Radicado: 11001-03-15-000-2023-02619-00 (4072) Demandante: UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02619-00 (4072) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Ramón Demetrio Castro Barros Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Auto que decide sobre las pruebas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede al decreto de pruebas y fija como término probatorio treinta (30) días, los cuales se contarán a partir del día siguiente de notificada esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que profirió la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 20001-23-39-000-2016-00447-01, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la que el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ramón Demetrio Castro Barros.
La parte demandante invocó las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que disponen: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02619-00 (4072) Demandante: UGPP 2 1.1.2.
Este Despacho en auto del 28 de agosto de 20231, admitió el recurso extraordinario de revisión. 1.1.3. Una vez notificada la anterior decisión, la representante del Ministerio Público rindió concepto en oficio allegado el 15 de septiembre de 20232, en la que solicitó que esta Corporación declare infundado el recurso extraordinario formulado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión está pendiente del decreto de pruebas, resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 ibídem3, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.
Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2114 y 2545 del CPACA, el Despacho procede a decretar y tener como pruebas las siguientes: 2.2.1. Parte demandante La parte demandante allegó como prueba, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, copia del expediente prestacional del señor Ramon Demetrio Castro Barros.
El recurrente solicitó que esta jurisdicción oficie al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Ramon Demetrio Castro Barros, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Visible en el índice No. 5 del aplicativo SAMAI 2 Visible en el índice No. 13 del aplicativo SAMAI 3 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02619-00 (4072) Demandante: UGPP 3 Contribuciones Parafiscales, con el número de radicación 20001-23-39-000-2016- 00447-01. El Despacho incorporará las pruebas documentales presentada con la mencionada subsanación. 2.2.2. Parte demandada Ramon Demetrio Castro Barros no emitió pronunciamiento en el término de traslado concedido. 2.2.3.
Ministerio Público La representante del Ministerio Público no solicitó la práctica de ningún medio de prueba, ni allegó documentación para ser tenida en cuenta. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados por la parte accionante.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR Tribunal Administrativo del Cesar para que remita a este proceso, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente con Radicado No. 20001-23-39-000-2016-00447-01. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente S2/Expediente electrónico