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11001031500020240212700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 3410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Getulio Cuesta Mosquera Y Otros·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02127-00 Accionante: GETULIO CUESTA MOSQUERA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico del proceso de reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Getulio Cuesta Mosquera y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de abril de 2024, el señor Getulio Cuesta Mosquera y otros2 a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros. 1 Que ingresó para fallo el 29 de mayo de 2024. 2 Los demandantes fueron debidamente identificados en el auto admisorio de la demanda, proferido el 20 de mayo del año en curso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02127-00 Accionante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El señor Getulio Cuesta Mosquera y otras personas formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, originado de la declaración de prescripción de la acción penal en un proceso que se adelantó por el homicidio culposo de su familiar y en el cual habían presentado demanda de constitución en parte civil. 3.

Como antecedente relevante, se destaca que los aquí demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal que se adelantó por el homicidio culposo del cual fue víctima su familiar, en el que se condenó en ambas instancias3 al procesado y se ordenó a este y a los terceros civilmente responsables al pago de perjuicios. 4.

La parte condenada interpuso recurso de casación, oportunidad en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la cesación de procedimiento por haber operado la prescripción de la acción; lo anterior, en consideración a que transcurrieron más de cinco años desde la formulación de acusación sin que hubiese cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria. 5.

Como consecuencia de la situación acaecida y ante la imposibilidad de obtener la indemnización pretendida en el proceso penal, el señor Getulio Mosquera y las demás personas que actuaron en calidad de parte civil, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial con fundamento en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron las autoridades a cargo de la actuación y que desencadenaron en la declaratoria de prescripción. 6.

El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través 3 El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y en segunda al Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02127-00 Accionante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 de la providencia del 15 de marzo de 2024, cuestionada a través de la presente solicitud de amparo. Pretensiones 7. La parte accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación del fallo, proceda DEJAR SIN EFECTO, la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, M.P. Dra. MIRTHA ABADIA SERNA de fecha quince (15) de marzo de 2024, mediante la cual resolvió REVOCAR, la sentencia de primera instancia emanada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, el cual accedió a las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por actuación tardía. Fundamentos de la demanda de tutela 8.

La parte accionante alega la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al expedir la sentencia del 15 de marzo de 2024, que revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa. 9.

El proceso en mención tuvo origen en la declaratoria de prescripción de la acción en un proceso penal en el cual los accionantes pretendían obtener la indemnización por el homicidio culposo de que fue víctima, en calidad de parte civil, en circunstancias que atribuyeron a un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por mora judicial. 10.

En criterio de la parte accionante, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, entre otras razones, por afirmar que, a pesar de la determinación adoptada en el proceso penal, los demandantes contaban con la posibilidad de ejercer la acción civil en contra de los terceros Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02127-00 Accionante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 civilmente responsables y los llamados en garantía, motivo por el cual su falta de diligencia al respecto configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 20 de mayo de 20244, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y de la Rama Judicial. Intervenciones 12. La Rama Judicial a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Chocó, solicitó que se declare improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, además, afirmó que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes5. 13.

El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó negar el amparo invocado, para lo cual afirmó que no incurrió en arbitrariedades al proferir la sentencia cuestionada y, por el contrario, esta se ajustó a los criterios jurisprudenciales aplicables, lo cual le permitió concluir que la parte demandante podía acudir a la acción civil contra los terceros responsables para obtener la indemnización pretendida, circunstancia que desnaturalizaba la pérdida de oportunidad examinada en sede de reparación directa6.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 14. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 4 Índice 11 de Samai. Previamente se había ordenado subsanar la demanda, en el sentido de allegar los poderes conferidos por los accionantes. 5 Índice 16 de Samai. 6 Índice 18 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02127-00 Accionante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 15. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7. 16.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber8: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 17.

En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que no se cumplió el requisito de la carga argumentativa en relación con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, dado que, a pesar de que se enunciaron someramente en la demanda, lo cierto es que no se explicó la manera en que se concretó la transgresión, sino que únicamente se cuestionó el razonamiento esbozado por el juez natural de la controversia, con el fin de reabrir la discusión respecto de la responsabilidad patrimonial alegada en el proceso de reparación directa. 18.

Aunado a lo anterior, también se observa que en la tutela se invocó la pérdida de oportunidad como un asunto a tener en cuenta para resolver la controversia, a pesar de que en la demanda de reparación directa se formuló la imputación a título 7 Sentencia T–422 de 2018. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02127-00 Accionante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 de falla del servicio, lo cual denota el interés de la parte demandante en que se examine el asunto en forma diversa a la propuesta a lo largo del proceso ordinario. 19.

La Sala advierte, además, que los cargos de defecto sustantivo y decisión sin motivación no contienen argumentos relacionados con las falencias normativas y argumentativas de la sentencia censurada, sino que únicamente dan cuenta del análisis que la parte accionante pretende que se haga respecto de las circunstancias en que se desarrolló el proceso penal, lo cual no resulta suficiente para examinar estos aspectos; sin embargo, se advierte que el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto por el Tribunal Administrativo del Chocó no fue irracional ni caprichoso y tampoco se cuenta con elementos para arribar a una conclusión diferente, en tanto los accionantes no acreditaron nada al respecto. 20.

Por otra parte, el supuesto desconocimiento del precedente tampoco se configuró, en la medida en que no basta con enunciar una providencia de esta Corporación9 para sustentar la configuración de una pérdida de oportunidad, no solamente porque el pronunciamiento referido no constituye una sentencia de unificación, sino porque el asunto planteado no es el mismo que el propuesto por los demandantes en sede de reparación directa, por cuanto, se insiste, la imputación se edificó en la supuesta falla del servicio, de ahí que los nuevos cargos planteados desnaturalizan el ejercicio de la acción de tutela. 21.

En este orden de ideas, la manera imprecisa en que fue planteada la demanda y la ausencia de cargos puntuales respecto de los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada, imponen concluir que en este caso, la acción de tutela fue empleada para reabrir el debate probatorio bajo el amparo de unos supuestos defectos que no se explicaron ni se demostraron, en tanto no se vislumbra la aplicación indebida o irracional de alguna norma, la ausencia de motivación de la providencia, ni menos el desconocimiento del precedente judicial respecto de los asuntos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, tema que, valga la pena señalar, no tiene un criterio único para su análisis y su estudio se efectúa atendiendo las particularidades de cada caso. 9 En la demanda de tutela se mencionó la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, el 28 de agosto de 2019, consejero ponente Alberto Montaña Plata.

Radicación No. 13-001-23-31-001-2009-00121(44829) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02127-00 Accionante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 22. En estas condiciones, como la demanda de tutela evidencia la insistencia del demandante para que se realice un análisis que concluya que se debe acceder a las pretensiones formuladas en sede de reparación directa, ahora con fundamento en la pérdida de oportunidad, resulta necesario concluir que este mecanismo de amparo constitucional no procede para ventilar ese tipo de inconformidades, dado su carácter residual y subsidiario. 23.

En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción formulada, en tanto resulta evidente que lo pretendido por los accionantes es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02127-00 Accionante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF