Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante OSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA Demandado JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La legitimación en la causa por activa. Medio de control de reparación directa. Muerte recluso. Rechazo de la demanda por caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Oscar Eduardo Ramírez Puerta, contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA contra el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de octubre de 20231, el señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la existencia de una vía de hecho con ocasión de la decisión proferida por el accionado. 2.
Que se tutelen los derechos fundamentales de Acceso a la Justicia, y a la Verdad, Justicia y Reparación Integral”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jesús Gómez Rojas, quien estaba recluido en la cárcel La Modelo en Bogotá, fue encontrado sin vida luego de una protesta en el establecimiento carcelario en el mes de marzo de 2020, en la que los reclusos exigían al Gobierno Nacional la implementación de medidas sanitarias de prevención y protección contra la pandemia ocasionada por Covid-19. 1 Fecha de radicación al correo de tutelas en línea.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares del recluso fallecido demandaron a la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del deceso del señor Gómez Rojas. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-43-058-2022-00275-00) que, en providencia del 11 de abril de 2023 <<notificada por estado el 12 de abril de 2022>>, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Como fundamento de esta decisión, afirmó que el hecho dañoso se materializó con el fallecimiento del señor Jesús Gómez Rojas el 20 de marzo de 2020, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 21 de marzo de 2020, por lo que la parte demandante tenía hasta el 21 de marzo de 2022 para presentar la demanda.
Se refirió a la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Cóvid- 19 y precisó entonces que los términos habían sido suspendidos desde el 16 de marzo y se habían reanudado el 1º de julio de 2020, por lo que a partir de esa fecha se iniciaba el conteo respectivo, de manera que el plazo máximo para presentar la demanda había sido hasta el 1º de julio de 2022.
En ese orden y de cara a lo probado en el proceso, advirtió que la conciliación prejudicial se presentó el 24 de junio de 2022 y que fue declarada fallida el 7 de septiembre de 2022, que el término de caducidad se vio suspendido por 2 meses y 14 días, siendo hasta el 14 de septiembre de 2022 el término para presentar la demanda pero que se había presentado el 16 de septiembre de 2022, por lo que operaba la caducidad. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la providencia por la que se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, desconocía decisiones emanadas de órganos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del mismo Consejo de Estado, en las que se reclaman reparaciones por hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos a través de acciones presentadas por fuera del término de caducidad establecido expresamente en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, afirmó que no podía la autoridad judicial accionada apartarse del precedente convencional ni desconocer el estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la convención fijado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. En suma, dijo que, de acuerdo con la Corte Interamericana, resultaba contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos que los Estados, a través de las autoridades judiciales y de su legislación, restringieran el acceso a la administración de justicia y el derecho a recibir una indemnización a quienes han sido víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, todo lo cual en su criterio, conllevaba a su vez a que aun existiendo la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación, este resultaría ineficaz.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de octubre de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada. 4.2.
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que la decisión no fue objeto de recurso de apelación y que lo pretendido por la parte actora era buscar que por vía de tutela se revisara una decisión contra la que no se habían interpuesto los recursos procedentes. 5. Providencia impugnada En sentencia del 30 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró improcedente la presente acción por el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente los de inmediatez, subsidiariedad y por falta de legitimación en la causa por activa.
Relativo a la legitimación en la causa por activa, encontró que el señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta se limitó a aportar el poder que le había sido conferido para presentar el medio de control de reparación directa, pese haber sido requerido para que acreditara la calidad en la que actuaba en la presente acción de tutela y que, tampoco alegó acudir como agente oficioso de los titulares de derechos fundamentales ni explicó las razones por las que ellos no habían acudido directamente.
En relación con el requisito de la subsidiariedad, aseguró que no se habían agotado los mecanismos ordinarios de defensa al no haberse interpuesto recurso de apelación que era procedente contra la decisión de rechazo de la demanda y que tampoco se había justificado o alegado alguna situación para no haber impugnado la decisión. Finalmente, frente al requisito de la inmediatez, manifestó que “la decisión data del 11 de abril de 2023 y se notificó de forma exitosa el día 14 de abril de 2023, sin que el accionante alegara nada distinto, pese a lo cual tardo casi 6 meses desde la ejecutoria de la decisión y más de 6 meses desde su expedición”. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Se refirió a dos de los aspectos de la sentencia de primer grado. Expuso que, en relación con el término de inmediatez, este se cumplía en la medida que la decisión acusada había sido notificada el 14 de abril de 2023 y que la acción de tutela se había presentado el 12 de octubre de 2023, esto es dentro del término considerado como razonable.
En relación con el requisito de subsidiariedad, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela, en relación con la ineficacia del recurso de apelación ante la existencia de tesis relacionadas con la inaplicación del término de caducidad en casos en que se tratara de hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. De manera preliminar, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia, en declarar que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa por parte del accionante Oscar Eduardo Ramírez Puerta. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, corresponderá a la Sala determinar si asistió razón al a quo en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad. 3.2.
En el evento de superar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si la decisión del 11 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá en el proceso con la radicación 11001-33-43-058- 2022-00275-00, incurrió en los defectos que le endilga el actor. 4.
De la legitimación en la causa del señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta para cuestionar, vía tutela, la providencia del 11 de abril de 2023 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso7 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado, es el titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.
Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata 6 "ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en Sentencia T–403 de 1995, precisó: "…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…"8. En lo que respecta a la legitimación en causa para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-240 de 20049 precisó que cuando se alega que el juez natural de la causa incurrió en una vía de hecho, tal señalamiento involucra, por regla general el derecho al debido proceso de quieres tienen la calidad de sujetos procesales.
Se extracta el siguiente aparte relevante de la providencia: «Las autoridades judiciales, cuando incurren en vía de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial.
En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular.» En esta misma línea, en la sentencia T-1191 de 200410 se indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.
Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” En la Sentencia T–697 de 2006, se explicó que “ la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” Y, en la Sentencia T–878 de 200711 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, “…la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada”12. 8 Corte Constitucional.
Sentencia del 11 de Septiembre de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Referencia: proceso T-67510. Actor: Pedro Antonio Turbay Salcedo. 9 Sala Cuarta de Revisión. Ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 10 Sala Sexta de Revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Corte Constitucional. Sentencia del 23 de Octubre de 2007. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Referencia: expediente T-1641980. 12 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.
En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Ahora bien, estudiados el escrito de la demanda y el de impugnación, así como los medios de convicción aportados al proceso de tutela, observa la Sala que, en efecto, el señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta no ostenta legitimación en causa por activa para ejercer la acción de tutela.
Lo anterior, habida cuenta de que no es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que acusa vulnerados con ocasión a la providencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, ni hizo parte de la relación procesal que se conformó con ocasión del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-43-058-2022- 00275-00, cuyos demandantes fueron la señora Leidy Marcela Rodríguez a nombre propio y en representación del menor CMGR.
Tampoco evidencia esta Sala que se encuentren acreditados los requisitos para tenerlo como agente oficioso de derechos ajenos. Por el contrario, se advierte que el escrito de tutela fue presentado por el señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta quien manifestó ser abogado quien actuó en nombre propio. Por tal motivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en auto del 13 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela y requirió al accionante en el siguiente sentido: “se ordena al accionante que acredite la calidad en la que actúa a efectos de determinar su legitimación. Lo anterior teniendo en cuenta que en el auto proferido por la autoridad accionada, mediante el cual se rechazó la demanda en el proceso No. 11001-33-43-058-2022- 00275-00, aportado con el escrito de tutela, aparece como demandante la señora Leidy Marcela Rodríguez a nombre propio y como representante legal del menor ( ), sin que en parte alguna se mencione a quien hoy se presenta como accionante y tampoco acude como apoderado de estos.
Término: 1 día”. Mediante escrito del 19 de octubre de 2023, el señor Ramírez Puerta allegó poder especial que lo facultaba para actuar dentro del proceso de reparación directa respectivo, pero no para actuar en la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, al decidir el asunto en primera instancia, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, entre otras cosas, por considerar que al señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta no le asistía legitimación por activa en el presente trámite constitucional, toda vez que no fue parte demandante o demandada en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia judicial que cuestiona en sede de tutela, de manera que no le asiste legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en procura de que se deje sin efectos el auto acusado por el que se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
De manera que, los yerros cometidos por las autoridades judiciales en el curso de un proceso, en principio, afectan, entre otros, los derechos de quienes intervienen en él de manera que no es posible que, quien no es parte procesal pretenda que se protejan derechos fundamentales que no le han sido conculcados, pues de acuerdo con el poder que le fue conferido por los demandantes del medio de control, fue designado como apoderado y le fueron dadas expresas facultades para representarlos en el proceso ordinario y no, para presentar acciones constitucionales a su nombre.
Y no es dable concluir que el poder concedido para el proceso ordinario sea extensible por regla general a la interposición de la acción de tutela, al amparo del artículo 77 del Código General del Proceso. Si bien en esa disposición se indica que el Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder para litigar se entiende conferido, entre otros, para realizar «las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente», la que se interpone se trata de un proceso independiente a la sentencia y que se surte en un expediente autónomo.
Luego, se insiste, la mencionada disposición normativa no acredita la legitimación del actor para representar a los demandantes en el proceso de reparación directa objeto de estudio. Y se reitera, el accionante tampoco se presentó como agente oficioso ni acreditó que se cumplieran específicas circunstancias que impidieran que la parte demandante en el proceso de reparación directa estuviera imposibilitada para acudir al mecanismo de la tutela y, eventualmente actuar en tal calidad. 4.3.
Ahora bien, también conviene precisar que si bien los argumentos que presentó la parte actora en el escrito de impugnación se dirigen a cuestionar la decisión de tutela de primera instancia en cuanto también declaró improcedente la acción por no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez, lo cierto es que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela que permite establecer en primera medida quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y la forma o el medio como acude al amparo constitucional, de manera que, al no estar acreditado el señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta como parte dentro del proceso ordinario respectivo, ni como apoderado para presentar acción de tutela a nombre de los directos afectados con la decisión, así como tampoco actuar como agente oficioso, la Sala se releva de estudiar los demás argumentos presentados contra la decisión de primer grado. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, pero por las razones aquí expuestas, esto es, por no encontrar acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta, para cuestionar el auto del 11 de abril de 2023, por el cual el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad, la demanda de reparación directa Nro. 11001-33-43-058-2022-00275-00, promovida por la señora Leidy Marcela Rodríguez a nombre propio y en representación del menor CMGR; lo que impide efectuar algún otro análisis.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00835-01 Demandante: Oscar Eduardo Ramírez Puerta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN