspera, porque el CGP no era aplicable, sino que lo era la Ley 1437 de 2011, según lo indicado en las consideraciones precedentes. 2.2.3.
El término para subsanar la demanda eran los 10 días previstos en la Ley 1437 de 2011 El artículo 170 ejusdem16 dispone que la demanda que carezca de los requisitos señalados en el auto inadmisorio podrá subsanarse en un plazo de 10 días, período dentro del cual la parte demandante allegó el escrito de corrección17. Al respecto, la inadmisión no correspondía a algunas de las providencias que debieran notificarse personalmente, según el artículo 198 de La ley 1437 de 201118 y, como consecuencia, fue notificada por estado electrónico del 13 de octubre de 202219, por lo que el plazo para subsanar corrió entre el 14 de octubre y el 28 de octubre siguiente, por tal razón, el memorial radicado el 24 de octubre de ese mismo año resulta oportuno. En las condiciones analizadas, por cuanto, se reitera, la parte recurrente aportó en término las correcciones señaladas en la inadmisión, la Subsección revocará el auto del 27 de octubre de 2022, para que, en su lugar, el Tribunal a quo determine si el sub lite cumple o no con los requisitos para ser admitido, decisión que, según corresponda, será susceptible de los recursos de ley. 16 A cuyo tenor: “Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda” (se destaca). 17 Sobre la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para la etapa de admisión de la pretensión de grupo, consultar el auto dictado por esta Subsección el 2 de julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 2018-00153-01(AG). 18 “Artículo 198.
Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”. 19 Índice 7 de Samai. Radicación: 250002341000202201153-01 No. Interno: 69.336 Actor: Yira Paola Ramos Avendaño y otros Demandado: Ecopetrol S.A. y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 3.
Costas La Subsección advierte que no hay lugar a condenar en costas, porque se accedió a la apelación interpuesta y, en todo caso, las accionadas no han sido vinculadas al trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2022, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF