Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: YARA JASITH MORALES ORTEGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yara Jasith Morales Ortega, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 009 2023 00289 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yara Jasitrh Morales Ortega, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se tutelen mis debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia ordenando la revocatoria de la sentencia de 2 instancia del 26 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que en última instancia niega mi derecho al reconocimiento de sanción moratoria sin que contra ella proceda recurso. 2.
Se advierta al accionado que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP […]”. (Negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que “fui vinculada al magisterio conforme a las estipulaciones legales [y] fui retirada del servicio luego de varias décadas de trabajo”2. Manifestó que en marzo de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Señaló que “una vez en firme la Resolución 0360 del 4 de mayo de 2017 la secretaría de educación envía el acto administrativo al FOMAG para su cancelación, pero el término para el pago superó los 45 días hábiles”3. Al respecto, indicó que la Ley 1071 de 2006 establece un plazo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías a cargo del FOMAG, plazo que, según aseguró, no fue atendido por la entidad responsable del pago.
Relató que “el 16 de octubre de 2018 se hizo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria – de la ley 1071 de 2006 – ante la secretaría de educación de santa marta quien envió la petición al FOMAG”4. Aseveró que “nunca se me notificó una resolución o acto administrativo de otro tipo que resolviera de fondo la petición de reconocimiento de 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria radicada el 16 de octubre de 2018 o traslado a la secretaría para que lo hiciera o expidiera conforme a las normas citadas”5.
Teniendo en cuenta lo anterior, anotó que “se presentó solicitud de conciliación para agotar esta instancia previo traslado a los convocados, la cual fue repartida a la procuraduría judicial 12 para asuntos administrativos de la ciudad de Bogotá, pero pasados más de 3 meses ni la procuraduría fijó fecha de diligencia y tampoco hubo pronunciamiento de ninguno de los interesados”6.
Advirtió que, pasados los 3 meses dispuestos en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2011 sin que se hubiese llegado a un acuerdo, decidió promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el distrito de Santa Marta, con el fin que se declarara la existencia de un acto administrativo ficto negativo y su respectiva nulidad, para que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a las demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 26 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 26 de marzo de 2025, la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria y negó las pretensiones. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante alegó que “(…) el tribunal administrativo en la sentencia atacada ignora lo siguiente: I. Se demanda un acto ficto o presunto. No puede hablarse de prescripción. II.
El aquem (sic) ignora lo siguiente: 1. La demandante solicitó cesantías definitivas el 14 de marzo de 2017. 2. El pago fue hecho por el FOMAG el 22 de agosto de 2017. 3. La petición de pago de moratoria se hizo el 18 de octubre de 2018. Así las cosas: Se descarta la prescripción ya que no hubo respuesta que pudiese ser notificada y controvertida y el silencio negativo permite acudir a demanda sin que aparezca caducidad de acción o prescripción de la pretensión. Y el pago de la cesantía tardó más de 190 días, por lo que aparece claramente la sanción moratoria pedida (…)”7.
Sostuvo que “(…) el accionado en su fallo incurre en error probatorio por falta de análisis de la pretensión y por la premura niega un derecho soportado en pruebas que no analizó. Este comportamiento viola mis derechos de debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia (…)”8. En el acápite del escrito de tutela denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA”, la parte actora citó el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y explicó que “(…) esta norma estableció a favor de todos [los] servidores públicos una indemnización o sanción moratoria en caso de que la entidad pagadora cancele las cesantías en un plazo superior a 45 días hábiles posteriores a la firmeza del acto administrativo que las reconozca (…)”9.
Posteriormente, hizo referencia al artículo 2 de la Ley 2831 de 2005 y a una providencia proferida el 28 de abril de 2011 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y adujo que “(…) una vez se envió el acto administrativo en firme – resolución 0360 del 4 de mayo de 2017 por parte de la secretaría de educación de santa marta, este acto fue enviado al FOMAG, administrado por la Fiduprevisora para que realizara 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la respectiva cancelación pero esta superó los 45 días hábiles que otorgaba la ley (…)”10. Finalmente expuso que la sentencia cuestionada ignoró los artículos 83 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de mayo de 202511 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 30 de mayo de 202512 la admitió y dispuso notificar13 al Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte accionada, así como vincular14 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al distrito de Santa Marta, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 47001 33 33 009 2023 00289 00/01. 3.2. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 13 Esta orden se cumplió el 6 de junio de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 8 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, manifestó que “(…) mediante acción de tutela [la accionante] pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal. Al respecto, este ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que el Tribunal resuelva de fondo la cuestión que le competía a otro juez constitucional, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia (…)”.
Posteriormente, señaló que “(…) teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige, este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.
En consecuencia, y con lo hasta ahora señalado no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión del accionante, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar (…)”. 3.3. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada rindió informe16 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por la accionante.
Para ello, inicialmente hizo un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario objeto de debate y advirtió que, al momento de analizar 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso concreto en segunda instancia, se determinó que había operado la prescripción extintiva de la sanción moratoria, debido a que “ésta empezó a causarse a partir del 1 de julio de 2017, y la reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2018.
Tal circunstancia aparejaba que el término para interponer la demanda se extendía hasta el día 16 de octubre de 2021; lo cual no tuvo en cuenta el extremo actor, pues lo hizo por primera vez el día 25 de julio de 2022”. Indicó que “al haber transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la presentación de la petición y la demanda más de tres (3) años, no podía ser otra la decisión de la Sala sino la de revocar la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria y denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto acaeció”.
Finalmente arguyó que, “(…) en la actuación de este Tribunal no se advierte de ninguna forma que se haya incurrido en la vulneración a la que alude el extremo tutelante, pues del análisis del plenario no se desprende que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya actuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto (…)”. 3.4.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el expediente solicitado17, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.5. El apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta presentó escrito18 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que “(…) la entidad territorial que represento no es la transgresora de los Derechos fundamentales presuntamente conculcados al extremo accionante dentro de la presente acción de tutela, toda vez que, su pretensión inicial va encaminada a que se revoque las actuaciones surtidas por el Despacho Judicial, por presuntas violaciones a los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, le corresponde al respectivo Juzgado, pronunciarse frente a tal situación, toda vez que no es de nuestra competencia lo solicitado por el accionante (…). Adujo que “(…) la falta de legitimación en la causa por pasiva del trámite procesal, deduce que el Alcalde del D.T.C.H. de Santa Marta, no es el responsable del quebrantamiento de los “presuntos” derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo causal entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la tutela (…)”. 3.6.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de junio de 202519.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201923, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 4.2.1. La señora Yara Jasith Morales Ortega, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.
Que se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo producto del silencio de la administración frente a la petición de reconocimiento y pago de de (sic) la indemnización por mora en el pago de la[s] cesantías definitivas a la convocante radicada el 16 de octubre de 2018. 2.
Que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS m/c ($12.481.333.000,oo pesos), con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses causados, correspondientes a la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, de la siguiente manera: 3.
Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes y terceros vinculados.
Visto en los índices 2 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, así como al pago de los intereses causados. 4.
Que se condene en costas a la accionada por haber obrado en contra de una norma expresa […]”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 10 de julio de 2023 declaró la falta de competencia territorial de dicho despacho para conocer, tramitar y decidir el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta. 4.2.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue asignada por nuevo reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 26 de noviembre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de: “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”; propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.) y las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Distrital de Santa Marta dentro del medio de control de la referencia”;
“De la inexistencia de la obligación por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta dentro del medio de control de la referencia” y “De la inexistencia de la obligación”, propuestas por el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: Declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la reclamación formulada por la parte actora el 16 de octubre de 2018, mediante la cual solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a las consideraciones expuestas. Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio negativo, frente a la petición radicada por la accionante el 16 de octubre de 2018, en cuanto se niega a la señora Yara Jasith Morales Ortega, el pago de la sanción moratoria por el no pago en tiempo de sus cesantías definitivas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.), su representante o quien haga sus veces, que reconozcan y paguen a la demandante Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yara Jasith Morales Ortega, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución N° 0360 del 04 de mayo de 2017, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las mismas, consistente en 46 días de retardo, esto es desde el 30 de junio de 2017 hasta el 14 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta la asignación básica salarial percibida por la actora para la época en que finalizó la relación laboral, ello es, el mes de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…) Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia. Sexto: Tener por no presentado el escrito de alegatos por el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Negar la condena en costa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Declarar no probada la prescripción analizada de oficio por esta Agencia Judicial; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Noveno: Ordenar el cumplimento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.C.A. Décimo: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del C.P.A.C.A. […]”.
(Negrillas originales de la providencia). 4.2.4. Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 26 de marzo de 2025 dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Sin condenas en costas en esta instancia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y el distrito de Santa Marta, la Sala advierte que no son procedentes, comoquiera que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional26.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades27: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 26 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 27 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia28.
De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”29.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 202230, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 28 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa y los fundamentos expuestos en la sentencia acusada, comoquiera que en el escrito de tutela alegó que “(…) el accionado en su fallo incurre en error probatorio por falta de análisis de la pretensión y por la premura niega un derecho soportado en pruebas que no analizó (…)”31.
Ello, con el fin de asegurar que “(…) se descarta la prescripción ya que no hubo respuesta que pudiese ser notificada y controvertida y el silencio negativo permite acudir a demanda sin que aparezca caducidad de acción o prescripción de la pretensión. Y el pago de la cesantía tardó más de 190 días, por lo que aparece claramente la sanción moratoria pedida (…)”32. 31 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. 32 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el tribunal accionado, en la providencia atacada, explicó lo siguiente33: “[…] 6.
Caso concreto En el presente asunto, la demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo en que incurrieron las entidades demandadas, al no dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 16 de octubre de 2018, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Alegó que en marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que legalmente tiene derecho, y que el reconocimiento se efectuó el 04 de mayo de 2017 a través de la Resolución N° 0360, y que el dinero fue puesto a su disposición el día 15 de agosto de 2017, por lo que, indicó que las entidades demandadas no atendieron el término de 45 días para el pago dispuesto por la Ley 1071 de 2006; en consecuencia, el 16 de octubre de 2018 realizó la reclamación por concepto de sanción moratoria, solicitud que no fue resuelta.
El Juez de primera instancia indicó que, la señora Yara Jasith Morales Ortega radicó de manera efectiva la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de cesantías definitivas, el 14 de marzo de 2017 con radicado N° 2017-CES-421556, por lo tanto, manifestó que, las entidades demandadas contaban con los términos que le imponían las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los cuales se desarrollaron de la siguiente forma: (i) el término de 15 días para resolver la solicitud se cumplió el 05 de abril de 2017 más diez (10) días hábiles de ejecutoria, que corrían hasta el 21 de abril de 2017, y (ii) 45 días hábiles a partir del día en que quedaría en firme la resolución, los cuales fenecían el 29 de junio de 2017.
En ese sentido, advirtió que, si bien la demandante solicitó el reconocimiento y pago de auxilio de cesantías el 14 de marzo de 2017; la resolución de reconocimiento de dicha prestación, esto es la Resolución N° 0360, fue proferida el 04 de mayo de 2017, y notificada el 18 de mayo de 2017, procediéndose con el pago el 15 de agosto de 2017.
En consecuencia, el despacho de primera instancia determinó que, la mora se configuró tanto en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, como en el pago de la misma, por ende, concluyó que desde el 30 de junio de 2017 (día de inicio de causación de la mora) hasta el 14 de agosto de la misma anualidad (día anterior al pago realizado por la entidad o disposición de los recursos), se causaron 46 días de mora.
(…) 33 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03217 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, por medio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo frente a la sanción moratoria reclamada por la parte demandante.
(…) Así las cosas, debe la Sala verificar según lo expuesto en el recurso de apelación, si la parte actora tiene derecho como aduce al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías parciales reclamadas y en caso afirmativo, establecer si opera o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria, por haber sobrepasado el termino de tres (3) años siguientes al momento en que se causa el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.
Para lo anterior, ha de recordarse que, de acuerdo con la normativa citada -Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006- y la jurisprudencia transcrita, presentada una petición de reconocimiento y pago de la cesantía, el empleador o fondo pagador cuenta con un plazo de 70 días tratándose de peticiones elevadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, o de 65 días cuando aquellas fueren presentadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), para resolver y pagar el auxilio reclamado; en caso contrario, comienza a correr partir del día siguiente al vencimiento de ese término, la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Se tiene entonces que la señora Yara Jasith Morales Ortega, el 14 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, por tanto: i) los 15 días para que se produjera el acto administrativo vencieron el 05 de abril del 2017; ii) los 10 días de ejecutoria transcurrieron hasta el 21 de abril de 2017; y iii) los 45 días para el pago de aquella obligación vencieron el 29 de junio de 2017 La Resolución No. 0360 que reconoció y ordenó el pago de la reclamada prestación social fue proferida, el 04 de mayo de 2017, y el pago, según el comprobante de pago del banco BBVA aportado por la actora, se realizó el 15 de agosto de 2017, lo que significa que, tanto el reconocimiento como el pago del auxilio de cesantías se realizó de forma extemporánea.
En ese orden de ideas, es claro que entre el 01 de julio de 2017 y el 14 de agosto de 2017, se generó a favor de la señora Yara Jasith Morales Ortega la sanción moratoria que se reclama en la demanda, lo que conlleva a decir que tiene razón cuando afirma que el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se hizo de forma extemporánea, pues se superó el término legal a que aluden las citadas leyes.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior y luego de verificadas las pruebas, y cotejar las fechas de radicación de la solicitud, vencimiento de termino y pago de las cesantías, se advierte que los días incurridos en mora por la parte accionada dentro del presente proceso fueron 47 días entre el día siguiente a fecha límite en la que debió realizarse el pago de las cesantías y el día anterior en que fueron efectivamente cancelados los dineros a favor del actor.
Ahora bien, dado que el objeto de la apelación es la prescripción extintiva de la sanción moratoria, resulta imprescindible emitir un pronunciamiento al respecto. En particular, es necesario determinar si dicha prescripción ha operado, considerando las afirmaciones de la parte demandada, esto es que ha transcurrido un plazo superior a los tres (3) años desde el momento en que se generó el derecho; lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al presente caso.
Así las cosas, se tiene que, como regla general se encuentra previsto que los derechos prestacionales son imprescriptibles, sin embargo, opera la prescripción respecto de pagos que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se causa el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.
(…) Acorde con lo anterior y dado que la sanción moratoria empezó a causarse a partir del 01 de julio de 2017 — día siguiente al vencimiento de los 70 días— y que las reclamaciones fueron elevadas el 16 de octubre de 2018, interrumpiendo así el conteo de los términos de prescripción, teniendo hasta el 16 de octubre de 2021 para interponer demanda, y como la demanda se presentó por primera vez el 25 de julio de 2022, hay lugar a declarar la prescripción de la sanción, toda vez que entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la presentación de la petición y la demanda transcurrieron más de tres (3) años.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por encontrarse probada la figura de prescripción frente a las pretensiones de la demanda […]”. (Negrillas originales de la providencia. Subrayado fuera del texto original).
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional y el apoderado del distrito de Santa Marta, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yara Jasith Morales Ortega, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03217 00 Accionante: Yara Jasith Morales Ortega 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.