CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06301-001 Demandante: Germán Huertas Pedreros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Acción: Tutela Derecho: Petición Tema: Petición - certificado laboral Decisión: Ampara el derecho fundamental de petición Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela interpuesta por Germán Huertas Pedreros en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Germán Huertas Pedreros, actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06301-00 Demandante: Germán Huertas Pedreros Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que “[…] “remita a mi correo electrónico certificación laboral en la que se acredite el último lugar de prestación del servicio, los tiempos de servicio y cargos que he tenido desde el 13 de febrero de 2013 a la fecha, en donde se indique, como mínimo: fecha de ingreso y cargos desempeñados”.
Hechos. Indica que el 10 de septiembre de 2024, elevó derecho de petición ante la accionada, para que remitiera una certificación laboral en la que se acreditara el último lugar de prestación del servicio, los tiempos y cargos que ostentaba desde el 13 de febrero de 2013 a la fecha, y en donde se indicara la fecha de ingreso y los cargos desempeñados.
Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al ordinal undécimo del auto del 4 de septiembre de 2024 del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, toda vez que en el aplicativo Efinómina no era posible solicitar un certificado con las anteriores características. Que, a la fecha de presentación de la acción de tutela [19 de noviembre de 2024], no ha recibido respuesta a su petición. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 21 de noviembre de 2024 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, guardó silencio en la oportunidad dispuesta para ello.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06301-00 Demandante: Germán Huertas Pedreros Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental de petición de Germán Huertas Pedreros, al no dar respuesta completa y de fondo a su solicitud radicada el 10 de septiembre de 2024. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06301-00 Demandante: Germán Huertas Pedreros Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho2. 3.4 Derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política3.
Por su parte, la Corte Constitucional4, respecto del derecho de petición, ha sostenido que, aunque la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente aceptar lo solicitado, sí debe ser concreta y abordar de fondo lo requerido. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta se considera adecuada cuando resuelve de manera sustantiva la solicitud y cumple con los requisitos del solicitante, aunque la respuesta pueda ser negativa a lo solicitado.
Es efectiva cuando aborda y resuelve el problema planteado, y es congruente si existe coherencia entre lo que se respondió y lo que se solicitó, asegurando que la solución se centre en lo pedido y no en un tema similar, sin impedir que se proporcione información adicional relevante a la solicitud5. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es 2 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 4 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. 5 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06301-00 Demandante: Germán Huertas Pedreros Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 3.5 Solución al caso concreto.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición de fecha 10 de septiembre del 20246 elevada por el actor ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y su respectiva constancia de envío, orientada a que se remita una certificación laboral en la que se acredite su último lugar de prestación del servicio, los tiempos de servicio y cargos que había tenido desde el 13 de febrero de 2013 a la fecha, y en donde se indique la fecha de ingreso y los cargos desempeñados.
La inconformidad del tutelante consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no se había pronunciado frente a la solicitud de fecha 10 de septiembre del 2024, encaminada que se le remita un certificado laboral. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio durante el trámite tutelar.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá contaba con un término de 10 días para resolver la petición, los cuales vencían el 24 de septiembre de la presente anualidad, pero no lo realizó. Es por lo anterior que, al no haber dado respuesta al peticionario, se entiende aceptada la respectiva solicitud y deberá entregar lo solicitado. 6 Ver índice 2 de Samai. 7 “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06301-00 Demandante: Germán Huertas Pedreros Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Revisadas las notificaciones realizadas por Secretaría General8, se evidencia que el 25 de noviembre de 2024, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue debidamente notificado del presente trámite de tutela: No obstante lo anterior, la Sala evidencia que, pese a estar debidamente notificado, la accionada guardó silencio en la oportunidad que tenía para pronunciarse sobre el presente asunto, por lo que en criterio de la Sala se debe aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra establece: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
A partir de lo expuesto, ante la ausencia de respuesta a la solicitud presentada, es claro que la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Germán Huertas Pedreros, por lo que se torna necesario ordenar el amparo constitucional.
III. DECISIÓN 8 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06301-00 Demandante: Germán Huertas Pedreros Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor, para que, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue la certificación laboral solicitada por el accionante el 10 de septiembre del 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Germán Huertas Pedreros, respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue la certificación laboral solicitada por el señor Germán Huertas Pedreros el 10 de septiembre del 2024.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06301-00 Demandante: Germán Huertas Pedreros Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO