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11001031500020220249101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-05

Radicación interna: 5803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Orfenio De Jesus Quintero Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: Orfenio de Jesús Quintero Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: ORFENIO DE JESÚS QUINTERO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política. Contrato realidad. Carga de la prueba. Contrato estatal, formalidades. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Orfenio de Jesús Quintero Rojas contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, el señor Orfenio de Jesús Quintero Rojas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del señor Orfenio de Jesús Quintero Rojas. SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, revoque los numerales primero y segundo de la sentencia de 4 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Oral No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle, con ponencia de la magistrada Luz Elena Valencia Sierra.

TERCERA. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle para que profiera nueva sentencia donde se confirme en su totalidad la sentencia No. 127 del 9 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, bajo el radicado 76111-33-33-002-2015- 00284-00 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad de los Oficios SHR 1000-016-002715 y SRH 1000-016-00202, expedidos por el alcalde del municipio de Guacarí, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pagos a seguridad social por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. 2.2.

La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que, por sentencia del 9 de abril de 2016, accedió a las pretensiones. En concreto, la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: Orfenio de Jesús Quintero Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial estimó que quedaron probados los requisitos exigidos para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia administrativa). 2.3.

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 4 de noviembre de 2021, modificó la decisión para precisar que el vínculo laboral acreditado por el demandante ocurrió únicamente desde el 6 de agosto al 30 de noviembre de 2010 y el 18 de marzo al 30 de noviembre de 2011, periodos sobre los cuales dispuso cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones, y reconoció el pago de derechos prestacionales para el segundo periodo descrito, pues estimó que las demás se encontraban prescritas. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Orfenio de Jesús Quintero Rojas, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 4 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: 3.2.1.

Que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, el tribunal demandado omitió efectuar una valoración integral del material probatorio incorporado al expediente. Concretamente, alegó que se desconocieron las pruebas que acreditaban la prestación del servicio, esto es: (i) certificación expedida por el secretario del Recurso Humano del ente territorial demandado, donde consta que el demandante prestó sus servicios del 1 de febrero de 2007 y (ii) los testimonios de los señores Diego Fernando Osorio Monsalve, Omar Soto Martínez y Orlando de Jesús Bedoya Ospina, quienes manifestaron que el señor Quintero Rojas prestó sus servicios como auxiliar en la UMATA hasta el 31 de diciembre de 2011. 3.2.2.

Que también incurrió en defecto sustantivo, debido a que para la valoración probatoria se omitió la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, aunado a la aplicación errónea de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 para el estudio de la prescripción y la solución de continuidad en la prestación del servicio. 3.2.3.

Sobre la violación directa a la constitución política, expuso que, desde una perspectiva de la supremacía de la realidad sobre las formalidades, no es adecuado señalar que los medios de prueba allegados no eran idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar la celebración de contratos de prestación de servicios, la prestación continuada del servicio y el elemento de subordinación. 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga remitió́ el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33- 002-2015-00284-00/01, pero no se pronunció sobre las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Municipio de Guacarí no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: Orfenio de Jesús Quintero Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.2.

Consideró que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido por respeto al principio de autonomía judicial y porque el principio del juez natural impide que la autoridad judicial constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 5.3.

Además, explicó que “revisado el escrito de tutela, no se evidenciaba un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, advertía que el actor centra su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, es decir, buscaba realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario”. 5.4.

Concluyó que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal, que lo llevaron a la convicción de adecuar el período respecto del cual se podía predicar la existencia de una relación laboral, máxime cuando existe un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto del carácter solemne de los contratos de prestación de servicio, aunado a que cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.

Impugnación 6.1. El señor Orfenio de Jesús Quintero Rojas impugnó la sentencia del 2 de junio de 2022. Manifestó que el a quo no se pronunció respecto de las causales específicas de defecto sustantivo y violación directa de la constitución política, por lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 6.2. En concreto, señaló que no hubo una correcta interpretación y aplicación del artículo 53 de la Constitución, pues el principio de primacía de la realidad sobre las formas se debe extender a la valoración de las pruebas. 6.3.

A su juicio, para probar la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración no es necesario que el vínculo desnaturalizado conste por escrito, como tampoco lo es que dicho documento deba aportarse para cumplir con la carga de la prueba. Que exigirlo es limitar el alcance y aplicación del principio de favorabilidad, pues una controversia por contrato realidad difiere de un contrato reglado por la Ley 80 de 1993. 6.4.

Reiteró que con las pruebas decretas, practicadas e incorporadas en el proceso, en particular la certificación y testimonios antes enlistados, fue probada la prestación del servicio por parte del demandante en favor del municipio demandado por el periodo reclamado. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: Orfenio de Jesús Quintero Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala coincide con el a quo en que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Previo a descender al estudio de fondo, se advierte que el demandante aduce, además del defecto fáctico, los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

De la revisión de los argumentos que propone, la Sala advierte que también se relacionan con la valoración probatoria efectuada por el tribunal demandado. Por lo tanto, la Sala los analizará conjuntamente. 2.3. Conforme con lo anterior, en los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de tutela de primera instancia acertó al denegar las pretensiones de la demanda. 3.

Sobre el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.1.1. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra 3 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: Orfenio de Jesús Quintero Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.1.2.

La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»4. 3.1.3.

En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»5. 3.1.4.

En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»6.

Análisis del caso concreto 3.2. Con la finalidad de establecer si la sentencia controvertida incurrió en el defecto fáctico endilgado, conviene recordar que tanto en los argumentos de la tutela, como en la impugnación, la parte actora le atribuye a la providencia (i) la falta de valoración de las pruebas testimoniales y la certificación suscrita por el Secretario del Recurso humano del municipio de Guacarí, y (ii) la indebida valoración de las pruebas aportadas.

Por lo tanto, la Sala abordará el estudio del defecto fáctico en ese orden. 3.2.1. Sobre la falta de valoración probatoria. Del análisis probatorio que efectuó la autoridad judicial demandada sobre el punto, se destaca: “(…) Al respecto, encuentra la Sala que el actor estuvo vinculado al municipio de San Juan Bautista de Guacarí – Valle del Cauca en los siguientes contratos de prestación de servicios: No. De contrato y fecha de inicio Plazo Objeto Valor del contrato y forma de pago S/N del 6 de agosto de 2010 Hasta el 30 de noviembre de 2010, contados a partir de la suscripción del acta de inicio por parte del supervisor del contrato Prestar por parte del contratista el servicio relacionado con actividades operativas de mantenimiento a pozos sépticos en la zona rural montañosa del municipio de San Juan Bautista de Guacarí $3´900.000 se pagó en 4 cuotas por valor de $975.000 S/N del 18 de marzo de 2011 Hasta el 30 de noviembre de 2011, contados a partir de la suscripción del acta de inicio por parte del supervisor del contrato Prestar por parte del contratista el servicio relacionado con actividades operativas de mantenimiento a pozos sépticos en la zona rural montañosa del municipio de San Juan Bautista de Guacarí $8´112.000 se pagó en una cuota por valor de $1´352.00 (sic) y diez cuotas por valor de $676.000 4 Sentencia T-274 de 2012. 5 Sentencia T-781 de 2011. 6 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: Orfenio de Jesús Quintero Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (…) Mediante certificación de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por el Secretario del Recurso Humano del Alcaldía municipal de San Juan Bautista de Guacarí – Valle, hace constar que el actor laboraba al servicio de la administración municipal de Guacarí, realizando actividades operativas de mantenimiento Y protección de cuencas, mediante orden de prestación de servicios (OPS), según contratación ley 80 de 1993, desde el 1 de febrero de 2007, devengando unos honorarios mensuales de seiscientos setenta y seis mil pesos moneda corriente ($676.000). - Prueba testimonial El señor Diego Fernando Osorio Monsalve rindió declaración dentro del plenario manifestando lo siguiente: (…) Afirma que, del año 2007 en adelante, el actor trabajo en la “U T A M A” (…) El señor Omar Soto Martínez rindió declaración dentro del plenario manifestando lo siguiente: (…) No conoció los términos Y condiciones de la vinculación contractual del actor con la entidad demandada (…) El señor Orlando de Jesús Bedoya, rindió declaración dentro del plenario manifestando lo siguiente: (…) El actor se vinculó a la “UMATA” de manera consecutiva, desde febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 (…) 3.2.2.

A partir de las anteriores pruebas, la autoridad judicial demandada concluyó: (…) En virtud del recaudo probatorio obrante en el plenario debe señalarse que únicamente obran dos (2) contratos escritos de prestación de servicios, celebrados entre el actor y la Administración Municipal de Guacarí, de fechas (sic) 6 de agosto de 2010 y 18 de marzo de 2011.

(…) Sobre el particular debe señalarse que obra en el plenario certificación de fecha 11 de abril de 2011, proveniente del secretario de Recurso Humano de la Alcaldía municipal de San Juan Bautista de Guacarí – Valle, en la que consta que el actor laboraba al servicio de la administración municipal, realizando actividades operativas de mantenimiento y protección de cuencas, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2007.

Así mismo, de la prueba testimonial se destaca que su vinculación al ente territorial, fue desde el año 2007 mediante contratos de prestación de servicios. No obstante, de conformidad con el artículo 256 del código general del proceso, la falta del documento que la ley exija como solemnidad para el existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. 3.2.3.

Como se ve, la autoridad judicial demandada no omitió la valoración de las pruebas testimoniales ni de la certificación señalada por la parte actora. Todo lo contrario, las valoró para efectos de tener por demostrados los elementos de remuneración y subordinación de la pretendida relación laboral. Otra cosa es que esos no los hubiera tenido en cuenta para efectos de probar un contrato estatal, debido a la solemnidad prevista en la Ley 80. 3.2.4.

Sobre la indebida valoración probatoria. De las consideraciones expuestas por el juez natural en la sentencia de segunda instancia, sobre el medio idóneo para acreditar la existencia de un contrato estatal, se resalta: (…) Ahora, debe también recordarse lo previsto en los artículos 32 -num. 3 Y 39 de la ley 80 de 1993 que disponen que: (…) - Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

En ese orden, el Consejo de Estado, a través de su sección segunda, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, proferida dentro del expediente No. 810012333000 20120005100 (1634- Radicado: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: Orfenio de Jesús Quintero Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2014), de la consejera Sandra Lizeth Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: (…) Que con esta perspectiva, el artículo 39 de la ley 80, al ocuparse de la forma del contrato estatal, estableció qué los contratos que celebren las entidades estatales constará por escrito.

Coherente y armónico con este precepto, el artículo 41 de la ley 80 de 1993 revistió a la forma escrita de un valor ad solemnitatem o ad substantiam actus o ad esentiam (forma dat esse rei), al predicar que el acto o negocio jurídico solo nace a la vida jurídica cuando adopta esa forma obligatoria, se trata de una solemnidad esencial para su existencia jurídica de rigurosa observancia, que constituye una restricción positiva a la expresión de la voluntad.

Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se le ha escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este con lleva a inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes toda vez que estas no tienen libertad de forma.

(…) Que igualmente, se tiene que la solemnidad según la cual, esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se pueden hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman.

(…) Con base a lo anterior, para los efectos pretendidos a través del presente medio de control, no se puede tener en cuenta el período comprendido entre el año 2007 al 5 de agosto de 2010, pues para verificar el cumplimiento de los elementos del contrato para declarar la existencia de una relación laboral, deben constar por escrito los contratos de prestación de servicios objeto del litigio.

Por tanto, ante la imposibilidad de demostrarse con otra prueba diferente al contrato escrito, la vinculación del actor a la administración municipal mediante órdenes de prestación de servicios en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 al 5 de agosto de 2010, debido a la solemnidad que exige la ley en esos casos, se estudiará entonces la alzada teniendo en cuenta solo los contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario de fechas (sic) 6 de agosto de 2010 y 18 de marzo de 2011. 3.2.5.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra razonable la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada, pues, como se vio, además de que se tuvieron en cuenta las pruebas aludidas por el demandante, se expuso de manera clara y precisa las razones por la cuales la existencia del vínculo contractual que el actor acusa de desnaturalizado no podía ser probado por un medio diferente al documental, como lo es el contrato estatal. 3.2.5.1.

El tribunal demandado acudió a fundamentos legales y jurisprudenciales para explicar las razones por las que resulta inviable admitir las declaraciones de testigos o la certificación allegada por el demandante como pruebas de la existencia de un contrato estatal que exige solemnidad. Fíjese que, incluso, el juez de segunda instancia advierte que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos asuntos la carga de la prueba es del extremo activo, y que, en este caso no aportó ni solicitó la práctica de pruebas documentales en aras de acreditar la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados. 3.3.

Ahora, conviene precisar que la valoración efectuada por el tribunal demandado no implica una transgresión al artículo 53 constitucional, por cuanto la garantía de favorabilidad está prevista, en principio, para la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, que no es la discusión en este caso. En todo caso, el principio de libertad probatoria no es absoluto y admite limitaciones como la establecida en el artículo 256 del Código General del Proceso, que prevé que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba, tal como ocurre en el caso de los contratos estatales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02491-01 Demandante: Orfenio de Jesús Quintero Rojas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de tutela de primera instancia acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela y, por lo tanto, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO